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2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

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STP2408-2021  

Radicación  n° 114867  

Acta 42.  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se decide la  impugnación presentada a través de apoderado por el  accionante, Javier  Mauricio Aguirre Vargas,  contra el fallo proferido el 22 de enero de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, a la favorabilidad y a  la vida y salud de menores de edad, presuntamente vulnerados por los  Juzgados Cuarto Penal Municipal de Garantías y Segundo Penal  del Circuito, ambos de Tuluá.  

  

Se  vinculó al trámite al Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio, a los Juzgados Segundo Civil Municipal  y Primero Civil del Circuito, al Centro Penitenciario y Carcelario y  a la Oficina Jurídica del EPMSC, todos de Tuluá, a los  Juzgados Penal del Circuito de Roldanillo y Tercero Penal  Especializado de Buga, así como a las partes e intervinientes  dentro de la causa penal con CUI N°.766226000000201900010.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

  

  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

  

Del  confuso escrito de tutela se desprende que, dentro del asunto con CUI  N° 766226000000201900010 el apoderado judicial de JAVIER MAURICIO  AGUIRRE VARGAS solicitó la sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario por la detención domiciliaria.  

  

El  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá en auto de 1° de  septiembre de 2020, negó lo peticionado, por lo que se  presentó apelación, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de tal ciudad, quien en  providencia de 6 de noviembre de 2020, declaró desierto el  recurso e inadmitió la alzada. Acotó, solicitó  la libertad por vencimiento de términos y empleó la  acción de hábeas corpus, sin embargo, fueron falladas  en contra de sus intereses.  

  

En  el anterior contexto, acude a la presente acción  constitucional con el objeto de que se conceda el amparo deprecado y,  en consecuencia, se revoquen las decisiones emitidas por los Juzgados  Cuarto Penal Municipal de Garantías y Segundo Penal del  Circuito, ambos de Tuluá, para en su lugar conceder la  sustitución de la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario por la detención  domiciliaria como padre cabeza de familia  

  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia  de 22 de enero de 2021, declaró improcedente la tutela, tras  estimar que, en primer lugar, el accionante presentó acción  de hábeas corpus por los mismos hechos aquí reclamados,  la cual fue negada en primera y segunda instancia por los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Tuluá y Primero Civil del Circuito  de esa urbe, al considerar que no se cumplían los requisitos  de ley para conceder la libertad, en donde además, se  consideró que las decisiones que negaron la sustitución  de la medida intramuros se encuentran debidamente ajustadas a la ley  y la jurisprudencia.  

  

Además de  lo anterior, destacó que en contra del auto emitido el 6 de  noviembre de 2020 en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Tuluá declaró desierto el recurso de apelación  contra la providencia que negó la sustitución de la  medida privadita de la libertad, la defensa tenía la  posibilidad de presentar el recurso de queja; sin embargo, dejó  pasar esa oportunidad y, finalmente, manifestó que la  solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia  debe ser presentada al interior del proceso penal.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  apoderado del accionante quien reprodujo los mismos argumentos que  nutrieron el libelo inicial.  

  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por el accionante, Javier  Mauricio Aguirre Vargas,  a través de apoderado,  contra  el fallo proferido el 22 de enero de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, a la favorabilidad y a  la vida y salud de menores de edad, presuntamente vulnerados por los  Juzgados Cuarto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos  de Tuluá.  

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A  juicio del apoderado, se vulneraron las garantías del actor y  de su hijo por parte de las autoridades mencionadas, en los autos del  1º de septiembre y 6 de noviembre de 2020 -respectivamente-, a  través de los cuales fue negada la sustitución de la  detención preventiva y declarada desierta la apelación  contra esa determinación, dado que en ellos, a juicio de la  defensora, se desconoce la situación probatoria planteada, que  hace necesario el reconocimiento de la condición de padre  cabeza de familia, específicamente, para garantizar el cuidado  del hijo menor, de cara al tratamiento que por quimioterapia debe  recibir.  

  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el  fallo de primer grado, por ausencia del requisito de subsidiariedad  de la tutela.  

  

Lo anterior es  así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del  juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

  

De cara al sub  iudice,  de la información obrante al interior del expediente, se  verifica que el proceso penal seguido en contra de Javier  Mauricio Aguirre Vargas,  se encuentra en etapa de juzgamiento, concretamente, en audiencia  preparatoria, en donde, eventualmente, de continuarse con las etapas  subsiguientes, el interesado tiene la posibilidad de procurar el  reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia, en  la audiencia del artículo 4471  de la Ley 906 de 2004. Ello se constituye en el escenario latente y  propicio que tiene el implicado para ejercer sus derechos, pues allí  cuentan con alternativas de defensa judicial para imponer la tesis  que pretenden sacar avante.  

  

Con todo, de  persistir en sus argumentos puede promover las veces que estime  necesaria la solicitud de trocamiento de medida de aseguramiento, de  presentarse condiciones novedosas para su promoción.  

  

En suma, al estar  aún en trámite la actuación penal, no es posible  solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

Con todo, las  decisiones adoptadas en los autos  del 1º de septiembre de y 6 de noviembre de 2020 por medio de  los cuales los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Segundo Penal del  Circuito, ambos de Tuluá, el primero negó la  sustitución de la detención preventiva y el segundo  declaró desierta la apelación contra esa determinación,  ya fueron valoradas en sede constitucional, concretamente, en la  acción de hábeas corpus que por similares motivos a  esta tutela promovió el actor.  

  

El  mentado trámite le correspondió los juzgados Segundo  Civil Municipal y Primero Civil de Tuluá, en cuya sede se negó  la petición liberatoria y, en sede de segunda instancia, se  trató el tema de la declaratoria de desierto del recurso de  apelación ya mencionado, concluyéndose que:  

  

De  acuerdo a las pruebas arrimadas, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de esta localidad inadmite la alzada, previa revocatoria de  la providencia que concedió la apelación, aduciendo que  el impugnante no sustentó fáctica ni jurídicamente  (ver folios 32-39 del expediente virtual) y además refiere  dicho despacho en su defensa, que el impugnante no formuló  reposición de la providencia, como faculta la ley, citando  para el efecto, la normatividad aplicable (Art. 179 A de la Ley 906  de 2004 C.P.P. y art. 92 de la Ley 1395 de 2010.  

  

Quiere decir todo  lo anterior que sobre las determinaciones adoptadas por los juzgados  ahora accionados ya una autoridad se pronunció sobre el  particular, dejando ver que contra la negativa a la sustitución  el interesado contaba con otros medios de defensa judicial de los  cuales no hizo adecuado uso y dejó fenecer la oportunidad que  el ordenamiento le ofrecía, lo cual profundiza la  improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad.  

  

Por las razones  antes señaladas, se impone la confirmación de la  sentencia de primer grado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

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Martha Liliana  Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

  

  

  

1          Artículo 447. Individualización de la pena y          sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el          acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá          brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la          defensa para que se refieran a las condiciones individuales,          familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del          culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a          la probable determinación de pena aplicable y la concesión          de algún subrogado.  

      

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