Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12662-2021
Radicación #118646
Acta 222
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por MARÍA LUISA LONGA GONZÁLEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, las Fiscalías 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, y la Dirección y Subdirección de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales ―UGPP―.
Al trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal aludido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 25 de febrero de 1992 la Empresa Puertos de Colombia ―Foncolpuertos― reconoció la pensión de jubilación en favor de Jorge Antonio Galarza Pérez en cuantía de $142.572,98.
Mediante la Resolución 651 del 15 de mayo de 1997, suscrita por Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, en su calidad de gerente de la referida compañía, se indexó dicha mesada pensional.
Entre tanto, el 20 de diciembre de 2011 la Fiscalía 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación en contra de Zabaleta Rodríguez por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en la modalidad continuado. A la par, dispuso suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones que concedieron la indexación de la primera mesada pensional de varios extrabajadores de Foncolpuertos dentro del proceso penal con radicado 110013104016201300061.
Apelada esa determinación, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el 7 de noviembre de 2012.
En cumplimiento de lo anterior, por medio de la Resolución RDP 007477 del 27 de febrero de 2017, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social ―UGPP― suspendió el acto administrativo 651 del 15 de mayo de 1997 y, en consecuencia, se le disminuyó la mesada pensional a LONGA GONZÁLEZ.
En sentencia del 18 de septiembre de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, entre otras decisiones, condenó a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez. La defensa y los terceros incidentales interpusieron recursos de apelación contra la anterior determinación, los cuales están pendientes de ser resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Dio a conocer MARÍA LUISA LONGA GONZÁLEZ que la Corte Constitucional en la sentencia CC T-199 de 2018, esta Sala en las providencias CSJ STP8588-2021 y CSJ STP6816-2021 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al interior del radicado 202101259, ampararon los derechos fundamentales de quienes al igual que ella se vieron perjudicados por la suspensión intempestivamente de los actos administrativos suscritos por Zabaleta Rodríguez.
También advirtió que con anterioridad presentó otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá el 13 de abril de 2021 y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad el 13 de julio siguiente. A la par, aclaró que en esos fallos de tutela no se examinaron las determinaciones a través de las cuales se realizó un cambio jurisprudencial, lo cual constituye un hecho novedoso que hace admisible el estudio del asunto.
Agregó que, en todo caso, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues es una persona de la tercera edad, madre cabeza de familia y tiene graves problemas económicos.
Por tal razón, acudió de nuevo ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad. Solicitó, por ende, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ―UGPP― y a las demás autoridades accionadas le reconozcan la indexación a la que tiene derecho, revoque la resolución que la suspendió y se regresen las cosas a su estado anterior.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por autos del 10 y 23 de agosto siguiente, se admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados y vinculados. Mediante informes allegados al despacho el 19 y 27 de agosto de 2021, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó en debida forma las anteriores determinaciones.
Durante el término concedido, el defensor de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez solicitó amparar los derechos fundamentales invocados. Explicó que la Fiscalía y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social ―UGPP― omitieron agotar los mecanismos establecidos para la suspensión de los derechos laborales y pensionales de los extrabajadores de Foncolpuertos y, en su lugar, procedieron de manera indiscriminada a la extinción y disminución de los mismos.
El Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad informó que se atiene a lo actuado por ese despacho judicial al interior de la acción constitucional bajo consecutivo 1100131030372021001800. Anexó el vínculo del expediente digital.
La Coordinación de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá detalló la actuación e indicó que, mediante la Resolución 000484 del 21 de julio de 2016, la Fiscalía 22 delegada se suprimió.
La Fiscalía 398 Delegada del Grupo Foncolpuertos de la Unidad Ley 600 de 2000, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, indicó que el 20 de diciembre de 2011 la Fiscalía 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Bogotá profirió resolución de acusación, la cual se encuentra ejecutoriada.
Sostuvo que como quiera que el expediente fue remitido al Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, no podía suministrar más información ni aportar elementos de juicio para rechazar o aceptar las manifestaciones de la parte actora.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que, a través de la sentencia del 13 de julio de 2021, esa Corporación judicial confirmó la providencia del pasado 13 de abril proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, debido a que se incumplieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Resaltó que la presente demanda es idéntica a la examinada en esa oportunidad, a excepción del hecho en el que refiere que «han salido nuevos pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en casos iguales al de la suscrita», así como las pretensiones relacionadas con revocar la resolución que suspendió el pago del reajuste de la indexación de la primera mesada y regresar las cosas al estado anterior. Remitió el vínculo de la acción de tutela en mención.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio a conocer que luego de cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos para la recepción de expedientes por motivo de la pandemia, el proceso bajo consecutivo 110013104016201300061 arribó al despacho el 14 de septiembre de 2020, conformado por 411 cuadernos.
Destacó que se evalúa el diligenciamiento de la referida actuación con prelación sobre los demás expedientes que son remitidos a la Corporación, con excepción de las acciones constitucionales.
El Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad allegó, a través de correo electrónico, dos archivos denominados «2013-00061 Respuesta a tutela 118646 y anexos accionante María Luisa Longa González» y «2013-00061 Sentencia Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez». Sin embargo, pese a los diferentes requerimientos, no fue posible acceder al contenido del primero.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta de la parte actora se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes ─accionante y accionada─, la causa petendi ─los hechos que motivan el amparo─ y el objeto ─la pretensión a la que se encamina─. Sin embargo, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declararla si existe una justificación razonable (CC SU-027 de 2021).
Asimismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T-1104 de 2008 y CC T-001 de 2016).
De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, encuentra la Corte que los hechos planteados en la presente demanda, son los mismos reseñados en la acción de tutela 1100131030372021001800, la cual fue resuelta el 13 de abril de 2021 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.
En tal determinación, esa Corporación judicial negó la solicitud de protección constitucional invocada por MARÍA LUISA LONGA GONZÁLEZ contra las mismas autoridades accionadas. Como sustento de ello, señaló que la mencionada ciudadana contaba con otros medios de defensa judiciales al interior del proceso penal. Apelado ese pronunciamiento judicial, el 13 de julio siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, asoma improcedente el amparo invocado por LONGA GONZÁLEZ tendiente a censurar, una vez más, la actuación desplegada por las demandadas al suspender la Resolución 651 del 15 de mayo de 1997, mediante la cual reconoció la indexación de su mesada pensional, pues esa inconformidad, se reitera, ya fue planteada en un procedimiento de igual naturaleza.
Sumado a ello, advierte la Sala que el trámite constitucional previamente promovido se encuentra actualmente en la Corte Constitucional y, por lo tanto, esta Sala no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez de tutela.
Lo anterior, incluso, pese a que los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios sean más específicos en este trámite constitucional, pues la controversia sigue siendo la misma.
Y no cambia esa conclusión lo referido por la accionante respecto de que la variación jurisprudencial constituye un hecho novedoso que amerita un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, pues en la primigenia actuación también sustentó sus pretensiones en «el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional [CC T-199 de 2018 (25 may. 2018)], en el que se reconoció la indexación a unas personas de Puertos de Colombia, que también fueron afectados».
Ahora bien, aunque esta Corporación judicial con fundamento en la precitada determinación constitucional ha examinado casos similares, tales como en las sentencias CSJ STP2208-2019, CSJ STP2372-2019, CSJ STP12079-2019, CSJ STP13363-2019, CSJ STP2748-2020, CSJ STP8588-2021 y CSJ STP6816-2021, lo cierto es que uno de los presupuestos para que se constituya el hecho nuevo por el cambio jurisprudencial es que no se hubiese conocido al momento de la emisión del fallo de tutela.
En el presente asunto, como quedó anotado, no se cumple el requisito en mención, pues el 13 de abril de 2021 el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia, es decir, con posterioridad a la variación jurisprudencial. Incluso, dicho cambio de criterio fue alegada en esa oportunidad y estudiado por el juez constitucional.
En ese orden de ideas, tal y como se realizó en la providencia CSJ STP11186-2021, mediante la cual la Sala se ocupó de resolver una controversia semejante y se discutió el alcance del hecho novedoso cuando con antelación a la emisión de la primera acción de tutela ya se había emitido la variación jurisprudencial, esta Sala concluirá que la demandante incurrió en una actuación temeraria de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, aunque la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede conforme el referido artículo, la Corte se abstendrá de imponer multa a la accionante, en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, la excluían de la misma.
Sin embargo, se le exhortará para que en el futuro se abstenga de instaurar demandas de tutela por los mismos hechos.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARÍA LUISA LONGA GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, las Fiscalías 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 1ª Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, y la Dirección y Subdirección de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales ―UGPP―.
2. EXHORTAR a la accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela por los hechos aquí expuestos.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA