STP12662-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12662-2021  

Radicación  #118646  

Acta 222  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por MARÍA  LUISA LONGA GONZÁLEZ, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16 Penal del Circuito  de esta ciudad, las Fiscalías 22 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá y 1ª Delegada ante la Unidad Nacional  Especializada en Delitos contra la Administración Pública,  y la Dirección y Subdirección de la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales ―UGPP―.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá y el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad,  así como las demás partes e intervinientes reconocidos  al interior del proceso penal aludido en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  25 de febrero de 1992 la Empresa Puertos de Colombia ―Foncolpuertos―  reconoció la pensión de jubilación en favor de  Jorge Antonio Galarza Pérez en cuantía de $142.572,98.  

Mediante  la Resolución 651 del 15 de mayo de 1997, suscrita por Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez, en su calidad de gerente de la  referida compañía, se indexó dicha mesada  pensional.  

Entre tanto, el 20  de diciembre de 2011 la Fiscalía 1ª  Delegada ante la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la  Administración Pública profirió  resolución de acusación en contra de Zabaleta Rodríguez  por la presunta comisión del delito de peculado por  apropiación en la modalidad continuado. A la par, dispuso  suspender los efectos jurídicos y económicos de las  resoluciones que concedieron la indexación de la primera  mesada pensional de varios extrabajadores de Foncolpuertos dentro del  proceso penal con radicado 110013104016201300061.  

Apelada  esa determinación, la Fiscalía 22 Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación  el 7 de noviembre de 2012.  

En cumplimiento de  lo anterior, por medio de la Resolución RDP 007477 del 27 de  febrero de 2017, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales  de la Protección Social ―UGPP― suspendió  el acto administrativo 651 del 15 de mayo de 1997 y, en consecuencia,  se le disminuyó la mesada pensional a LONGA GONZÁLEZ.  

En sentencia del  18 de septiembre de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta  ciudad, entre otras decisiones, condenó a Manuel Heriberto  Zabaleta Rodríguez. La defensa y los terceros incidentales  interpusieron recursos de apelación contra la anterior  determinación, los cuales están pendientes de ser  resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Dio a conocer  MARÍA LUISA LONGA GONZÁLEZ que la Corte Constitucional  en la sentencia CC T-199 de 2018, esta Sala en las providencias CSJ  STP8588-2021 y CSJ STP6816-2021 y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá al interior del radicado 202101259, ampararon los  derechos fundamentales de quienes al igual que ella se vieron  perjudicados por la suspensión intempestivamente de los actos  administrativos suscritos por Zabaleta Rodríguez.  

También  advirtió que con anterioridad presentó otra acción  de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada por el Juzgado 37  Civil del Circuito de Bogotá el 13 de abril de 2021 y  confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad el  13 de julio siguiente. A la par, aclaró que en esos fallos de  tutela no se examinaron las determinaciones a través de las  cuales se realizó un cambio jurisprudencial, lo cual  constituye un hecho novedoso que hace admisible el estudio del  asunto.  

Agregó que,  en todo caso, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues  es una persona de la tercera edad, madre cabeza de familia y tiene  graves problemas económicos.  

Por tal razón,  acudió de nuevo ante la jurisdicción constitucional en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital e igualdad. Solicitó, por ende, ordenar a  la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social ―UGPP― y a  las demás autoridades accionadas le reconozcan la indexación  a la que tiene derecho, revoque la resolución que la suspendió  y se regresen las cosas a su estado anterior.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  autos del 10 y 23 de agosto siguiente, se admitió la acción  de tutela y notificó la iniciación del trámite a  los accionados y vinculados.  Mediante  informes allegados al despacho el 19 y 27 de agosto de 2021, la  Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó en  debida forma las anteriores determinaciones.  

Durante  el término concedido, el defensor de Manuel Heriberto Zabaleta  Rodríguez solicitó amparar los derechos fundamentales  invocados. Explicó que la Fiscalía y la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social ―UGPP― omitieron agotar los mecanismos  establecidos para la suspensión de los derechos laborales y  pensionales de los extrabajadores de Foncolpuertos y, en su lugar,  procedieron de manera indiscriminada a la extinción y  disminución de los mismos.  

El  Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad informó que se  atiene a lo actuado por ese despacho judicial al interior de la  acción constitucional bajo consecutivo 1100131030372021001800.  Anexó el vínculo del expediente digital.  

La  Coordinación de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior  de Bogotá detalló la actuación e indicó  que, mediante la Resolución 000484 del 21 de julio de 2016, la  Fiscalía 22 delegada se suprimió.  

La  Fiscalía 398 Delegada del Grupo Foncolpuertos de la Unidad Ley  600 de 2000, adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá, indicó que el 20 de diciembre de 2011 la  Fiscalía 1ª Delegada ante la Unidad Nacional  Especializada en Delitos contra la Administración Pública  de Bogotá profirió resolución de acusación,  la cual se encuentra ejecutoriada.  

Sostuvo  que como quiera que el expediente fue remitido al Juzgado 16 Penal  del Circuito de esta ciudad, no podía suministrar más  información ni aportar elementos de juicio para rechazar o  aceptar las manifestaciones de la parte actora.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que,  a través de la sentencia del 13 de julio de 2021, esa  Corporación judicial confirmó la providencia del pasado  13 de abril proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta  ciudad, debido a que se incumplieron los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  

Resaltó  que la presente demanda es idéntica a la examinada en esa  oportunidad, a excepción del hecho en el que refiere que «han  salido nuevos pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de  Justicia y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en  casos iguales al de la suscrita»,  así como las pretensiones relacionadas con revocar la  resolución que suspendió el pago del reajuste de la  indexación de la primera mesada y regresar las cosas al estado  anterior. Remitió el vínculo de la acción de  tutela en mención.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio a conocer que  luego de cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos para  la recepción de expedientes por motivo de la pandemia, el  proceso bajo consecutivo 110013104016201300061 arribó al  despacho el 14 de septiembre de 2020, conformado por 411 cuadernos.  

Destacó  que se evalúa el diligenciamiento de la referida actuación  con prelación sobre los demás expedientes que son  remitidos a la Corporación, con excepción de las  acciones constitucionales.  

El  Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad allegó, a través  de correo electrónico, dos archivos denominados «2013-00061  Respuesta a tutela 118646 y anexos accionante María Luisa  Longa González» y  «2013-00061 Sentencia Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez».  Sin  embargo, pese a los diferentes requerimientos, no fue posible acceder  al contenido del primero.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un tribunal superior de distrito judicial.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta de la parte actora se verifica cuando se presenta identidad  procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir,  equivalencia en las partes ─accionante  y accionada─,  la causa  petendi  ─los  hechos que motivan el amparo─  y el objeto ─la  pretensión a la que se encamina─.  Sin  embargo, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declararla si existe una justificación razonable  (CC  SU-027 de 2021).  

Asimismo,  el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T-1104 de  2008 y CC T-001 de 2016).  

De acuerdo con las  pruebas allegadas al trámite, encuentra la Corte que los  hechos planteados en la presente demanda, son los mismos reseñados  en la acción de tutela 1100131030372021001800, la cual fue  resuelta el 13 de abril de 2021 por el Juzgado 37 Civil del Circuito  de Bogotá.  

En tal  determinación, esa Corporación judicial negó la  solicitud de protección constitucional invocada por MARÍA  LUISA LONGA GONZÁLEZ contra las mismas autoridades accionadas.  Como sustento de ello, señaló que la mencionada  ciudadana contaba con otros medios de defensa judiciales al interior  del proceso penal. Apelado ese pronunciamiento judicial, el 13 de  julio siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó.  

Así las  cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más  profundo, asoma improcedente el amparo invocado por LONGA GONZÁLEZ  tendiente a censurar, una vez más, la actuación  desplegada por las demandadas al suspender la Resolución 651  del 15 de mayo de 1997, mediante la cual reconoció la  indexación de su mesada pensional, pues esa inconformidad, se  reitera, ya fue planteada en un procedimiento de igual naturaleza.  

Sumado a ello,  advierte la Sala que el  trámite constitucional previamente promovido se encuentra  actualmente en la Corte Constitucional y, por lo tanto, esta Sala no  puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error del Juzgado  37 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal  Superior de esta ciudad, pues ello desbordaría su competencia  e invadiría la de otro juez de tutela.  

Lo anterior,  incluso, pese a que los supuestos fácticos, jurídicos y  probatorios sean más específicos en este trámite  constitucional, pues la controversia sigue siendo la misma.  

Y no cambia esa  conclusión lo referido por la accionante respecto de que la  variación jurisprudencial constituye un hecho novedoso que  amerita un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, pues en la  primigenia actuación también sustentó sus  pretensiones en «el  reciente pronunciamiento de la Corte  Constitucional  [CC  T-199 de 2018 (25 may. 2018)],  en el que se reconoció la indexación a unas personas de  Puertos de Colombia, que también fueron afectados».  

Ahora bien, aunque esta Corporación  judicial con fundamento en la precitada determinación  constitucional ha examinado casos similares, tales como en las  sentencias CSJ STP2208-2019, CSJ STP2372-2019, CSJ STP12079-2019, CSJ  STP13363-2019, CSJ STP2748-2020, CSJ STP8588-2021 y CSJ STP6816-2021,  lo cierto es que uno de los presupuestos para que se constituya el  hecho nuevo por el cambio jurisprudencial es que no se hubiese  conocido al momento de la emisión del fallo de tutela.  

En el presente asunto, como quedó  anotado, no se cumple el requisito en mención, pues el 13 de  abril de 2021 el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá  profirió la sentencia de primera instancia, es decir, con  posterioridad a la variación jurisprudencial. Incluso, dicho  cambio de criterio fue alegada en esa oportunidad y estudiado por el  juez constitucional.  

En ese orden de ideas, tal y como se  realizó en la providencia CSJ STP11186-2021, mediante la cual  la Sala se ocupó de resolver una controversia semejante y se  discutió el alcance del hecho novedoso cuando con antelación  a la emisión de la primera acción de tutela ya se había  emitido la variación jurisprudencial, esta Sala concluirá  que la demandante incurrió en una actuación temeraria  de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991.  

Ahora bien, aunque  la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede conforme  el referido artículo, la Corte se abstendrá de imponer  multa a la accionante, en  tanto no está suficientemente demostrada su intención  de defraudar a la Administración de Justicia. Por el  contrario, es posible presumir que obró por el íntimo  convencimiento de la configuración de la situación  reseñada que, creyó, la excluían de la misma.  

Sin embargo, se le  exhortará para que en el futuro se abstenga de instaurar  demandas de tutela por los mismos hechos.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la  acción de tutela promovida por  MARÍA LUISA LONGA GONZÁLEZ  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 16  Penal del Circuito de esta ciudad, las Fiscalías 22 Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá y 1ª Delegada ante la  Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración  Pública, y la Dirección y Subdirección de la  Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales ―UGPP―.  

2.  EXHORTAR  a la accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la  acción de tutela por los hechos aquí expuestos.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

      

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