STP10788-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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      011001-0205-000-2021-00800-02          

Radicado nº          118746          

RICARDO          GUTIÉRREZ PARRA          

Impugnación          

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 118476  

Acta  n° 211  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  abogada de RICARDO  GUTIERREZ PARRA,  contra el fallo del 23 de junio de 2021, a través del cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  resolvió negar el resguardo constitucional invocado por el  mencionado, respecto al amparo de sus derechos fundamentales a la  presunción de inocencia,  debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si resulta procedente la tutela contra un fallo  de la misma naturaleza emitido el 18 de marzo de 2021 por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y si se  vulneraron los derechos del accionante al revocar la sentencia  proferida en primera instancia, el 01 de febrero de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que  ordenó  dejar sin efectos la providencia del 04 de agosto de 2020 del Juzgado  Séptimo de Familia del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto del 15 de junio de 2021 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente  acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las  autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.   El  magistrado ponente del fallo de tutela que dictó la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 01 de febrero  de 2021, realizó un recuento de las actuaciones allí  cumplidas y defendió su legalidad.  

2.  La  Defensora de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras del ICBF, luego  de referir a la actuación cumplida ante el juzgado séptimo  de familia de Bucaramanga, dentro del proceso de modificación  de custodia, cuidado personal y visitas, instaurado por RICARDO  GUTIÉRREZ PARRA contra JHISEL LORENA SUÁREZ VEGA donde  se rindió informe de las actuaciones que efectuó el  equipo interdisciplinario de la entidad, manifestó que debe  tenerse en cuenta los preceptos constitucionales y convencionales  sobre la protección de los derechos de los niños, niñas  y adolescentes, por tanto se acoge a la determinación que se  adopte con base en el interés superior de la niña PAULA  ANDREA GUTIÉRREZ SUÁREZ.  

3.  El  secretario de la Sala de Casación Civil remitió copia  de las actuaciones que dicha corporación profirió en el  trámite preferente objeto de controversia.  

4.  La  Juez Séptima de Familia de Bucaramanga señaló  que el proceso «se encuentra en trámite de cumplir lo  ordenado por la Sala de Casación Civil, entre otros, de contar  con un dictamen psiquiátrico sobre el estado de salud mental  del señor Ricardo Gutiérrez Parra, trámite que  se ha dificultado por encontrarse fuera del país (…)».  

5.  La Procuradora 6 Judicial II Para la Defensa de la Infancia,  Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga, afirmó que en  el presente caso no se configuran los presupuestos de procedencia de  la tutela contra tutela, toda vez que no se constató «ninguna  situación de fraude».  

6.  Jhisell Lorena Suarez Vega, manifiesta que no es abogada por tanto no  conoce de términos y que remitió el escrito desde el  correo de su anterior abogada por temor a realizarlo de manera  indebida.  

Dice  no entender la razón por la cual Ricardo Gutiérrez,  indica que se le niega el acceso a la justicia, si por el contrario  se le ha admitido y tramitado un sin número de acciones por él  presentadas, tal y como puede evidenciarse solo al consultar la  página web de la Rama Judicial.  

Agrega,  que la justicia simplemente está buscando proteger y velar por  los derechos de su hija, que no miente respecto al cuadro de  violencia de su expareja y solicita que no se le amparen sus  peticiones.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado por cuanto por imperativo legal y por  reiteración jurisprudencial, no es procedente la acción  de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza,  salvo que se haya incurrido en cosa juzgada fraudulenta o en una vía  de hecho, casos en los cuales es viable conforme la sentencia  SU-627-15.  

Expuso  que la pretensión del accionante se centró en que se  dejara sin efecto jurídico la sentencia de tutela que la Sala  de Casación Civil de esta Corporación profirió  el 18 de marzo de 2021, al considerar que (i) no le otorgó la  oportunidad de controvertir las pruebas que se aportaron en el  trámite de la impugnación, (ii) hizo señalamientos  que afectan su presunción de inocencia, y (iii) no tuvo en  cuenta todos los elementos de convicción que aportó.  

Expone  que, aunque el proponente cuestiona los argumentos de fondo y la  valoración normativa y probatoria realizada por la Sala de  Casación Civil como juez de tutela para decidir aquella  controversia, no acreditó que en dicho trámite se  hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental  al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de  fraude que la Corte Constitucional señaló en la  sentencia de unificación.  

Anota,  que la homóloga Sala de Casación civil fundamentó  la sentencia de tutela censurada en videollamadas y declaraciones del  propio accionante que se aportaron oportunamente al trámite,  sin que se evidencie que se haya incluido pruebas extemporáneas  o respecto de las cuales no se surtió el derecho de  contradicción.  

Sobre  los calificativos de que se duele el impugnante fueron utilizados por  la Sala Civil, de ser «un  machista, un violento, una persona con problemas mentales no apta  para tener la custodia de su hija»,    refiere que empleó tales calificativos para advertir que la  Juez Séptima de Familia de Bucaramanga debió «contar  con un dictamen médico legal sobre el estado psiquiátrico  de Pablo, al existir notables indicios de su personalidad machista y  violenta, no solo por la orden de captura que pesa sobre él al  haber sido condenado, en primera instancia, por el delito de  violencia intrafamiliar agravada, sino por los hechos de violencia de  género frente a María, (sic) también acreditados  en el plenario».  

Indica  que la Sala Civil accionada, no desconoció la presunción  de inocencia del proponente, toda vez que no se realizó ningún  juicio de responsabilidad penal frente al delito por el que es  investigado, solo se hizo una advertencia a la juez natural sobre la  existencia de indicios que deben ser valorados por un profesional en  psiquiatría, a efectos de que pueda adoptar una decisión  con fines de protección de los derechos superiores de la  menor.  

Concluyó  que no es viable como lo pretende el actor, que se analice nuevamente  por la vía constitucional los hechos y pruebas del  procedimiento surtido ante el juez natural, acorde a sus intereses,  pues no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera  excepcional la interposición de acciones de tutela contra  instrumentos de igual naturaleza. Aunado a ello, como el trámite  constitucional que motivó la censura no fue seleccionado por  la Corte Constitucional para revisión mediante auto de 30 de  abril de 2021, ha podido interponer el recurso de insistencia ante  las autoridades correspondientes a efectos de lograr que se revisara  la decisión que reprocha.  

Notificada  del contenido del fallo, la defensora de Ricardo Gutiérrez  Parra lo impugna, manifestando  que en la acción de tutela no  se está cuestionando sólo la valoración de la  prueba realizada por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, sino el fraude cometido por la señora  JHISELL LORENA SUÁREZ VEGA y su abogada, al pretender señalar  al accionante como machista y violento, cuando ha sido ella, quien ha  ejercido violencia contra el mismo y su menor hija PAULA ANDREA  GUTIÉRREZ SUÁREZ.  

Indica  que la Sala de Casación Civil, tomó una posición  parcializada en contra del accionante, analizando sólo  superficialmente su conducta sin hacer ninguna evaluación  frente JHISELL LORENA SUÁREZ VEGA, persona que ha incurrido en  constantes agresiones, maltratos verbales y físicos en contra  RICARDO GUTIÉRREZ y su hija.  

Agrega  que, lo que se busca con la acción impetrada es que se  disponga dejar sin ningún efecto la sentencia STC-2717-2021 de  18 de marzo de 2021, por medio del cual la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, revocó la sentencia de  primera instancia de 1° de febrero de 2021 de la Sala de Decisión  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, y en su lugar, se dicte nueva sentencia de tutela, libre  de estigmatizaciones carentes de prueba, en contra de su  representado.  

Finaliza,  señalando que en el fallo objeto de impugnación se  hacen manifestaciones falsas, al indicar que la acción de  tutela primigenia no fue seleccionada para trámite de revisión  ante la Corte Constitucional, pues al realizar la búsqueda en  la página web no  se evidencia que dicho expediente haya sido  radicado ante esa colegiatura, y además la insistencia no es  recurso sino una facultad que otorga la ley a los magistrados para  que decidan si reconsideran la decisión de revisar o no un  expediente en particular.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32  del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la  Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló que excepción, es  viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con  absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

3.  En  el asunto que concita la atención de esta Corporación,  de la demanda de tutela presentada por el accionante, así como  los documentos allegados al plenario, se puede extraer lo siguiente:  

3.1.  Inicialmente  RICARDO GUTIÉRREZ PARRA, elevó demanda de modificación  de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, de su  menor hija PAULA ANDREA PARRA SUÁREZ, contra JHISSELL LORENA  SUÁREZ VEGA, la que había sido fijada en sentencia del  7 de mayo de 2019 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga,  ésta  correspondió al juzgado séptimo homólogo,  quien luego de surtido el trámite mediante providencia del 4  de agosto de 2020, decidió modificar la custodia,  estableciéndola de manera compartida entre los dos padres,  asignó el cuidado de la niña a su progenitora, ordenó  acompañamiento terapéutico a los padres y la menor,  fijando el costo a cargo del padre.  

3.2.  Inconforme, RICARDO GUTIÉRREZ PARRA promovió tutela  contra dicha decisión, la cual fue resuelta en primera  instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal superior de  Bucaramanga, el 1º de febrero de 2021, negando el amparo  solicitado.  

3.4.  La anterior providencia fue impugnada por Gutiérrez Parra, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se  pronuncia en segunda instancia mediante sentencia STC-2717-2021 del  18 de marzo de 2021, revoca la decisión del Tribunal, y ordena  al juzgado séptimo dejar sin efecto la providencia del 4 de  agosto de 2020, emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta  las consideraciones expuestas por la Sala, adoptando medidas  preventivas que eviten riesgos prohibidos a la menor.  

3.5.  No conforme RICARDO GUTIÉRREZ PARRA con la mencionada  decisión, promueve tutela contra la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue resuelta en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma  Corporación, el 23 de junio de 2021, quien niega el amparo  solicitado. Contra ésta interpone impugnación, la que  ahora nos ocupa.  

4.  Así  las cosas,  es evidente que se  ha formulado una acción de tutela contra un trámite de  la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta  Corte no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una  cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desconociéndose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se excluiría la revisión  (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere  pertinente.  

En  ese sentido, vale  recordar que las  censuras respecto del acierto o equívoco de las autoridades  judiciales en una acción de tutela, así como las  interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan los  jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional,  por el medio establecido para tales fines, que no es otro que la  revisión.  

4.1.  Siendo así, en este  asunto no es necesario ni pertinente valorar si la decisión de  la Sala Laboral de esta Corporación fue producto de un  análisis razonable de los hechos, las pruebas y la  jurisprudencia aplicable, para determinar si se desconocieron las  garantías fundamentales de la parte demandante, por lo que  ninguna reflexión se hará al respecto.  

Esto,  porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han  considerado que la acción de tutela no puede usarse para  controvertir una sentencia de la misma naturaleza.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 ha  señalado que:  

«…  El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En  el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional.  Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales  

(…)  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si  la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y  vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia.  La Corte Constitucional tiene la misión institucional de  impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada  menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la  cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido  en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra  tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición  coincida con la opinión de algún juez. En este evento,  seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma  cadena de intentos hasta volver a vencer…»  (Negrillas  fuera de texto)  

Por  otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la alta Corporación  Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando  que:  

«…  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional…»  (Negrillas  de la Sala)  

5.  Bajo  los anteriores parámetros jurisprudenciales, es indiscutible  que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para  revisar en instancia definitiva los diligenciamientos en materia de  tutela, el accionante ha podido solicitar la revisión del  trámite impartido a su tutela y del mismo fallo, sin embargo,  al parecer no lo hizo.  

De  lo consignado en fallo recurrido se advierte que la decisión  adoptada por la Sala de Casación Civil fue excluida de  revisión mediante auto del 30 de abril de 2021, y tampoco  promovió el recurso de insistencia ante las autoridades  respectivas en procura de lograr su revisión y se analizara  allí su inconformidad.  

Ahora,  si en gracia de discusión fuera como lo indica la abogada del  actor en su escrito de impugnación, en cuanto que “al  realizar la búsqueda del expediente en el buscador de la Corte  Constitucional, no se evidencia que dicho expediente haya sido  radicado ante esa colegiatura”,  con  mayor razón deviene improcedente la tutela que nos ocupa, toda  vez que cuenta con la posibilidad de acudir en revisión ante  la Corte Constitucional, y sea allí donde se analice y ponga  fin al debate. Así se ha consagrado dicha Corporación:  

“La  Corte Constitucional, como órgano de cierre de las  controversias constitucionales, pone término al debate  constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra  los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así  su protección oportuna y efectiva”1  

6.  Todo lo anterior, converge indudablemente en la improcedencia de la  solicitud de amparo que ahora se invoca, y por tanto,  impera confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC SU 1219 de 2001  

      

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