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011001-0205-000-2021-00800-02
Radicado nº 118746
RICARDO GUTIÉRREZ PARRA
Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
Radicación nº 118476
Acta n° 211
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la abogada de RICARDO GUTIERREZ PARRA, contra el fallo del 23 de junio de 2021, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el resguardo constitucional invocado por el mencionado, respecto al amparo de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si resulta procedente la tutela contra un fallo de la misma naturaleza emitido el 18 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y si se vulneraron los derechos del accionante al revocar la sentencia proferida en primera instancia, el 01 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que ordenó dejar sin efectos la providencia del 04 de agosto de 2020 del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 15 de junio de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El magistrado ponente del fallo de tutela que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 01 de febrero de 2021, realizó un recuento de las actuaciones allí cumplidas y defendió su legalidad.
2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras del ICBF, luego de referir a la actuación cumplida ante el juzgado séptimo de familia de Bucaramanga, dentro del proceso de modificación de custodia, cuidado personal y visitas, instaurado por RICARDO GUTIÉRREZ PARRA contra JHISEL LORENA SUÁREZ VEGA donde se rindió informe de las actuaciones que efectuó el equipo interdisciplinario de la entidad, manifestó que debe tenerse en cuenta los preceptos constitucionales y convencionales sobre la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por tanto se acoge a la determinación que se adopte con base en el interés superior de la niña PAULA ANDREA GUTIÉRREZ SUÁREZ.
3. El secretario de la Sala de Casación Civil remitió copia de las actuaciones que dicha corporación profirió en el trámite preferente objeto de controversia.
4. La Juez Séptima de Familia de Bucaramanga señaló que el proceso «se encuentra en trámite de cumplir lo ordenado por la Sala de Casación Civil, entre otros, de contar con un dictamen psiquiátrico sobre el estado de salud mental del señor Ricardo Gutiérrez Parra, trámite que se ha dificultado por encontrarse fuera del país (…)».
5. La Procuradora 6 Judicial II Para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga, afirmó que en el presente caso no se configuran los presupuestos de procedencia de la tutela contra tutela, toda vez que no se constató «ninguna situación de fraude».
6. Jhisell Lorena Suarez Vega, manifiesta que no es abogada por tanto no conoce de términos y que remitió el escrito desde el correo de su anterior abogada por temor a realizarlo de manera indebida.
Dice no entender la razón por la cual Ricardo Gutiérrez, indica que se le niega el acceso a la justicia, si por el contrario se le ha admitido y tramitado un sin número de acciones por él presentadas, tal y como puede evidenciarse solo al consultar la página web de la Rama Judicial.
Agrega, que la justicia simplemente está buscando proteger y velar por los derechos de su hija, que no miente respecto al cuadro de violencia de su expareja y solicita que no se le amparen sus peticiones.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por cuanto por imperativo legal y por reiteración jurisprudencial, no es procedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, salvo que se haya incurrido en cosa juzgada fraudulenta o en una vía de hecho, casos en los cuales es viable conforme la sentencia SU-627-15.
Expuso que la pretensión del accionante se centró en que se dejara sin efecto jurídico la sentencia de tutela que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de marzo de 2021, al considerar que (i) no le otorgó la oportunidad de controvertir las pruebas que se aportaron en el trámite de la impugnación, (ii) hizo señalamientos que afectan su presunción de inocencia, y (iii) no tuvo en cuenta todos los elementos de convicción que aportó.
Expone que, aunque el proponente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria realizada por la Sala de Casación Civil como juez de tutela para decidir aquella controversia, no acreditó que en dicho trámite se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación.
Anota, que la homóloga Sala de Casación civil fundamentó la sentencia de tutela censurada en videollamadas y declaraciones del propio accionante que se aportaron oportunamente al trámite, sin que se evidencie que se haya incluido pruebas extemporáneas o respecto de las cuales no se surtió el derecho de contradicción.
Sobre los calificativos de que se duele el impugnante fueron utilizados por la Sala Civil, de ser «un machista, un violento, una persona con problemas mentales no apta para tener la custodia de su hija», refiere que empleó tales calificativos para advertir que la Juez Séptima de Familia de Bucaramanga debió «contar con un dictamen médico legal sobre el estado psiquiátrico de Pablo, al existir notables indicios de su personalidad machista y violenta, no solo por la orden de captura que pesa sobre él al haber sido condenado, en primera instancia, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, sino por los hechos de violencia de género frente a María, (sic) también acreditados en el plenario».
Indica que la Sala Civil accionada, no desconoció la presunción de inocencia del proponente, toda vez que no se realizó ningún juicio de responsabilidad penal frente al delito por el que es investigado, solo se hizo una advertencia a la juez natural sobre la existencia de indicios que deben ser valorados por un profesional en psiquiatría, a efectos de que pueda adoptar una decisión con fines de protección de los derechos superiores de la menor.
Concluyó que no es viable como lo pretende el actor, que se analice nuevamente por la vía constitucional los hechos y pruebas del procedimiento surtido ante el juez natural, acorde a sus intereses, pues no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a ello, como el trámite constitucional que motivó la censura no fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisión mediante auto de 30 de abril de 2021, ha podido interponer el recurso de insistencia ante las autoridades correspondientes a efectos de lograr que se revisara la decisión que reprocha.
Notificada del contenido del fallo, la defensora de Ricardo Gutiérrez Parra lo impugna, manifestando que en la acción de tutela no se está cuestionando sólo la valoración de la prueba realizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino el fraude cometido por la señora JHISELL LORENA SUÁREZ VEGA y su abogada, al pretender señalar al accionante como machista y violento, cuando ha sido ella, quien ha ejercido violencia contra el mismo y su menor hija PAULA ANDREA GUTIÉRREZ SUÁREZ.
Indica que la Sala de Casación Civil, tomó una posición parcializada en contra del accionante, analizando sólo superficialmente su conducta sin hacer ninguna evaluación frente JHISELL LORENA SUÁREZ VEGA, persona que ha incurrido en constantes agresiones, maltratos verbales y físicos en contra RICARDO GUTIÉRREZ y su hija.
Agrega que, lo que se busca con la acción impetrada es que se disponga dejar sin ningún efecto la sentencia STC-2717-2021 de 18 de marzo de 2021, por medio del cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación, revocó la sentencia de primera instancia de 1° de febrero de 2021 de la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, se dicte nueva sentencia de tutela, libre de estigmatizaciones carentes de prueba, en contra de su representado.
Finaliza, señalando que en el fallo objeto de impugnación se hacen manifestaciones falsas, al indicar que la acción de tutela primigenia no fue seleccionada para trámite de revisión ante la Corte Constitucional, pues al realizar la búsqueda en la página web no se evidencia que dicho expediente haya sido radicado ante esa colegiatura, y además la insistencia no es recurso sino una facultad que otorga la ley a los magistrados para que decidan si reconsideran la decisión de revisar o no un expediente en particular.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
3. En el asunto que concita la atención de esta Corporación, de la demanda de tutela presentada por el accionante, así como los documentos allegados al plenario, se puede extraer lo siguiente:
3.1. Inicialmente RICARDO GUTIÉRREZ PARRA, elevó demanda de modificación de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, de su menor hija PAULA ANDREA PARRA SUÁREZ, contra JHISSELL LORENA SUÁREZ VEGA, la que había sido fijada en sentencia del 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, ésta correspondió al juzgado séptimo homólogo, quien luego de surtido el trámite mediante providencia del 4 de agosto de 2020, decidió modificar la custodia, estableciéndola de manera compartida entre los dos padres, asignó el cuidado de la niña a su progenitora, ordenó acompañamiento terapéutico a los padres y la menor, fijando el costo a cargo del padre.
3.2. Inconforme, RICARDO GUTIÉRREZ PARRA promovió tutela contra dicha decisión, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal superior de Bucaramanga, el 1º de febrero de 2021, negando el amparo solicitado.
3.4. La anterior providencia fue impugnada por Gutiérrez Parra, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia en segunda instancia mediante sentencia STC-2717-2021 del 18 de marzo de 2021, revoca la decisión del Tribunal, y ordena al juzgado séptimo dejar sin efecto la providencia del 4 de agosto de 2020, emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por la Sala, adoptando medidas preventivas que eviten riesgos prohibidos a la menor.
3.5. No conforme RICARDO GUTIÉRREZ PARRA con la mencionada decisión, promueve tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 23 de junio de 2021, quien niega el amparo solicitado. Contra ésta interpone impugnación, la que ahora nos ocupa.
4. Así las cosas, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Corte no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
En ese sentido, vale recordar que las censuras respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en una acción de tutela, así como las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan los jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, por el medio establecido para tales fines, que no es otro que la revisión.
4.1. Siendo así, en este asunto no es necesario ni pertinente valorar si la decisión de la Sala Laboral de esta Corporación fue producto de un análisis razonable de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable, para determinar si se desconocieron las garantías fundamentales de la parte demandante, por lo que ninguna reflexión se hará al respecto.
Esto, porque tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de la misma naturaleza.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001 ha señalado que:
«… El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales
(…)
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer…» (Negrillas fuera de texto)
Por otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la alta Corporación Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando que:
«… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional…» (Negrillas de la Sala)
5. Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, es indiscutible que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva los diligenciamientos en materia de tutela, el accionante ha podido solicitar la revisión del trámite impartido a su tutela y del mismo fallo, sin embargo, al parecer no lo hizo.
De lo consignado en fallo recurrido se advierte que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil fue excluida de revisión mediante auto del 30 de abril de 2021, y tampoco promovió el recurso de insistencia ante las autoridades respectivas en procura de lograr su revisión y se analizara allí su inconformidad.
Ahora, si en gracia de discusión fuera como lo indica la abogada del actor en su escrito de impugnación, en cuanto que “al realizar la búsqueda del expediente en el buscador de la Corte Constitucional, no se evidencia que dicho expediente haya sido radicado ante esa colegiatura”, con mayor razón deviene improcedente la tutela que nos ocupa, toda vez que cuenta con la posibilidad de acudir en revisión ante la Corte Constitucional, y sea allí donde se analice y ponga fin al debate. Así se ha consagrado dicha Corporación:
“La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva”1
6. Todo lo anterior, converge indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca, y por tanto, impera confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC SU 1219 de 2001