AP2985-2021(59336)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2985-2021  

Radicación  # 59336  

Acta 181  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada  por el defensor de ÁLVARO FERNEY MORALES en contra de la  sentencia del 27 de enero de 2021 expedida por el Tribunal Superior  de Armenia, a través de la cual se confirmó la condena  por el delito de hurto calificado agravado  dictada  en su contra por el Juzgado 2º Penal Municipal de Calarcá.  

HECHOS:  

El  Tribunal Superior de Armenia declaró probado que el 9 de julio  de 2015 ÁLVARO FERNEY MORALES se apropió del vehículo  marca Chevrolet de placas HME-156, de propiedad de Alejandro Llanos  Arizmendi, que se encontraba en la finca San Joaquín, sector  de Barragán, del municipio de Calarcá, a la que  concurrió con dos uniformados de la Policía aduciendo  que, en calidad de suplente de la Gerencia de la empresa de servicios  judiciales de recuperación de automotor (EMJESURA S.A.S)  –empresa legalmente constituida, según se estableció  mediante el certificado de existencia y representación legal  de la Cámara de Comercio de Armenia e identificada con el NIT  9007708408—, estaba autorizado para hacer efectiva la orden de  embargo y secuestro emitida por el Juzgado 2º Civil Municipal de  Calarcá. Orden que no había sido emitida por ese  despacho judicial. Una vez mostró el documento a Nelbert  Llanos Rendón y su hijo, el acusado procedió a llevarse  el automotor, lo condujo hasta el parqueadero de EMJESURA y se lo  entregó a Arley Alonso Muñoz Álvarez. El  vehículo fue recuperado por la Fiscalía con ocasión  de la denuncia presentada por Llanos Rendón y el oficio  enviado por la secretaría del Juzgado que dio a conocer la  situación irregular.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

El  3 de mayo de 2017 la Fiscalía formuló imputación  en contra de ÁLVARO FERNEY MORALES, ante el Juzgado 1º  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Calarcá, como presunto autor del delito de hurto calificado  agravado, por haber sido cometido sobre vehículo automotor y  simulando autoridad o invocando falsa orden (Artículos 239,  240 inciso 3º, y 241-4 del Código Penal). El imputado no  aceptó los cargos.  

El  escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el  15 de junio de 2017. La audiencia correspondiente se llevó a  cabo el 1 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 2º Penal  Municipal con funciones de Conocimiento de Calarcá. La  acusación se realizó por el mismo delito por el que se  hizo la imputación. La Fiscalía no solicitó  medida de aseguramiento.1  

Luego  de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se realizó  el 19 de septiembre de 20182.  El juicio oral se efectuó los días 6 y 14 de noviembre  de 2018; 7 de febrero, 26 de abril y 20 de junio de 2019.3  Se dictó sentencia condenatoria el 18 de febrero de 2020 en  contra de ÁLVARO FERNEY MORALES como autor del delito de hurto  calificado agravado y se le impuso como pena principal la pena de  diez (10) años y seis (6) meses de prisión, y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un lapso igual. No se le concedieron  subrogados penales y se ordenó su captura. Al ser apelada la  decisión, el Tribunal Superior de Armenia la confirmó  el 3 de febrero de 2021.4  

En  contra de este pronunciamiento la defensa técnica interpuso el  recurso extraordinario de Casación.5  

LA  DEMANDA:  

Aunque  el apoderado formuló un único cargo con fundamento en  los numerales 1º y 3º del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, centró su argumentación en la violación  indirecta “por  error de hecho, toda vez que el honorable magistrado ponente, está  haciendo una valoración probatoria con distorsión,  diciendo y concluyendo de esa prueba lo que la misma no indica”.6  

Según  el defensor, la prueba testimonial demostró que ÁLVARO  FERNEY MORALES no se apropió del automotor marca Chevrolet de  placas HME-156 sino que lo recuperó por solicitud de un  abogado, quien valiéndose de maniobras engañosas lo  utilizó para solucionar un conflicto que se tramitaba en la  jurisdicción civil. El automotor fue llevado por su defendido  hasta el parqueadero de la empresa EMSEJURE S.A.S., en la que  trabajaba como suplente de la Gerencia, por lo que su poseedor  Nerbert Llanos Rendón no perdió el dominio sobre el  mismo. Aseveró, además, que Llanos Rendón no  supo explicar por qué razón no se había hecho el  traspaso del vehículo, del que seguía siendo  propietario Julio César Jaramillo Londoño, quien fue  demandado dentro del proceso ejecutivo que dio lugar a la retención  del automotor, por Álvaro Rivera Correa, cesionario de Arley  Alonso Muñoz Álvarez.  

De  otra parte, señaló que se aplicaron en forma indebida  los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal en razón  a que no se probó que hubo apropiación del automotor ni  detrimento patrimonial. El delito cometido por su defendido, según  dijo, fue el de ejercicio arbitrario de las propias razones y no el  de hurto calificado agravado.  

Según  su opinión, la prueba tampoco permite establecer la certeza  sobre la responsabilidad de su defendido en el delito de hurto  calificado agravado, por lo que el Tribunal dejó de aplicar el  artículo 7º del Código Penal que consagra la  presunción de inocencia.  

Con  estos argumentos, solicitó casar la sentencia y, en su lugar,  absolver a ÁLVARO FERNEY MORALES.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. La Sala  advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación  pues si bien  el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia  condenatoria, el escrito no reúne los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba  superar los defectos de la demanda para atender alguna de las  finalidades del recurso.  

La demanda de  casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente  demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el  inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será  admitida cuando el actor carece de interés, no señala  la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha  sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y  material, el primero relacionado con el cumplimiento de las  exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación  y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización  de los fines del recurso.  

La  idoneidad formal determina que la demanda de casación no puede  ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas  mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i)  acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por  la sentencia, (ii) señalar la causal de casación  sujetándose a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y  (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para  alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso  en el artículo 180 de la Ley 906 de 20047.  

También la  demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan para el  presente caso, los de claridad y precisión, autonomía  de las causales y sustentación suficiente. El primero impone  que el libelista señale de forma inteligible y concreta el  problema jurídico. El segundo, por su parte, que las causales  se presenten en forma independiente para evitar mezclas  argumentativas y conceptuales, máxime cuando tienen fundamento  en diversas causales de casación. Y finalmente, el tercero  exige que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar  la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción  de legalidad y acierto.8  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso  3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y  atendiendo los fines de la casación, fundamentación de  los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, la Corte supere “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia.  

2.  Reiteradamente  ha señalado la Corte9  que en la apreciación de los medios de prueba se pueden  cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican  desconocimiento de una situación fáctica, producto de  la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  raciocinio, los segundos,  se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.  

El  falso juicio de existencia se presenta cuando  el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso,  o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia  por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia  por suposición de ella. Por su parte, el falso  juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una  determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza,  erigiéndose en una tergiversación o distorsión  del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio  se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar  los medios de convicción, de los postulados de la sana  crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios  lógicos o las máximas de la experiencia.  

Por su parte, el  error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por  falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez  niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le  otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. También  se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la  prueba el juez la asume erradamente como válida sin satisfacer  las exigencias señaladas por el legislador para tener tal  condición, o la excluye siendo válida.  

Frente a estos  errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o  de derecho, el recurrente tiene el deber no sólo de  identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que,  fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y  acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado,  respetando los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

3.  De otra parte, cuando se acusa la sentencia por violación  directa de la ley sustancial el casacionista debe orientar sus  esfuerzos a demostrar que se cometió un  error por exclusión evidente, aplicación indebida o  interpretación errónea de una norma constitucional o  legal, llamada a regular el caso bajo examen, bajo los siguientes  términos:  

Si se trata de  aplicación o exclusión evidente, que el Ad quem erró  sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al  supuesto fáctico puesto a su consideración. No la  estimó existente o válida y, por esa vía, omitió  su aplicación.  

De referirse a la  aplicación indebida, demostrar que el Ad quem se equivocó  en la selección del precepto jurídico y decidió  aplicar uno que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se  adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la  controversia.  

Finalmente, si es  por interpretación errónea, orientar sus esfuerzos a  demostrar que el Ad quem conocía la norma jurídica  aplicable y la seleccionó para el caso de manera correcta,  pero le asignó un sentido o un alcance que aquélla no  tiene.  

4. La  Sala advierte que en la presentación del cargo, como en su  correspondiente argumentación, el recurrente no sólo  incurre en vulneración a los principios de claridad y  precisión, de autonomía de las causales y debida  fundamentación, sino que, además, viola el principio de  no contradicción al presentar en uno solo, dos cargos  excluyentes entre sí.  

En  efecto, en el mismo cargo acusa la sentencia por violación  indirecta de la ley derivada de error de hecho por el manifiesto  desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia y, de manera simultánea,  por violación directa de la ley por aplicación indebida  de los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal. Estos  cargos deben ser formulados en forma independiente en virtud del  principio de autonomía de las causales para evitar mezclas  argumentativas y conceptuales. Además, al ser los dos cargos  excluyentes, el demandante debió formular uno en forma  principal y el otro como subsidiario para evitar la vulneración  del principio de no contradicción.  

Además,  como lo ha sostenido la Corte, cuando se acusa una sentencia por  violación directa de la Ley, el debate es estrictamente  jurídico, razón por la cual el demandante debe aceptar  los hechos fijados por el Tribunal, así como la valoración  probatoria y orientar sus esfuerzos a demostrar que se cometió  un error por exclusión evidente, aplicación indebida o  interpretación errónea de una norma constitucional o  legal llamada a regular el caso. Y, en el presente caso, además  de que el demandante no aceptó los hechos fijados por el  Tribunal ni la valoración probatoria, al cuestionarlos al  amparo de la causal 3ª, limitó su argumentación  sobre la aplicación indebida de los artículos 339, 340  y 341 del Código Penal, a señalar que su defendido no  se apropió del vehículo automotor, sino que lo  “recuperó”  por  solicitud de un abogado –del que no menciona su nombre—,  por lo que no incurrió en el delito de hurto agravado  calificado sino en el de ejercicio ilegal de las propias razones.  

De  otra parte, sin precisar el tipo de error de hecho que, según  su opinión, se pudo cometer en la valoración de los  medios probatorios, dedicó sus esfuerzos a cuestionar el  testimonio de Nelbert Llanos Rendón señalando que  incurrió en múltiples contradicciones, pero no  estableció en que consistieron, y afirmando que éste no  supo explicar las razones por las cuales no se había hecho el  traspaso del automotor, en cuyo certificado de tradición de la  Oficina de Tránsito aparecía como su propietario Julio  César Jaramillo Londoño.  

Ante  esta argumentación precaria e imprecisa, para la Sala resulta  imposible dilucidar el problema que pretendió plantear el  demandante. Al parecer, de manera abstracta y sin tener en cuenta la  técnica que exige el recurso de casación para cada una  sus causales, cuestiona tanto la materialidad del delito como la  responsabilidad de su defendido.  

Sin  embargo, en la sentencia del Tribunal quedó claramente  establecido que ÁLVARO FERNEY MORALES el 9 de julio de 2015 se  apropió de la camioneta marca Chevrolet de placas HME-156,  bajo la apariencia de estar llevando a cabo una diligencia de embargo  y secuestro ordenada por el Juzgado 2º Civil Municipal de  Calarcá, cuando concurrió a la finca de Nelbert Llanos  Rendón con dos policías, se identificó como  trabajador de la empresa encargada de recuperar automóviles  EMJESURA y exhibió una supuesta orden de embargo. Al  comprobarse estas maniobras mediante los testimonios de Nelbert  Llanos Rendón, poseedor del vehículo y su hijo Felipe  Llanos Arizmendi, y el oficio enviado por la secretaría del  Juzgado 2º Civil Municipal de Calarcá remitido a la  Fiscalía informando sobre lo ocurrido, el Tribunal concluyó  que el acusado materializó el delito de hurto calificado  agravado en beneficio de Arley Alonso Muñoz Álvarez.  

De  esa manera quedó escrito:  

“En  este contexto, emerge evidente que el interés del señor  ÁLVARO FERNEY MORALES estaba orientado a confundir al poseedor  del rodante, aludiendo situaciones económicas y jurídicas  complejas que este no entendía, ello con el fin de apoderarse  del bien para beneficio de un tercero, a quien identificó como  ARLEY ALONSO MUÑOZ ÁLVAREZ, quien pretendió  cobrarse una obligación que JULIO CÉSAR JARAMILLO  tenía, para cuyo objeto, ÁLVARO FERNEY MORALES,  valiéndose de las actividades que desplegaba en la empresa  EMJURE, ubicó el carro y utilizó una falsa orden de un  juzgado para retirarlo de quien lo tenía, para que satisfecho  ese objetivo, el ciudadano MUÑOZ ÁLVAREZ se llevara el  carro, como en efecto sucedió; sin embargo, el mismo fue  recuperado por la Fiscalía 10ª Seccional Calarcá,  en razón de la investigación adelantada por la conducta  punible de falsedad en documento público, derivada de la  información presentada por el Juzgado Segundo Civil Municipal  de Calarcá.  

(…)  

Por  manera que, ese comportamiento se adecúa a la descripción  de la conducta punible de hurto calificado y agravado, por el  apoderamiento del rodante, encaminado a que un tercero obtuviera  provecho, para cuyo efecto se adujo falsa orden de autoridad  judicial, resultando entonces desatinado lo indicado por el censor,  en el sentido de que el agravante no fue demostrado, pues la fiscalía  cumplió con su carga probatoria, en la medida que la  exhibición del oficio apócrifo en la audiencia no es el  único medio probatorio para verificar la existencia del hecho…  

(…)  

La  Fiscalía, en esas condiciones, puede probar la existencia de  esa situación por cualquier medio y, en este caso lo hizo a  través de tres testimonios y una prueba documental, para cuyo  efecto concurrieron al juicio los señores NELBERT LLANOS  RENDÓN y FELIPE LLANOS ARISMENDY, quienes afirmaron que vieron  el documento elaborado supuestamente por el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Calarcá, donde se disponía la medida  cautelar sobre el vehículo, y fue por la utilización  del mismo que el acusado logra sacar el automotor de la posesión  de NERBERT LLANOS RENDÓN.  

Además,  se allegó copia del oficio 1585 del 10 de septiembre de 2015,  suscrito por la secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal  de Calarcá, donde se dio a conocer a la Fiscalía la  situación anómala presentada en relación con el  automotor identificado con la placa HME-156, lo que dio lugar a la  recuperación del automotor y se desprendiera la investigación  que hoy nos ocupa y otra adelantada por la Fiscalía 10ª  Local por la falsificación del documento público.”  10  

En  síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con  los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración, y  al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia  vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a  intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá  la demanda.  

Se precisará  igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el  mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.11  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO  FERNEY MORALES, por las razones indicadas en la parte motiva de esta  providencia.  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la actora elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo magnético 04Expedientedigitalizado, folios 1 al 12.  

2          Archivo magnético 04Expedientedigitalizado, folio 47.  

3          Archivo magnético 04Expedientedigitalizado, folios 51,56,76 y          82  

4          Archivo          magnético 15Fallosegunda Instancia.  

5          Archivos magnéticos 20RecursoCasación y          24EscritoDemandaCasación.  

6          Archivo magnético 24EscritoDemandaCasación, folio 4.  

7          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

8          AP del 21 de febrero de 2007, radicado 26587; AP 3439 del 25 de          junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.  

9          SP          del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de          2011, radicado 32285, entre otros.  

10          Archivo magnético 15FalloSegundaInstancia, folios 12 y 13.  

11          CSJ,          AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.      

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