Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2985-2021
Radicación # 59336
Acta 181
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO FERNEY MORALES en contra de la sentencia del 27 de enero de 2021 expedida por el Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual se confirmó la condena por el delito de hurto calificado agravado dictada en su contra por el Juzgado 2º Penal Municipal de Calarcá.
HECHOS:
El Tribunal Superior de Armenia declaró probado que el 9 de julio de 2015 ÁLVARO FERNEY MORALES se apropió del vehículo marca Chevrolet de placas HME-156, de propiedad de Alejandro Llanos Arizmendi, que se encontraba en la finca San Joaquín, sector de Barragán, del municipio de Calarcá, a la que concurrió con dos uniformados de la Policía aduciendo que, en calidad de suplente de la Gerencia de la empresa de servicios judiciales de recuperación de automotor (EMJESURA S.A.S) –empresa legalmente constituida, según se estableció mediante el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Armenia e identificada con el NIT 9007708408—, estaba autorizado para hacer efectiva la orden de embargo y secuestro emitida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Calarcá. Orden que no había sido emitida por ese despacho judicial. Una vez mostró el documento a Nelbert Llanos Rendón y su hijo, el acusado procedió a llevarse el automotor, lo condujo hasta el parqueadero de EMJESURA y se lo entregó a Arley Alonso Muñoz Álvarez. El vehículo fue recuperado por la Fiscalía con ocasión de la denuncia presentada por Llanos Rendón y el oficio enviado por la secretaría del Juzgado que dio a conocer la situación irregular.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El 3 de mayo de 2017 la Fiscalía formuló imputación en contra de ÁLVARO FERNEY MORALES, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Calarcá, como presunto autor del delito de hurto calificado agravado, por haber sido cometido sobre vehículo automotor y simulando autoridad o invocando falsa orden (Artículos 239, 240 inciso 3º, y 241-4 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos.
El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el 15 de junio de 2017. La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 1 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Calarcá. La acusación se realizó por el mismo delito por el que se hizo la imputación. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.1
Luego de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se realizó el 19 de septiembre de 20182. El juicio oral se efectuó los días 6 y 14 de noviembre de 2018; 7 de febrero, 26 de abril y 20 de junio de 2019.3 Se dictó sentencia condenatoria el 18 de febrero de 2020 en contra de ÁLVARO FERNEY MORALES como autor del delito de hurto calificado agravado y se le impuso como pena principal la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. No se le concedieron subrogados penales y se ordenó su captura. Al ser apelada la decisión, el Tribunal Superior de Armenia la confirmó el 3 de febrero de 2021.4
En contra de este pronunciamiento la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de Casación.5
LA DEMANDA:
Aunque el apoderado formuló un único cargo con fundamento en los numerales 1º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, centró su argumentación en la violación indirecta “por error de hecho, toda vez que el honorable magistrado ponente, está haciendo una valoración probatoria con distorsión, diciendo y concluyendo de esa prueba lo que la misma no indica”.6
Según el defensor, la prueba testimonial demostró que ÁLVARO FERNEY MORALES no se apropió del automotor marca Chevrolet de placas HME-156 sino que lo recuperó por solicitud de un abogado, quien valiéndose de maniobras engañosas lo utilizó para solucionar un conflicto que se tramitaba en la jurisdicción civil. El automotor fue llevado por su defendido hasta el parqueadero de la empresa EMSEJURE S.A.S., en la que trabajaba como suplente de la Gerencia, por lo que su poseedor Nerbert Llanos Rendón no perdió el dominio sobre el mismo. Aseveró, además, que Llanos Rendón no supo explicar por qué razón no se había hecho el traspaso del vehículo, del que seguía siendo propietario Julio César Jaramillo Londoño, quien fue demandado dentro del proceso ejecutivo que dio lugar a la retención del automotor, por Álvaro Rivera Correa, cesionario de Arley Alonso Muñoz Álvarez.
De otra parte, señaló que se aplicaron en forma indebida los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal en razón a que no se probó que hubo apropiación del automotor ni detrimento patrimonial. El delito cometido por su defendido, según dijo, fue el de ejercicio arbitrario de las propias razones y no el de hurto calificado agravado.
Según su opinión, la prueba tampoco permite establecer la certeza sobre la responsabilidad de su defendido en el delito de hurto calificado agravado, por lo que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 7º del Código Penal que consagra la presunción de inocencia.
Con estos argumentos, solicitó casar la sentencia y, en su lugar, absolver a ÁLVARO FERNEY MORALES.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el escrito no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
La idoneidad formal determina que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 20047.
También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, autonomía de las causales y sustentación suficiente. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que las causales se presenten en forma independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales, máxime cuando tienen fundamento en diversas causales de casación. Y finalmente, el tercero exige que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto.8
Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
2. Reiteradamente ha señalado la Corte9 que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.
El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia.
Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como válida sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida.
Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el recurrente tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
3. De otra parte, cuando se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial el casacionista debe orientar sus esfuerzos a demostrar que se cometió un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen, bajo los siguientes términos:
Si se trata de aplicación o exclusión evidente, que el Ad quem erró sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración. No la estimó existente o válida y, por esa vía, omitió su aplicación.
De referirse a la aplicación indebida, demostrar que el Ad quem se equivocó en la selección del precepto jurídico y decidió aplicar uno que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia.
Finalmente, si es por interpretación errónea, orientar sus esfuerzos a demostrar que el Ad quem conocía la norma jurídica aplicable y la seleccionó para el caso de manera correcta, pero le asignó un sentido o un alcance que aquélla no tiene.
4. La Sala advierte que en la presentación del cargo, como en su correspondiente argumentación, el recurrente no sólo incurre en vulneración a los principios de claridad y precisión, de autonomía de las causales y debida fundamentación, sino que, además, viola el principio de no contradicción al presentar en uno solo, dos cargos excluyentes entre sí.
En efecto, en el mismo cargo acusa la sentencia por violación indirecta de la ley derivada de error de hecho por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia y, de manera simultánea, por violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal. Estos cargos deben ser formulados en forma independiente en virtud del principio de autonomía de las causales para evitar mezclas argumentativas y conceptuales. Además, al ser los dos cargos excluyentes, el demandante debió formular uno en forma principal y el otro como subsidiario para evitar la vulneración del principio de no contradicción.
Además, como lo ha sostenido la Corte, cuando se acusa una sentencia por violación directa de la Ley, el debate es estrictamente jurídico, razón por la cual el demandante debe aceptar los hechos fijados por el Tribunal, así como la valoración probatoria y orientar sus esfuerzos a demostrar que se cometió un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma constitucional o legal llamada a regular el caso. Y, en el presente caso, además de que el demandante no aceptó los hechos fijados por el Tribunal ni la valoración probatoria, al cuestionarlos al amparo de la causal 3ª, limitó su argumentación sobre la aplicación indebida de los artículos 339, 340 y 341 del Código Penal, a señalar que su defendido no se apropió del vehículo automotor, sino que lo “recuperó” por solicitud de un abogado –del que no menciona su nombre—, por lo que no incurrió en el delito de hurto agravado calificado sino en el de ejercicio ilegal de las propias razones.
De otra parte, sin precisar el tipo de error de hecho que, según su opinión, se pudo cometer en la valoración de los medios probatorios, dedicó sus esfuerzos a cuestionar el testimonio de Nelbert Llanos Rendón señalando que incurrió en múltiples contradicciones, pero no estableció en que consistieron, y afirmando que éste no supo explicar las razones por las cuales no se había hecho el traspaso del automotor, en cuyo certificado de tradición de la Oficina de Tránsito aparecía como su propietario Julio César Jaramillo Londoño.
Ante esta argumentación precaria e imprecisa, para la Sala resulta imposible dilucidar el problema que pretendió plantear el demandante. Al parecer, de manera abstracta y sin tener en cuenta la técnica que exige el recurso de casación para cada una sus causales, cuestiona tanto la materialidad del delito como la responsabilidad de su defendido.
Sin embargo, en la sentencia del Tribunal quedó claramente establecido que ÁLVARO FERNEY MORALES el 9 de julio de 2015 se apropió de la camioneta marca Chevrolet de placas HME-156, bajo la apariencia de estar llevando a cabo una diligencia de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado 2º Civil Municipal de Calarcá, cuando concurrió a la finca de Nelbert Llanos Rendón con dos policías, se identificó como trabajador de la empresa encargada de recuperar automóviles EMJESURA y exhibió una supuesta orden de embargo. Al comprobarse estas maniobras mediante los testimonios de Nelbert Llanos Rendón, poseedor del vehículo y su hijo Felipe Llanos Arizmendi, y el oficio enviado por la secretaría del Juzgado 2º Civil Municipal de Calarcá remitido a la Fiscalía informando sobre lo ocurrido, el Tribunal concluyó que el acusado materializó el delito de hurto calificado agravado en beneficio de Arley Alonso Muñoz Álvarez.
De esa manera quedó escrito:
“En este contexto, emerge evidente que el interés del señor ÁLVARO FERNEY MORALES estaba orientado a confundir al poseedor del rodante, aludiendo situaciones económicas y jurídicas complejas que este no entendía, ello con el fin de apoderarse del bien para beneficio de un tercero, a quien identificó como ARLEY ALONSO MUÑOZ ÁLVAREZ, quien pretendió cobrarse una obligación que JULIO CÉSAR JARAMILLO tenía, para cuyo objeto, ÁLVARO FERNEY MORALES, valiéndose de las actividades que desplegaba en la empresa EMJURE, ubicó el carro y utilizó una falsa orden de un juzgado para retirarlo de quien lo tenía, para que satisfecho ese objetivo, el ciudadano MUÑOZ ÁLVAREZ se llevara el carro, como en efecto sucedió; sin embargo, el mismo fue recuperado por la Fiscalía 10ª Seccional Calarcá, en razón de la investigación adelantada por la conducta punible de falsedad en documento público, derivada de la información presentada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá.
(…)
Por manera que, ese comportamiento se adecúa a la descripción de la conducta punible de hurto calificado y agravado, por el apoderamiento del rodante, encaminado a que un tercero obtuviera provecho, para cuyo efecto se adujo falsa orden de autoridad judicial, resultando entonces desatinado lo indicado por el censor, en el sentido de que el agravante no fue demostrado, pues la fiscalía cumplió con su carga probatoria, en la medida que la exhibición del oficio apócrifo en la audiencia no es el único medio probatorio para verificar la existencia del hecho…
(…)
La Fiscalía, en esas condiciones, puede probar la existencia de esa situación por cualquier medio y, en este caso lo hizo a través de tres testimonios y una prueba documental, para cuyo efecto concurrieron al juicio los señores NELBERT LLANOS RENDÓN y FELIPE LLANOS ARISMENDY, quienes afirmaron que vieron el documento elaborado supuestamente por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, donde se disponía la medida cautelar sobre el vehículo, y fue por la utilización del mismo que el acusado logra sacar el automotor de la posesión de NERBERT LLANOS RENDÓN.
Además, se allegó copia del oficio 1585 del 10 de septiembre de 2015, suscrito por la secretaría del Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, donde se dio a conocer a la Fiscalía la situación anómala presentada en relación con el automotor identificado con la placa HME-156, lo que dio lugar a la recuperación del automotor y se desprendiera la investigación que hoy nos ocupa y otra adelantada por la Fiscalía 10ª Local por la falsificación del documento público.” 10
En síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.11
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO FERNEY MORALES, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la actora elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Archivo magnético 04Expedientedigitalizado, folios 1 al 12.
2 Archivo magnético 04Expedientedigitalizado, folio 47.
3 Archivo magnético 04Expedientedigitalizado, folios 51,56,76 y 82
4 Archivo magnético 15Fallosegunda Instancia.
5 Archivos magnéticos 20RecursoCasación y 24EscritoDemandaCasación.
6 Archivo magnético 24EscritoDemandaCasación, folio 4.
7 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.
8 AP del 21 de febrero de 2007, radicado 26587; AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.
9 SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.
10 Archivo magnético 15FalloSegundaInstancia, folios 12 y 13.
11 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.