STP12657-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP12657-2021  

Radicado 117060  

(Aprobado  Acta No.151)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por SERGIO ANDRÉS  ORTEGA RUEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de abril  de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que  declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal que se adelanta en contra del actor  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el Tribunal a  quo así:  

Aparte  de hacer un recuento de las circunstancias que dieron lugar al  proceso penal que se adelanta en el JUZGADO TERCERO PENAL DEL  CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y una breve relación de la actuación  procesal, señala el señor SERGIO ANDRÉS ORTEGA  RUEDA que sin haber sido notificado y sin conocer que le había  sido asignado un defensor público, el despacho judicial  accionado llevó a cabo la audiencia preparatoria de lo que se  enteró el 7 de septiembre de 2020 por información que  vía whatsapp le proporcionó la señorita Lorena  N. quien días previos por la misma vía se identificó  como tal del Juzgado Tercero Penal del Circuito.  

Añade  que al enterarse de lo ocurrido advirtió que dicha señorita  el 3 de septiembre de 2020 a escasas dos horas 17 minutos para que se  iniciara la diligencia se comunicó con el pero sin decirle que  se fuera a desarrollar la audiencia; su hermana era quien consultaba  el estado del proceso por internet y le comunicaba lo que se  reportaba que lo último aparecía con fecha del 4 de  febrero de 2020. Posterior a ello solicitó la asesoría  de un abogado en torno al asunto e indagó a su progenitora  -solicitada como testigo por el defensor público- si se habían  comunicado con ella para tal efecto siendo negativa la respuesta,  igualmente se comunicó con Fabio Arturo Figueroa quien le  expuso que le podía servir como testigo; contrató una  abogada quien el 8 de febrero de 2021 en audiencia de juicio oral  solicitó la nulidad de lo actuado pero el juez de conocimiento  la rechazó y determinó que no era adecuada conforme al  “art. 139 numeral 1 de la ley 906”, decisión a la  que no se pudo oponer la defensa.  

Con  base en lo anterior, dice que el abogado que asistió a la  audiencia preparatoria no se contactó con él ni con su  progenitora, y su actuar no se ajusta a una efectiva defensa técnica  pues no solicitó las pruebas necesarias; se afecta su derecho  al debido proceso porque no fue notificado de la audiencia y  desconocía de la designación del defensor, cuando se le  comunicó de la audiencia no podía responder por  hallarse en el trabajo y no contar con datos; de haber sido enterado  de la diligencia bien habría podido informar de ello a un  defensor y plantear una estrategia defensiva como controvertir el  dictamen pericial; tuvo que vender su teléfono por problemas  económicos y estuvo esperando notificación en su casa,  en el sistema no hay nuevas actualizaciones, el 16 de marzo de 2020  no pudo ingresar al palacio de justicia por la situación de  pandemia donde se le informó que las audiencias se realizarían  de manera virtual; se impidió por el juez interponer recurso  contra la decisión de rechazo de la solicitud de nulidad;  busca con la acción la defensa de sus derechos, que se le  permita contar con un abogado que represente sus intereses, allegar  pruebas y testimonios que logró conseguir; aduce también  que se cumplen las condiciones de procedibilidad de la acción  por la afectación de los derechos de rango constitucional, se  agotaron los medios de defensa por cuanto se hizo la solicitud de  nulidad pero se negó y no contó con la opción de  interponer recursos; interpone la acción habiendo transcurrido  2 meses 7 días; la defensa técnica presenta vicios no  subsanables; identificó los hechos y derechos vulnerados; y no  dirige la acción contra una sentencia de tutela.  

Pretende  entonces que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal  hasta la audiencia preparatoria y así se le permita actuar en  dicha diligencia con un abogado de confianza y este pueda presentar  las pruebas que demuestren su inocencia. Acompaña copia de  actas de audiencias, reportes de consulta proceso, dictamen pericial,  etc.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  19  de abril de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la  demanda y corrió el traslado respectivo.  

1. El Juzgado 3º  Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga, hizo un  recuento de la actuación que adelanta en contra del accionante  bajo el radicado 2017-01368 por el delito de acto sexual con menor de  catorce años agravado; diligencias que están en la  realización del juicio oral.  

Seguidamente,  defendió el rechazo de la nulidad planteada por la apoderada  de confianza, la tildó de “dilatoria” y “no  ajustada a la realidad procesal”, pues la petición se  basó en hechos atribuibles a la desidia del acusado para con  el proceso; de ahí que, rechazó tajantemente el  pedimento.  

A la par, dio a  conocer que el procesado estuvo representado por un profesional del  derecho contractual hasta la audiencia de formulación de  acusación cuando renunció al mandato conferido,  situación conocida por ORTEGA RUEDA ante la cual guardó  silencio, obligando al despacho a designarle un defensor público  para la diligencia preparatoria y solo hasta el inicio del juicio  oral el acusado decidió designar a la doctora Orduz Barrera  para su defensa técnica.  

Estimó el  funcionario accionado, que lo perseguido con el mecanismo de amparo  resulta improcedente, pues lo ocurrido hasta el momento es culpa  exclusiva del procesado debido al incumplimiento de sus deberes de  parte de informar los datos para las notificaciones, comunicarse con  el defensor público o al menos responder a sus llamados,  maniobras todas con las que pretende interferir en la culminación  del trámite penal.  

2. A su turno, el  defensor público Eduardo Galvis Tibaduiza, aclaró que  la parte actora conocía de la renuncia de su anterior abogado  y con ello, la posibilidad de que en caso de no designar un nuevo  apoderado el sistema de defensoría pública le nombraría  uno de oficio, como en efecto sucedió.  

En la misma línea,  informó que el acusado de manera voluntaria consignó  sus datos en el escrito de acusación el 20 de enero de 2020;  que intentó múltiples veces entablar comunicación  con su representado sin que respondiera a sus llamados viéndose  obligado a solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria el  4 de mayo de 2020, porque no contaba con los elementos para ejercer  la defensa del procesado. De esa forma, enalteció la gestión  desplegada e hizo hincapié en la desidia del actor quien dejó  el proceso a la deriva.  

3. Seguidamente,  el Procurador 52 Judicial II Penal delegado en las diligencias  penales seguidas contra el aquí proponente, advirtió la  improcedencia de la acción por la ausencia de los requisitos  de procedibilidad de la tutela para conjurar los supuestos yerros  denunciados.  

Con todo, hizo un  recuento de las actuaciones llevadas a cabo a partir de la acusación  para resaltar la ausencia de vulneración alegada. En su  sentir, la decisión del juez de conocimiento contiene un  criterio razonable y apoyo en los pronunciamientos de la Sala de  Casación Penal que en varias oportunidades han recalcado la  procedencia del rechazo cuando la solicitud es manifiestamente  improcedente, infundada o inconducente.  

4. Por otra parte,  el apoderado de las víctimas también solicitó se  nieguen las pretensiones de ORTEGA RUEDA, por varias razones: i) la  petición de nulidad desconoció el principio de  trascendencia; ii) el defensor público, contrario a lo  sostenido por el postulante, cumplió en debida forma el rol;  y, iii) basó la queja en conjeturas infundadas para desconocer  la estrategia defensiva de los anteriores abogados que ejercieron su  representación.  

5. La Fiscalía  11 Caivas de Bucaramanga, relacionó el devenir procesal hasta  ahora cumplido en el radicado 2017-01368; en esencia, reclamó  se deniegue el amparo pretendido porque con ello busca revivir la  audiencia preparatoria o dilatar el juicio con argumentos vagos que  contravienen el carácter subsidiario de la tutela.  

El 28 de abril de  2021 el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente  la protección tras hallar razonable la decisión del  funcionario a  quo. Además,  dijo no avizorar un perjuicio irremediable que habilite la  intervención del juez constitucional.  

El promotor  impugnó  el fallo. Insistió en los hechos narrados en el escrito  tutelar, entre ellos, que debido al cierre temporal de las sedes  judiciales con ocasión de la pandemia no pudo ingresar a la  audiencia preparatoria señalada por el juzgado, diligencia que  se reprogramó a través de un mensaje de whatsapp,  apartándose del art. 173 de la Ley 906 de 2004 cayendo en la  ineficacia del acto de notificación. Así mismo, afirmó  que otra forma de conocer el estado del proceso es por medio de la  página WEB de la Rama Judicial, pero esa herramienta está  desactualizada, ya que el último registro data del 4 de  febrero de 2020.  

Continuó la  exposición, reiterando la falta de defensa técnica y  material en el proceso penal que da al traste con la garantía  de un juicio justo. Por eso, solicita se revoque la decisión  de primera instancia y se amparen sus prerrogativas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

2.  Advierte  la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la  autoridad judicial demandada violó las garantías  fundamentales del actor al negar la nulidad invocada por su actual  apoderada por indebida notificación y falta de defensa  técnica.  

3. Ahora bien, los  reclamos postulados no tienen vocación de prosperar porque la  demanda incumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  como pasa a verse.  

La doctrina de la  Sala tiene dicho que la acción de tutela no está  instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos  en curso, en virtud de los principios de autonomía e  independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque  hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas  indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

Esto solo es  posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la  decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera  de las vías de hecho (C-590 de 2005), y (ii) que la parte  afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso,  por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de  procedibilidad que los promotores no demuestran y que la Sala tampoco  encuentra cumplidos.  

4.  Prima  facie advierte  la Sala que razón le asistió al tribunal en declarar  improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que  la actuación penal está en curso, concretamente, está  pendiente la culminación del juicio oral, tal y como lo  informó el juzgado de conocimiento.  

Por  tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en  la demanda constitucional, deberá elevar las solicitudes a que  haya lugar al interior de las diligencias.  En caso de resultar  adversa a sus intereses el fallo de primera instancia, la defensa de  SERGIO ANDRÉS ORTEGA RUEDA y él mismo, podrá  apelar la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bucaramanga y, de obtener una  decisión desfavorable, promover el recurso extraordinario de  casación contra la decisión que emita el tribunal, con  argumentos similares a los expuestos en la presente acción de  tutela.  

Es  en ese escenario procesal, donde las partes deben presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus garantías. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del  debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  Dígase,  que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por  vía transitoria, en virtud de la inminente causación de  un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos  de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el sometimiento al  proceso penal no es una situación que de suyo pueda  considerarse generadora de un daño,  pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar  hechos que revistan las características de un delito (art. 250  de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del trámite  penal pretendiendo debatir el sustituto por este medio residual y  subsidiario.  

Se  insiste, son asuntos que deberá controvertir al interior del  proceso, pues la  parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las  condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio  irremediable  y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al  expediente con radicado 2017-01368 a cargo del Juzgado 3º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 28 de abril de 2021, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la  tutela.  

2.         INCORPORAR  copia  de la presente decisión al expediente con radicado 2017-01368  a cargo del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bucaramanga.  

3.          NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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