STP6621-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6621 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 116005  

Acta No. 103  

Bogotá D.  C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por MARÍA  ITALIA NOGUERA JARAMILLO, mediante  apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral, Sala  de Descongestión No. 1 y la Sala Laboral Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de  derechos fundamentales.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo al Juzgado 3°  Laboral del Circuito de Palmira y a las partes e intervinientes del  proceso laboral No. 76 520 31 05 003 2013 00053.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO  demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., con el fin de obtener la pensión de  sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Óscar  Alberto López Noguera, junto con los intereses moratorios,  retroactivo pensional e indexación.  

2. Del trámite  conoció el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá,  sin embargo, el 8 de abril de 2014, el Juzgado 3° Laboral del  Circuito de Palmira, decretó la acumulación del  proceso, al iniciado por Ileana  María Quiceno Montoya, quien pretendía la misma  prestación, pero como compañera permanente del difunto.  

3. Mediante fallo  del 10  de febrero de 2015 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira,  condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., a cancelar la pensión de sobreviviente a favor  de MARÍA  ITALIA NOGUERA JARAMILLO,  en su calidad de madre del causante, desde el día 28 de abril  del año 2010, en cuantía equivalente al mínimo  legal, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales. Negó  la totalidad de los pedimentos implorados por la demandante Ileana  María Quiceno Montoya, a quien condenó en costas a  favor de MARÍA  ITALIA NOGUERA JARAMILLO.  

En su lugar,  condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión  de sobrevivientes a favor de la compañera permanente Ileana  María Quiceno Montoya, a partir del 28 de abril de 2010,  “mientras  la beneficiaria viva y tendrá una duración máxima  de 20 años, liquidando la entidad demandada la mesada  pensional de conformidad con la modalidad pensional escogida por el  afiliado, garantizando la pensión mínima, y efectuando  los descuentos legales por conceptos de aportes en pensión y  salud”.  Asimismo,  absolvió a la entidad de seguridad social de los demás  pedimentos e impuso costas en ambas instancias a cargo de María  Italia Noguera Jaramillo y a favor de Ileana María Quiceno  Montoya.  

4. Inconforme con  lo decidido,  MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO  presentó  recurso extraordinario de casación. En decisión del 15  de septiembre de 2020, la  Sala de Casación Laboral de esta Corte  

“CASA  la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, el 9 de febrero de 2016, en el proceso  ordinario laboral que instauró MARÍA  ITALIA NOGUERA JARAMILLO  contra la SOCIEDAD  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR  S.A. y  el cual fue acumulado al juicio ordinario laboral seguido por ILEANA  MARÍA QUICENO MONTOYA  contra la misma entidad demandada.  

En  sede de instancia, se dispone REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Palmira el 10 de febrero de 2015, para en su lugar, ABSOLVER  a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por  las demandantes y se declaran probadas las  excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no  debido e inexistencia de la dependencia económica, planteadas  por la entidad demandada.  

Además,  condenó en costas de primera y segunda instancia a las  demandantes MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO e Ileana María  Quiceno Montoya a favor de Porvenir S.A.  

5. Agotado el  trámite ordinario, MARÍA  ITALIA NOGUERA JARAMILLO  promueve  acción de tutela  en  procura de protección de sus derechos fundamentales del debido  proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad  social, que estima conculcados con las sentencias de segunda  instancia y la proferida en sede casacional que desestimaron sus  pretensiones dentro del proceso reseñado.  

En sustento del  amparo pretendido, aduce que los accionados incurrieron  en defecto fáctico por falta de apreciación y por  valoración errónea de las pruebas, en tanto no  otorgaron mérito probatorio a todas las documentales  aportadas, ni las analizaron de forma integral, pues de haber sido  así la conclusión sería diferente.  

Considera,  igualmente, que la Sala especializada desconoció el precedente  jurisprudencial contenido en la sentencia C-111 de 2006, que señala  los requisitos para la independencia económica, los cuales no  se acreditaron en su caso, pues la venta de manjar blanco y la  colaboración esporádica de su hija, no la hacían  autosuficiente, por el contrario, dependía económicamente  de su descendiente fallecido y su fallecimiento, la dejó en  estado de vulnerabilidad al encontrarse en edad avanzada y con  distintas enfermedades.  

Paralelamente,  afirma que la providencia confutada viola directamente la  constitución, porque transgrede los principios superiores y  los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital,  vida digna y seguridad social.  

6. Por lo  expuesto, solicita  que se  conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, se revoquen las sentencias reprobadas y, se reconozca  en su favor, la pensión de sobreviviente de su descendiente a  partir del 28 de abril de 2010.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 7 de abril  pasado fue admitida la tutela del asunto y surtió el traslado  a los accionados y vinculados al trámite, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  manifestó respecto de los argumentos expuestos en la demanda  de tutela que la accionante acudió al mecanismo de amparo como  si fuera una instancia adicional, a la cual pueden acudir los  administrados a efecto de revivir controversias ya concluidas y  obtener una nueva valoración de las pruebas allegadas al  proceso, pese a que en la decisión confutada explicó de  manera profusa y suficiente, las razones por las cuales concluyó  que no se acreditó la dependencia económica respecto de  su hijo, por tanto, no cumplió con el requisito señalado  en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para  la concesión de la pensión de sobreviviente.  

Considera que no  incurrió en algún defecto que dé lugar a la  protección de amparo procurada, pues el análisis  fáctico realizado luce razonado, objetivo y ponderado de cara  a lo que emerge de los medios de convicción. En consecuencia,  solicitó negar el amparo pretendido.  

2. La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  refirió que “el  9 de febrero de 2016 fue revocada la decisión primigenia”  y aportó copia de la sentencia de segunda instancia y el audio  de la diligencia.  

3. La  Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,  se opone a la procedencia de la acción, porque no cumple el  requisito de subsidiariedad. Sostiene que esa sociedad no ha  vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.  

4. La ciudadana  Ileana  María Quinceno Montoya primeramente  hizo un recuento del acontecer fáctico y jurídico del  proceso ordinario laboral, para señalar que la Sala  especializada vulneró sus derechos, razón por la cual  impetrará una demanda constitucional.  

Expuso que MARÍA  ITALIA NOGUERA JARAMILLO, se empecinó en desvirtuar su calidad  de compañera permanente del causante y omitió acreditar  la dependencia económica, razón por la cual la acción  de amparo es improcedente.  

5. El Juzgado  Laboral del Circuito de Palmira  remitió el link de acceso al expediente laboral No. 76 520 31  05 003 2013 00053.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver esta acción en primera instancia por  estar dirigida la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Descongestión No. 1.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la providencia del 15 de  septiembre de 2020, que resolvió el recurso de casación  dentro del proceso ordinario promovido por la ahora accionante en  contra de Porvenir S.A., se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo  invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros  presupuestos, el requisito de inmediatez, y se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3.  La accionante cuestiona el fallo dictado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga el 9 de febrero de 2016 y la sentencia  proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral, el 15 de septiembre de 2020, por incurrir en  valoración defectuosa del acervo probatorio y desconocer el  precedente jurisprudencial.  

Sin  embargo, resulta pertinente precisar que se analizará  únicamente la providencia en sede casacional pues, definió  la controversia suscitada, analizó los puntos de censura  frente a la proferida por el ad quem  y, en vista que hubo necesidad de  casar la providencia de segundo grado, profirió sentencia de  reemplazo.  

4.  Hecha la anterior aclaración, se tiene que el defecto fáctico  se  presenta cuando el funcionario judicial, i)  deja de valorar una prueba determinante para la resolución del  caso; ii)  supone pruebas inexistentes, o iii)  las valora con desapego de los dictados de la racionalidad.  

Revisada  la providencia censurada, se advierte que la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, aunque casó la sentencia de  segunda instancia, negó la pensión de sobreviviente a  MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO, siguiendo las subreglas  establecidas por la Sala especializada (CSJ  SL14923-2014, rad. 47676),  por las siguientes razones,  

i)  Los testimonios de Luis  Fernando Escobar Rojas, Ernesto Arango Gómez y César  Enrique López Noguera, no conducían a inferir  imperiosamente que la dependencia económica de la señora  Noguera Jaramillo respecto de su hijo se encontraba acreditada, en  los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque no  daban cuenta de una ayuda significativa con la que supuestamente el  causante aportaba para la subsistencia de su madre, pues sus dichos  son muy generales, sin que lograran precisar la periodicidad del  aporte.  

ii) Está  comprobado que MARÍA  ITALIA NOGUERA JARAMILLO residía siete u ocho meses en Estados  Unidos y luego permanecía en Colombia unos seis meses  aproximadamente, es decir, no estaba en el país  constantemente, tal como ella misma lo confesó en su  interrogatorio de parte absuelto.  

iii)  No se acreditó que la ayuda, de llegar a existir, fuera  esencial para la subsistencia de la beneficiaria frente a sus propios  ingresos, producto del alquiler de habitaciones y de la venta de  comidas que la misma demandante admitió recibir  (interrogatorio de parte), aspecto corroborado por el testigo Ernesto  Arango Gómez en su declaración.  

iv)  No se conoció cuánto representaba la colaboración  del finado en el esquema económico y gastos de la madre, para  poder establecer si ese aporte era determinante para su congrua  subsistencia y así afirmar que era dependiente económicamente.  

Concluyó  la Sala especializada que, en ese caso, la demandante incumplió  con la carga de la prueba respecto de la dependencia económica,  por tanto, absolvió a Porvenir S.A. de la pretensión  incoada por MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO y de su  codemandante y, declaró probadas las excepciones  de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e  inexistencia de la dependencia económica, planteadas por la  entidad demandada.  

De  este estudio, no se establece la configuración de alguno de  los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico,  ni de otra índole, pues no se evidencia que la autoridad  judicial accionada haya apreciado de manera errónea o  defectuosa la prueba documental obrante en el proceso ordinario  laboral promovido por la aquí accionante. Lo  que se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre  formación de su convencimiento – artículo 61 del  CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas de la  persuasión racional.  

5. Tampoco se  desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la  sentencia C-111/06, pues las subreglas utilizadas por la Sala  especializada, señaladas en la sentencia SL14923-2014, rad.  47676, coinciden sustancialmente a las previstas en la providencia  citada por la accionante.  

6.  Se trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan  consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Se negará,  por tanto, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Negar  el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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