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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP6621 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 116005
Acta No. 103
Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción interpuesta por MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1 y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira y a las partes e intervinientes del proceso laboral No. 76 520 31 05 003 2013 00053.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Óscar Alberto López Noguera, junto con los intereses moratorios, retroactivo pensional e indexación.
2. Del trámite conoció el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, el 8 de abril de 2014, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira, decretó la acumulación del proceso, al iniciado por Ileana María Quiceno Montoya, quien pretendía la misma prestación, pero como compañera permanente del difunto.
3. Mediante fallo del 10 de febrero de 2015 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a cancelar la pensión de sobreviviente a favor de MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO, en su calidad de madre del causante, desde el día 28 de abril del año 2010, en cuantía equivalente al mínimo legal, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales. Negó la totalidad de los pedimentos implorados por la demandante Ileana María Quiceno Montoya, a quien condenó en costas a favor de MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO.
En su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente Ileana María Quiceno Montoya, a partir del 28 de abril de 2010, “mientras la beneficiaria viva y tendrá una duración máxima de 20 años, liquidando la entidad demandada la mesada pensional de conformidad con la modalidad pensional escogida por el afiliado, garantizando la pensión mínima, y efectuando los descuentos legales por conceptos de aportes en pensión y salud”. Asimismo, absolvió a la entidad de seguridad social de los demás pedimentos e impuso costas en ambas instancias a cargo de María Italia Noguera Jaramillo y a favor de Ileana María Quiceno Montoya.
4. Inconforme con lo decidido, MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO presentó recurso extraordinario de casación. En decisión del 15 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte
“CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el cual fue acumulado al juicio ordinario laboral seguido por ILEANA MARÍA QUICENO MONTOYA contra la misma entidad demandada.
En sede de instancia, se dispone REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el 10 de febrero de 2015, para en su lugar, ABSOLVER a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes y se declaran probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de la dependencia económica, planteadas por la entidad demandada.
Además, condenó en costas de primera y segunda instancia a las demandantes MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO e Ileana María Quiceno Montoya a favor de Porvenir S.A.
5. Agotado el trámite ordinario, MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO promueve acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad social, que estima conculcados con las sentencias de segunda instancia y la proferida en sede casacional que desestimaron sus pretensiones dentro del proceso reseñado.
En sustento del amparo pretendido, aduce que los accionados incurrieron en defecto fáctico por falta de apreciación y por valoración errónea de las pruebas, en tanto no otorgaron mérito probatorio a todas las documentales aportadas, ni las analizaron de forma integral, pues de haber sido así la conclusión sería diferente.
Considera, igualmente, que la Sala especializada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-111 de 2006, que señala los requisitos para la independencia económica, los cuales no se acreditaron en su caso, pues la venta de manjar blanco y la colaboración esporádica de su hija, no la hacían autosuficiente, por el contrario, dependía económicamente de su descendiente fallecido y su fallecimiento, la dejó en estado de vulnerabilidad al encontrarse en edad avanzada y con distintas enfermedades.
Paralelamente, afirma que la providencia confutada viola directamente la constitución, porque transgrede los principios superiores y los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social.
6. Por lo expuesto, solicita que se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoquen las sentencias reprobadas y, se reconozca en su favor, la pensión de sobreviviente de su descendiente a partir del 28 de abril de 2010.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 7 de abril pasado fue admitida la tutela del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó respecto de los argumentos expuestos en la demanda de tutela que la accionante acudió al mecanismo de amparo como si fuera una instancia adicional, a la cual pueden acudir los administrados a efecto de revivir controversias ya concluidas y obtener una nueva valoración de las pruebas allegadas al proceso, pese a que en la decisión confutada explicó de manera profusa y suficiente, las razones por las cuales concluyó que no se acreditó la dependencia económica respecto de su hijo, por tanto, no cumplió con el requisito señalado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para la concesión de la pensión de sobreviviente.
Considera que no incurrió en algún defecto que dé lugar a la protección de amparo procurada, pues el análisis fáctico realizado luce razonado, objetivo y ponderado de cara a lo que emerge de los medios de convicción. En consecuencia, solicitó negar el amparo pretendido.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, refirió que “el 9 de febrero de 2016 fue revocada la decisión primigenia” y aportó copia de la sentencia de segunda instancia y el audio de la diligencia.
3. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opone a la procedencia de la acción, porque no cumple el requisito de subsidiariedad. Sostiene que esa sociedad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
4. La ciudadana Ileana María Quinceno Montoya primeramente hizo un recuento del acontecer fáctico y jurídico del proceso ordinario laboral, para señalar que la Sala especializada vulneró sus derechos, razón por la cual impetrará una demanda constitucional.
Expuso que MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO, se empecinó en desvirtuar su calidad de compañera permanente del causante y omitió acreditar la dependencia económica, razón por la cual la acción de amparo es improcedente.
5. El Juzgado Laboral del Circuito de Palmira remitió el link de acceso al expediente laboral No. 76 520 31 05 003 2013 00053.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 1.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia del 15 de septiembre de 2020, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido por la ahora accionante en contra de Porvenir S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros presupuestos, el requisito de inmediatez, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La accionante cuestiona el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 9 de febrero de 2016 y la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, el 15 de septiembre de 2020, por incurrir en valoración defectuosa del acervo probatorio y desconocer el precedente jurisprudencial.
Sin embargo, resulta pertinente precisar que se analizará únicamente la providencia en sede casacional pues, definió la controversia suscitada, analizó los puntos de censura frente a la proferida por el ad quem y, en vista que hubo necesidad de casar la providencia de segundo grado, profirió sentencia de reemplazo.
4. Hecha la anterior aclaración, se tiene que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial, i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) supone pruebas inexistentes, o iii) las valora con desapego de los dictados de la racionalidad.
Revisada la providencia censurada, se advierte que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aunque casó la sentencia de segunda instancia, negó la pensión de sobreviviente a MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO, siguiendo las subreglas establecidas por la Sala especializada (CSJ SL14923-2014, rad. 47676), por las siguientes razones,
i) Los testimonios de Luis Fernando Escobar Rojas, Ernesto Arango Gómez y César Enrique López Noguera, no conducían a inferir imperiosamente que la dependencia económica de la señora Noguera Jaramillo respecto de su hijo se encontraba acreditada, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque no daban cuenta de una ayuda significativa con la que supuestamente el causante aportaba para la subsistencia de su madre, pues sus dichos son muy generales, sin que lograran precisar la periodicidad del aporte.
ii) Está comprobado que MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO residía siete u ocho meses en Estados Unidos y luego permanecía en Colombia unos seis meses aproximadamente, es decir, no estaba en el país constantemente, tal como ella misma lo confesó en su interrogatorio de parte absuelto.
iii) No se acreditó que la ayuda, de llegar a existir, fuera esencial para la subsistencia de la beneficiaria frente a sus propios ingresos, producto del alquiler de habitaciones y de la venta de comidas que la misma demandante admitió recibir (interrogatorio de parte), aspecto corroborado por el testigo Ernesto Arango Gómez en su declaración.
iv) No se conoció cuánto representaba la colaboración del finado en el esquema económico y gastos de la madre, para poder establecer si ese aporte era determinante para su congrua subsistencia y así afirmar que era dependiente económicamente.
Concluyó la Sala especializada que, en ese caso, la demandante incumplió con la carga de la prueba respecto de la dependencia económica, por tanto, absolvió a Porvenir S.A. de la pretensión incoada por MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO y de su codemandante y, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de la dependencia económica, planteadas por la entidad demandada.
De este estudio, no se establece la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por defecto fáctico, ni de otra índole, pues no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya apreciado de manera errónea o defectuosa la prueba documental obrante en el proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante. Lo que se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre formación de su convencimiento – artículo 61 del CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas de la persuasión racional.
5. Tampoco se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-111/06, pues las subreglas utilizadas por la Sala especializada, señaladas en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, coinciden sustancialmente a las previstas en la providencia citada por la accionante.
6. Se trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Se negará, por tanto, el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria