STP12630-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP12630-2021  

Radicación  117285  

(Aprobado Acta N.o    167)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Bibiana  Barreto Fisco,  frente a la decisión STL4966,  21 abr. 2021, Rad. No. 62650  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción  interpuesta contra las Salas de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia y Familia del Tribunal Superior de Bogotá,  así como del Juzgado Sexto de esa especialidad de la misma  ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos al  debido proceso, a la defensa y a la contradicción.  

Al trámite  fueron vinculadas la partes e intervinientes en el proceso verbal de  declaración de unión marital de hecho distinguido con  radicación No. 11001310300620160039700, objeto del presente  amparo.  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron expuestos por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Del  escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos  de prueba que conforman el expediente se extrae que Bibiana Barreto  Fisco es hija de Rodolfo Barreto Tafur e Inés Fisco Góngora.  

Asimismo,  se colige que María Norma Suárez Rojas instauró  demanda verbal contra Bibiana Barreto Fisco y los demás  herederos de Rodolfo Barreto Tafur, para que se declare: (i) la unión  marital de hecho entre ella y el causante y (ii) la sociedad  patrimonial que se configuró con dicha unión.  

El  asunto se asignó por reparto al Juez Sexto de Familia de  Bogotá, quien accedió a las pretensiones de la demanda  mediante sentencia de 31 de octubre de 2017.  

Luego  de tal determinación, el funcionario declaró la nulidad  del fallo en comento a través de auto de 15 de febrero de  2018, pues evidenció «la falta de notificación de  los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto».  

La  notificación se surtió y el 8 de mayo de 2019 el a quo  dictó nueva sentencia favorable a las pretensiones de la  demandante.  

Inconforme  con la decisión, Bibiana Barreto Fisco -aquí  accionante- formuló recurso de apelación, no obstante,  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  a través de fallo de 29 de agosto de 2019.  

De  manera oportuna, Barreto Fiesco promovió recurso  extraordinario de Casación, pero la homóloga de  Casación Civil lo inadmitió por medio de auto de 7 de  septiembre de 2020.  

En  criterio de la convocante, el juez de primera instancia vulneró  sus derechos fundamentales en el proceso judicial de declaración  de unión marital de hecho, dado que (i) pasó por alto  que en el juicio operó la caducidad de la acción, de  conformidad con los artículos 94 y 95 del Código  General del Proceso, (ii) no notificó de manera adecuada a los  herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco y (iii) decidió  sin competencia y por fuera del término previsto en el  artículo 121 ibídem.  

Asimismo,  la convocante considera que el ad quem y la Sala de Casación  Civil avalaron los errores del a quo y pasaron por alto que su padre  tuvo una convivencia simultánea con María Norma Suárez  y su madre, Inés Fiesco Góngora. Agrega que esta  última:  

(…)  Está en las mismas condiciones y tiene los mismos derechos que  la demandante porque entre ellos existió una convivencia  simultánea pero el señor Juez Sexto de Familia actuando  de manera parcializada, no permitió que se practicara ninguna  de las pruebas presentadas en la contestación de la demanda  por Bibiana Barreto Fisco, pruebas como testimoniales, declaraciones  extraproceso con solicitud de ratificación de los declarantes,  certificación del inspector de policía del pueblo donde  es oriundo Rodolfo Barreto Tafur (…).  

Conforme  lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas  constitucionales y que se declare la nulidad del fallo de primera  instancia y de las actuaciones posteriores a dicha decisión.  En forma subsidiaria, solicita que se admita la demanda de casación.  

A  través de auto de 24 marzo de 2020 [sic]  esta Sala inadmitió la acción constitucional y requirió  a la convocante para que aclarara si su acción actual es la  misma que esta Corte decidió en la providencia CSJ  STL1184-2021 o si se trataba de un instrumento de resguardo  constitucional diferente del que se decidió en aquella  sentencia.  

En  el término oportuno, la actora manifestó que se trata  de «una nueva solicitud constitucional».  

Por  otra parte, adicionó el escrito inaugural y señaló  que los magistrados que inadmitieron su recurso de casación  estaban impedidos, dado que decidieron una acción de tutela  anterior que se presentó con ocasión del mismo proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente la solicitud de amparo. Para llegar a esa conclusión,  analizó que (i) la solicitante procura la nulidad de las  decisiones que se profirieron en el proceso ordinario donde funge  como demandada, en tanto estimó que las autoridades accionadas  cometieron varios errores en el curso procesal. Además, (ii)  el presunto impedimento en que incurrieron los magistrados que  inadmitieron el recurso extraordinario de casación y que  participaron en la sentencia de tutela de primera instancia.  

Frente  al primer tópico razonó que mediante sentencia CSJ  STL1184-2021, notificada el 3 de marzo de 2021 y que está  pendiente de remisión a la Corte Constitucional para eventual  revisión, la proponente formuló un reclamo de igual  naturaleza, cuya pretensión -“dejar  sin efecto el proveído proferido por la colegiatura accionada  calendado 7 de septiembre de 2020, mediante el cual declaró  inadmisible la demanda de casación, frente a la sentencia de  29 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal  de declaración de existencia de unión marital de hecho  que promovió María Norma Suárez Rojas”-  no puede analizarse de nuevo, pues debe aguardar que la primera  acción siga su curso ante el alto Tribunal o tiene la  posibilidad de presentar la solicitud de insistencia, si así  lo estima pertinente.  

En  relación con el segundo, sostuvo que el cuestionamiento  quebranta el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la  interesada no formuló tal reparo ante la instancia natural, de  ahí que no pueda intentar el remedio de dicha incuria en esta  sede.  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante reprocha la decisión del a  quo al referirse a  la providencia del [sic] “3  de marzo de 2021”  que declaró la improcedencia de la acción de tutela  presentada con anterioridad, porque ésta estableció que  como actora “carecía  de interés y legitimación para intentar valerse de la  nulidad que derivaría de la citada falta de notificación  de «los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto», por  cuanto determinó que su alegato de pérdida de  competencia no confrontaba la realidad que reporta el expediente”.  

Considera  estar plenamente legitimada porque es parte demandada y “heredera”  al interior del proceso verbal de declaración de unión  marital de hecho que promovió María  Norma Suárez Rojas,  y toda decisión que se adopte en ese asunto incidirá  directamente en su interés.  

Por  consiguiente, solicita la revocatoria de la decisión de primer  grado, la declaración de nulidad consagrada en el canon 121 de  la Ley 1564 de 2012 y la verificación de las irregularidades  presentadas en el proceso 2016-00397, tramitado en el Juzgado Sexto  de Familia de Bogotá, incluida la caducidad de la acción.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Se contrae a  determinar si la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación acertó  o no, al declarar improcedente la acción incoada por la  peticionaria, luego de considerar que no puede analizar de nuevo  pretensiones similares, ya debatidas en una acción de idéntica  naturaleza que se encuentra surtiendo el trámite de eventual  revisión ante la Corte Constitucional, además del  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad al no esgrimir la  causal de impedimento en la instancia natural.  

Para  tal fin, se verificará (i) la temeridad en la acción de  tutela y, (ii) la procedencia excepcional del mecanismo de amparo  contra providencias judiciales.  

2.  La temeridad en el uso del amparo  

2.1.  Es temerario el ejercicio de la tutela cuando el que la propone acude  en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado  con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y,  además, cuando se interpone sin motivo expresamente  justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o  decidirla desfavorablemente.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

2.2.  De entrada, la Sala advierte que la accionante, instauró  la tutela que conllevó al fallo CSJ, STC12606, 18 sep. 2019,  Rad. 11001020300020190292400,  denegatoria de la  solicitud de amparo del debido proceso1.  Y, en reciente  oportunidad presentó otra por la presunta vulneración  de la misma prerrogativa, defensa y contradicción, lo que, en  principio, podría configurar una acción temeraria.  

En  efecto, en el pronunciamiento CSJ STL1184, 17 feb. 2021, Rad. No.  62084, la Sala Laboral homóloga sostuvo:  

[…]  Entiende  esta corporación que la solicitud de amparo se dirige a que se  deje sin efecto el proveído proferido por la colegiatura  accionada calendado 7 de septiembre de 2020, mediante el cual declaró  inadmisible la demanda de casación, frente a la sentencia de  29 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal  de declaración de existencia de unión marital de hecho  que promovió María Norma Suárez Rojas contra la  impugnante y los demás herederos de Rodolfo Barreto Tafur. Y  de forma subsidiaria, a que se admita el recurso extraordinario.  

Lo  anterior, por cuanto considera la accionante que en dicha providencia  no se advirtió sobre el vicio de nulidad derivado de la falta  de notificación de los «herederos indeterminados de  Rodolfo Barreto Fisco (q.e.p.d.)», que resultó en la  pérdida de competencia para conocer el proceso, error que fue  inducido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.  

Por  lo tanto, la Sala Laboral es competente para conocer del presente  asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 44  del Reglamento General de la Corporación, que dispone: La  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que  siga en orden alfabético.  

En  aquella oportunidad también se resaltó que:  

[…]  Ahora  bien, analizados los medios de convicción obrantes en este  trámite constitucional advierte la Sala que la homóloga  Civil, mediante proveído de 7 de septiembre de 2020, inadmitió  la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de 29  de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal  de declaración de existencia de unión marital de hecho  que promovió María Norma Suárez Rojas contra la  impugnante y los demás herederos de Rodolfo Barreto Tafur.  

Ello,  al concluir que la actora carecía de interés y  legitimación para intentar valerse de la nulidad que derivaría  de la citada falta de notificación de «los herederos  indeterminados de Rodolfo Barreto», por cuanto determinó  que su alegato de pérdida de competencia no confrontaba la  realidad que reporta el expediente, «esto es, que el  contradictorio se integró el 28 de febrero de 2019 (f. 512,  cdno. 1), y que el juez a quo profirió su sentencia el 15 de  mayo de esa anualidad»; que el vicio alegado contemplado en el  núm. 8 del canon 133 CGP, no le reporta ninguna afectación;  y que, su acusación carecía por completo de enfoque,  por cuanto no expresó su disentimiento frente a ninguno de los  razonamientos probatorios que expuso el Tribunal, pues la caducidad  que invocó genéricamente no fue esgrimida a lo largo de  las instancias.  

Así  las cosas, no se demostró la configuración de ninguna  de las mencionadas causales específicas, en tanto se observa  que la autoridad judicial accionada realizó una legítima  interpretación de la normativa aplicable al caso y emitió  una decisión coherente, razonable y motivada.  

Finalmente,  con relación a los argumentos expuestos por la tutelante,  tendientes a que se declare la nulidad del proceso, por considerar  que el emplazamiento a los herederos indeterminados de Rodolfo  Barreto Fisco nunca se efectuó por el juzgado, no se abordará  su estudio en esta ocasión, toda vez que ya fueron debatidos y  decididos de manera definitiva en sede de tutela por parte de esta  Sala, mediante sentencia CSJ STL14989-2019, fallo en el que se  confirmó la decisión emitida por la Sala de Casación  Civil, en CSJ STC12606-2019, en la que se sostuvo la improcedencia de  la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad, frente  a la supuesta nulidad por la omisión de emplazar a los  herederos indeterminados […].  

2.3.  Al contrastar el actual libelo, con el contenido del último de  los fallos de tutela emitidos dentro de la actuación  constitucional donde figura como demandante la hoy impugnante, se  advierte que existe identidad de: (i) partes, esto es, porque figuran  como accionados, las  Salas de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá, así como el  Juzgado Sexto de esa especialidad de la misma ciudad y demás  partes e intervinientes del proceso ordinario motivo de análisis;  (ii) causa petendi,  debido a que está fundamentada en similares hechos y,  finalmente, (iii) objeto, en razón a que la demanda se originó  con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo  dentro  del proceso verbal de declaración de existencia de unión  marital de hecho [2016-00397  promovido  por María  Norma Suárez Rojas  contra  Barreto  Fisco  y los demás herederos del causante Rodolfo  Barreto Tafur]  y,  a que se deje sin efecto el proveído del 7 de septiembre de  2020, inadmisorio del recurso de casación que interpuso contra  la sentencia del 29 de agosto de 2019, emitida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Sobre  el particular, en principio, se colige sin lugar a equívocos,  que los cuestionamientos son, en esencia, los mismos. Sin embargo,  pese a la manifestación de la accionante cuando fue requerida  por el A  quo  [“para  que aclarara si su acción actual es la misma que esta Corte  decidió en la providencia CSJ STL1184-2021 o si se trataba de  un instrumento de resguardo constitucional diferente del que se  decidió en aquella sentencia”]2,  podría  colegirse el surgimiento de un hecho nuevo, bajo el argumento que  “los  magistrados  que inadmitieron su recurso de casación estaban impedidos,  dado que decidieron una acción de tutela anterior que se  presentó con ocasión del mismo proceso”.  

2.4.  Esto quiere decir que, la intervención del juez constitucional  se abre paso, pero únicamente en relación con el  novedoso supuesto mencionado, por lo que se pasará a constatar  si la Sala de Casación Civil de esta Corporación  incurrió en alguna causal de procedibilidad.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

3.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

3.2.  Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la  providencia adolece de algún defecto orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un  error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce  el precedente o viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

4.1.  En  esta ocasión, la Corte examina si se cumplen los requisitos  para la procedencia del amparo, no sin antes precisar, una vez  conocidos los antecedentes que rodearon el proceso ordinario descrito  que, en tal punto específico, el ataque se dirige (i)  contra el proveído CSJ, AC2136, 7 sep. 2020, Rad.  11001310300620160039701, mediante el cual la Sala de Casación  Civil inadmitió el recurso extraordinario, comoquiera que los  magistrados que lo suscribieron [Luis  Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García  Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, Luis Alonso Rico Puerta  (ponente),  Octavio Augusto Tejeiro Duque y  Francisco Ternera Barrios]  estaban presuntamente impedidos por haber resuelto una acción  de tutela anterior.  

Desde  luego, es claro que, antes del proferimiento de esa providencia,  figura la sentencia de tutela CSJ, STC12606, 18 sep. 2019, Rad.  11001020300020190292400 [Octavio  Augusto Tejeiro Duque (ausencia  justificada),  Álvaro Fernando García Restrepo (comisión  de servicios),  Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, Luis Alonso Rico Puerta (ponente),  Ariel Salazar Ramírez y  Luis Armando Tolosa Villabona],  denegatoria  de la solicitud de amparo.  

4.2. Al margen de  lo narrado, ha de tenerse en cuenta que la demandante, al subsanar su  libelo inicial expuso lacónicamente dicha censura, con la  finalidad que se declare por esta senda la vulneración  del debido proceso y se acceda a las peticiones iniciales, además  de admitirse el recurso de casación. Asimismo, aunque en la  impugnación reedita aspectos zanjados conforme se describió  en el acápite que antecede, al encontrarse, en principio,  estructurada la temeridad o abuso del derecho para incoar peticiones  de similar índole, no menos cierto resulta que no puede  soslayarse la existencia de la (ii)  sentencia de tutela  CSJ  STL1184, 17 feb. 2021, Rad. No. 62084. Por tanto, sobre esos dos  aspectos subrayados versará el sub  júdice.  

4.3. Pues bien,  trasladando las citadas previsiones, podría colegirse,  respecto a la resolución del recurso extraordinario, el  incumplimiento aparente del requisito de inmediatez, porque de  conformidad con los elementos de juicio adosados, la radicación  de la tutela, figura del 11 de marzo de 20214,  luego el término transcurrido entre esta fecha y el proveído  objetado (7 de septiembre de 2020), refleja la superación, por  escasos 4 días, del plazo razonable de 6 meses que ha fijado  la jurisprudencia. Pese a esa apriorística conclusión,  por la relevancia constitucional del presente caso y el mínimo  lapso acontecido, dicho aspecto podría flexibilizarse, porque  para elaborar un cómputo más veraz se echa de menos  cuándo fue notificado el interlocutorio que inadmitió  la demanda de casación.  

4.4.  Sobre el presupuesto de subsidiariedad, debe decirse que se halla  insatisfecho, porque la interesada, de forma directa -defensa  material-  o a través de su apoderado judicial -defensa  técnica-,  tuvo al alcance la herramienta jurídica para formular  oportunamente la recusación -en  aplicación de los artículos 141, 142 y 143 del Código  General del Proceso5-  y con todo no lo hizo, o por lo menos no está comprobada  imposibilidad alguna para activarlo en el momento que correspondía.  

Empero, conviene  subrayar que como la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y sólo  puede ser incoada una vez agotados todos ellos, frente a la  residualidad, su análisis obliga a discernir desde la postura  del A  quo,  referente a la alegación  de parte -recusación-,  sin excluir el deber de declaración de las razones por parte  del funcionario judicial -impedimento-.  

4.4.1.  Al respecto cabe mencionar que la Sala de Casación Civil de la  Corte,  tiene establecido que “ninguna  decisión o actuación en un proceso, en correlación  con otro, así entrambos exista alguna asociación  sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que  se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de  materializar el deber constitucional y legal de administrar  justicia”6.  

Es decir, la  actuación del funcionario judicial en el proceso debe ser de  fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento  puesto a su consideración que le impide actuar con la  imparcialidad y ponderación que de él espera la  comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el  respectivo proceso8.  

4.4.2. Analizada  desde la anterior perspectiva la forma escueta en que la impugnante  sustenta este tópico, la Sala encuentra que la circunstancia  en que se afincó el presunto impedimento parte de que algunos  magistrados de la autoridad accionada dictaron la sentencia de tutela  del 18 de septiembre de 2019 y el auto del 7 de septiembre de 2020  que inadmitió la demanda de casación.  

De modo que, basta  con remitirse al panorama fáctico presentado para establecer,  que la pretensión de la acción de entonces  -STC12606-2019-  se fundaba en ordenar el  emplazamiento de los herederos indeterminados del causante; declarar  la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido por el tribunal  el 15 de febrero de 2018, junto con los fallos dictados en ambas  instancias; decretar la pérdida automática de  competencia para conocer del proceso, y remitir el expediente al juez  que le sigue en turno.  

En  aquella oportunidad, el análisis de esa Sala se circunscribió  a la decisión que desató la apelación, al tiempo  que la objeción no superó el presupuesto de  subsidiariedad, ya que la demandante tenía a su alcance la  acción de revisión, según el artículo  355-7 del Código General del Proceso. También resultó  infundada la pérdida de competencia del juzgador a  quo,  debido a que no se estructuró el aspecto temporal legalmente  previsto en el precepto 121 ídem.  

Mientras tanto, el  recurso se erigió en dos cargos determinados -causales  2ª y 5ª del artículo 336 del Código General  del Proceso-.  El primero, por violación indirecta de la ley sustancial,  comoquiera que el auto admisorio de la demanda no fue notificado  dentro del término de un año, tampoco dicho acto  procesal se efectuó a los herederos indeterminados de Roberto  Barreto Fisco.  El segundo, por violación directa de la ley sustancial, porque  el juicio estaba viciado por causales de nulidad, atendiendo las  pautas de duración razonable del proceso. Luego, los ataques,  en criterio del órgano de cierre en la especialidad, no  resultaron técnicamente admisibles.  

Si bien resulta  innegable que los Magistrados integrantes de la Sala de Casación  Civil, suscriptores del auto que calificó la casación  ejercida por la hoy accionante, se refirieron a los reparos  planteados en esa sede y que podían tener un nexo sustancial  con la tutela previa, los mismos no se supeditaron al razonamiento  con el cual, en su rol de juzgadores constitucionales, definieron la  improcedencia de esta última. De allí que, su  imparcialidad no se vislumbra comprometida, pues la función  jurisdiccional en uno de dichos entornos debía dirigirse a  constatar la configuración de una “vía  de hecho”  y en el otro, la estructuración de la técnica jurídica  exigida.  

4.5.  En otro plano, ante la existencia de una sentencia de tutela previa  -CSJ  STL1184, 17 feb. 2021, Rad. No. 62084-  la acción, indudablemente, se torna improcedente, pero por  virtud de las específicas razones que allí se  abordaron, debido a que, por  regla general, no es posible intentar un nuevo amparo sobre hechos ya  decididos, de lo contrario, ello alteraría la naturaleza  jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto  funcional, de tal forma que no podría operar para definir los  conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos  fundamentales invocados, además del grave perjuicio para la  seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional  vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre el  particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

Cuando la  Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o  de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En el mismo  sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:  

La Constitución  misma previó un proceso especial contra cualquier falta de  protección de los derechos fundamentales: la revisión  de las sentencias de tutela proferidas por los jueces  constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

Al  respecto, resulta relevante parafrasear al A  quo, en el sentido  que, el fallo STL1184-2021,  se notificó el 3  de marzo de 2021 y está pendiente de remisión a la  Corte Constitucional, corporación que debe definir si es  procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión, de  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Así, es  claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede  pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos  de competencia porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano de cierre  de la jurisdicción constitucional.  

Y en caso de que  dicho cuerpo colegiado excluya de revisión el (los) fallo(s)  de tutela, la interesada puede solicitar a los magistrados titulares  de esa Corporación o al Defensor del Pueblo que ejerzan el  mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del  artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la  Corte Constitucional).  

4.6. Por las  anteriores consideraciones, se ratificará el fallo impugnado,  y aunque en esta ocasión no se adoptarán medidas en  perjuicio de la demandante teniendo en cuenta que “(…)  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe”.  No obstante, se prevendrá a Bibiana  Barreto Fisco,  para que no incurra en comportamientos como los puestos de presente  en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de  que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido,  so pena de verse incursa en las acciones penales que, por la  utilización reiterada e indebida de este medio preferente, ha  dispuesto el legislador.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, aunque por las razones que explica la motivación  de este fallo.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La pretensión se basaba en ordenar el emplazamiento de los          herederos indeterminados del causante; declarar la nulidad de todo          lo actuado desde la sentencia proferida por el tribunal el 15 de          febrero de 2018, junto con los fallos dictados en ambas instancias;          decretar la pérdida automática de competencia para          conocer del proceso, y remitir el expediente al juez que le sigue en          turno.  

2          Ver auto inadmisorio de acción de tutela, calendado 24 de          marzo de 2021.  

3          C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Así se desprende del correo electrónico enviado por la          accionante.  

5          Causales,          oportunidad, procedencia, formulación y trámite del          impedimento y la recusación.  

6          CSJ AC2400, 19 abr. 2017, Rad. No. 08001310300320090005501.  

7          Artículo          56-6 de la Ley 906 de 2004.  

8          CSJ ATP761, 18 feb. 2021, Rad. No. 115098.      

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