Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12630-2021
Radicación 117285
(Aprobado Acta N.o 167)
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Bibiana Barreto Fisco, frente a la decisión STL4966, 21 abr. 2021, Rad. No. 62650 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta contra las Salas de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Familia del Tribunal Superior de Bogotá, así como del Juzgado Sexto de esa especialidad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.
Al trámite fueron vinculadas la partes e intervinientes en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho distinguido con radicación No. 11001310300620160039700, objeto del presente amparo.
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera:
[…] Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que conforman el expediente se extrae que Bibiana Barreto Fisco es hija de Rodolfo Barreto Tafur e Inés Fisco Góngora.
Asimismo, se colige que María Norma Suárez Rojas instauró demanda verbal contra Bibiana Barreto Fisco y los demás herederos de Rodolfo Barreto Tafur, para que se declare: (i) la unión marital de hecho entre ella y el causante y (ii) la sociedad patrimonial que se configuró con dicha unión.
El asunto se asignó por reparto al Juez Sexto de Familia de Bogotá, quien accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 31 de octubre de 2017.
Luego de tal determinación, el funcionario declaró la nulidad del fallo en comento a través de auto de 15 de febrero de 2018, pues evidenció «la falta de notificación de los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto».
La notificación se surtió y el 8 de mayo de 2019 el a quo dictó nueva sentencia favorable a las pretensiones de la demandante.
Inconforme con la decisión, Bibiana Barreto Fisco -aquí accionante- formuló recurso de apelación, no obstante, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de fallo de 29 de agosto de 2019.
De manera oportuna, Barreto Fiesco promovió recurso extraordinario de Casación, pero la homóloga de Casación Civil lo inadmitió por medio de auto de 7 de septiembre de 2020.
En criterio de la convocante, el juez de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales en el proceso judicial de declaración de unión marital de hecho, dado que (i) pasó por alto que en el juicio operó la caducidad de la acción, de conformidad con los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso, (ii) no notificó de manera adecuada a los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco y (iii) decidió sin competencia y por fuera del término previsto en el artículo 121 ibídem.
Asimismo, la convocante considera que el ad quem y la Sala de Casación Civil avalaron los errores del a quo y pasaron por alto que su padre tuvo una convivencia simultánea con María Norma Suárez y su madre, Inés Fiesco Góngora. Agrega que esta última:
(…) Está en las mismas condiciones y tiene los mismos derechos que la demandante porque entre ellos existió una convivencia simultánea pero el señor Juez Sexto de Familia actuando de manera parcializada, no permitió que se practicara ninguna de las pruebas presentadas en la contestación de la demanda por Bibiana Barreto Fisco, pruebas como testimoniales, declaraciones extraproceso con solicitud de ratificación de los declarantes, certificación del inspector de policía del pueblo donde es oriundo Rodolfo Barreto Tafur (…).
Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se declare la nulidad del fallo de primera instancia y de las actuaciones posteriores a dicha decisión. En forma subsidiaria, solicita que se admita la demanda de casación.
A través de auto de 24 marzo de 2020 [sic] esta Sala inadmitió la acción constitucional y requirió a la convocante para que aclarara si su acción actual es la misma que esta Corte decidió en la providencia CSJ STL1184-2021 o si se trataba de un instrumento de resguardo constitucional diferente del que se decidió en aquella sentencia.
En el término oportuno, la actora manifestó que se trata de «una nueva solicitud constitucional».
Por otra parte, adicionó el escrito inaugural y señaló que los magistrados que inadmitieron su recurso de casación estaban impedidos, dado que decidieron una acción de tutela anterior que se presentó con ocasión del mismo proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo. Para llegar a esa conclusión, analizó que (i) la solicitante procura la nulidad de las decisiones que se profirieron en el proceso ordinario donde funge como demandada, en tanto estimó que las autoridades accionadas cometieron varios errores en el curso procesal. Además, (ii) el presunto impedimento en que incurrieron los magistrados que inadmitieron el recurso extraordinario de casación y que participaron en la sentencia de tutela de primera instancia.
Frente al primer tópico razonó que mediante sentencia CSJ STL1184-2021, notificada el 3 de marzo de 2021 y que está pendiente de remisión a la Corte Constitucional para eventual revisión, la proponente formuló un reclamo de igual naturaleza, cuya pretensión -“dejar sin efecto el proveído proferido por la colegiatura accionada calendado 7 de septiembre de 2020, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de casación, frente a la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió María Norma Suárez Rojas”- no puede analizarse de nuevo, pues debe aguardar que la primera acción siga su curso ante el alto Tribunal o tiene la posibilidad de presentar la solicitud de insistencia, si así lo estima pertinente.
En relación con el segundo, sostuvo que el cuestionamiento quebranta el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la interesada no formuló tal reparo ante la instancia natural, de ahí que no pueda intentar el remedio de dicha incuria en esta sede.
IMPUGNACIÓN
La accionante reprocha la decisión del a quo al referirse a la providencia del [sic] “3 de marzo de 2021” que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada con anterioridad, porque ésta estableció que como actora “carecía de interés y legitimación para intentar valerse de la nulidad que derivaría de la citada falta de notificación de «los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto», por cuanto determinó que su alegato de pérdida de competencia no confrontaba la realidad que reporta el expediente”.
Considera estar plenamente legitimada porque es parte demandada y “heredera” al interior del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho que promovió María Norma Suárez Rojas, y toda decisión que se adopte en ese asunto incidirá directamente en su interés.
Por consiguiente, solicita la revocatoria de la decisión de primer grado, la declaración de nulidad consagrada en el canon 121 de la Ley 1564 de 2012 y la verificación de las irregularidades presentadas en el proceso 2016-00397, tramitado en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, incluida la caducidad de la acción.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al declarar improcedente la acción incoada por la peticionaria, luego de considerar que no puede analizar de nuevo pretensiones similares, ya debatidas en una acción de idéntica naturaleza que se encuentra surtiendo el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, además del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad al no esgrimir la causal de impedimento en la instancia natural.
Para tal fin, se verificará (i) la temeridad en la acción de tutela y, (ii) la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra providencias judiciales.
2. La temeridad en el uso del amparo
2.1. Es temerario el ejercicio de la tutela cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
2.2. De entrada, la Sala advierte que la accionante, instauró la tutela que conllevó al fallo CSJ, STC12606, 18 sep. 2019, Rad. 11001020300020190292400, denegatoria de la solicitud de amparo del debido proceso1. Y, en reciente oportunidad presentó otra por la presunta vulneración de la misma prerrogativa, defensa y contradicción, lo que, en principio, podría configurar una acción temeraria.
En efecto, en el pronunciamiento CSJ STL1184, 17 feb. 2021, Rad. No. 62084, la Sala Laboral homóloga sostuvo:
[…] Entiende esta corporación que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído proferido por la colegiatura accionada calendado 7 de septiembre de 2020, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de casación, frente a la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió María Norma Suárez Rojas contra la impugnante y los demás herederos de Rodolfo Barreto Tafur. Y de forma subsidiaria, a que se admita el recurso extraordinario.
Lo anterior, por cuanto considera la accionante que en dicha providencia no se advirtió sobre el vicio de nulidad derivado de la falta de notificación de los «herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco (q.e.p.d.)», que resultó en la pérdida de competencia para conocer el proceso, error que fue inducido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
Por lo tanto, la Sala Laboral es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación, que dispone: La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.
En aquella oportunidad también se resaltó que:
[…] Ahora bien, analizados los medios de convicción obrantes en este trámite constitucional advierte la Sala que la homóloga Civil, mediante proveído de 7 de septiembre de 2020, inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió María Norma Suárez Rojas contra la impugnante y los demás herederos de Rodolfo Barreto Tafur.
Ello, al concluir que la actora carecía de interés y legitimación para intentar valerse de la nulidad que derivaría de la citada falta de notificación de «los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto», por cuanto determinó que su alegato de pérdida de competencia no confrontaba la realidad que reporta el expediente, «esto es, que el contradictorio se integró el 28 de febrero de 2019 (f. 512, cdno. 1), y que el juez a quo profirió su sentencia el 15 de mayo de esa anualidad»; que el vicio alegado contemplado en el núm. 8 del canon 133 CGP, no le reporta ninguna afectación; y que, su acusación carecía por completo de enfoque, por cuanto no expresó su disentimiento frente a ninguno de los razonamientos probatorios que expuso el Tribunal, pues la caducidad que invocó genéricamente no fue esgrimida a lo largo de las instancias.
Así las cosas, no se demostró la configuración de ninguna de las mencionadas causales específicas, en tanto se observa que la autoridad judicial accionada realizó una legítima interpretación de la normativa aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.
Finalmente, con relación a los argumentos expuestos por la tutelante, tendientes a que se declare la nulidad del proceso, por considerar que el emplazamiento a los herederos indeterminados de Rodolfo Barreto Fisco nunca se efectuó por el juzgado, no se abordará su estudio en esta ocasión, toda vez que ya fueron debatidos y decididos de manera definitiva en sede de tutela por parte de esta Sala, mediante sentencia CSJ STL14989-2019, fallo en el que se confirmó la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, en CSJ STC12606-2019, en la que se sostuvo la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad, frente a la supuesta nulidad por la omisión de emplazar a los herederos indeterminados […].
2.3. Al contrastar el actual libelo, con el contenido del último de los fallos de tutela emitidos dentro de la actuación constitucional donde figura como demandante la hoy impugnante, se advierte que existe identidad de: (i) partes, esto es, porque figuran como accionados, las Salas de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, así como el Juzgado Sexto de esa especialidad de la misma ciudad y demás partes e intervinientes del proceso ordinario motivo de análisis; (ii) causa petendi, debido a que está fundamentada en similares hechos y, finalmente, (iii) objeto, en razón a que la demanda se originó con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho [2016-00397 promovido por María Norma Suárez Rojas contra Barreto Fisco y los demás herederos del causante Rodolfo Barreto Tafur] y, a que se deje sin efecto el proveído del 7 de septiembre de 2020, inadmisorio del recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sobre el particular, en principio, se colige sin lugar a equívocos, que los cuestionamientos son, en esencia, los mismos. Sin embargo, pese a la manifestación de la accionante cuando fue requerida por el A quo [“para que aclarara si su acción actual es la misma que esta Corte decidió en la providencia CSJ STL1184-2021 o si se trataba de un instrumento de resguardo constitucional diferente del que se decidió en aquella sentencia”]2, podría colegirse el surgimiento de un hecho nuevo, bajo el argumento que “los magistrados que inadmitieron su recurso de casación estaban impedidos, dado que decidieron una acción de tutela anterior que se presentó con ocasión del mismo proceso”.
2.4. Esto quiere decir que, la intervención del juez constitucional se abre paso, pero únicamente en relación con el novedoso supuesto mencionado, por lo que se pasará a constatar si la Sala de Casación Civil de esta Corporación incurrió en alguna causal de procedibilidad.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
3.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
3.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1. En esta ocasión, la Corte examina si se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo, no sin antes precisar, una vez conocidos los antecedentes que rodearon el proceso ordinario descrito que, en tal punto específico, el ataque se dirige (i) contra el proveído CSJ, AC2136, 7 sep. 2020, Rad. 11001310300620160039701, mediante el cual la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso extraordinario, comoquiera que los magistrados que lo suscribieron [Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, Luis Alonso Rico Puerta (ponente), Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios] estaban presuntamente impedidos por haber resuelto una acción de tutela anterior.
Desde luego, es claro que, antes del proferimiento de esa providencia, figura la sentencia de tutela CSJ, STC12606, 18 sep. 2019, Rad. 11001020300020190292400 [Octavio Augusto Tejeiro Duque (ausencia justificada), Álvaro Fernando García Restrepo (comisión de servicios), Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, Luis Alonso Rico Puerta (ponente), Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona], denegatoria de la solicitud de amparo.
4.2. Al margen de lo narrado, ha de tenerse en cuenta que la demandante, al subsanar su libelo inicial expuso lacónicamente dicha censura, con la finalidad que se declare por esta senda la vulneración del debido proceso y se acceda a las peticiones iniciales, además de admitirse el recurso de casación. Asimismo, aunque en la impugnación reedita aspectos zanjados conforme se describió en el acápite que antecede, al encontrarse, en principio, estructurada la temeridad o abuso del derecho para incoar peticiones de similar índole, no menos cierto resulta que no puede soslayarse la existencia de la (ii) sentencia de tutela CSJ STL1184, 17 feb. 2021, Rad. No. 62084. Por tanto, sobre esos dos aspectos subrayados versará el sub júdice.
4.3. Pues bien, trasladando las citadas previsiones, podría colegirse, respecto a la resolución del recurso extraordinario, el incumplimiento aparente del requisito de inmediatez, porque de conformidad con los elementos de juicio adosados, la radicación de la tutela, figura del 11 de marzo de 20214, luego el término transcurrido entre esta fecha y el proveído objetado (7 de septiembre de 2020), refleja la superación, por escasos 4 días, del plazo razonable de 6 meses que ha fijado la jurisprudencia. Pese a esa apriorística conclusión, por la relevancia constitucional del presente caso y el mínimo lapso acontecido, dicho aspecto podría flexibilizarse, porque para elaborar un cómputo más veraz se echa de menos cuándo fue notificado el interlocutorio que inadmitió la demanda de casación.
4.4. Sobre el presupuesto de subsidiariedad, debe decirse que se halla insatisfecho, porque la interesada, de forma directa -defensa material- o a través de su apoderado judicial -defensa técnica-, tuvo al alcance la herramienta jurídica para formular oportunamente la recusación -en aplicación de los artículos 141, 142 y 143 del Código General del Proceso5- y con todo no lo hizo, o por lo menos no está comprobada imposibilidad alguna para activarlo en el momento que correspondía.
Empero, conviene subrayar que como la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y sólo puede ser incoada una vez agotados todos ellos, frente a la residualidad, su análisis obliga a discernir desde la postura del A quo, referente a la alegación de parte -recusación-, sin excluir el deber de declaración de las razones por parte del funcionario judicial -impedimento-.
4.4.1. Al respecto cabe mencionar que la Sala de Casación Civil de la Corte, tiene establecido que “ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia”6.
Es decir, la actuación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el respectivo proceso8.
4.4.2. Analizada desde la anterior perspectiva la forma escueta en que la impugnante sustenta este tópico, la Sala encuentra que la circunstancia en que se afincó el presunto impedimento parte de que algunos magistrados de la autoridad accionada dictaron la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2019 y el auto del 7 de septiembre de 2020 que inadmitió la demanda de casación.
De modo que, basta con remitirse al panorama fáctico presentado para establecer, que la pretensión de la acción de entonces -STC12606-2019- se fundaba en ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante; declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido por el tribunal el 15 de febrero de 2018, junto con los fallos dictados en ambas instancias; decretar la pérdida automática de competencia para conocer del proceso, y remitir el expediente al juez que le sigue en turno.
En aquella oportunidad, el análisis de esa Sala se circunscribió a la decisión que desató la apelación, al tiempo que la objeción no superó el presupuesto de subsidiariedad, ya que la demandante tenía a su alcance la acción de revisión, según el artículo 355-7 del Código General del Proceso. También resultó infundada la pérdida de competencia del juzgador a quo, debido a que no se estructuró el aspecto temporal legalmente previsto en el precepto 121 ídem.
Mientras tanto, el recurso se erigió en dos cargos determinados -causales 2ª y 5ª del artículo 336 del Código General del Proceso-. El primero, por violación indirecta de la ley sustancial, comoquiera que el auto admisorio de la demanda no fue notificado dentro del término de un año, tampoco dicho acto procesal se efectuó a los herederos indeterminados de Roberto Barreto Fisco. El segundo, por violación directa de la ley sustancial, porque el juicio estaba viciado por causales de nulidad, atendiendo las pautas de duración razonable del proceso. Luego, los ataques, en criterio del órgano de cierre en la especialidad, no resultaron técnicamente admisibles.
Si bien resulta innegable que los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, suscriptores del auto que calificó la casación ejercida por la hoy accionante, se refirieron a los reparos planteados en esa sede y que podían tener un nexo sustancial con la tutela previa, los mismos no se supeditaron al razonamiento con el cual, en su rol de juzgadores constitucionales, definieron la improcedencia de esta última. De allí que, su imparcialidad no se vislumbra comprometida, pues la función jurisdiccional en uno de dichos entornos debía dirigirse a constatar la configuración de una “vía de hecho” y en el otro, la estructuración de la técnica jurídica exigida.
4.5. En otro plano, ante la existencia de una sentencia de tutela previa -CSJ STL1184, 17 feb. 2021, Rad. No. 62084- la acción, indudablemente, se torna improcedente, pero por virtud de las específicas razones que allí se abordaron, debido a que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo sobre hechos ya decididos, de lo contrario, ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales invocados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:
Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
Al respecto, resulta relevante parafrasear al A quo, en el sentido que, el fallo STL1184-2021, se notificó el 3 de marzo de 2021 y está pendiente de remisión a la Corte Constitucional, corporación que debe definir si es procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya de revisión el (los) fallo(s) de tutela, la interesada puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
4.6. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo impugnado, y aunque en esta ocasión no se adoptarán medidas en perjuicio de la demandante teniendo en cuenta que “(…) cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe”. No obstante, se prevendrá a Bibiana Barreto Fisco, para que no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incursa en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de este medio preferente, ha dispuesto el legislador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, aunque por las razones que explica la motivación de este fallo.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La pretensión se basaba en ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante; declarar la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia proferida por el tribunal el 15 de febrero de 2018, junto con los fallos dictados en ambas instancias; decretar la pérdida automática de competencia para conocer del proceso, y remitir el expediente al juez que le sigue en turno.
2 Ver auto inadmisorio de acción de tutela, calendado 24 de marzo de 2021.
3 C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
4 Así se desprende del correo electrónico enviado por la accionante.
5 Causales, oportunidad, procedencia, formulación y trámite del impedimento y la recusación.
6 CSJ AC2400, 19 abr. 2017, Rad. No. 08001310300320090005501.
7 Artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004.
8 CSJ ATP761, 18 feb. 2021, Rad. No. 115098.