STP6904-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6904-2021  

Radicación  n° 116254  

Acta  115.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide  la impugnación interpuesta la ESE Hospital San Juan de Dios,  frente  al fallo proferido el 24 de febrero del año en curso, por la  Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de ARLENIS  DEL PILAR PATERNINA BRUN,  JHON FRANCISCO TOUS BUELVAS,  ROBERTO JOSÉ ANAYA TAMARA,  MINGYAR SEBASTIÁN LEE HOYOS y  IRELCA  IRINA MARSIGLIA DÍAZ,  deprecado  contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Montería, trámite al que fueron vinculados, la Empresa  de Servicios Temporales con Talento Humano Ltda en Liquidación  y la ESE Hospital San Juan de Dios de Sahagún (Córdoba),  demandados en el proceso laboral ejecutivo fundamento de la acción  de tutela.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:  

Los  ciudadanos Arlenis del Pilar Paternina Brun, Jhon Francisco Tous  Buelvas, Roberto José Anaya Tamara, Mingyar Sebastián  Lee Hoyos y Irelca Irina Marsiglia Díaz instauraron acción  de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima,  y al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Como fundamento de la acción  constitucional, expusieron que al interior del juicio ordinario  laboral iniciado en contra de la Empresa de Servicios Temporales con  Talento Humano Ltda., y la ESE Hospital San Juan de Sahagún,  el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún con sentencia de  fecha 30 de mayo de 2018 accedió las súplicas de la  demanda, ordenando el pago de prestaciones sociales e  indemnizaciones, decisión que adujeron quedó en firme  el 12 de febrero de 2019.  

Indicaron que el 19 de  febrero de 2019, elevaron solicitud de ejecución de la  sentencia, así como la medida cautelar consistente en el  embargo y retención de dineros de las cuentas de la ESE  Hospital San Juan de Sahagún «expresando  jurídicamente que la obligación es excepción al  principio de inembargabilidad de recursos públicos de salud,  por ser una sentencia judicial de carácter laboral».  

Manifestaron que fue librado  mandamiento de pago el 28 de marzo de 2019, ordenando el operador  judicial de primer grado la medida cautelar por la suma de  $233.000.000 sobre las cuentas bancarias de la ESE «siempre  y cuando no provengan del sistema general de participantes, o  destinación específica o dineros inembargables»,  determinación que apelada fue confirmada por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería.  

Explicaron que el 6 de  septiembre de 2019 de nuevo presentaron solicitud de medida cautelar  «de los  dineros de destinación específica si el monto no  alcanza a asegurarse con los recursos de libre destinación  sobre la ESE»,  empero con auto de 3 de julio de 2020 el Juez cognoscente negó  la petición decisión que fue confirmada por el Tribunal  accionado el 11 de diciembre de 2020.  

Reprocharon los tutelistas  la determinación de la autoridad judicial censurada, toda vez  que en su sentir en la parte considerativa de la providencia  confutada no se indican «las  razones por las cuales no es procedente la afectación  excepcional de  los recursos del  sistema general de participaciones o destinación específica  de la salud, manifestando  solamente y de  manera formal apartados de sentencias sobre la inembargabilidad de  dineros del sector salud».  

Por  demás, alegaron que:  

El  honorable Tribunal omitió  la calidad del título ejecutivo que se libró, el cual  es de carácter LABORAL, producto del reconocimiento de  PRESTACIONES SOCIALES en favor de trabajadores del sector salud al  servicio de la ESE, y consecuentemente desconoció la  aplicación del primer precedente jurisprudencial sobre la  excepcionalidad a la REGLA de la inembargabilidad de dineros del  sector salud, generando inseguridad jurídica.  

Por  último, señalaron que se les están trasgrediendo  sus prerrogativas constitucionales imploradas en tanto que a la fecha  no se ha podido hacer efectiva la sentencia, al ser inocua la medida  cautelar bajo las restricciones impuestas por las autoridades  judiciales.  

Conforme  lo anterior, requirieron el resguardo de sus derechos fundamentales  invocados, y como consecuencia de ello se revoque el auto de fecha 11  de diciembre de 2020 proferida por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería  y en su lugar se ordene proferir una nueva providencia.  

[…]  

Dentro  del término de traslado, la Empresa Social del Estado Hospital  San Juan de Sahagún, se opuso a la prosperidad de la acción  de tutela, tras argumentar que al interior del proceso se demostró  con suficiencia que los recursos son inembargables, razón por  la cual peticionó «mantener  la negativa de decretar cualquier medida cautelar sobre dichos  recursos».  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral partió por referirse a los  requisitos genéricos de procedencia de la acción de  tutela, los que encontró satisfechos. En cuanto, a los  específicos, consideró configurado el relacionado con  el desconocimiento del precedente.  

Esto  último, por cuanto, si bien, el Tribunal accionado, para  efectos de resolver la solicitud de medidas cautelares, refirió  la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional -CC C-539/10-,  que establece las excepciones al principio de inembargabilidad de los  recursos del sistema general de participación, regalías  y recursos de la seguridad social y los precedentes fijados por la  Sala de Casación Laboral, finalmente,  “no analizó si en el asunto se configuró alguna  excepción”.  

Enlistó,  algunas providencias que, en sede de tutela ha emitido la Sala de  Casación Laboral, frente al tema de las excepciones al  principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de  seguridad social en salud.  

En  tal virtud, ordenó:  “a la SALA  CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE MONTERÍA  que en el término de diez (10) días, contados a partir  de la notificación del presente proveído, deje sin  valor y efecto el auto proferido el 11 de diciembre de 2020, para  que, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo  expuesto”.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Sahagun fundó  su disenso en que, el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral, deja “sin  protección los dineros destinados a la salud, dineros  inembargables, puesto que se está ordenando que el Tribunal  Superior de Córdoba, deje sin valor y efectos el auto de fecha  11 de diciembre de 2020, por medio del cual se negó la medida  cautelar de embargos sobre dineros del Sistema General de  Participación y los recursos del Sistema de Seguridad Social”.  

Refirió  que, la Constitución Política contiene expresamente la  prohibición de embargos a los recursos del Sistema General de  Participaciones y autoriza al legislador a determinar qué  bienes y recursos públicos son inembargables.  

Indicó  que, el fallo es adverso al “Decreto  028 de 2008”,  según el cual, los recursos del Sistema General de  Participaciones son inembargable y el precedente jurisprudencial  fijado en la sentencia C-1154 de 2008.  

Señaló  que, existe otra normatividad que respalda la inembargabilidad de  dichos rubros, tales como, el artículo 13 de la Ley 112 de  2017, el artículo 594 del Código General del Proceso,  el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1715 de 2015.  

Así  como que, la Administración de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud –ADRES- en concepto  emitido el 8 de enero de 2020, se refirió a la  inembargabilidad de los recursos públicos que financia la  salud, en concreto, los administrados por ésta.  

Puntualizó  que, actualmente, esa ESE se encuentra en un programa de saneamiento  fiscal y financiero, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.  

Solicita  revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el  amparo solicitado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  Homóloga de Casación Laboral.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido por la Sala  de Casación Laboral, mediante el cual, concedió el  amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de ARLENIS  DEL PILAR PATERNINA BRUN,  JHON FRANCISCO TOUS BUELVAS,  ROBERTO JOSÉ ANAYA TAMARA,  MINGYAR SEBASTIÁN LEE HOYOS y  IRELCA  IRINA MARSIGLIA DÍAZ.  

Decisión  que fundó en que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería en la providencia 11  de diciembre de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de  apelación interpuesto contra la emitida por el Juzgado Civil  del Circuito de Sahagún, desconoció el precedente  jurisprudencial, según el cual, el principio de  inembargabilidad de recursos del sistema de seguridad social en salud  tiene excepciones.  

Pues  bien, se partirá por puntualizar a la parte recurrente que, la  orden impartida por la Sala de Casación Laboral, se dirigió  exclusivamente a que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería, emita un nuevo pronunciamiento que  resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la  providencia del 3 de julio de 2020, emitida por el Juzgado Civil del  Circuito de Sahagún (Córdoba).  

Luego,  los argumentos presentados en la impugnación, destinados a  sustentar la imposibilidad de decretar medidas cautelares sobre  recursos de la ESE Hospital San Juan de Dios de Sahagún, por  estar destinados a la prestación del servicio de salud, son  precisamente los aspectos que deberá entrar a valorar  nuevamente la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Montería.  

De  manera que, no es a través de la presente acción de  tutela que llevaran a cabo valoraciones de dicha índole, pues,  en últimas, la definición del asunto estará en  la mencionada Corporación, ante la habilitación que se  generó con ocasión del fallo de tutela emitido por la  Sala de Casación Laboral.  

Luego,  en estricto sentido, no tiene asidero la impugnación propuesta  por la ESE Hospital San Juan de Dios de Sahagún, dirigida a  cuestionar la procedencia o no de una medida cautelar, cuando lo  ordenado en la sentencia de tutela de primer grado fue que el juez  natural se pronuncie nuevamente, ante los vacíos evidenciados.  

Ahora,  frente a la determinación del A-quo,  la Sala comparte la postura de conceder el amparo, en los términos  allí expuestos, en la medida que, en efecto, la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en la  providencia del 11 de diciembre de 2020, al resolver en segunda  instancia la solicitud de embargo de las cuentas de la ESE Hospital  San Juan de Dios de Sahagún, si bien hizo referencia a los  precedentes constitucionales, en concreto, la sentencia de la Corte  Constitucional C-1154/08 y a los jurisprudenciales de la Sala de  Casación Laboral, finalmente, no aterrizó dichos  postulados al caso en concreto.  

En  concreto, a partir de las providencias citadas como marco de  referencia, concluyó acertadamente que, existe un principio de  inembargabilidad de los recursos provenientes  del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de  Seguridad Social en Salud y que, la jurisprudencia constitucional y  de la Sala de Casación Laboral ha previsto los casos  excepciones a los que no aplica dicho postulado.  

Sin  embargo, al momento de analizar el caso en concreto, terminó  no aplicando dicho marco jurisprudencial, sino que simplemente, sin  ninguna fundamentación, concluyó que los dineros sobre  los cuales caía la medida cautelar eran inembargables.  

De  manera que, aunque hizo mención a la existencia de una amplia  jurisprudencia frente al tema, finalmente no la aplicó al caso  en concreto y, resolvió el asunto con base en la premisa  general de inembargabilidad, desconociendo en últimas el  precedente jurisprudencial existente frente al tema.  

Luego,  como lo concluyó el A-quo,  la orden que permite superar la situación, es precisamente la  de disponer que sea la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería, quien entre a resolver el asunto,  aplicando para el caso, los precedentes jurisprudenciales que regulan  el tema y que, se reitera, esa Corporación reconoce existen.  

Sin  perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, para efectos de  la definición del asunto, la Sala Civil Laboral Familia del  Tribunal Superior de Montería, también deberá  tener en cuenta la sentencia CC C-313/14, que declaró la  exequibilidad el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015; decisión  que, a su vez, remite a las C-1154/08 y C-155/14, donde se regulan  los casos en los que opera la excepción al principio de  inembargabilidad.  

En  el anterior contexto, se  confirmará la decisión de primera instancia, que  concedió el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la  decisión de la  Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en este  proveído.  

Segundo:  Remitir  copia de presente decisión a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Montería.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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