STP5168-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

STP5168-2021  

Radicación  115875  

(Aprobado Acta N.o    92)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Floresmiro  Suárez León,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el  Juzgado 41 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, habiéndose  vinculado también a la  Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y al Ministerio de  Relaciones Exteriores, por  la presunta vulneración de los derechos de las víctimas  del desplazamiento forzado, al non  bis in ídem,  al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad  humana, al mínimo vital y al principio de confianza legítima.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1.  De  conformidad con la confusa narración del escrito de tutela, se  infiere que Floresmiro  Suárez León  acciona en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y  del Juzgado 41  Penal del Circuito, ambos de esta urbe, estimando que ambos  incurrieron en “vía  de hecho”, al  declarar la estructuración de un hecho superado dentro del  expediente de tutela con radicación No. 110013109041  2021 00013 01.  

1.2.  Por consiguiente,  el amparo se encamina a que se revoque el auto del 15 de marzo de  2021, proferido por la Corporación mencionada, mediante la  cual negó los derechos que en su criterio le asistían.  

  

2.  Las respuestas  

  

2.1.  El Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá expuso que conoció la acción de tutela  incoada por el señor  Suárez León en  contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro  del trámite distinguido con radicación No. 110013109041  2021 00013 01.  

  

Adujo  que el 12 de febrero de 2021 emitió fallo de primera  instancia, estimando la superación del hecho vulnerador, en  razón a que “si  bien a la fecha de la presentación de la acción (…)  el Ministerio de Relaciones Exteriores no había dado respuesta  a la petición presentada por el accionante el 26 de diciembre  del 2020, la citada entidad en la respuesta allegada al trámite  constitucional, acredita que remitió al correo electrónico  del accionante el oficio No. S-GAID-1002308 del 5 de febrero de  2021”. Lo  anterior condujo a la impugnación de la decisión y a la  confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá.  

  

2.2.  El magistrado Ramiro  Riaño Riaño,  integrante de esa  Colegiatura, ratificó que el 15 de marzo pasado dirimió  la impugnación mencionada y que las diligencias fueron  enviadas a la Corte Constitucional el 20 de abril, para surtir el  trámite de revisión.  

  

2.3.  La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana manifestó que  la situación planteada por el accionante fue absuelta  completamente el 23 de agosto de 2018 con el oficio DJ758-2017, el  cual recibió según constancia de la empresa de  mensajería el día 24 del mismo mes y año. En esa  oportunidad le indicó que el programa “Casa  Volver”, sobre  el cual solicitó información, es desarrollado por esa  entidad en las seccionales de Bogotá y Cundinamarca.  Adicionalmente, le precisó al interesado que acorde con la  noticia publicada en el diario El Tiempo, éste anuncia  claramente que se lanzaría un proyecto que brindará  ayuda a las víctimas del desplazamiento, empero, hasta la  fecha de esta contestación no está consolidado. Ello,  por cuanto no existe una fecha exacta de entrada en vigencia del  proyecto, puesto que depende de la consecución de fondos  necesarios para la ejecución.  

  

Respecto  a la actual tutela expresa que el accionante abusa del derecho por  alegar una situación ya resuelta en diferentes instancias,  situación que no lo habilita para interponer acciones de esta  naturaleza, de manera indiscriminada o temeraria.  

  

2.4.  La cartera ministerial de Relaciones Exteriores se opone a la  prosperidad de las pretensiones, debido a la (i) falta de  legitimación en la causa por pasiva y al (ii) hecho superado  que se consolidó. El primero, por cuanto no tiene injerencia  alguna dentro del asunto a definir, vale decir, sobre la decisión  adoptada por el funcionario judicial accionado en el marco de la  autonomía funcional que reviste a las autoridades judiciales.  El segundo, porque atendió y resolvió la petición  del actor mediante el oficio S-GAID-21-002308 del 5 de febrero de  20211,  remitido en esa fecha al e-mail que indicó para recibir  notificaciones.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso los accionados vulneraron los derechos  de las víctimas del desplazamiento forzado, al non  bis in ídem,  al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad  humana, al mínimo vital y al principio de confianza legítima,  con ocasión de los fallos de tutela emitidos dentro del  trámite constitucional n.o  2021  00013 01.  

  

2.  Finalidad de la acción  

  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

  

3.  Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza  

  

3.1. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría  la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría  su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para  definir los conflictos planteados y prodigar la protección de  los derechos fundamentales reclamados, además del grave  perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del  orden constitucional vigente.  

  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre el  particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

  

Cuando la  Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o  de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En el mismo  sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:  

  

La Constitución  misma previó un proceso especial contra cualquier falta de  protección de los derechos fundamentales: la revisión  de las sentencias de tutela proferidas por los jueces  constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

  

3.2. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional2.  

  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

  

3.3.  Al respecto, resulta  relevante precisar que, luego de haberse emitido la sentencia de  primera y segunda instancia al interior del radicado 110013109041  2021 00013 01, el cuerpo  colegiado accionado envió el expediente a la Corte  Constitucional, corporación que debe definir si es procedente  o no seleccionarlos para su eventual revisión, de conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Así, es  claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede  pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos  de competencia porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano de cierre  de la jurisdicción constitucional.  

  

Y en caso de que  dicho cuerpo colegiado excluya de revisión los fallos de  tutela, la accionante puede solicitar a los magistrados titulares de  esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo  de insistencia correspondiente en los términos del artículo  51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte  Constitucional).  

  

En ese orden, al  subsistir dicha alternativa en el trámite constitucional, la  presente solicitud de amparo deviene improcedente con respecto a la  actuación acabada de referencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero. Negar  por  improcedente  la  tutela instaurada por Daniel  Grisales Morales.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

1          Información          sobre las actividades de la Cruz Roja.  

2          Supra          II, 4.3.5.      

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