Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5168-2021
Radicación 115875
(Aprobado Acta N.o 92)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Floresmiro Suárez León, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado 41 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, habiéndose vinculado también a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y al Ministerio de Relaciones Exteriores, por la presunta vulneración de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, al non bis in ídem, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, al mínimo vital y al principio de confianza legítima.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De conformidad con la confusa narración del escrito de tutela, se infiere que Floresmiro Suárez León acciona en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y del Juzgado 41 Penal del Circuito, ambos de esta urbe, estimando que ambos incurrieron en “vía de hecho”, al declarar la estructuración de un hecho superado dentro del expediente de tutela con radicación No. 110013109041 2021 00013 01.
1.2. Por consiguiente, el amparo se encamina a que se revoque el auto del 15 de marzo de 2021, proferido por la Corporación mencionada, mediante la cual negó los derechos que en su criterio le asistían.
2. Las respuestas
2.1. El Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expuso que conoció la acción de tutela incoada por el señor Suárez León en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del trámite distinguido con radicación No. 110013109041 2021 00013 01.
Adujo que el 12 de febrero de 2021 emitió fallo de primera instancia, estimando la superación del hecho vulnerador, en razón a que “si bien a la fecha de la presentación de la acción (…) el Ministerio de Relaciones Exteriores no había dado respuesta a la petición presentada por el accionante el 26 de diciembre del 2020, la citada entidad en la respuesta allegada al trámite constitucional, acredita que remitió al correo electrónico del accionante el oficio No. S-GAID-1002308 del 5 de febrero de 2021”. Lo anterior condujo a la impugnación de la decisión y a la confirmación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2.2. El magistrado Ramiro Riaño Riaño, integrante de esa Colegiatura, ratificó que el 15 de marzo pasado dirimió la impugnación mencionada y que las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional el 20 de abril, para surtir el trámite de revisión.
2.3. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana manifestó que la situación planteada por el accionante fue absuelta completamente el 23 de agosto de 2018 con el oficio DJ758-2017, el cual recibió según constancia de la empresa de mensajería el día 24 del mismo mes y año. En esa oportunidad le indicó que el programa “Casa Volver”, sobre el cual solicitó información, es desarrollado por esa entidad en las seccionales de Bogotá y Cundinamarca. Adicionalmente, le precisó al interesado que acorde con la noticia publicada en el diario El Tiempo, éste anuncia claramente que se lanzaría un proyecto que brindará ayuda a las víctimas del desplazamiento, empero, hasta la fecha de esta contestación no está consolidado. Ello, por cuanto no existe una fecha exacta de entrada en vigencia del proyecto, puesto que depende de la consecución de fondos necesarios para la ejecución.
Respecto a la actual tutela expresa que el accionante abusa del derecho por alegar una situación ya resuelta en diferentes instancias, situación que no lo habilita para interponer acciones de esta naturaleza, de manera indiscriminada o temeraria.
2.4. La cartera ministerial de Relaciones Exteriores se opone a la prosperidad de las pretensiones, debido a la (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y al (ii) hecho superado que se consolidó. El primero, por cuanto no tiene injerencia alguna dentro del asunto a definir, vale decir, sobre la decisión adoptada por el funcionario judicial accionado en el marco de la autonomía funcional que reviste a las autoridades judiciales. El segundo, porque atendió y resolvió la petición del actor mediante el oficio S-GAID-21-002308 del 5 de febrero de 20211, remitido en esa fecha al e-mail que indicó para recibir notificaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso los accionados vulneraron los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, al non bis in ídem, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, al mínimo vital y al principio de confianza legítima, con ocasión de los fallos de tutela emitidos dentro del trámite constitucional n.o 2021 00013 01.
2. Finalidad de la acción
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza
3.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:
Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En el mismo sentido, en fallo SU-154/06, reiteró:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
3.2. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
3.3. Al respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse emitido la sentencia de primera y segunda instancia al interior del radicado 110013109041 2021 00013 01, el cuerpo colegiado accionado envió el expediente a la Corte Constitucional, corporación que debe definir si es procedente o no seleccionarlos para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya de revisión los fallos de tutela, la accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
En ese orden, al subsistir dicha alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente con respecto a la actuación acabada de referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar por improcedente la tutela instaurada por Daniel Grisales Morales.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Información sobre las actividades de la Cruz Roja.
2 Supra II, 4.3.5.