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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11356-2021
Radicación nº 118904
Acta n° 222
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANDREA AGUILAR GALEANO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 2 de agosto de 2021 que negó el amparo invocado en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y debido proceso.
A la presente actuación fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, Director General de la Policía Nacional, a la Unidad Nacional de Protección UNP, Inspector de Policía, Dirección Seccional de Fiscalías, Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, Personería Municipal, Defensoría Regional del Pueblo, Comandante de Policía y Procuraduría Regional de San José del Guaviare, así como a Yorman Mosquera Peña y demás partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 95001600064320170039100 que se sigue contra el citado ciudadano, y en el que la accionante ostenta la condición de víctima.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
La señora Andrea Aguilar Galeano indicó que desde el año dos mil dieciocho (2018) viene siendo objeto de amenazas de muerte por parte del señor Yorman Mosquera Peña, residente de la vereda Bocas de Agua Bonita del municipio de San José del Guaviare, quien ha ido a su vivienda a insultarla y amenazarla de muerte a ella y su familia, situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Policía Nacional, no obstante, durante los años dos mil veinte (2020) y lo corrido del presente, las confrontaciones de convivencia se han intensificado.
Indicó que Yorman Mosquera Peña irrumpe repetidamente en su casa y daña el cercado (servidumbre), lo que ha ocasionado que el inspector de Policía de San José del Guaviare haya realizado más de tres (3) audiencias públicas en las que se ha llegado a determinados compromisos, los cuales han sido incumplidos por Yorman Mosquera, quien el veintiocho (28) de abril, veintiuno (21) de mayo y veintinueve (29) de agosto de dos mil veinte (2020) destruyó la cerca, rompió postes y cortó cuerdas que dividían la servidumbre.
Refirió que, el veinticinco (25) de marzo del presente año a las 08:05 horas, Yorman Mosquera Peña, llamó a la emisora Caracol Guaviare, en la sesión «el colmo» y manifestó que ella era «la autora intelectual» del homicidio de su padre (Ricardo Mosquera), de los atentados que le han realizado, que le ha hurtado ganado y que lo quiere despojar de sus tierras, hechos que incluso él ha denunciado en varias oportunidades en su contra y de los que dijo tener pruebas.
Adicionalmente, desde el treinta (30) de junio de la presente anualidad, Mosquera Peña por intermedio de su red social Facebook ha estado realizando publicaciones de videos y fotografías donde la señala a ella, su padre y otras personas de pertenecer a una banda criminal denominada los tierreros y los de la junta, que se dedica a la venta de estupefacientes, hurto de ganado, intentos de homicidio, reitera su dicho sobre qué es la responsable de la muerte de su progenitor, la señala como la causante de unas lesiones personales causadas a Rodrigo Sarmiento y realiza por todos los medios posibles imputaciones deshonrosas en su contra, dañando su imagen, haciéndola ver como una criminal, afectando su honra y buen nombre.
Consideró que el actuar de Yorman Mosquera Peña desquicia la institucionalidad, pues su comportamiento antisocial ha escalado a niveles críticos que implican agresiones graves, de los cuales tienen conocimiento las autoridades judiciales y administrativas, que no han realizado o implementado acciones contundentes que pongan fin a esa problemática que pone en peligro su vida y la de sus seres queridos.
Por último, indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare adelanta el proceso 95001 60 00 642 2017 00391, que se encuentra en la audiencia preparatoria que ha sido aplazada en más de cinco (5) ocasiones por solicitud del defensor de Yorman Mosquera. Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y debido proceso y se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que le solicite a Yorman Mosquera Peña que allegue todos los elementos materiales probatorios que dice tener en su contra y, que el Consejo Superior de la Judicatura realice las actuaciones o coordinaciones pertinentes con el fin de dar solución definitiva a los hechos mencionados.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si las manifestaciones realizadas desde la plataforma digital o red social «Facebook» por parte de Yorman Mosquera Peña, acusando a la accionante de ser la autora de diferentes conductas punibles, resultan lesivas de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre.
ANTECEDENTES PROCESALES
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Juez Segunda Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, manifestó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por la accionante, pues desde que el proceso se encuentra a su cargo, ha propendido por la efectiva realización de la audiencia preparatoria, sin afectar el debido proceso del procesado y los derechos de las víctimas, por lo que solicitó su desvinculación.
Sin embargo, precisó que, su despacho fue creado mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, iniciando labores el 15 de febrero del presente año, fue así como su homólogo Primero le remitió 240 procesos, entre los que se encontraba el identificado con el radicado 95001 60 00 643 2017 00391 00 seguido en contra del Yorman Mosquera Peña, por el delito de amenazas, siendo víctima la aquí accionante, del cual asumió el conocimiento el siguiente 3 de marzo, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia preparatoria, la que no se ha llevado a cabo por diferentes solicitudes de aplazamiento de la defensa1, no obstante, se encuentra señalada para el próximo 14 de octubre de 2021.
2. La Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San José del Guaviare, solicitó negar el amparo en lo que a ese despacho respecta, como quiera que la actuación dentro de los hechos denunciados por la accionante se ha ceñido a la normatividad legal vigente, es más, los aplazamientos de la audiencia preparatoria no han obedecido a causas atribuibles a la Fiscalía, además, ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes que ha elevado la actora.
3. El Inspector Municipal de Policía de San José del Guaviare, informó respecto de las amenazas relatadas por la demandante que, el 22 de febrero de 2018 mediante acta de caución N° 260-028-2018 adelantó intervención policiva para tratar el conflicto de convivencia surgido con la familia Mosquera, actuación en la que previamente mediante oficio IMP260-0024-2018 del 19 de enero de 2018 solicitó al Comandante de la Estación de Policía protección especial a favor de ANDREA AGUILAR GALEANO y sus padres.
Agregó que, los inconvenientes presentados entre la accionante y Yorman Mosquera Peña, tienen origen en disputas relacionadas con una servidumbre de tránsito que afecta el predio de propiedad del citado ciudadano, la cual fue objeto de amparo mediante querella policiva del 23 de octubre de 2020, no obstante, en el mes de marzo, ANDREA AGUILAR GALEANO informó que nuevamente Mosquera Peña se encontraba realizando actos perturbadores, situación frente a la cual se le indicó que debía realizar la respectiva denuncia por la presunta comisión de la conducta punible de fraude a resolución judicial o administrativa de Policía.
Finalmente señaló, que los procesos policivos son de naturaleza preventiva y no tienen por objeto resolver controversias sobre el dominio, posesión o tenencia, lo cual es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que solicitó su desvinculación, en atención a que ha atendido todos los requerimientos realizados por ANDREA AGUILAR GALEANO.
4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, dijo que ante ese despacho judicial se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Yorman Mosquera Peña por el delito de amenazas, diligencia en la cual la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, sin embargo, se impuso medida de protección a favor de la señora ANDREA AGUILAR GALEANO, decisión contra la cual no se interpuso recurso.
5. La Personera Municipal de San José del Guaviare indicó que reconocía a la señora ANDREA AGUILAR GALEANO como la presidenta de la junta de acción comunal de la vereda Bocas de Agua Bonita y una líder social de la región, que en los archivos de esa dependencia aparecía el informe 289481 del 24 de agosto de 2018, en el que se evidenciaba que esa dependencia hizo una evaluación de riesgo, con la finalidad de lograr asignar protección por parte de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, con la que cuenta la accionante en la actualidad.
Culminó su intervención, indicando que ha realizado todas las gestiones pertinentes para garantizar los derechos de la accionante cuando así lo ha requerido, razones por las que solicitó su desvinculación.
6. La Secretaria Jurídica de la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare advirtió que, de la lectura del escrito tutelar no evidenciaba vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha entidad, motivo por el que no realizaba pronunciamiento sobre el particular.
7. El Procurador Regional del Guaviare señaló que no está legitimado por pasiva, por ende, no es la entidad llamada a responder por la posible vulneración de los derechos de la accionante, en tanto, no se adelantan actuaciones en contra de servidor público alguno por los hechos cuestionados, pues se trata de problemas entre particulares que son objeto de acción policiva y penal, máxime cuando ni siquiera le constan las amenazas a las que hace referencia la accionante.
8. La Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad Nacional de Protección -UNP-, indicó que la accionante se encuentra vinculada al programa de protección desde el año 2018, en su calidad de dirigente, representante o activista de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas, por encontrarse en un nivel de riesgo extraordinario, quien tiene asignado un esquema de protección tipo 3 conformado por un vehículo blindado, hombres de protección, medio de comunicación, chaleco blindado y botón de apoyo, las cuales son extensivas a su núcleo familiar.
Sobre las amenazas de las que viene siendo víctima por parte de los señores Mosquera, informó que han sido objeto de investigación por las autoridades competentes, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
9. La abogada Marisol Guío Páez, quien actúa como defensora de Yorman Mosquera Peña dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de amenazas en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, se dedicó a hacer referencia a los hechos objeto de juzgamiento en el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito, refiriendo que éstos se han presentado como consecuencia de las amenazas, hostigamiento y acorralamiento mutuo entre la accionante y accionado, los cuales se incrementaron con la muerte de la progenitora de su defendido, quien venía siendo objeto de amenazas por parte de la ciudadana AGUILAR GALEANO.
10. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del traslado de la presente acción constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia de 2 de agosto de 2021, negando el amparo deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, en tanto existe un proceso penal en curso que se encuentra en etapa preparatoria, por tanto, este es el escenario propio para debatir todo lo relacionado a las presuntas amenazas de las que dice es objeto la actora, incluso, si considera que se están realizando en su contra acusaciones delictuales puede formular las respectivas denuncias ante las autoridades correspondientes.
De otra parte, consideró que, la accionante no acreditó haber realizado solicitud de retiro o enmienda al señor Yorman Mosquera Peña de las publicaciones realizadas por él en la red social Facebook, así como tampoco que haya realizado la reclamación ante la compañía dueña de la red social o alguna acción tendiente a lograr la eliminación o rectificación de dicha información, por ende, al no haber cumplido con los presupuestos exigidos por la Corte Constitución para la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de difamaciones en plataformas digitales, la acción resultaba improcedente.
LA IMPUGNACIÓN
Luego de hacer algunas referencias al derecho de contradicción que ejerciera la Alcaldía Municipal y Procuraduría Regional de San José del Guaviare, así como a las manifestaciones de la abogada defensora de Yorman Mosquera Peña dentro del presente trámite constitucional, dijo la accionante que, si bien no desconocía que en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la mencionada localidad se adelanta un proceso por el delito de amenazas en contra del mencionado ciudadano, lo cierto era que la acción constitucional la interpuso para que se protegieran además sus derechos a la honra y buen nombre, ante las diferentes y reiteradas publicaciones que ha realizado Mosquera Peña en su red social de Facebook, señalándola tanto a ella como a su padre de pertenecer a una organización criminal, al igual de dedicarse a la venta de estupefacientes, hurto de ganado, intento de homicidio, así como que reitera que es la responsable del homicidio del padre del citado ciudadano.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se amparen los derechos al buen nombre y honra y, se le ordene al ciudadano Yorman Mosquera Peña rectifique sus manifestaciones falaces que ha realizado en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ANDREA AGUILAR GALEANO contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional.
2. En atención al problema jurídico planteado, resulta necesario destacar que, aunque para la defensa de los bienes jurídicos de la honra y el buen nombre el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado la existencia de mecanismos de defensa judicial, ya sea mediante acciones civiles o penales, a través de las cuales se puede lograr la reparación patrimonial de los perjuicios causados o perseguir la responsabilidad penal del agresor; también lo es que, cuando el afectado únicamente persigue la rectificación de la información lesiva, a través del mismo medio propagador, como ocurre en el presente caso, es la acción de tutela la vía idónea y efectiva para el resarcimiento inmediato de esos derechos fundamentales.
En ese sentido, en la sentencia CC T-003 de 2011, la Corte Constitucional aseguró:
[L]as acciones civiles y penales derivadas de informaciones no veraces o parcializadas no atienden a los mismos fines que la solicitud de protección constitucional en casos como el presente. Mientras que aquellas buscan una reparación económica o la imposición de una sanción derivada del daño producido por una información atentatoria del bien jurídico que nuestro actual régimen penal denomina “integridad moral”, la solicitud de amparo procura que desde el mismo medio en que se originó la vulneración constitucional se rectifique la información perjudicial a los derechos fundamentales del interesado.
3. En este caso, como la solicitud tiene como propósito obtener una rectificación por parte de Yorman Mosquera Peña respecto de afirmaciones que considera la accionante vulneradoras de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, sin perseguir una eventual sanción o reparación de índole económica; al no existir un mecanismo judicial ordinario que pueda atender con el mismo nivel de eficacia ese tipo de pretensión, resulta procedente el examen constitucional.
4. Máxime cuando, contrario a lo señalado por el Tribunal, se cumplen los presupuestos que la Corte Constitucional en materia de acciones de tutela por presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales al buen nombre y honra derivadas de la libertad de expresión en redes sociales, ha señalado deben acreditarse, entre los que se encuentran:
Entre personas naturales, o cuando sea una persona jurídica alegando la afectación respecto de una persona natural, solo procederá la acción constitucional cuando quien se considere agraviado haya agotado los siguientes requisitos:
i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual.
ii) Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo (supra f. j. 64).
iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación2.
En efecto, la accionante señaló y demostró a través de diferentes documentos que, ante las aseveraciones mentirosas que publicó Yorman Mosquera Peña en su contra en su cuenta personal de Facebook, le solicitó a través de un mensaje de WhatsApp que procediera a retirar dicha información, no obstante, éste continúa imputándole la comisión de diferentes conductas punibles, circunstancia que incluso la llevó a denunciarlo penalmente ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de injuria y calumnia.
De otra parte, allegó prueba a través de la cual acreditó haber solicitado a la red social Facebook retirara de su plataforma los comportamientos inadecuados y ofensivos que Yorman Mosquera Peña estaba realizando en su página personal, sin que hasta el momento haya recibido respuesta.
Además, para la Sala este asunto reviste relevancia constitucional dado el contenido de los mensajes y el impacto de las publicaciones no solo al interior de la accionante sino en la población en la que reside y ejerce sus acciones de líder comunal.
Recordemos que los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, consagrados en los arts. 15 inc. 1° y 21 de la Constitución, respectivamente, son una concreción de la dignidad humana en la faceta representativa de la existencia. Lo que alguien constituye a los ojos de los demás o la forma en que es representado por ellos consiste en la opinión que se tenga de él. Esa es la fuente de, entre otras cualidades, la fama y el honor3.
Según la jurisprudencia constitucional, se atenta contra el buen nombre cuando «sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen» (CC. ST-471 de 1994). A su turno, la honra se ve lesionada si se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado (C.C. ST-714 de 2010).
En el presente caso, el ciudadano Yorman Mosquera Peña desde el 30 de junio del presente año, a través de su red social Facebook, ha estado realizando publicaciones de videos y fotografías donde señala a la accionante y a su padre de pertenecer a las bandas criminales denominadas “Los Tierreros” y los de “La Junta”, que se dedica a realizar homicidios, a la venta de estupefacientes y hurto de ganado, incluso la sindica de ser la responsable de la muerte de su progenitor y la causante de lesiones personales sufridas por Rodrigo Sarmiento.
Es claro en consecuencia, que endilgarle a la accionante los calificativos de homicida, integrante de organizaciones delincuenciales y ladrona de ganado degrada su imagen y el concepto público que tienen de ella de forma gravísima, pues tales comentarios entrañan la atribución de ser una delincuente. Y es un hecho notorio que tal tipo de conductas genera en los ciudadanos y el imaginario colectivo repudio absoluto, así como un visceral rechazo. Tal deformación de la representación de la aquí accionante, además, es del todo apta para perjudicar los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, quien no sólo se ve afectada en su condición de líder social, donde es fundamental la credibilidad, sino en las esferas personal y familiar, en cuyo marco se ve afligida por el ambiente que pueden generarle calificativos como los mencionados.
En ese contexto, es claro que las publicaciones emitidas por Yorman Mosquera Peña contra ANDREA AGUILAR GALEANO trascienden los límites fijados al derecho a la libertad de expresión, dado que evidencian a través de distintas opiniones una intención dañina, ofensiva y difamatoria en contra de la actora a partir de comentarios injuriosos y de expresiones desproporcionadas, irrespetuosas y humillantes, así como también de comentarios calumniosos mediante la acusación de unas presuntas conductas delictivas que no han sido corroboradas por un juez competente mediante sentencia condenatoria.
Precisamente la Corte Constitucional refiriéndose a situaciones en donde entran en conflicto los derechos a la honra y al buen nombre con los de información, libertad de expresión y de opinión ha señalado:
En el caso de la libertad de información, es necesario que la misma sea veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse de dicho derecho irrespetando los derechos de los demás. En cuanto a las opiniones, se exige que las mismas se diferencien de los hechos y cuando quiera que se sustenten en supuestos fácticos falsos o equivocados, es factible la rectificación respecto de dichos supuestos, así como los límites en la antijuridicidad de apologías al racismo, al odio, a la guerra o la prohibición de la pornografía infantil. En atención al objeto de esta acción de tutela, se analizará en mayor medida la libertad de expresión.
En concreto, en cuanto a los límites la libertad de expresión esta Corporación ha reconocido que “la Carta contempla numerosas restricciones y limites que se derivan de la prevalencia del orden jurídico y del necesario respeto que merecen los derechos de los demás”. En consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra.
Aspectos que son los que se presentan en el presente evento, pues, se insiste, se han realizado insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público y su difamación.
5. En consecuencia, es clara la violación de los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y honra de ANDREA AGUILAR GALEANO por parte de Yorman Mosquera Peña, en la medida en que afectaron su reputación y valoración dentro de la colectividad pues, las publicaciones tanto escritas como ilustrativas en su contra se encuentran dirigidas a toda la población perteneciente al municipio de San José del Guaviare, donde dicha ciudadana es conocida como una líder social y comunal, por tal motivo, le asiste la prerrogativa de exigir rectificación, tal cual lo prevé el artículo 20 de la Constitución Política4.
6. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo invocado, en consecuencia, se le ordenará al ciudadano Yorman Mosquera Peña, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, retire de su cuenta personal de Facebook los mensajes publicados en esa red social alusivos a ANDREA AGUILAR GALEANO. Asimismo, se le advertirá que a futuro se abstenga de incurrir en conductas similares a las expuestas en el presente asunto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER a ANDREA AGUILAR GALEANO el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre y honra, conforme las razones expuestas.
Segundo. ORDENAR al ciudadano Yorman Mosquera Peña, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, retire de su cuenta personal de Facebook los mensajes publicados en esa red social alusivos a ANDREA AGUILAR GALEANO. Asimismo, se le advertirá que a futuro se abstenga de incurrir en conductas similares a las expuestas en el presente asunto
Tercero. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Cuarto. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 – El 8 de marzo de 2021 la defensa solicitó el aplazamiento por cuanto «no le había sido posible establecer comunicación con él (procesado) y porque se encontraba pendiente de recibir misiones de trabajo encargadas al investigador de la Defensoría del Pueblo, entre ellas, una valoración al procesado por psiquiatría».
– El 19 de mayo siguiente, tampoco se pudo adelantar «porque a la defensora se le presentó una calamidad familiar».
– El 13 de julio por cuanto la defensa «debía acudir a una audiencia dentro del radicado 50001 11 02 000 2020 00396 00 en el despacho 001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta».
2 CC SU-420-2019.
3 SCHOPENHAUER, Arthur. Aforismos sobre el arte de vivir. Madrid: Alianza Editorial, 2009, pp. 29-30.
4 ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.