STP11356-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11356-2021  

Radicación  nº 118904  

Acta  n° 222  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANDREA  AGUILAR GALEANO  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio el 2 de agosto de 2021 que negó el amparo  invocado en contra de la Fiscalía General de la Nación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  honra, buen nombre y debido proceso.  

A la presente  actuación fueron vinculados la Procuraduría General de  la Nación, Director General de la Policía Nacional, a  la Unidad Nacional de Protección UNP, Inspector de Policía,  Dirección Seccional de Fiscalías, Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, Personería  Municipal, Defensoría Regional del Pueblo, Comandante de  Policía y Procuraduría Regional de San José del  Guaviare, así como a Yorman  Mosquera Peña  y demás partes e intervinientes del proceso penal radicado No.  95001600064320170039100  que se sigue contra el citado ciudadano,  y  en el que la accionante ostenta la condición de víctima.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La señora  Andrea Aguilar Galeano indicó que desde el año dos mil  dieciocho (2018) viene siendo objeto de amenazas de muerte por parte  del señor Yorman Mosquera Peña, residente de la vereda  Bocas de Agua Bonita del municipio de San José del Guaviare,  quien ha ido a su vivienda a insultarla y amenazarla de muerte a ella  y su familia, situación que fue puesta en conocimiento de la  Fiscalía General de la Nación, Procuraduría  General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Policía  Nacional, no obstante, durante los años dos mil veinte (2020)  y lo corrido del presente, las confrontaciones de convivencia se han  intensificado.  

Indicó  que Yorman Mosquera Peña irrumpe repetidamente en su casa y  daña el cercado (servidumbre), lo que ha ocasionado que el  inspector de Policía de San José del Guaviare haya  realizado más de tres (3) audiencias públicas en las  que se ha llegado a determinados compromisos, los cuales han sido  incumplidos por Yorman Mosquera, quien el veintiocho (28) de abril,  veintiuno (21) de mayo y veintinueve (29) de agosto de dos mil veinte  (2020) destruyó la cerca, rompió postes y cortó  cuerdas que dividían la servidumbre.  

Refirió  que, el veinticinco (25) de marzo del presente año a las 08:05  horas, Yorman Mosquera Peña, llamó a la emisora Caracol  Guaviare, en la sesión «el colmo» y manifestó  que ella era «la autora intelectual» del homicidio de su  padre (Ricardo Mosquera), de los atentados que le han realizado, que  le ha hurtado ganado y que lo quiere despojar de sus tierras, hechos  que incluso él ha denunciado en varias oportunidades en su  contra y de los que dijo tener pruebas.  

Adicionalmente,  desde el treinta (30) de junio de la presente anualidad, Mosquera  Peña por intermedio de su red social Facebook ha estado  realizando publicaciones de videos y fotografías donde la  señala a ella, su padre y otras personas de pertenecer a una  banda criminal denominada los tierreros y los de la junta, que se  dedica a la venta de estupefacientes, hurto de ganado, intentos de  homicidio, reitera su dicho sobre qué es la responsable de la  muerte de su progenitor, la señala como la causante de unas  lesiones personales causadas a Rodrigo Sarmiento y realiza por todos  los medios posibles imputaciones deshonrosas en su contra, dañando  su imagen, haciéndola ver como una criminal, afectando su  honra y buen nombre.  

Consideró  que el actuar de Yorman Mosquera Peña desquicia la  institucionalidad, pues su comportamiento antisocial ha escalado a  niveles críticos que implican agresiones graves, de los cuales  tienen conocimiento las autoridades judiciales y administrativas, que  no han realizado o implementado acciones contundentes que pongan fin  a esa problemática que pone en peligro su vida y la de sus  seres queridos.  

Por último,  indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José  del Guaviare adelanta el proceso 95001 60 00 642 2017 00391, que se  encuentra en la audiencia preparatoria que ha sido aplazada en más  de cinco (5) ocasiones por solicitud del defensor de Yorman Mosquera.  Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales a  la honra, buen nombre y debido proceso y se le ordene a la Fiscalía  General de la Nación que le solicite a Yorman Mosquera Peña  que allegue todos los elementos materiales probatorios que dice tener  en su contra y, que el Consejo Superior de la Judicatura realice las  actuaciones o coordinaciones pertinentes con el fin de dar solución  definitiva a los hechos mencionados.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La impugnación  se centra en un punto específico:  determinar si las manifestaciones realizadas desde la  plataforma digital o red social «Facebook» por  parte de Yorman Mosquera Peña, acusando a la accionante  de ser la autora de diferentes conductas punibles, resultan lesivas  de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La Juez  Segunda Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare,  manifestó que no ha vulnerado las garantías  fundamentales invocadas por la accionante, pues desde que el proceso  se encuentra a su cargo, ha propendido por la efectiva realización  de la audiencia preparatoria, sin afectar el debido proceso del  procesado y los derechos de las víctimas, por lo que solicitó  su desvinculación.  

Sin embargo,  precisó que, su despacho fue creado mediante Acuerdo  PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, iniciando labores el 15 de  febrero del presente año, fue así como su homólogo  Primero le remitió 240 procesos, entre los que se encontraba  el identificado con el radicado 95001 60 00 643 2017 00391 00 seguido  en contra del Yorman Mosquera Peña, por el delito de  amenazas, siendo víctima la aquí accionante, del cual  asumió el conocimiento el siguiente 3 de marzo, fijando fecha  y hora para la realización de la audiencia preparatoria, la  que no se ha llevado a cabo por diferentes solicitudes de  aplazamiento de la defensa1,  no obstante, se encuentra señalada para el próximo 14  de octubre de 2021.  

2.  La Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Promiscuos del  Circuito de San José del Guaviare, solicitó negar el  amparo en lo que a ese despacho respecta, como quiera que la  actuación dentro de los hechos denunciados por la accionante  se ha ceñido a la normatividad legal vigente, es más,  los aplazamientos de la audiencia preparatoria no han obedecido a  causas atribuibles a la Fiscalía, además, ha dado  respuesta a todas y cada una de las solicitudes que ha elevado la  actora.  

3.  El  Inspector Municipal de Policía de San José del  Guaviare, informó respecto de las amenazas relatadas por la  demandante que, el 22 de febrero de 2018 mediante acta de caución  N° 260-028-2018 adelantó intervención policiva para  tratar el conflicto de convivencia surgido con la familia Mosquera,  actuación en la que previamente mediante oficio  IMP260-0024-2018 del 19 de enero de 2018 solicitó al  Comandante de la Estación de Policía protección  especial a favor de ANDREA  AGUILAR GALEANO  y sus padres.  

Agregó que,  los inconvenientes presentados entre la accionante y Yorman  Mosquera Peña,  tienen origen en disputas relacionadas con una servidumbre de  tránsito que afecta el predio de propiedad del citado  ciudadano, la cual fue objeto de amparo mediante querella policiva  del 23 de octubre de 2020, no obstante, en el mes de marzo, ANDREA  AGUILAR GALEANO  informó que nuevamente Mosquera  Peña se  encontraba realizando actos perturbadores, situación frente a  la cual se le indicó que debía realizar la respectiva  denuncia por la presunta comisión de la conducta punible de  fraude a resolución judicial o administrativa de Policía.  

Finalmente señaló,  que los procesos policivos son de naturaleza preventiva y no tienen  por objeto resolver controversias sobre el dominio, posesión o  tenencia, lo cual es de competencia exclusiva de la jurisdicción  ordinaria, por lo que solicitó su desvinculación, en  atención a que ha atendido todos los requerimientos realizados  por ANDREA  AGUILAR GALEANO.  

4. El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare,  dijo que ante ese despacho judicial se realizó audiencia de  formulación de imputación en contra de Yorman  Mosquera Peña por el delito de amenazas, diligencia en la  cual la Fiscalía retiró la solicitud de medida de  aseguramiento, sin embargo, se impuso medida de protección a  favor de la señora ANDREA AGUILAR GALEANO, decisión  contra la cual no se interpuso recurso.  

5. La  Personera Municipal de San José del Guaviare indicó que  reconocía a la señora ANDREA AGUILAR GALEANO como  la presidenta de la junta de acción comunal de la vereda Bocas  de Agua Bonita y una líder social de la región, que en  los archivos de esa dependencia aparecía el informe 289481 del  24 de agosto de 2018, en el que se evidenciaba que esa dependencia  hizo una evaluación de riesgo, con la finalidad de lograr  asignar protección por parte de la Unidad Nacional de  Protección -UNP-, con la que cuenta la accionante en la  actualidad.  

Culminó su  intervención, indicando que ha realizado todas las gestiones  pertinentes para garantizar los derechos de la accionante cuando así  lo ha requerido, razones por las que solicitó su  desvinculación.  

6. La  Secretaria Jurídica de la Alcaldía Municipal de San  José del Guaviare advirtió que, de la lectura del  escrito tutelar no evidenciaba vulneración de derechos  fundamentales por parte de dicha entidad, motivo por el que no  realizaba pronunciamiento sobre el particular.  

7. El  Procurador Regional del Guaviare señaló que no está  legitimado por pasiva, por ende, no es la entidad llamada a responder  por la posible vulneración de los derechos de la accionante,  en tanto, no se adelantan actuaciones en contra de servidor público  alguno por los hechos cuestionados, pues se trata de problemas entre  particulares que son objeto de acción policiva y penal, máxime  cuando ni siquiera le constan las amenazas a las que hace referencia  la accionante.  

8.  La Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad Nacional de Protección  -UNP-, indicó que la accionante se encuentra vinculada al  programa de protección desde el año 2018, en su calidad  de dirigente, representante o activista de organizaciones defensoras  de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas,  comunales o campesinas, por encontrarse en un nivel de riesgo  extraordinario, quien tiene asignado un esquema de protección  tipo 3 conformado por un vehículo blindado, hombres de  protección, medio de comunicación, chaleco blindado y  botón de apoyo, las cuales son extensivas a su núcleo  familiar.  

Sobre las  amenazas de las que viene siendo víctima por parte de los  señores Mosquera, informó que han sido objeto de  investigación por las autoridades competentes, por lo que  solicitó su desvinculación del trámite  constitucional.  

9.  La abogada Marisol  Guío Páez,  quien actúa como defensora de Yorman  Mosquera Peña  dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito  de amenazas en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José  del Guaviare, se dedicó a hacer referencia a los hechos objeto  de juzgamiento en el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito,  refiriendo que éstos se han presentado como consecuencia de  las amenazas, hostigamiento y acorralamiento mutuo entre la  accionante y accionado, los cuales se incrementaron con la muerte de  la progenitora de su defendido, quien venía siendo objeto de  amenazas por parte de la ciudadana AGUILAR  GALEANO.  

10. Las  demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio  dentro del traslado de la presente acción constitucional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Lo profirió  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia de 2 de agosto  de 2021,  negando  el amparo deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, en  tanto existe un proceso penal en curso que se encuentra en etapa  preparatoria, por tanto, este es el escenario propio para debatir  todo lo relacionado a las presuntas amenazas de las que dice es  objeto la actora, incluso, si considera que se están  realizando en su contra acusaciones delictuales puede formular las  respectivas denuncias ante las autoridades correspondientes.  

De otra parte,  consideró que, la accionante no  acreditó haber realizado solicitud de retiro o enmienda al  señor Yorman  Mosquera Peña  de las publicaciones realizadas por él en la red social  Facebook, así como tampoco que haya realizado la reclamación  ante la compañía dueña de la red social o alguna  acción tendiente a lograr la eliminación o  rectificación de dicha información, por ende, al no  haber cumplido con los presupuestos exigidos por la Corte  Constitución para la procedencia de la acción de tutela  cuando se trata de difamaciones en plataformas digitales, la acción  resultaba improcedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luego  de hacer algunas referencias al derecho de contradicción que  ejerciera la Alcaldía Municipal y Procuraduría Regional  de San José del Guaviare, así como a las  manifestaciones de la abogada defensora de Yorman  Mosquera Peña dentro  del presente trámite constitucional,  dijo  la accionante que, si bien no desconocía que en el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de la mencionada localidad se adelanta  un proceso por el delito de amenazas en contra del mencionado  ciudadano, lo cierto era que la acción constitucional la  interpuso para que se protegieran además sus derechos a la  honra y buen nombre, ante las diferentes y reiteradas publicaciones  que ha realizado Mosquera  Peña  en su red social de Facebook, señalándola tanto a ella  como a su padre de pertenecer  a una organización criminal, al igual de dedicarse a la venta  de estupefacientes, hurto de ganado, intento de homicidio, así  como que reitera que es la responsable del homicidio del padre del  citado ciudadano.  

Como consecuencia  de lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera  instancia, para que, en su lugar, se amparen los derechos al buen  nombre y honra y, se le ordene al ciudadano Yorman  Mosquera Peña  rectifique sus manifestaciones falaces que ha realizado en su contra.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por ANDREA  AGUILAR GALEANO  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior  funcional.  

2.  En  atención al problema jurídico planteado, resulta  necesario destacar que, aunque para la defensa de los bienes  jurídicos de la honra y el buen nombre el ordenamiento  jurídico colombiano ha contemplado la existencia de mecanismos  de defensa judicial, ya sea mediante acciones civiles o penales, a  través de las cuales se puede lograr la reparación  patrimonial de los perjuicios causados o perseguir la responsabilidad  penal del agresor; también lo es que, cuando el afectado  únicamente persigue la rectificación de la información  lesiva, a través del mismo medio propagador, como ocurre en el  presente caso, es la acción de tutela la vía idónea  y efectiva para el resarcimiento inmediato de esos derechos  fundamentales.  

En ese sentido, en  la sentencia CC  T-003 de 2011,  la Corte Constitucional aseguró:  

[L]as acciones  civiles y penales derivadas de informaciones no veraces o  parcializadas no atienden a los mismos fines que la solicitud de  protección constitucional en casos como el presente. Mientras  que aquellas buscan una reparación económica o la  imposición de una sanción derivada del daño  producido por una información atentatoria del bien jurídico  que nuestro actual régimen penal denomina “integridad  moral”, la solicitud de amparo procura que desde el mismo medio  en que se originó la vulneración constitucional se  rectifique la información perjudicial a los derechos  fundamentales del interesado.  

3. En  este caso, como la solicitud tiene como propósito obtener una  rectificación por parte de Yorman  Mosquera Peña  respecto de afirmaciones que considera la accionante vulneradoras de  sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, sin perseguir  una eventual sanción o reparación de índole  económica; al no existir un mecanismo judicial ordinario que  pueda atender con el mismo nivel de eficacia ese tipo de pretensión,  resulta procedente el examen constitucional.  

4. Máxime  cuando, contrario a lo señalado por el Tribunal, se cumplen  los presupuestos que la Corte Constitucional en  materia de acciones de tutela por presuntas  vulneraciones a los derechos fundamentales al buen nombre y honra  derivadas de la libertad de expresión en redes sociales, ha  señalado deben acreditarse, entre los que se encuentran:  

Entre  personas  naturales,  o cuando sea una persona jurídica alegando la afectación  respecto de una persona natural, solo procederá la acción  constitucional cuando quien se considere agraviado haya agotado los  siguientes requisitos:  

i)  Solicitud de retiro o enmienda  ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la  regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las  redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición  se constituye en el método primigenio para resolver el  conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual.  

ii)  Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la  publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se  habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo  (supra f. j. 64).  

iii)  Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun  cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo  de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo  demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la  afectación2.  

En efecto, la  accionante señaló y demostró a través de  diferentes documentos que, ante las aseveraciones mentirosas que  publicó Yorman  Mosquera Peña  en su contra en su cuenta personal de Facebook, le solicitó a  través de un mensaje de WhatsApp  que procediera a retirar dicha información, no obstante, éste  continúa imputándole la comisión de diferentes  conductas punibles, circunstancia que incluso la llevó a  denunciarlo penalmente ante la Fiscalía General de la Nación  por los delitos de injuria y calumnia.  

De otra parte,  allegó prueba a través de la cual acreditó haber  solicitado a la red social Facebook retirara de su plataforma los  comportamientos inadecuados y ofensivos que Yorman  Mosquera Peña  estaba realizando en su página personal, sin que hasta el  momento haya recibido respuesta.  

Además,  para la Sala este asunto reviste relevancia constitucional dado el  contenido de los mensajes y el impacto de las publicaciones no solo  al interior de la accionante sino en la población en la que  reside y ejerce sus acciones de líder comunal.  

Recordemos que los  derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, consagrados en  los arts. 15 inc. 1° y 21 de la Constitución,  respectivamente, son una concreción de la dignidad humana en  la faceta representativa  de la existencia. Lo que alguien constituye a los ojos de los demás  o la forma en que es representado  por  ellos consiste en la  opinión que  se tenga de él. Esa es la fuente de, entre otras cualidades,  la fama y el honor3.  

Según la  jurisprudencia constitucional, se atenta contra el buen nombre cuando  «sin  justificación ni causa cierta y real, es decir, sin  fundamento, se propagan entre el público -bien en forma  directa y personal, ya a través de los medios de comunicación  de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que  distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y  que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de  los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o  cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para  desdibujar su imagen»  (CC. ST-471 de 1994). A su turno, la honra se ve lesionada si se  expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral  tangible al sujeto afectado (C.C. ST-714 de 2010).  

En  el presente caso, el ciudadano Yorman  Mosquera Peña desde  el 30 de junio del presente  año, a través de su red social Facebook, ha  estado realizando publicaciones de videos y fotografías donde  señala a la accionante y a su padre de pertenecer a las bandas  criminales denominadas “Los  Tierreros”  y los de “La  Junta”,  que se dedica a realizar homicidios, a la venta de estupefacientes y  hurto de ganado, incluso la sindica de ser la responsable de la  muerte de su progenitor y la causante de lesiones personales sufridas  por Rodrigo Sarmiento.  

Es  claro en consecuencia, que endilgarle  a la accionante los calificativos de homicida, integrante de  organizaciones delincuenciales y ladrona de ganado degrada su imagen  y el concepto público que tienen de ella de forma gravísima,  pues tales comentarios entrañan la atribución de ser  una delincuente. Y es un hecho notorio que tal tipo de conductas  genera en los ciudadanos y el imaginario colectivo repudio absoluto,  así como un visceral rechazo. Tal deformación de la  representación  de  la aquí accionante, además, es del todo apta para  perjudicar los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre,  quien no sólo se ve afectada en su condición de líder  social, donde es fundamental la credibilidad, sino en las esferas  personal y familiar, en cuyo marco se ve afligida por el ambiente que  pueden generarle calificativos como los mencionados.  

En  ese contexto, es claro que las  publicaciones emitidas por Yorman  Mosquera Peña  contra ANDREA  AGUILAR GALEANO  trascienden los límites fijados al derecho a la libertad de  expresión, dado que evidencian a través de distintas  opiniones una intención dañina, ofensiva y difamatoria  en contra de la actora a partir de comentarios injuriosos y de  expresiones desproporcionadas, irrespetuosas y humillantes, así  como también de comentarios calumniosos mediante la acusación  de unas presuntas conductas delictivas que no han sido corroboradas  por un juez competente mediante sentencia condenatoria.  

Precisamente  la Corte Constitucional refiriéndose  a situaciones en donde entran en conflicto los derechos a la honra y  al buen nombre con los de información, libertad de expresión  y de opinión  ha señalado:  

En  el caso de la libertad de información, es necesario que la  misma sea veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse de  dicho derecho irrespetando los derechos de los demás. En  cuanto a las opiniones, se exige que las mismas se diferencien de los  hechos y cuando quiera que se sustenten en supuestos fácticos  falsos o equivocados, es factible la rectificación respecto de  dichos supuestos, así como los límites en la  antijuridicidad de apologías al racismo, al odio, a la guerra  o la prohibición de la pornografía infantil. En  atención al objeto de esta acción de tutela, se  analizará en mayor medida la libertad de expresión.  

En  concreto, en cuanto a los límites la libertad de  expresión esta Corporación ha reconocido que “la  Carta contempla numerosas restricciones y limites que se derivan de  la prevalencia del orden jurídico y del necesario respeto que  merecen los derechos de los demás”. En  consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha  libertad está autorizado para atropellar los derechos de los  otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre  otros, los derechos al buen nombre y a la honra.  

Aspectos  que son los que se presentan en el presente evento, pues, se insiste,  se han realizado insinuaciones  sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito  de fomentar el escándalo público y su difamación.  

5.  En  consecuencia, es clara la violación de los derechos  constitucionales fundamentales al buen nombre y honra de ANDREA  AGUILAR GALEANO  por parte de Yorman  Mosquera Peña,  en la medida en que afectaron su reputación y valoración  dentro de la colectividad pues, las publicaciones tanto escritas como  ilustrativas en su contra se encuentran dirigidas a toda la población  perteneciente al municipio de San José del Guaviare, donde  dicha ciudadana es conocida como una líder social y comunal,  por  tal motivo, le asiste la prerrogativa de exigir rectificación,  tal cual lo prevé el artículo 20 de la Constitución  Política4.  

6.  En ese  orden de ideas, se revocará el fallo impugnado, para en su  lugar, conceder el amparo  invocado, en consecuencia, se le ordenará al ciudadano Yorman  Mosquera Peña, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación del presente fallo, retire de su cuenta personal  de Facebook los mensajes publicados en esa red social alusivos a  ANDREA AGUILAR GALEANO.  Asimismo, se le advertirá que a  futuro se abstenga de incurrir en conductas similares a las expuestas  en el presente asunto.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR  el  fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER  a  ANDREA  AGUILAR GALEANO  el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre y honra,  conforme las razones expuestas.  

Segundo.  ORDENAR al  ciudadano Yorman  Mosquera Peña, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación del presente fallo, retire de su cuenta  personal de Facebook los mensajes publicados en esa red social  alusivos a ANDREA  AGUILAR GALEANO.  Asimismo, se le advertirá que  a futuro se abstenga de incurrir en conductas similares a las  expuestas en el presente asunto  

Tercero.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

Cuarto.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          – El 8 de marzo de          2021 la defensa solicitó el aplazamiento por cuanto «no          le había sido posible establecer comunicación con él          (procesado) y porque se encontraba pendiente de recibir misiones de          trabajo encargadas al investigador de la Defensoría del          Pueblo, entre ellas, una valoración al procesado por          psiquiatría».          

– El 19          de mayo siguiente, tampoco se pudo adelantar «porque          a la defensora se le presentó una calamidad familiar».          

– El 13 de julio          por cuanto la defensa «debía          acudir a una audiencia dentro del radicado 50001 11 02 000 2020          00396 00 en el despacho 001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria          del Meta».  

2          CC          SU-420-2019.  

3          SCHOPENHAUER,          Arthur. Aforismos          sobre el arte de vivir. Madrid:          Alianza Editorial, 2009, pp. 29-30.  

4          ARTICULO          20. Se          garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su          pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información          veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.          

Estos          son libres y tienen responsabilidad social. Se          garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de          equidad.          No habrá censura.      

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