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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 12659-2021
Radicado 117669
Acta
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por ALEXÁNDER HOMES LÓPEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 2ª y 5ª de Girardot.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
El accionante indica que el 24 de septiembre de 2019, solicitó a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE GIRARDOT, el archivo del proceso radicado bajo el número 53076000400201080280, o en su defecto la preclusión por prescripción de la acción penal, sin obtenerse respuesta.
Agregó, hecha la consulta en el sistema web de la Fiscalía General de la Nación, advierte que la indagación fue reasignada el 20 de mayo de 2021, a la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot.
Por lo anterior, pide se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene a las entidades accionadas adoptar una de las acciones previstas en los artículos 79 o 294 del C.P.P., y, de haberse solicitado audiencia de formulación de imputación o preclusión que se le informe.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de junio de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad e instituciones accionadas.
1. La Fiscalía 2ª Seccional de Girardot explicó que adelantó la indagación con radicado 253076000400201080280 por el delito de concusión contra ALEXÁNDER HOMES LÓPEZ, hasta el 11 de mayo de 2021 cuando remitió el expediente a la homóloga 5ª por reasignación.
De la misma manera, adujo que primero se ocupó del caso la Fiscalía 1ª Seccional y solo hasta el 2019 envió las diligencias a la accionada que reconoce conocer la solicitud del 24 de septiembre de esa anualidad en la cual el indiciado pide el archivo o la preclusión de la investigación.
Acto seguido, justificó la tardanza en resolver la precitada petición en virtud de la excesiva carga de trabajo al estar bajo su dirección 1750 procesos de la unidad de delitos contra la administración pública.
Con todo, impulsó la causa a través de diversas órdenes a policía judicial correspondiendo la última de ellas, la emitida el 8 de febrero de 2020 que cumplió el investigador el 12 de marzo siguiente para tomar una decisión de fondo.
Sin embargo, por Resolución 00217 del 11 de mayo de 2021 la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca habida cuenta de la congestión que soportan los despachos 1º y 2º, creó la Fiscalía 5ª Seccional y -una vez más-, por reasignación le correspondió el sub lite.
Por lo demás, no encontró que con su actuación haya lesionado los derechos del reclamante.
2. A su turno, la Fiscalía 5ª Seccional de Girardot, destacó que asumió el conocimiento de las diligencias desde el 28 de mayo de 2021 cuando recibió físicamente el expediente en discusión que comprende dos carpetas de 335 y 331 folios, respectivamente, las cuales debe estudiar para arribar a una conclusión del tema.
Así mismo, afirmó que actualmente tiene a su cargo 1.114 investigaciones provenientes de las delegadas 1ª y 2ª de Girardot, carece de asistente y de policía judicial, se trata -en su mayoría- de casos complejos y antiguos (todos anteriores al 2016) circunstancias que le impiden imprimir celeridad a las cuestiones repartidas.
No obstante, se comprometió “dentro de un término prudencial y a más tardar en 90 días” a proferir la decisión que en derecho corresponda.
Mediante fallo del 16 de junio de 2021, la Corporación judicial de instancia negó el amparo pretendido. Arribó a tal conclusión luego de encontrar justificada la mora judicial.
El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.
Adujo que el a quo erró en la apreciación del problema jurídico planteado pues “advertí explícitamente que el fundamento de la violación alegada NO ERA la falta de respuesta a la solicitud que radicó la defensa del accionante en la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot, el 24 de septiembre de 2019.”, por eso tilda de “poco serio” que el tribunal se haya alejado del límite propuesto por el actor, enfocándose únicamente en la falta de respuesta de la precitada petición.
Siguió el disenso advirtiendo que la trasgresión demandada se basa en la omisión de la fiscalía de los términos previstos en el art. 175 de la ley 906 de 2004, toda vez que la investigación data del 2010 y a la fecha de presentación de la tutela no se cuenta con decisión de fondo.
Que, la primera instancia debió verificar si a partir de los actos de investigación ejecutados hasta el momento son suficientes para descartar la violación alegada, de lo contrario, debió proceder al amparo pedido, tal y como lo hizo una sala de decisión de tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 116502 del 1º de junio de los corrientes.
Por todo lo anterior, insistió en las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.
El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede además la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Pues bien, respecto de la referida vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017).
Para que estos incumplimientos se erijan en motivo de sanción, o en causal de procedencia de la acción de tutela, es necesario, como lo reza la norma superior, que sean injustificados -se reitera- situación que se presenta cuando la omisión en la observancia de los plazos legales obedece a negligencia y/o desidia del servidor público en el cumplimiento de sus funciones (CC T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018) y , además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).
4. En el presente caso, de la reseña fáctica se advierte que el accionante busca la protección de su derecho al debido proceso por mora judicial, en la indagación con radicado 253076000400201080280, que corresponde a la indagación seguida en su contra por el delito de concusión desde el año 2010, la cual supuestamente ha sido dilatada sin justificación alguna. Por tanto, pretende por la vía excepcional, extraordinaria y subsidiaria, se ordene a la demandada resolver prontamente la investigación.
Para el efecto, se dirá que la indagación data del año 2010. En principio, fue asignada a la Fiscalía 1ª Seccional de Girardot y por reasignación le correspondió en el 2019 a la homóloga 2ª y recientemente a la Fiscalía 5ª.
En contraste con lo expuesto, el artículo 175 del estatuto procesal penal delimita a 2 años el término máximo de duración de la fase de indagación desde la recepción de la noticia criminal, el cual perdió vigencia, tal y como lo destacó la parte actora. No obstante, no es posible en este evento por el simple transcurso del tiempo conceder el amparo invocado como pasa a demostrarse.
Lo anterior, porque para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que han incurrido las fiscalías accionadas para culminar la etapa de indagación, toda vez que según se informó, la demora está relacionada con las dificultades de carácter institucional derivadas de la evidente congestión por la que atraviesa la mayor parte de las fiscalías delegadas del país; de un lado, la Fiscalía 2ª Seccional de Girardot explicó que está al mando de 1750 procesos, motivo por el cual el 11 de mayo de 2021 la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca decidió crear un nuevo despacho amén de la sobrecarga laboral como lo plasmó en la Resolución 00217; por su parte, la novísima fiscalía dejó entrever que a pesar de contar con dos meses de haberse creado, ya cuenta con una asignación de 1114 expedientes, carece de un servidor del CTI para la ejecución de los actos de investigación y tampoco cuenta con un asistente, razones de peso que justifican la tardanza en la indagación a pesar de que en efecto, existe desconocimiento en el término legal.
De igual forma, durante el trámite se estableció que la fiscalía demandada libró órdenes a policía judicial a fin de recabar los elementos materiales probatorios que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de las conductas punibles investigadas, dando así el impulso y trámite necesario al proceso penal, situación perseguida por los demandante, correspondiendo la última de ellas a la emitida el 8 de febrero de 2020, ejecutada el 12 de marzo siguiente, resultados con los que, dijo, era viable adoptar la decisión que en derecho corresponda de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, tal y como aseveró la Fiscalía 2ª Seccional de Girardot. De esta forma, salta a la vista la continuidad de las labores investigativas de las que se duele el promotor.
Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del fiscal que hoy tiene a cargo el proceso, pues como bien dijo, en ejercicio del derecho de contradicción, fue designado en dicho cargo en mayo de 2021 y requiere un tiempo prudencial de noventa días -según lo dijo- para emitir la decisión que en derecho corresponda.
En conclusión, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación, tal y como lo hizo resumidamente el a quo y lo refrenda la Sala con esta decisión con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), pues dicha mora no se presume ni es absoluta (T-357/2007) como viene de verse.
Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Fiscalía 5ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot, la misma está justificada por las circunstancias especiales ya mencionadas, por lo que se impone, como lo hizo la primera instancia negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e instar a la Fiscalía accionada, para que en el término por ella señalado emita una decisión de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
5. Tampoco se advierte que, con la tardanza en la resolución de la indagación, se haya causado al tutelante un perjuicio irremediable, pues en la demanda de amparo no presentó ningún argumento o prueba tendiente a acreditar la configuración de dicha situación.
6. Recuérdese, finalmente, que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
De esta forma, si el accionante considera que las fiscalías accionadas, no han actuado de manera diligente en la búsqueda de las pesquisas pertinentes para determinar la existencia o no de los hechos investigados, habiéndose superado los límites temporales establecidos en la ley para avanzar en la actuación judicial, también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja ante la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar el retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016 de 2014) o denunciar la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
7. Finalmente, el impugnante pretende se dé solución al caso de marras bajo el criterio aplicado por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, sin embargo, de la lectura del fallo STP6445-2021 se extrae que el análisis de la mora se quedó en el mero aspecto objetivo, esto es, la verificación del vencimiento del plazo del que se viene hablando, sin mencionar si existieron o no condiciones especiales como las aquí ventiladas. De ahí, que la solución sea diferente. Aunado a ello, se trata de una decisión en tutela que únicamente tiene efecto vinculante para las partes.
En tales condiciones, acreditada la improcedencia de la presente acción constitucional, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la acción de tutela presentada por ALEXÁNDER HOMES LÓPEZ, a través de apoderado.
2. INSTAR a la Fiscalía 5ª Seccional de Girardot, para que en el término por ella señalado (90 días) emita una decisión de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria