STP12659-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 12659-2021  

Radicado 117669  

Acta  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por ALEXÁNDER HOMES  LÓPEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de  tutela proferida el 16  de junio de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  las Fiscalías 2ª y 5ª de Girardot.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

El  accionante indica que el 24 de septiembre de 2019, solicitó a  la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE GIRARDOT, el archivo del  proceso radicado bajo el número 53076000400201080280, o en su  defecto la preclusión por prescripción de la acción  penal, sin obtenerse respuesta.  

Agregó,  hecha la consulta en el sistema web de la Fiscalía General de  la Nación, advierte que la indagación fue reasignada el  20 de mayo de 2021, a la Fiscalía Quinta Seccional de  Girardot.  

Por  lo anterior, pide se ampare su derecho fundamental al debido proceso,  y se ordene a las entidades accionadas adoptar una de las acciones  previstas en los artículos 79 o 294 del C.P.P., y, de haberse  solicitado audiencia de formulación de imputación o  preclusión que se le informe.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 9 de  junio de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad e instituciones  accionadas.  

1. La Fiscalía  2ª Seccional de Girardot explicó que adelantó la  indagación con radicado 253076000400201080280 por el delito de  concusión contra ALEXÁNDER HOMES LÓPEZ, hasta el  11 de mayo de 2021 cuando remitió el expediente a la homóloga  5ª por reasignación.  

De la misma  manera, adujo que primero se ocupó del caso la Fiscalía  1ª Seccional y solo hasta el 2019 envió las diligencias a  la accionada que reconoce conocer la solicitud del 24 de septiembre  de esa anualidad en la cual el indiciado pide el archivo o la  preclusión de la investigación.  

Acto seguido,  justificó la tardanza en resolver la precitada petición  en virtud de la excesiva carga de trabajo al estar bajo su dirección  1750 procesos de la unidad de delitos contra la administración  pública.  

Con todo, impulsó  la causa a través de diversas órdenes a policía  judicial correspondiendo la última de ellas, la emitida el 8  de febrero de 2020 que cumplió el investigador el 12 de marzo  siguiente para tomar una decisión de fondo.  

Sin embargo, por  Resolución 00217 del 11 de mayo de 2021 la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca habida cuenta de la  congestión que soportan los despachos 1º y 2º, creó  la Fiscalía 5ª Seccional y -una vez más-, por  reasignación le correspondió el sub  lite.  

Por lo demás,  no encontró que con su actuación haya lesionado los  derechos del reclamante.  

2. A su turno, la  Fiscalía 5ª Seccional de Girardot, destacó que  asumió el conocimiento de las diligencias desde el 28 de mayo  de 2021 cuando recibió físicamente el expediente en  discusión que comprende dos carpetas de 335 y 331 folios,  respectivamente, las cuales debe estudiar para arribar a una  conclusión del tema.  

Así mismo,  afirmó que actualmente tiene a su cargo 1.114 investigaciones  provenientes de las delegadas 1ª y 2ª de Girardot, carece  de asistente y de policía judicial, se trata -en su mayoría-  de casos complejos y antiguos (todos anteriores al 2016)  circunstancias que le impiden imprimir celeridad a las cuestiones  repartidas.  

No obstante, se  comprometió “dentro  de un término prudencial y a más tardar en 90 días”  a  proferir la decisión que en derecho corresponda.  

Mediante  fallo del 16 de junio de 2021, la Corporación judicial de  instancia negó el amparo pretendido. Arribó a tal  conclusión luego de encontrar justificada la mora judicial.  

El  apoderado del accionante impugnó el fallo de primera  instancia. Para el efecto, insistió en los hechos y argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

Adujo  que el a  quo erró  en la apreciación del problema jurídico planteado pues  “advertí  explícitamente que el fundamento de la violación  alegada NO ERA la falta de respuesta a la solicitud que radicó  la defensa del accionante en la Fiscalía Segunda Seccional de  Girardot, el 24 de septiembre de 2019.”, por  eso tilda de “poco  serio” que  el tribunal se haya alejado del límite propuesto por el actor,  enfocándose únicamente en la falta de respuesta de la  precitada petición.  

Siguió  el disenso advirtiendo que la trasgresión demandada se basa en  la omisión de la fiscalía de los términos  previstos en el art. 175 de la ley 906 de 2004, toda vez que la  investigación data del 2010 y a la fecha de presentación  de la tutela no se cuenta con decisión de fondo.  

Que,  la primera instancia debió verificar si a partir de los actos  de investigación ejecutados hasta el momento son suficientes  para descartar la violación alegada, de lo contrario, debió  proceder al amparo pedido, tal y como lo hizo una sala de decisión  de tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en el radicado 116502 del 1º de junio de los  corrientes.  

Por  todo lo anterior, insistió en las pretensiones formuladas en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como  mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

El  debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra  de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos  procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales,  siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones  injustificadas.  

El  desconocimiento de los plazos procesales trasgrede además la  garantía  de acceso a la administración de justicia y los principios de  celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228  de la Constitución Política, y los preceptos 4º y  7º de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia.  

Pues bien,  respecto de la referida vulneración de los derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia y al  debido proceso desde la óptica del concepto del plazo  razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal y que su  desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas  referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el  aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna  (T-186 de 2017).  

Para que estos  incumplimientos se erijan en motivo de sanción, o en causal de  procedencia de la acción de tutela, es necesario, como lo reza  la norma superior, que sean injustificados -se reitera- situación  que se presenta cuando la omisión en la observancia de los  plazos legales obedece a negligencia y/o desidia del servidor público  en el cumplimiento de sus funciones (CC  T-1249/04, T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de  2018)  y ,  además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable  que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ  STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).  

4. En el presente  caso, de la reseña fáctica se advierte que el  accionante busca la protección de su derecho al debido proceso  por mora judicial, en la indagación con radicado  253076000400201080280,  que corresponde a la  indagación seguida en su contra por el delito de concusión  desde el año 2010, la cual supuestamente ha sido dilatada sin  justificación alguna. Por tanto, pretende por la vía  excepcional, extraordinaria y subsidiaria, se ordene a la demandada  resolver prontamente la investigación.  

Para el efecto,  se dirá que la indagación data del año 2010. En  principio, fue asignada a la Fiscalía 1ª Seccional de  Girardot y por reasignación le correspondió en el 2019  a la homóloga 2ª y recientemente a la Fiscalía 5ª.  

En contraste con  lo expuesto, el artículo 175 del estatuto procesal penal  delimita a 2 años el término máximo de duración  de la fase de indagación desde la recepción de la  noticia criminal, el cual perdió vigencia, tal y como lo  destacó la parte actora. No obstante, no es posible en este  evento por el simple transcurso del tiempo conceder el amparo  invocado  como  pasa a demostrarse.  

Lo anterior,  porque para la Sala  se vislumbra justificada la tardanza en que han incurrido las  fiscalías accionadas para culminar la etapa de indagación,  toda vez que según se informó,  la demora está relacionada con las dificultades de carácter  institucional derivadas de la evidente congestión por la que  atraviesa la mayor parte de las fiscalías delegadas del país;  de un lado, la Fiscalía 2ª Seccional de Girardot explicó  que está al mando de 1750 procesos, motivo por el cual el 11  de mayo de 2021 la Dirección Seccional de Fiscalías de  Cundinamarca decidió crear un nuevo despacho amén de la  sobrecarga laboral como lo plasmó en la Resolución  00217; por su parte, la novísima fiscalía dejó  entrever que a pesar de contar con dos meses de haberse creado, ya  cuenta con una asignación de 1114 expedientes, carece de un  servidor del CTI para la ejecución de los actos de  investigación y tampoco cuenta con un asistente, razones de  peso que justifican la tardanza en la indagación a pesar de  que en efecto, existe desconocimiento en el término legal.  

De igual forma,  durante el trámite se estableció que la fiscalía  demandada libró órdenes a policía judicial a fin  de recabar los elementos materiales probatorios que le permitan dar  por acreditada la ocurrencia de las conductas punibles investigadas,  dando así el impulso y trámite necesario al proceso  penal, situación perseguida por los demandante,  correspondiendo  la última de ellas a la emitida el 8 de febrero de 2020,  ejecutada el 12 de marzo siguiente, resultados con los que, dijo, era  viable adoptar la decisión que en derecho corresponda de  conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, tal y  como aseveró la Fiscalía 2ª Seccional de Girardot.  De esta forma, salta a la vista la continuidad de las labores  investigativas de las que se duele el promotor.  

Tampoco  se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión  en el cumplimiento de alguna de las funciones del fiscal que hoy  tiene a cargo el proceso, pues como bien dijo, en ejercicio del  derecho de contradicción, fue designado en dicho cargo en mayo  de 2021 y requiere un tiempo prudencial de noventa días -según  lo dijo- para emitir la decisión que en derecho corresponda.  

En conclusión,  la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el  mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación, tal y como lo hizo resumidamente el  a  quo y  lo refrenda la Sala con esta decisión  con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la  Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008), pues  dicha mora no se presume ni es absoluta (T-357/2007)  como viene de verse.  

Así  pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión  que compete a la Fiscalía 5ª delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Girardot, la misma está justificada  por las circunstancias especiales ya mencionadas, por lo que se  impone,  como lo hizo la primera instancia negar,  en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia e instar a la  Fiscalía accionada, para que en  el término por ella señalado emita una decisión  de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del  artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.  

5. Tampoco se  advierte que, con la tardanza en la resolución de la  indagación, se haya causado al tutelante un perjuicio  irremediable, pues en la demanda de amparo no presentó ningún  argumento o prueba tendiente a acreditar la configuración de  dicha situación.  

6. Recuérdese,  finalmente, que la  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como se observa  con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que  puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal,  con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones  injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala.  

A más de  lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos  trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el  derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión  de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los  Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho  accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

De esta forma, si  el accionante considera que las fiscalías accionadas, no han  actuado de manera diligente en la búsqueda de las pesquisas  pertinentes para determinar la existencia o no de los hechos  investigados, habiéndose superado los límites  temporales establecidos en la ley para avanzar en la actuación  judicial, también tiene la posibilidad de dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja  ante  la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General  de la Nación y presentar su queja, con la finalidad de superar  el retraso (numeral 5º del canon 13 del Decreto – Ley 0016  de 2014) o denunciar  la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8,  48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único),  con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la  misma normativa.  

7. Finalmente, el  impugnante pretende se dé solución al caso de marras  bajo el criterio aplicado por la Sala de Decisión de Tutelas 1  de la Sala de Casación Penal de esta Corte, sin embargo, de la  lectura del fallo STP6445-2021 se extrae que el análisis de la  mora se quedó en el mero aspecto objetivo, esto es, la  verificación del vencimiento del plazo del que se viene  hablando, sin mencionar si existieron o no condiciones especiales  como las aquí ventiladas. De ahí, que la solución  sea diferente. Aunado a ello, se trata de una decisión en  tutela que únicamente tiene efecto vinculante para las partes.  

En  tales condiciones, acreditada la improcedencia de la presente acción  constitucional, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 16 de junio de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la acción  de tutela presentada por ALEXÁNDER  HOMES LÓPEZ,  a través de apoderado.  

2.        INSTAR  a la Fiscalía 5ª  Seccional de Girardot, para  que en  el término por ella señalado (90 días) emita una  decisión de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo  1° del artículo 175 del Código de Procedimiento  Penal.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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