STP12622-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12622-2021  

Radicación  n.° 118915  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Daniel  José Cadena Gómez contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 10 Penal del Circuito,  ambos de Bucaramanga, por  la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra del  actor [n.o  68001 6008 828 2017 02833].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Conforme a los elementos de juicio allegados a este  

trámite  se conoce que el Juzgado  10 Penal del Circuito de Bucaramanga, adelanta el proceso n.o  68001 6008 828 2017 02833 en contra de Daniel  José Cadena Gómez,   por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador  -artículo 402 del Código Penal-.  

Al  interior de ese diligenciamiento, el 14 de junio de 2018, se adelantó  la audiencia de formulación de acusación por el ilícito  citado y se convocó para la preparatoria. Sin embargo, previo  a ello, la defensa solicitó la preclusión con  fundamento en el precepto 332, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.  

En  auto del 26 de abril de 2019, el despacho negó la solicitud,  decisión apelada por la defensa y confirmada el 14 de  diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

1.4.  Cadena  Gómez  acude al amparo en busca de la protección de sus derechos  fundamentales los cuales estima lesionados con la emisión de  las decisiones que negaron la preclusión en su favor.  

Estima  que las determinaciones que le son desfavorables incurrieron en vías  de hecho, toda vez que no está llamado a responder por la  conducta punible de omisión  de agente retenedor o recaudador.  

2.  La respuesta  

2.1.  El Apoderado de la DIAN refirió que no tiene legitimación,  toda vez que el actor cuestiona el proveído emitido en sede de  segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

2.2.  El Juez 10º Penal del Circuito de Bucaramanga efectuó un  recuento del proceso adelantado contra el actor, resaltando que el 1º  de marzo, luego de regresar el expediente del Tribunal, efectuó  audiencia preparatoria en la cual fue recusado por la defensa, la  cual no fue aceptada por el titular ni por su homólogo 11. La  Última decisión que se adoptó en proveído  del 15 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si Sala  Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 10 Penal del Circuito, ambos  de Bucaramanga, vulneraron  los derechos al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad,  de  la parte demandante, dentro del proceso penal n.o  68001  6008 828 2017 02833, al haber negado en sede de primera y segunda  instancia la preclusión.  

2.  Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

3.Caso  concreto  

De  las pruebas allegas se conoce que,  el  Juzgado  10 Penal del Circuito de Bucaramanga, adelanta el proceso n.o  68001 6008 828 2017 02833 en contra de Daniel  José Cadena Gómez,   por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador  -artículo 402 del Código Penal-.  

Al  interior de ese diligenciamiento, luego de haberse efectuado la  acusación y antes de la realización de la audiencia  preparatoria, la defensa solicitó la preclusión con  fundamento en el precepto 332, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.  

En  auto del 26 de abril de 2019, el despacho negó la solicitud,  al estimar que la solicitud del apoderado del actor no se  fundamentaba en las hipótesis objetivas de la norma invocada,  sino que discutía la configuración del ilícito  atribuido a Cadena  Gómez,  aspecto que debía ser discutido en el juicio.  

Esa  decisión fue apelada por la parte interesada y confirmada el  14 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, estimando que, tal y como lo refirió el A quo, lo  pretendido no era constatar objetivamente la imposibilidad de  continuar con el ejercicio de la acción penal, sino realizar  un juicio de valor frente a la adecuación típica del  delito por el cual fue acusado, lo cual no era viable en esa sede.  

Por  lo anterior, dispuso la devolución del diligenciamiento al  Juzgado de conocimiento donde está  pendiente de continuarse  las etapas procesales correspondientes.  

Eso  evidencia que el proceso cuestionado por el actor está en  curso, por tanto, es ahí donde aquel deberá ejercer  todas las prerrogativas que le otorga la Ley  para la defensa de sus  intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces  competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación y abordar, en abierta  contraposición a la finalidad.  

3.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

En relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado  haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación  con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de  competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual,  amparado en los principios de autonomía individual,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Daniel  José Cadena Gómez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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