Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12622-2021
Radicación n.° 118915
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Daniel José Cadena Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 10 Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra del actor [n.o 68001 6008 828 2017 02833].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Conforme a los elementos de juicio allegados a este
trámite se conoce que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga, adelanta el proceso n.o 68001 6008 828 2017 02833 en contra de Daniel José Cadena Gómez, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador -artículo 402 del Código Penal-.
Al interior de ese diligenciamiento, el 14 de junio de 2018, se adelantó la audiencia de formulación de acusación por el ilícito citado y se convocó para la preparatoria. Sin embargo, previo a ello, la defensa solicitó la preclusión con fundamento en el precepto 332, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
En auto del 26 de abril de 2019, el despacho negó la solicitud, decisión apelada por la defensa y confirmada el 14 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
1.4. Cadena Gómez acude al amparo en busca de la protección de sus derechos fundamentales los cuales estima lesionados con la emisión de las decisiones que negaron la preclusión en su favor.
Estima que las determinaciones que le son desfavorables incurrieron en vías de hecho, toda vez que no está llamado a responder por la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador.
2. La respuesta
2.1. El Apoderado de la DIAN refirió que no tiene legitimación, toda vez que el actor cuestiona el proveído emitido en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2.2. El Juez 10º Penal del Circuito de Bucaramanga efectuó un recuento del proceso adelantado contra el actor, resaltando que el 1º de marzo, luego de regresar el expediente del Tribunal, efectuó audiencia preparatoria en la cual fue recusado por la defensa, la cual no fue aceptada por el titular ni por su homólogo 11. La Última decisión que se adoptó en proveído del 15 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 10 Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, de la parte demandante, dentro del proceso penal n.o 68001 6008 828 2017 02833, al haber negado en sede de primera y segunda instancia la preclusión.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
3.Caso concreto
De las pruebas allegas se conoce que, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga, adelanta el proceso n.o 68001 6008 828 2017 02833 en contra de Daniel José Cadena Gómez, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador -artículo 402 del Código Penal-.
Al interior de ese diligenciamiento, luego de haberse efectuado la acusación y antes de la realización de la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la preclusión con fundamento en el precepto 332, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
En auto del 26 de abril de 2019, el despacho negó la solicitud, al estimar que la solicitud del apoderado del actor no se fundamentaba en las hipótesis objetivas de la norma invocada, sino que discutía la configuración del ilícito atribuido a Cadena Gómez, aspecto que debía ser discutido en el juicio.
Esa decisión fue apelada por la parte interesada y confirmada el 14 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, estimando que, tal y como lo refirió el A quo, lo pretendido no era constatar objetivamente la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, sino realizar un juicio de valor frente a la adecuación típica del delito por el cual fue acusado, lo cual no era viable en esa sede.
Por lo anterior, dispuso la devolución del diligenciamiento al Juzgado de conocimiento donde está pendiente de continuarse las etapas procesales correspondientes.
Eso evidencia que el proceso cuestionado por el actor está en curso, por tanto, es ahí donde aquel deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación y abordar, en abierta contraposición a la finalidad.
3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Daniel José Cadena Gómez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.