Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12623-2021
Radicación n.° 118941
(Aprobado Acta n° 233)
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Yon Jader Rodríguez Madera, mediante la apoderada Diana Patricia Sampayo Quiñónez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de buena fe y seguridad jurídica.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Magangué y las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 13 430 60 01118 2018 00119 00.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Conforme a los elementos de juicio allegados a este
trámite se conoce que el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, adelanta el proceso n.o 13 430 60 01118 2018 00119 00 en contra de Yon Jader Rodríguez Madera, por el delito actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Al interior de ese diligenciamiento, el 1º de diciembre de 2020, ese despacho emitió condena y sancionó al mencionado a 144 meses de prisión como responsable del ilícito precitado, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Esa decisión fue apelada por la defensa del sentenciado y el Ministerio Público. En fallo del 29 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de acusación, inclusive.
1.4. Rodríguez Madera, a través de la abogada Diana Patricia Sampayo Quiñónez, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos fundamentales los cuales estima lesionados con la emisión del fallo de segundo grado en el que ordenó retrotraer el diligenciamiento seguido en su adversidad.
Adujo que en virtud de los errores expuestos en el proveído del Tribunal, no debió haberse declarado la nulidad, pues se otorgó la posibilidad a la Fiscalía y al Juzgado de enmendar sus errores, sino declararse la absolución.
Estima que las determinaciones que le son desfavorables incurrieron en vías de hecho, toda vez que no está llamado a responder por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado. En suma, pide que se deje sin efecto la providencia contraria a sus intereses.
2. Las respuestas
2.1. El Abogado Asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena aportó copia del fallo de segunda instancia objetado por el actor, aduciendo que se remiten a lo ahí expuesto.
2.2. El Juez Penal del Circuito de Magangué hizo un recuento de las actuaciones adelantas en el proceso seguido en adversidad el demandante, aduciendo que no ha lesionado derechos fundamentales, igualmente, allegó copia digital del expediente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de buena fe y seguridad jurídica de Yon Jader Rodríguez Madera dentro del proceso penal n.o 13 430 60 01118 2018 00119 00, al haber declarado la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive.
2. La legitimidad por activa
2.1. Como bien es sabido para todos la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
2.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
2.3. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975/05, dijo:
[…]
En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:
Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
2.4 En el asunto objeto de examen, se observa que Yon Jader Rodríguez Madera -quien hasta la fecha de admisión del amparo se encontraba privado de la libertad-, acude al amparo mediante la apoderada Diana Patricia Sampayo Quiñónez.
De la revisión del expediente, tal y como se expuso en el auto admisorio de la demanda, no se encontró el poder suscrito por el actor, sin embargo, como se ha precisado en recientes decisiones1 la Sala ha considerado morigerar los condicionamientos para agenciar derechos ajenos cuando se trata de personas privadas de la libertad, dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19.
En suma, como el requisito del aporte del mandato se ha flexibilizado por la Sala cuando se trata de personas privadas de la libertad y se acredita la relación del agente oficioso con el agenciado (CSJ STP1969, 23 feb. 2021, Rad. 115020), se estima que en este caso la abogada Diana Patricia Sampayo Quiñónez está legitimada.
3. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente
3.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
4.Caso concreto
Al interior de ese diligenciamiento, el 1º de diciembre de 2020, ese despacho emitió condena y sancionó al mencionado a 144 meses de prisión como responsable del ilícito precitado, al tiempo que no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Esa decisión fue apelada por la defensa del sentenciado y el Ministerio Público por lo que se dispuso la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, colegiatura que en auto del 29 de junio de 2021, determinó “la acusación presentaba varias inconsistencias por la vaguedad de los hechos jurídicamente relevantes, que afectaron la estructura del proceso y las garantías debidas al procesado”, por lo que Sala declaró la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de acusación, inclusive, con el objeto de que “se efectúe el acto de acusación con el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007, entre muchas otras)”.
Por lo anterior, dispuso la devolución del diligenciamiento al Juzgado de conocimiento donde está pendiente de adelantarse la audiencia de acusación.
Eso evidencia que el proceso cuestionado por el actor está en curso, por tanto, es ahí donde aquel deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales3. En sentencia C-590 de 20054, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación y abordar, en abierta contraposición a la finalidad.
Por las anteriores consideraciones se negará por improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por Yon Jader Rodríguez Madera, mediante la apoderada Diana Patricia Sampayo Quiñónez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847, entre otras.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
4 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.