STP12623-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12623-2021  

Radicación  n.° 118941  

(Aprobado  Acta n° 233)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Yon  Jader Rodríguez Madera,  mediante  la apoderada Diana  Patricia Sampayo Quiñónez,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por  la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia y a los principios de buena fe y seguridad jurídica.  

Al  presente trámite fueron vinculados  el Juzgado Penal del Circuito de Magangué y las partes e  intervinientes dentro del proceso n.o  13 430 60 01118 2018 00119 00.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Conforme a los elementos de juicio allegados a este  

trámite  se conoce que el Juzgado  Penal del Circuito de Magangué, adelanta el proceso n.o  13 430 60 01118 2018 00119 00 en contra de Yon  Jader Rodríguez Madera,   por el delito actos sexuales con menor de 14 años agravado.  

Al  interior de ese diligenciamiento, el 1º de diciembre de 2020,  ese despacho emitió condena y sancionó al mencionado a  144 meses de prisión como responsable del ilícito  precitado, al tiempo que no le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria.  

Esa  decisión fue apelada por la defensa del sentenciado y el  Ministerio Público. En fallo del 29 de junio de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la nulidad de  lo actuado, a partir de la audiencia de acusación, inclusive.  

1.4.  Rodríguez  Madera,   a través de la abogada Diana  Patricia Sampayo Quiñónez,  acude al amparo en busca de la protección de sus derechos  fundamentales los cuales estima lesionados con la emisión del  fallo de segundo grado en el que ordenó retrotraer el  diligenciamiento seguido en su adversidad.  

Adujo  que en virtud de los errores expuestos en el proveído del  Tribunal, no debió haberse declarado la nulidad, pues se  otorgó la posibilidad a la Fiscalía y al Juzgado de  enmendar sus errores, sino declararse la absolución.  

Estima  que las determinaciones que le son desfavorables incurrieron en vías  de hecho, toda vez que no está llamado a responder por la  conducta punible de actos  sexuales con menor de 14 años agravado. En suma, pide que se  deje sin efecto la providencia contraria a sus intereses.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Abogado Asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  aportó copia del fallo de segunda instancia objetado por el  actor, aduciendo que se remiten a lo ahí expuesto.  

2.2.  El Juez Penal del Circuito de Magangué hizo un recuento de las  actuaciones adelantas en el proceso seguido en adversidad el  demandante, aduciendo que no ha lesionado derechos fundamentales,  igualmente, allegó copia digital del expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena vulneró  los derechos al debido  proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia y a los principios de buena fe y seguridad jurídica  de  Yon  Jader Rodríguez Madera dentro  del proceso penal n.o  13 430 60 01118 2018 00119 00, al haber declarado la nulidad de lo  actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación,  inclusive.  

2.  La  legitimidad por activa  

2.1. Como bien es  sabido para todos la acción de tutela carece de formalidad  cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de  los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

Legitimidad e  interés. La acción de tutela podrá ser ejercida,  en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

2.2. De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i) Que la norma  legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la  “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) Y en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

2.3. La Corte  Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir  quien actúe como representante dentro de una acción de  tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta  como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975/05, dijo:  

[…]  

En la sentencia  T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la  presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:  

Dentro de los  elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala  que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe  realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder  que se presume auténtico. (iii) El  referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.  En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o  para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se  entiende conferido para la promoción de procesos diferentes,  así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en  el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento  sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con  tarjeta profesional.  

2.4 En  el asunto objeto de examen, se observa que Yon  Jader Rodríguez Madera  -quien hasta la fecha de admisión del amparo se encontraba  privado de la libertad-, acude al amparo  mediante  la apoderada Diana  Patricia Sampayo Quiñónez.  

De la revisión  del expediente, tal y como se expuso en el auto admisorio de la  demanda,  no se encontró el poder suscrito por el actor, sin  embargo, como se ha precisado en recientes  decisiones1  la Sala ha considerado morigerar los condicionamientos para agenciar  derechos ajenos cuando se trata de personas privadas de la libertad,  dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio  nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y  económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19.  

En suma, como el  requisito del aporte del mandato se ha flexibilizado por la Sala  cuando se trata de personas privadas de la libertad y  se acredita la relación del agente oficioso con el agenciado  (CSJ STP1969, 23 feb. 2021, Rad. 115020), se estima que en este caso  la abogada Diana  Patricia Sampayo Quiñónez  está  legitimada.  

3.  Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente  

3.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

4.Caso  concreto  

Al  interior de ese diligenciamiento, el 1º de diciembre de 2020,  ese despacho emitió condena y sancionó al mencionado a  144 meses de prisión como responsable del ilícito  precitado, al tiempo que no le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria.  

Esa  decisión fue apelada por la defensa del sentenciado y el  Ministerio Público por lo que se dispuso la remisión  del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  colegiatura que en auto del 29 de junio de 2021, determinó “la  acusación presentaba varias inconsistencias por la vaguedad de  los hechos jurídicamente relevantes, que afectaron la  estructura del proceso y las garantías debidas al procesado”,  por lo que Sala declaró la nulidad de la actuación, a  partir de la audiencia de acusación, inclusive, con el objeto  de que “se  efectúe el acto de acusación con el cumplimiento de los  requisitos formales previstos en el artículo 337 de la Ley 906  de 2004 (CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007, entre muchas otras)”.  

Por  lo anterior, dispuso la devolución del diligenciamiento al  Juzgado de conocimiento donde está  pendiente de adelantarse  la audiencia de acusación.  

Eso  evidencia que el proceso cuestionado por el actor está en  curso, por tanto, es ahí donde aquel deberá ejercer  todas las prerrogativas que le otorga la Ley  para la defensa de sus  intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces  competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración6.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación y abordar, en abierta  contraposición a la finalidad.  

Por  las anteriores consideraciones se negará por improcedente el  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Yon  Jader Rodríguez Madera,  mediante  la apoderada Diana  Patricia Sampayo Quiñónez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ          STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847, entre otras.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

4          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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