STP1705-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1705 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114059  

Acta No. 5  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de ADRIÁN  RAÚL ZULUAGA RAMÍREZ  y DORIS  YAZMIN VILLAMIZAR ANAYA,  contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró  improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía Trece Seccional, con  sede en la misma ciudad.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Oficina de  Instrumentos Públicos de Cúcuta, la Notaría  Única del Círculo de Villa del Rosario, a la  Superintendencia de Notariado y Registro y a la señora Mónica  Andrea Roncancio Niño, en calidad de denunciada.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere el  apoderado de los accionantes, que el 13 de febrero de 2019, ADRIÁN  RAÚL ZULUAGA RAMÍREZ y  DORIS  YAZMIN VILLAMIZAR ANAYA  formularon denuncia en contra de Mónica Andrea Roncancio Niño  por los punibles de obtención de documento público  falso, falsedad en documento privado y fraude procesal. Noticia  criminal que le correspondió a la Fiscalía Tercera  Seccional de Cúcuta, bajo el radicado No.  54-001-60-01131-2019-01301.  

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Agrega que la  Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta no ha  procedido a la revocatoria directa del acto de inscripción de  la escritura pública objeto de denuncia, debido a la  inactividad del ente acusador para proceder de conformidad.  

Por   lo    anterior,   ante    la     omisión   de   la   autoridad  

demandada frente a  la denuncia interpuesta, solicitó la protección del  derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a  la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta que proceda a  solicitar audiencia de formulación de imputación en  contra de la denunciada ante el correspondiente funcionario.  

INFORME  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Fiscalía  Tercera Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y Varios  de Cúcuta,  informó que adelanta la indagación radicada bajo el No.  2019-01301, NI 5648, siendo denunciantes los señores ADRIÁN  RAÚL ZULUAGA RAMÍREZ y  DORIS  YAZMIN VILLAMIZAR ANAYA,  en la cual se han emitido las correspondientes órdenes a  policía judicial para materializar una serie de actos de  indagación desde el 22 de mayo de 2019, los cuales pasa a  detallar, destacándose (i) la toma de huellas a las víctimas  para su correspondiente cotejo; (ii) entrevista con la denunciada;  (iii) inspección judicial a la Oficina de Instrumentos  Públicos, respecto al folio de matrícula inmobiliaria  260- 149260; (iv) ubicación y toma de entrevistas a Jhon  Carlos Rozo Caicedo, con el fin de poder aclarar los hechos afirmados  en el interrogatorio de la denunciada.  

Aclaró que,  al no obrar el informe de Policía Judicial del Cuerpo Técnico  de Investigación sobre el resultado de dichas tareas, le  solicitó a su asistente que se comunicara con el encargado de  criminalística para que manifestara los motivos por los cuales  no se ha entregado el informe requerido.  

Señaló  que no ha acudido todavía ante un juez con función de  control de garantías, debido a que no existe claridad ni  elementos de prueba suficientes para demostrar la existencia de un  delito, discrepando de las afirmaciones efectuadas en el escrito de  tutela por el apoderado judicial de los demandantes, ya que a la  investigación se le ha dado el impulso procesal  correspondiente a pesar de las dificultades generadas inclusive con  la pandemia presentada.  

En atención  a lo expuesto, solicitó desestimar el mecanismo de amparo  constitucional promovido por el actor.  

La Registradora  de Instrumentos Públicos de Cúcuta,  precisó que a través de auto del 29 de marzo de 2019,  se inició actuación administrativa con el fin de  clarificar la situación jurídica del inmueble  registrado bajo la matricula inmobiliaria 260-149260, conforme a la  solicitud radicada por los ciudadanos ADRIÁN  RAÚL ZULUAGA RAMÍREZ y  DORIS  YAZMIN VILLAMIZAR ANAYA,  quienes advirtieron ser víctimas de los delitos de obtención  de documento público falso, falsedad en documento privado y  fraude procesal.  

Por ello, mediante  Resolución Administrativa No. 000168 del 30 de agosto de 2019,  culminó la actuación de la matricula inmobiliaria  260-149260, profiriendo decisión en el sentido de que no es  procedente revocar, cancelar y dejar sin efecto la anotación  No. 13 de la precitada matricula en la cual figura inscrita la  escritura pública No. 59 del 12 de marzo de 2018 de la Notaría  Única de Villa del Rosario, hasta tanto se presente orden  judicial de cancelación del registro, ya que el despacho no  cuenta con elementos de juicio para determinar que el documento  sometido a registro sea falso.  

Por lo referido,  consideró que no es procedente lo requerido por el gestor  constitucional hasta tanto medie una orden judicial, ya que la  oficina representada no puede revocar o cancelar un documento público  hasta tanto no lo decida un juez de la especialidad penal.  

La Jefe  de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y  Registro,  indicó que la Oficina de Instrumentos Públicos es la  legitimada procesalmente para pronunciarse frente al presente  mecanismo en virtud de las potestades, funciones y autonomía  en el ejercicio de la función registral.  

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EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el  amparo. Señaló,  que al encontrarse la actuación en trámite,  concretamente en etapa de indagación, los ahora accionantes,  en condición de víctimas, pueden presentar las  peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación  que estimen desconocedoras de sus garantías fundamentales,  además de contribuir con la obtención de la información  que permita avanzar en la actuación, sin que el juez  constitucional pueda interferir en ese asunto, máxime cuando  no se advierte que se haya presentado violación de las  garantías fundamentales de los accionantes, puesto que a la  luz de los artículos 250-8 superior, y 114-5, 117 y 200 de la  Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la  Nación, en coordinación con la policía judicial,  adoptar las decisiones orientadas a encauzar la investigación,  tal como lo viene haciendo en el presente evento, según se  informó en el transcurso de la presente actuación.  

Con todo, sostuvo  que el órgano instructor no ha superado el término de  dos 2 años que el legislador estableció para definir  sobre el archivo de las diligencias o la solicitud de formulación  de imputación (parágrafo primero del artículo  175 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la  Ley 1453 de 2011), ni que se presente inactividad injustificada,  puesto que durante el lapso transcurrido ha adelantado diferentes  actuaciones tendientes al recaudo de elementos de prueba que  acrediten la comisión de las conductas denunciadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de los accionantes manifestó su desacuerdo con el  fallo. Considera que el actuar del ente instructor ha sido  negligente, en razón a que se trata de un asunto que no  comporta mayor complejidad y que cuenta con los elementos materiales  probatorios para que se acuse a los denunciados.  

CONSIDERACIONES  

        Competencia           

   

La Sala es  competente resolver la impugnación, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo  32  del Decreto 2591 de 1991, por dirigirse contra una decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

Problema  jurídico  

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Determinar  si existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso  de ADRIÁN  RAÚL ZULUAGA RAMÍREZ  y DORIS  YAZMIN VILLAMIZAR ANAYA  por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta,  por razón de la mora que se atribuye en  el adelantamiento de la indagación, originada con ocasión  de la denuncia penal presentada por los aquí accionantes.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, o  los particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario que se demuestre que la decisión o  actuación incurrió en una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

    

3.  En el presente asunto, la parte accionante  asegura que la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta no  ha sido diligente en el trámite de la indagación que  adelanta con ocasión de la denuncia formulada en contra de  Mónica Andrea Roncancio Niño, por la presunta comisión  de los punibles de obtención de documento público  falso, falsedad en documento privado y fraude procesal.  

4. Revisada la  información recaudada se constata que la denuncia fue  formulada en febrero del año 2019, y que desde entonces, a la  fecha que los señores ADRIÁN  RAÚL ZULUAGA RAMÍREZ  y DORIS  YAZMIN VILLAMIZAR ANAYA  acudieron  a esta acción, trascurrieron 20 meses, término que no  resulta superior al máximo de dos (2) años previsto en  el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de  2004 (modificado  por el 49 de la Ley 1453 de 2011),  para adoptar las decisiones a las que alude la parte actora.  

Pero también  se establece que la fiscalía ha venido actuando en del  referido asunto desde mayo de 2019, conforme así lo explicó  detalladamente al rendir informe dentro de la presente actuación,  por lo que la Sala  no advierte negligencia ni desidia en el obrar del funcionario  judicial en mención, quien, por el contrario, ha realizado las  actividades necesarias y ordenadas para adelantar la actuación  judicial correspondiente.  

5. Pertinente es  precisar que el simple vencimiento de términos, no constituye  de suyo desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso o  de acceso a la administración de justicia, puesto que siempre  será necesario indagar sobre los motivos que determinan su  vencimiento, y si el tiempo en que exceden se inscribe dentro de los  márgenes de razonabilidad.  

7. Recuérdese,  finalmente, que el incumplimiento de los términos legales para  la formulación de la imputación, no apareja como  consecuencia el archivo de la denuncia, ni de la actuación, y  que, si el accionante considera que la inactividad y la tardanza que  denuncia son imputables al fiscal, tiene la alternativa de hacer uso  del instituto de los impedimentos y las recusaciones, en los términos  previstos en el artículo 56.7 de la Ley 906 de 2004.  

De  esta forma, si los accionantes consideran que la Fiscalía  Tercera Seccional de Cúcuta, no ha actuado de manera diligente  en las pesquisas pertinentes, para determinar la existencia o no de  los hechos punibles denunciados, así como para formular  imputación, habiéndose superado los límites  temporales establecidos en la ley para avanzar en la actuación  judicial, bien pueden acudir a la legislación señalada,  para que el asunto sea asumido por otro delegado de la Fiscalía  General de la Nación.  

Se confirmará,  por tanto, la sentencia objeto de impugnación.  

   

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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