Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1705 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114059
Acta No. 5
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ADRIÁN RAÚL ZULUAGA RAMÍREZ y DORIS YAZMIN VILLAMIZAR ANAYA, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Trece Seccional, con sede en la misma ciudad.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la Notaría Única del Círculo de Villa del Rosario, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la señora Mónica Andrea Roncancio Niño, en calidad de denunciada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el apoderado de los accionantes, que el 13 de febrero de 2019, ADRIÁN RAÚL ZULUAGA RAMÍREZ y DORIS YAZMIN VILLAMIZAR ANAYA formularon denuncia en contra de Mónica Andrea Roncancio Niño por los punibles de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal. Noticia criminal que le correspondió a la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta, bajo el radicado No. 54-001-60-01131-2019-01301.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Agrega que la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta no ha procedido a la revocatoria directa del acto de inscripción de la escritura pública objeto de denuncia, debido a la inactividad del ente acusador para proceder de conformidad.
Por lo anterior, ante la omisión de la autoridad
demandada frente a la denuncia interpuesta, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta que proceda a solicitar audiencia de formulación de imputación en contra de la denunciada ante el correspondiente funcionario.
INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta, informó que adelanta la indagación radicada bajo el No. 2019-01301, NI 5648, siendo denunciantes los señores ADRIÁN RAÚL ZULUAGA RAMÍREZ y DORIS YAZMIN VILLAMIZAR ANAYA, en la cual se han emitido las correspondientes órdenes a policía judicial para materializar una serie de actos de indagación desde el 22 de mayo de 2019, los cuales pasa a detallar, destacándose (i) la toma de huellas a las víctimas para su correspondiente cotejo; (ii) entrevista con la denunciada; (iii) inspección judicial a la Oficina de Instrumentos Públicos, respecto al folio de matrícula inmobiliaria 260- 149260; (iv) ubicación y toma de entrevistas a Jhon Carlos Rozo Caicedo, con el fin de poder aclarar los hechos afirmados en el interrogatorio de la denunciada.
Aclaró que, al no obrar el informe de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación sobre el resultado de dichas tareas, le solicitó a su asistente que se comunicara con el encargado de criminalística para que manifestara los motivos por los cuales no se ha entregado el informe requerido.
Señaló que no ha acudido todavía ante un juez con función de control de garantías, debido a que no existe claridad ni elementos de prueba suficientes para demostrar la existencia de un delito, discrepando de las afirmaciones efectuadas en el escrito de tutela por el apoderado judicial de los demandantes, ya que a la investigación se le ha dado el impulso procesal correspondiente a pesar de las dificultades generadas inclusive con la pandemia presentada.
En atención a lo expuesto, solicitó desestimar el mecanismo de amparo constitucional promovido por el actor.
La Registradora de Instrumentos Públicos de Cúcuta, precisó que a través de auto del 29 de marzo de 2019, se inició actuación administrativa con el fin de clarificar la situación jurídica del inmueble registrado bajo la matricula inmobiliaria 260-149260, conforme a la solicitud radicada por los ciudadanos ADRIÁN RAÚL ZULUAGA RAMÍREZ y DORIS YAZMIN VILLAMIZAR ANAYA, quienes advirtieron ser víctimas de los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal.
Por ello, mediante Resolución Administrativa No. 000168 del 30 de agosto de 2019, culminó la actuación de la matricula inmobiliaria 260-149260, profiriendo decisión en el sentido de que no es procedente revocar, cancelar y dejar sin efecto la anotación No. 13 de la precitada matricula en la cual figura inscrita la escritura pública No. 59 del 12 de marzo de 2018 de la Notaría Única de Villa del Rosario, hasta tanto se presente orden judicial de cancelación del registro, ya que el despacho no cuenta con elementos de juicio para determinar que el documento sometido a registro sea falso.
Por lo referido, consideró que no es procedente lo requerido por el gestor constitucional hasta tanto medie una orden judicial, ya que la oficina representada no puede revocar o cancelar un documento público hasta tanto no lo decida un juez de la especialidad penal.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, indicó que la Oficina de Instrumentos Públicos es la legitimada procesalmente para pronunciarse frente al presente mecanismo en virtud de las potestades, funciones y autonomía en el ejercicio de la función registral.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo. Señaló, que al encontrarse la actuación en trámite, concretamente en etapa de indagación, los ahora accionantes, en condición de víctimas, pueden presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estimen desconocedoras de sus garantías fundamentales, además de contribuir con la obtención de la información que permita avanzar en la actuación, sin que el juez constitucional pueda interferir en ese asunto, máxime cuando no se advierte que se haya presentado violación de las garantías fundamentales de los accionantes, puesto que a la luz de los artículos 250-8 superior, y 114-5, 117 y 200 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la policía judicial, adoptar las decisiones orientadas a encauzar la investigación, tal como lo viene haciendo en el presente evento, según se informó en el transcurso de la presente actuación.
Con todo, sostuvo que el órgano instructor no ha superado el término de dos 2 años que el legislador estableció para definir sobre el archivo de las diligencias o la solicitud de formulación de imputación (parágrafo primero del artículo 175 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011), ni que se presente inactividad injustificada, puesto que durante el lapso transcurrido ha adelantado diferentes actuaciones tendientes al recaudo de elementos de prueba que acrediten la comisión de las conductas denunciadas.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de los accionantes manifestó su desacuerdo con el fallo. Considera que el actuar del ente instructor ha sido negligente, en razón a que se trata de un asunto que no comporta mayor complejidad y que cuenta con los elementos materiales probatorios para que se acuse a los denunciados.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente resolver la impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por dirigirse contra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Problema jurídico
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Determinar si existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso de ADRIÁN RAÚL ZULUAGA RAMÍREZ y DORIS YAZMIN VILLAMIZAR ANAYA por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta, por razón de la mora que se atribuye en el adelantamiento de la indagación, originada con ocasión de la denuncia penal presentada por los aquí accionantes.
Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente asunto, la parte accionante asegura que la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta no ha sido diligente en el trámite de la indagación que adelanta con ocasión de la denuncia formulada en contra de Mónica Andrea Roncancio Niño, por la presunta comisión de los punibles de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal.
4. Revisada la información recaudada se constata que la denuncia fue formulada en febrero del año 2019, y que desde entonces, a la fecha que los señores ADRIÁN RAÚL ZULUAGA RAMÍREZ y DORIS YAZMIN VILLAMIZAR ANAYA acudieron a esta acción, trascurrieron 20 meses, término que no resulta superior al máximo de dos (2) años previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011), para adoptar las decisiones a las que alude la parte actora.
Pero también se establece que la fiscalía ha venido actuando en del referido asunto desde mayo de 2019, conforme así lo explicó detalladamente al rendir informe dentro de la presente actuación, por lo que la Sala no advierte negligencia ni desidia en el obrar del funcionario judicial en mención, quien, por el contrario, ha realizado las actividades necesarias y ordenadas para adelantar la actuación judicial correspondiente.
5. Pertinente es precisar que el simple vencimiento de términos, no constituye de suyo desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, puesto que siempre será necesario indagar sobre los motivos que determinan su vencimiento, y si el tiempo en que exceden se inscribe dentro de los márgenes de razonabilidad.
7. Recuérdese, finalmente, que el incumplimiento de los términos legales para la formulación de la imputación, no apareja como consecuencia el archivo de la denuncia, ni de la actuación, y que, si el accionante considera que la inactividad y la tardanza que denuncia son imputables al fiscal, tiene la alternativa de hacer uso del instituto de los impedimentos y las recusaciones, en los términos previstos en el artículo 56.7 de la Ley 906 de 2004.
De esta forma, si los accionantes consideran que la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta, no ha actuado de manera diligente en las pesquisas pertinentes, para determinar la existencia o no de los hechos punibles denunciados, así como para formular imputación, habiéndose superado los límites temporales establecidos en la ley para avanzar en la actuación judicial, bien pueden acudir a la legislación señalada, para que el asunto sea asumido por otro delegado de la Fiscalía General de la Nación.
Se confirmará, por tanto, la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria