STP12621-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119100  

STP12621-2021  

Acta  n.° 233  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Floresmiro  Suárez León contra  el  Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del  Tribunal Superior, juntos de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  extrae que Floresmiro  Suárez León  promovió  acción de tutela en contra el Fondo Nacional de Vivienda  [FONVIVIENDA], adscrito al Ministerio de Vivienda, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

1.2.  El 7 de julio de 2021 el Juzgado 7º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá declaró improcedente el amparo,  tras estimar que durante el trámite la entidad demandada  emitió una respuesta de fondo el requerimiento del accionante.  

1.3.  Contra esa determinación el actor interpuso recurso de  impugnación y el 12 de agosto de esa anualidad, la Sala Penal  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, resaltó que no  existió vulneración alguna de los derechos  fundamentales de aquél y resolvió:  

[…]  Revocar  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Negar el amparo del derecho de petición de FLORESMIRO  SUÁREZ LEÓN  conforme las consideraciones que precedieron.1  

1.4.  Inconforme con las actuaciones adelantadas dentro de dicho trámite  constitucional, Floresmiro  Suárez León,  presentó  acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas,  por la vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Afirmó  que los demandados negaron el amparo bajo el entendido de que el  Fondo Nacional de Vivienda emitió una respuesta al derecho de  petición presentado el 31 de mayo de 2021, lo cual en su  criterio no es cierto, pues se trata de una comunicación que  no resuelve de fondo los puntos de la solicitud.  

Pretende,  con la demanda de tutela, que se amparen sus derechos y que se deje  sin efecto las decisiones adoptadas en sede de tutela y, en su lugar,  se ordene la emisión de una nueva en la que se acceda a sus  pretensiones.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El apoderado judicial de FONVIVIENDA referenció que las  características de los programas de promoción de acceso  a la vivienda de interés social «MI CASA YA»,  semillero de propietarios y casa digna vida digna, señaló  que el accionante no figura en ninguna de las convocatorias para  personas en situación de desplazamiento como tampoco se  postuló para el proceso de promoción y oferta 1024 de  2011.  

Solicitó  negar el amparo como quiera que no ha conculcado los derechos  invocados por el actor.  

2.2.  La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  señaló que conforme con lo previsto por la Corte  Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015 la tutela contra otra  acción de similar naturaleza es procedente de forma  excepcional cuando exista fraude, por lo que, como en este caso el  accionante no está señalando una circunstancia  constitutiva de fraude solicitó declarar improcedente el  presente amparo.  

2.3.  El Juez 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad  resumió las principales actuaciones para señalar que no  ha trasgredido las garantías fundamentales del accionante.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro de  la acción de tutela 20210011000.  

2. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.1. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional2.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

3. En el presente  asunto, Floresmiro  Suárez León se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 7º  Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal  Superior, juntos de Bogotá, mediante las cuales le negaron el  amparo propuesto contra FONVIVIENDA.  

3.1. Al respecto,  resulta relevante precisar que en la providencia adoptada en sede de  impugnación, se ordenó la remisión del  expediente  a  la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es  procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión,  tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  19913.  

Esta posición  fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó:  

[…]  Al respecto debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219  de  2001  se afirmó concretamente que la única  alternativa para manifestar inconformidad con una  sentencia de  tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la  parte interesada en el proceso de selección para revisión  ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría  una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo  que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Así, es  claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede  pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos  de competencia, porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de  la jurisdicción constitucional.  

Y en caso de que  dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión,  la accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa  Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de  insistencia correspondiente en los términos del artículo  51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte  Constitucional).  

Así las  cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

3.2. Otro aspecto,  no menos importante, consiste en que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con  que  el criterio asumido por los accionados –en  este caso el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad-  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche. Sino  que la parte accionante debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado.  

En este caso, el  actor se limitó a afirmar que hubo  desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de  su caso.  Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por  la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de  tutela contra fallos de idéntica característica.  

Por las anteriores  consideraciones, se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente el  amparo propuesto por Floresmiro  Suárez León.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Si          bien en la parte resolutiva dicho cuerpo colegiado ordena revocar la          sentencia de primera instancia, lo cierto es que la ratio          decidendi          de la providencia está encaminada a confirmar la negativa del          amparo, no por improcedente, sino por ausencia de vulneración          de los derechos fundamentales del accionante.  

2          Supra II, 4.3.5.  

3          Artículo          33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.      

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