Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119100
STP12621-2021
Acta n.° 233
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Floresmiro Suárez León contra el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se extrae que Floresmiro Suárez León promovió acción de tutela en contra el Fondo Nacional de Vivienda [FONVIVIENDA], adscrito al Ministerio de Vivienda, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
1.2. El 7 de julio de 2021 el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras estimar que durante el trámite la entidad demandada emitió una respuesta de fondo el requerimiento del accionante.
1.3. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de impugnación y el 12 de agosto de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, resaltó que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de aquél y resolvió:
[…] Revocar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Negar el amparo del derecho de petición de FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN conforme las consideraciones que precedieron.1
1.4. Inconforme con las actuaciones adelantadas dentro de dicho trámite constitucional, Floresmiro Suárez León, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Afirmó que los demandados negaron el amparo bajo el entendido de que el Fondo Nacional de Vivienda emitió una respuesta al derecho de petición presentado el 31 de mayo de 2021, lo cual en su criterio no es cierto, pues se trata de una comunicación que no resuelve de fondo los puntos de la solicitud.
Pretende, con la demanda de tutela, que se amparen sus derechos y que se deje sin efecto las decisiones adoptadas en sede de tutela y, en su lugar, se ordene la emisión de una nueva en la que se acceda a sus pretensiones.
2. Las respuestas
2.1. El apoderado judicial de FONVIVIENDA referenció que las características de los programas de promoción de acceso a la vivienda de interés social «MI CASA YA», semillero de propietarios y casa digna vida digna, señaló que el accionante no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento como tampoco se postuló para el proceso de promoción y oferta 1024 de 2011.
Solicitó negar el amparo como quiera que no ha conculcado los derechos invocados por el actor.
2.2. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que conforme con lo previsto por la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015 la tutela contra otra acción de similar naturaleza es procedente de forma excepcional cuando exista fraude, por lo que, como en este caso el accionante no está señalando una circunstancia constitutiva de fraude solicitó declarar improcedente el presente amparo.
2.3. El Juez 7º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad resumió las principales actuaciones para señalar que no ha trasgredido las garantías fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela 20210011000.
2. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
2.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
3. En el presente asunto, Floresmiro Suárez León se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, mediante las cuales le negaron el amparo propuesto contra FONVIVIENDA.
3.1. Al respecto, resulta relevante precisar que en la providencia adoptada en sede de impugnación, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19913.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó:
[…] Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Así, es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional.
Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
3.2. Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por los accionados –en este caso el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad- no sea compartido por quien formula el nuevo reproche. Sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
En este caso, el actor se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente el amparo propuesto por Floresmiro Suárez León.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Si bien en la parte resolutiva dicho cuerpo colegiado ordena revocar la sentencia de primera instancia, lo cierto es que la ratio decidendi de la providencia está encaminada a confirmar la negativa del amparo, no por improcedente, sino por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
2 Supra II, 4.3.5.
3 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.