STP749-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

  

STP749-2021  

Radicación  n.° 114398  

(Aprobación  Acta No.19)  

  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por VÍCTOR  HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, con ocasión del fallo de primera instancia  proferido el 21 de octubre de 2020, en el marco de la acción  de tutela 11001220400020200258700 (en adelante acción de  tutela 2020-02587).  

  

Fueron vinculados como terceros  con interés legitimo en el presente asunto a Hans  Kristen Mustad Raad como Representante Legal de Emcoclavos S.A., a  Jesús Albeiro Yepes, a la Fiscalía  161 Seccional de Bogotá, a la  Fiscalía 96 Seccional de Bogotá y a todas las  partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2020-02587.  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El ciudadano VÍCTOR  HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que  considera vulnerados como consecuencia del fallo de tutela proferido  el 21 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Narró que Hans  Kristen Mustad Raad como Representante Legal de Emcoclavos S.A.  formuló demanda de tutela contra la Fiscalía 88  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el  Orden Económico, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

  

El asunto correspondió a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que mediante fallo de primera instancia del 21 de octubre de 2020,  tuteló las garantías del accionante y ordenó:  

  

1° AMPARAR el  derecho al debido proceso de HANS KRISTED MUSTAD RAAD, identificado  con pasaporte No. 32892189, conforme a las consideraciones contenidas  en esta providencia.  

2o ORDENAR a la  FISCALÍA OCHENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS  CONTRA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, emita pronunciamiento de fondo, frente a las  peticiones del actor adiadas el 11 de junio, 16 de diciembre de 2019  y 16 de julio de 2020, de conformidad con lo anotado en la parte  motiva de esta decisión.  

  

Por lo anterior, la  Fiscalía 88 procedió a responder las peticiones del  señor Kristen Mustad Raad, y posteriormente, solicitó  al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao que fijara fecha de  audiencia dentro del proceso penal 2016-29597 para resolver la  solicitud de archivo de la investigación por atipicidad de la  conducta, presentada por el señor Mustad.  

  

Aseveró  que, presentó ante el Tribunal accionado, una solicitud de  nulidad y recurso de impugnación contra la sentencia de tutela  2020-02587, por no haber sido notificado y  vinculado al trámite tutelar como parte interesada, puesto que  es denunciante y víctima dentro del  proceso penal 2016-29597;  sin embargo, mediante auto de 25 de noviembre de 2020, fue negada la  impugnación interpuesta bajo las siguientes consideraciones:  “(…) patentes  es que en el asunto de la referencia no es dable conceder la  impugnación pretendida por BUENDÍA LONDOÑO,  pues, tal y como se manifestó en el auto de 30 de octubre  hogaño, el ciudadano no tiene interés legítimo  en la presente causa, ya que no se están discutiendo aspectos  que puedan beneficiarlo o afectarlo; en otras palabras, con el  procedimiento tutelar y el fallo proferido, su situación no se  iba a menoscabar, como en efecto ocurrió, ni se favoreció  de alguna manera.” 
  

Agregó que,  el día 9 de diciembre de 2020 se dio apertura a incidente de  desacato dentro de la acción de tutela  2020-02587; trámite al cual, tampoco fue notificado, y del  cual se enteró mediante el sistema de consulta de procesos de  la Rama Judicial.  

  

Por lo expuesto, solicitó  que se tutelaran sus derechos fundamentales y se revocara el fallo de  tutela 2020-02587, ya que en el auto mediante el cual se  admitió a trámite esa demanda de tutela, el Tribunal  accionado omitió vincularlo; además, considera que ha  debido integrar el contradictorio por pasiva, porque fue denunciado  por el representante legal de Emcoclavos S.A. en la actuación  que se reprochó por la vía de amparo y por ende, es  claro el interés que le asistía en ese trámite.  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.- Jesús  Albeiro Yepes Puerta en calidad de apoderado del señor Hans  Kristed Mustad solicitó que sea declarado improcedente el  presente trámite tutelar teniendo en cuenta  que, con la  acción de tutela 2020-02587, solo se  busco que la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá  garantizara el derecho de petición del accionante y brindara  una respuesta clara y oportuna a las solicitudes  de archivo y prescripción presentadas por el señor  Mustad, sin importar que estas respuestas estuvieran acorde a sus  intereses.  

  

Por lo anterior, le resulta  sorpresivo que al exigir el cumplimiento de esa garantía, el  señor  VÍCTOR HERNANDO  BUENDÍA LONDOÑO considere  vulnerados sus derechos.  

  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y las demás autoridades  vinculadas, optaron por guardar silencio en el presente trámite  tutelar.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA  LONDOÑO, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con  ocasión del fallo de primera instancia proferido el 21 de  octubre de 2020, en el marco de la acción de tutela  11001220400020200258700 (en adelante acción de tutela  2020-02587).  

  

Fueron vinculados como terceros  con interés legitimo en el presente asunto a Hans  Kristen Mustad Raad como Representante Legal de Emcoclavos S.A., a  Jesús Albeiro Yepes, a la Fiscalía  161 Seccional de Bogotá, a la  Fiscalía 96 Seccional de Bogotá y a todas las  partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2020-02587.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza  

  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

  

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1. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

2. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los                  accionantes.    

                              

5. Que                  los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos                  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y                  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación          directa de la Constitución.  

  

  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

  

Excepción  que permite procedencia de una acción de tutela en contra de  otra acción de tutela  

  

La jurisprudencia ha reiterado  en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción  de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo  cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además,  con la finalidad de evitar crear instancias interminables o  providencias que se encuentren «indefinidamente  postergadas»3.  

  

Solamente se considera  procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma  naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa  juzgada fraudulenta, como  fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de  2015:  

  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

  

Además de estos requisitos se  hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado,  para lo cual se requiere que medie una decisión judicial  debidamente ejecutoriada que así lo establezca.  

  

Esta restricción tiene su  razón de ser porque como fue recogido por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite  de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan  promover la defensa de sus derechos.  

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ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por VÍCTOR HERNANDO  BUENDÍA LONDOÑO, contra  la sentencia de tutela proferida el 21 de  octubre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.  

  

Inicialmente, se debe aclarar que,  por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas  interminables, la acción de tutela se torna improcedente para  controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos  supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional  (Resalta la Sala).  

  

Por ello, la procedencia en estos  casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la  decisión censurada, por el contrario, es necesario el  cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una  considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el  fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la  seguridad jurídica.  

  

En el sub  judice¸ comoquiera que se  pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad  diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la  prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no exista una identidad procesal  entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii)  se acredite la existencia de la  cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de  tutela fue producto de  fraude.  

  

Es insoslayable el cumplimiento de  cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos  torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende,  innecesario el estudio de los requisitos restantes.  

  

En el presente asunto,  VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA  LONDOÑO critica el trámite  de tutela que adelantó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá bajo la radicación 2020-02587,  porque considera que ha debido ser vinculado a esa actuación.  

  

Al respecto, avivoriza esta  Sala que en el asunto con radicación 2020-02587,  el señor Hans Kristed Mustad Raad formuló demanda de  tutela con el fin de que se ordenara a la Fiscalía 88  Seccional de Bogotá brindar respuesta acerca de la solicitud  de archivo incoada  dentro del proceso penal 2016-29597.  

  

El Tribunal vinculó a la demanda, y agotado  el procedimiento respectivo, dicto fallo, el 21 de octubre de 2020,  en el que dispuso:  

  

ORDENAR a la FISCALÍA  OCHENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA FE PÚBLICA  Y EL ORDEN ECONÓMICO, que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta decisión,  emita pronunciamiento de fondo, frente a las peticiones del actor  adiadas el 11 de junio, 16 de diciembre de 2019 y 16 de julio de  2020, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta  decisión.  

  

Del anterior recuento,  establece la Sala que no era necesaria la vinculación al  trámite del señor  VÍCTOR  HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO  a la acción de tutela 2020-02587,  en tanto su intervención en ese procedimiento no habría  variado, de modo alguno, lo que decidió el Tribunal accionado.  

  

Además, aquella decisión no lesionó  sus derechos fundamentales, en tanto la Corporación accionada  se limitó a ordenar a la Fiscalía 88 Seccional que se  pronunciara sobre las peticiones formuladas por el señor Hans  Kristed Mustad Raad, sin que ello implicara una prerrogativa en  virtud de la cual, el agente se vea obligado a definir favorablemente  las pretensiones del solicitante.  

  

Así lo expuso el  Tribunal en el auto del 25 de noviembre de 2020, en el que rechazó  la impugnación planteada por el señor BUENDÍA  LONDOÑO, al afirmar lo  siguiente:  

  

“(…) patentes es que  en el asunto de la referencia no es dable conceder la impugnación  pretendida por BUENDÍA LONDOÑO,  pues, tal y como se manifestó  en el auto de 30 de octubre hogaño, el ciudadano no tiene  interés legítimo en la presente causa, ya que no se  están discutiendo aspectos que puedan beneficiarlo o  afectarlo; en otras palabras, con el procedimiento tutelar y el fallo  proferido, su situación no se iba a menoscabar, como en efecto  ocurrió, ni se favoreció de alguna manera.  

  

Ahora bien, es en realidad un  equívoco considerar que, en el evento en que la Fiscalía  General de la Nación, al momento de dar cumplimiento al fallo  de tutela que profirió esta Corporación, decida que lo  es procedente es disponer el archivo de la indagación, haría  evidente el interés que tenía BUENDÍA  LONDOÑO para concurrir al  trámite constitucional, comoquiera que esta colegiatura no  ordenó al ente acusador adoptar dicha determinación  sino que, como era su obligación, responda los pedimentos que  en dicho sentido elevó el defensor del indiciado, luego  cualquier postura que adopte no se deriva de este trámite  constitucional, sino del ejercicio ponderado y reflexivo que el  delegado fiscal debe aplicar al análisis de las actividades  investigativas adelantadas.”  

  

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Pero en el caso, la participación que  eventualmente hubiese ejercitado el actor se circunscribiría a  señalar su condición de parte dentro de aquél  trámite, lo que en manera alguna permite edificar una nulidad  por falta de vinculación.  

  

Así las cosas, en el auto del 25 de  noviembre de 2020, el Tribunal rechazó la impugnación  por él formulada porque no estaba legitimado para intervenir  en ese trámite de tutela ya que, como se dijo  antecedentemente, no fue vinculado en el proceso constitucional.  

  

Bajo las condiciones expuestas y como no se  avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del  accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por VÍCTOR  HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

      

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