Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP749-2021
Radicación n.° 114398
(Aprobación Acta No.19)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del fallo de primera instancia proferido el 21 de octubre de 2020, en el marco de la acción de tutela 11001220400020200258700 (en adelante acción de tutela 2020-02587).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a Hans Kristen Mustad Raad como Representante Legal de Emcoclavos S.A., a Jesús Albeiro Yepes, a la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá, a la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2020-02587.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que considera vulnerados como consecuencia del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Narró que Hans Kristen Mustad Raad como Representante Legal de Emcoclavos S.A. formuló demanda de tutela contra la Fiscalía 88 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de primera instancia del 21 de octubre de 2020, tuteló las garantías del accionante y ordenó:
1° AMPARAR el derecho al debido proceso de HANS KRISTED MUSTAD RAAD, identificado con pasaporte No. 32892189, conforme a las consideraciones contenidas en esta providencia.
2o ORDENAR a la FISCALÍA OCHENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita pronunciamiento de fondo, frente a las peticiones del actor adiadas el 11 de junio, 16 de diciembre de 2019 y 16 de julio de 2020, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
Por lo anterior, la Fiscalía 88 procedió a responder las peticiones del señor Kristen Mustad Raad, y posteriormente, solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao que fijara fecha de audiencia dentro del proceso penal 2016-29597 para resolver la solicitud de archivo de la investigación por atipicidad de la conducta, presentada por el señor Mustad.
Aseveró que, presentó ante el Tribunal accionado, una solicitud de nulidad y recurso de impugnación contra la sentencia de tutela 2020-02587, por no haber sido notificado y vinculado al trámite tutelar como parte interesada, puesto que es denunciante y víctima dentro del proceso penal 2016-29597; sin embargo, mediante auto de 25 de noviembre de 2020, fue negada la impugnación interpuesta bajo las siguientes consideraciones: “(…) patentes es que en el asunto de la referencia no es dable conceder la impugnación pretendida por BUENDÍA LONDOÑO, pues, tal y como se manifestó en el auto de 30 de octubre hogaño, el ciudadano no tiene interés legítimo en la presente causa, ya que no se están discutiendo aspectos que puedan beneficiarlo o afectarlo; en otras palabras, con el procedimiento tutelar y el fallo proferido, su situación no se iba a menoscabar, como en efecto ocurrió, ni se favoreció de alguna manera.”
Agregó que, el día 9 de diciembre de 2020 se dio apertura a incidente de desacato dentro de la acción de tutela 2020-02587; trámite al cual, tampoco fue notificado, y del cual se enteró mediante el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y se revocara el fallo de tutela 2020-02587, ya que en el auto mediante el cual se admitió a trámite esa demanda de tutela, el Tribunal accionado omitió vincularlo; además, considera que ha debido integrar el contradictorio por pasiva, porque fue denunciado por el representante legal de Emcoclavos S.A. en la actuación que se reprochó por la vía de amparo y por ende, es claro el interés que le asistía en ese trámite.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- Jesús Albeiro Yepes Puerta en calidad de apoderado del señor Hans Kristed Mustad solicitó que sea declarado improcedente el presente trámite tutelar teniendo en cuenta que, con la acción de tutela 2020-02587, solo se busco que la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá garantizara el derecho de petición del accionante y brindara una respuesta clara y oportuna a las solicitudes de archivo y prescripción presentadas por el señor Mustad, sin importar que estas respuestas estuvieran acorde a sus intereses.
Por lo anterior, le resulta sorpresivo que al exigir el cumplimiento de esa garantía, el señor VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO considere vulnerados sus derechos.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las demás autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio en el presente trámite tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del fallo de primera instancia proferido el 21 de octubre de 2020, en el marco de la acción de tutela 11001220400020200258700 (en adelante acción de tutela 2020-02587).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a Hans Kristen Mustad Raad como Representante Legal de Emcoclavos S.A., a Jesús Albeiro Yepes, a la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá, a la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2020-02587.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
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1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
5. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
8. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela
La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
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ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
Inicialmente, se debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Resalta la Sala).
Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
En el presente asunto, VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO critica el trámite de tutela que adelantó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá bajo la radicación 2020-02587, porque considera que ha debido ser vinculado a esa actuación.
Al respecto, avivoriza esta Sala que en el asunto con radicación 2020-02587, el señor Hans Kristed Mustad Raad formuló demanda de tutela con el fin de que se ordenara a la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá brindar respuesta acerca de la solicitud de archivo incoada dentro del proceso penal 2016-29597.
El Tribunal vinculó a la demanda, y agotado el procedimiento respectivo, dicto fallo, el 21 de octubre de 2020, en el que dispuso:
ORDENAR a la FISCALÍA OCHENTA Y OCHO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita pronunciamiento de fondo, frente a las peticiones del actor adiadas el 11 de junio, 16 de diciembre de 2019 y 16 de julio de 2020, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
Del anterior recuento, establece la Sala que no era necesaria la vinculación al trámite del señor VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO a la acción de tutela 2020-02587, en tanto su intervención en ese procedimiento no habría variado, de modo alguno, lo que decidió el Tribunal accionado.
Además, aquella decisión no lesionó sus derechos fundamentales, en tanto la Corporación accionada se limitó a ordenar a la Fiscalía 88 Seccional que se pronunciara sobre las peticiones formuladas por el señor Hans Kristed Mustad Raad, sin que ello implicara una prerrogativa en virtud de la cual, el agente se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
Así lo expuso el Tribunal en el auto del 25 de noviembre de 2020, en el que rechazó la impugnación planteada por el señor BUENDÍA LONDOÑO, al afirmar lo siguiente:
“(…) patentes es que en el asunto de la referencia no es dable conceder la impugnación pretendida por BUENDÍA LONDOÑO, pues, tal y como se manifestó en el auto de 30 de octubre hogaño, el ciudadano no tiene interés legítimo en la presente causa, ya que no se están discutiendo aspectos que puedan beneficiarlo o afectarlo; en otras palabras, con el procedimiento tutelar y el fallo proferido, su situación no se iba a menoscabar, como en efecto ocurrió, ni se favoreció de alguna manera.
Ahora bien, es en realidad un equívoco considerar que, en el evento en que la Fiscalía General de la Nación, al momento de dar cumplimiento al fallo de tutela que profirió esta Corporación, decida que lo es procedente es disponer el archivo de la indagación, haría evidente el interés que tenía BUENDÍA LONDOÑO para concurrir al trámite constitucional, comoquiera que esta colegiatura no ordenó al ente acusador adoptar dicha determinación sino que, como era su obligación, responda los pedimentos que en dicho sentido elevó el defensor del indiciado, luego cualquier postura que adopte no se deriva de este trámite constitucional, sino del ejercicio ponderado y reflexivo que el delegado fiscal debe aplicar al análisis de las actividades investigativas adelantadas.”
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Pero en el caso, la participación que eventualmente hubiese ejercitado el actor se circunscribiría a señalar su condición de parte dentro de aquél trámite, lo que en manera alguna permite edificar una nulidad por falta de vinculación.
Así las cosas, en el auto del 25 de noviembre de 2020, el Tribunal rechazó la impugnación por él formulada porque no estaba legitimado para intervenir en ese trámite de tutela ya que, como se dijo antecedentemente, no fue vinculado en el proceso constitucional.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.