STP12415-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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I.PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

II.Magistrada  Ponente  

III.  

IV.STP12415-2021  

V.Radicación  n.° 118982  

VI.Acta  246  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por ANDROS  NICOLAY JIMENEZ AGUILAR  contra la sentencia STL9527-2021 proferida el 28 de julio de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y  el  JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad.  

Al trámite  tutelar fueron vinculados ANCÍZAR  GUTIÉRREZ BAQUERO,  a ÁNDERSON  CASTELLANOS,  a JUDITH  QUINTERO CORTINA,  a SEGUROS  ALFA  y a  los demás intervinientes al interior del trámite objeto  de debate.  

VII.ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

“La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo, seguridad social y «estabilidad  laboral reforzada»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Como sustento  de sus peticiones, expuso que trabajó desde el 1º de  enero de 2011 hasta el 9 de enero de 2018, al servicio de Ancízar  Gutiérrez como cocinero en el restaurante El Punto Múltiple  del Sabor Sucursal Centro Comercial Buenavista, mediante un contrato  a término fijo el cual se prorrogaba cada año sin  descanso; que devengaba un salario de $515.000, en un horario que  superaba las ocho horas diarias y que recibía órdenes  del anterior empleador, quien era propietario de la empresa, como de  Anderson Castellanos, administrador de dicho establecimiento.  

Adujo que no le  pagaron como debía ser las horas extras, recargos nocturnos,  dominicales, festivos y compensatorios; que el 9 de enero de 2018, el  empleador le dio por terminado su contrato de trabajo sin  manifestarle los motivos de dicha culminación y tampoco  cumplió con el preaviso que exigía la norma. Además,  expresó que le cancelaron de forma incorrecta la liquidación  y que no le pagaron todo el tiempo laborado.  

Puntualizó  que además de cumplir con las funciones de cocinero, también  «me  tocaba bajar y transportar los productos que eran utilizados en el  restaurante, que en su mayoría eran promediados a un peso  superior de 40 libras, lo que me permitió un lumbago profundo  con escoliosis lumbar izquierda estructural de 10 grados de acuerdo a  los resultados médicos». Añadió  que el despido no fue realizado por su empleador, sino por la «señora  Judith Quintero Cortina, administradora de la sucursal rodadero, la  cual no era mi jefe inmediato ni mucho menos mi empleador, como lo  demuestra el contrato laboral».  

Afirmó  que, al momento de su despido, se encontraba en un tratamiento médico  con la EPS; que su empleador conocía de su patología,  pero no solicitó la autorización del Ministerio del  Trabajo para proceder a la terminación de la relación  laboral.  

Por lo  anterior, indicó que en octubre de 2018 inició proceso  laboral con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato  laboral entre las partes y que duró conforme a los extremos  temporales arriba mencionados; que se declarara que hubo un despido  ineficaz y así, se ordenara su reintegro acorde a sus  condiciones físicas y se condenara al pago de salarios,  prestaciones sociales, aportes a pensión y salud desde la  fecha de su desvinculación, la indemnización por 180  días, moratoria y por despido injusto, la dotación de  transporte y la indexación.  

Que el asunto  le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Santa Marta, que después de agotar las etapas del proceso, el  12 de noviembre de 2020, negó las pretensiones invocadas en la  demanda; dicha determinación fue objeto de apelación,  por lo que el tribunal denunciado en providencia de 21 de junio de  2021, la confirmó.  

Aseveró  que se violaron las normas laborales toda vez que quien lo despidió  no era su empleador; reiteró que se le dio por terminado el  vínculo laboral sin un previo aviso; que no compartía  las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues no se  hizo una valoración adecuada de las pruebas, situación  que afectó sus derechos.  

Resaltó  que «mi  apoderado judicial durante el proceso presento (sic) OBJECIÓN  al DICTAMEN PERICIAL No 1105781375-969 que fue aportado por la parte  demandada y solicitado por SEGUROS ALFA de fecha 19 de junio de 2020  siendo valorado a través de las historias clínicas, ya  que no concordaba el resultado con el allegado AL JUZGADO CUARTO  LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA realizado por la junta regional  de invalidez (DICTAMEN PERICIAL No 1105781375-579 de fecha de 19 de  marzo de 2020, determina un resultado de la perdida (sic) de la  capacidad laboral del 16,90%), y que fue ordenado por ese despacho,  ya que afecta mis derechos y mucho más porque ese dictamen  pericial arrojo (sic) un resultado de 0% de perdida (sic) de la  capacidad laboral cuando ya había un primer dictamen donde se  determinó el 16,90% de pérdida de la capacidad laboral,  a la vez teniendo en cuenta que es un dictamen ajeno al proceso ya  que fue solicitado por un tercero SEGUROS ALFA que NO hace parte del  proceso, por tanto debió TENERSE EN CUENTA el dictamen  pericial No. 1105781375-579 de fecha de 19 de marzo de 2020 que fue  ordenado por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y que  arrojó como resultado la pérdida de capacidad laboral  del 16,90 %».  

Citó  jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada y  decisiones sobre las indemnizaciones que debían pagarse al  trabajador cuando existía un despido injusto; también  relacionó varias pruebas como peritajes, que fueron objeto de  debate en el proceso de marras y con ellas, señaló que  el actuar de su empleador no estuvo ajustado a los parámetros  legales normativos frente a la relación laboral que tuvo con  aquel.  

Finalmente,  indicó que interpuso una denuncia penal en contra de Ancízar  Gutiérrez por el delito de falsedad en documento privado ante  la Fiscalía General de la Nación el 8 de mayo de 2019  «debido  a que los documentos relacionados con la DOTACIÓN vista a folio  127 a 148 de la contestación de la demanda, documentos  aportados por la parte demandada carecen de veracidad, ya que si se  analiza detalladamente y colocando hoja sobre hoja, se puede observar  que la firma, número de cedula y mis nombres son idénticas  en cada folio, es decir son copias de copias, nunca pueden ser  idénticas en mi letra, tamaño, puntos, por tanto le  SOLICITÓ muy respetuosamente que sea analizado (sic) esta  situación y si usted lo considera que se le pida a LA  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se pronuncie sobre el  resultado de esa investigación, toda vez que desde el momento  de la presentación de esa denuncia hasta la fecha no han  emitido concepto alguno para determinar la conducta punible de los  hechos denunciados».  

Así las  cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados  y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación del 21  de junio de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta, que confirmó la decisión de 12 de  noviembre de 2020 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa  ciudad.”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo solicitado por ANDROS  NICOLAY JIMENEZ AGUILAR  al considerar que contra la sentencia de 21 de junio del año  en curso el accionante no promovió el recurso extraordinario  de casación que era el medio defensivo idóneo para  formular sus inconformidades a efecto de que el juez natural las  definiera, por lo cual no cumplió con el requisito de  subsidiariedad.  

Agregó que  la acción de tutela tampoco es el mecanismo para solicitar a  la Fiscalía que se pronuncie sobre la denuncia presentada,  dado que puede acudir directamente ante esa entidad para el efecto.  

LA IMPUGNACIÓN  

VIII.  

ANDROS  NICOLAY JIMENEZ AGUILAR  argumentó que sabe que contra la decisión del tribunal  procede el recurso extraordinario de casación, pero carece de  los recursos económicos para sufragar los gastos que ello  implica, por lo que la acción de tutela es el único  medio que tiene para defender sus derechos.  

Agregó que  no se trata de negligencia en la interposición del recurso  extraordinario de casación, sino de ausencia de medios  económicos para hacerlo.  

IX.  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por ANDROS  NICOLAY JIMENEZ AGUILAR contra la sentencia STL9527-2021 proferida el  28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución          del caso  

En el presente  evento, ANDROS  NICOLAY JIMENEZ AGUILAR  presentó  acción de tutela con ocasión de la sentencia  de 21 de junio de 2021 emitida por la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA,  que confirmó el fallo de primera instancia de 12 de noviembre  de 2020,  proferido por el JUZGADO  CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA,  quienes negaron las pretensiones de la demanda laboral presentada por  el accionante.  

En el presente  caso, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que ANDROS  NICOLAY JIMÉNEZ AGUILAR  no hizo uso del recurso extraordinario de casación que  procedía contra el fallo de 21 de junio de 2021.  

De manera que, no  puede acudir a la acción de tutela para sustituir el medio de  defensa judicial que tenía a su alcance para que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara  frente a los argumentos que ahora expone por vía  constitucional contra la decisión adoptada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Santa Marta.  

Aunque el  tutelante solicita se tenga en cuenta la jurisprudencia establecida  en la sentencia T-339 de 2018, de la Corte Constitucional, es preciso  señalar que lo allí indicado n constituye precedente  aplicable en el caso en estudio porque allí se abordó  el instituto del amparo de pobreza en un proceso adelantado ante la  jurisdicción civil, figura que no hay evidencia que haya  reclamado ANDROS  NICOLAY JIMÉNEZ AGUILAR  dentro del proceso laboral.  

Es preciso  recordar, además, que el ejercicio de la tutela  es un  mecanismo constitucional de protección de los derechos  fundamentales y no un recurso sustituto de los medios ordinarios de  defensa, ni una tercera instancia mediante la cual es posible revivir  etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que  las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias  judiciales.  

De otro lado y  abundando en razones que hacen improcedente la protección  invocada, revisada  la providencia objeto de controversia y que es el motivo de  inconformidad, no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo anterior, por  cuanto, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al  desatar el recurso de alzada contra el fallo de 12 de noviembre de  2020 expuso los fundamentos probatorios y fácticos para  confirmar la absolución al demandado Ancizar Bermúdez  Baquero y que se concretan en que, como éste lo mencionó,  la terminación del contrato laboral del demandante se  debió a que no acató la orden de la administradora  general de traslado de la Sucursal del Centro Comercial Buenavista  donde laboraba a la Sucursal del punto de venta del Rodadero y no  asistir a laborar del 1 al 4 de enero de 2018, por lo cual se le  adelantó un proceso disciplinario al interior de la empresa.  

Además, no  se demostró que gozaba de estabilidad laboral reforzada por su  estado de salud “antes  por el contrario en la carta que escribe  dirigida al Gerente  Operativo de la  demandada y que titula “respuesta a la orden  de traslado”,   señala en uno de sus apartes que:   “….no estoy para nada conforme con el traslado que ya ocurre  en  cuarta  o  quinta  ocasión  y  siento  que se  me  afecta   mi  integridad,  me  explicaron telefónicamente que  el   traslado  también  se  da  por problemas  de  salud y  por  problemas con compañeros de trabajo en el Buenavista, lo que  puedo responder por ahora es que en cuanto a salud según los  informes médicos y el estudio que realiza  la  empresa  yo   estoy  muy  bien  de  salud y puedo  desempeñar  mis  funciones…”.Como  puede  verse  él  mismo  señala   que  de  salud  está  muy  bien  y  puede desempeñar  sus funciones; y ello es así ya que dentro del proceso no hay  una incapacidad de la cual se pueda extraer que  el empleador sabia  de los dolores que señala el actor, pues si bien es cierto que  en la  historia clínica aparece  unas atenciones esporádicas  por dolor de espalda o lumbago, lo cierto es que también son  ambulatoria”.  

Ahora, el hecho de  que la decisión proferida el 21 de junio del año en  curso, no hubiese sido favorable al hoy demandante no implica que se  deba conceder el amparo impetrado, pues ello obedeció al  incumplimiento de los presupuestos para acceder a las pretensiones de  la demanda laboral y no a una vía de hecho.  

Así las  cosas, al no advertir imperiosa la intervención del juez  constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018      

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