Asistente Jurídico Inteligente
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I.PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
II.Magistrada Ponente
III.
IV.STP12415-2021
V.Radicación n.° 118982
VI.Acta 246
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANDROS NICOLAY JIMENEZ AGUILAR contra la sentencia STL9527-2021 proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Al trámite tutelar fueron vinculados ANCÍZAR GUTIÉRREZ BAQUERO, a ÁNDERSON CASTELLANOS, a JUDITH QUINTERO CORTINA, a SEGUROS ALFA y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
VII.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y «estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de sus peticiones, expuso que trabajó desde el 1º de enero de 2011 hasta el 9 de enero de 2018, al servicio de Ancízar Gutiérrez como cocinero en el restaurante El Punto Múltiple del Sabor Sucursal Centro Comercial Buenavista, mediante un contrato a término fijo el cual se prorrogaba cada año sin descanso; que devengaba un salario de $515.000, en un horario que superaba las ocho horas diarias y que recibía órdenes del anterior empleador, quien era propietario de la empresa, como de Anderson Castellanos, administrador de dicho establecimiento.
Adujo que no le pagaron como debía ser las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios; que el 9 de enero de 2018, el empleador le dio por terminado su contrato de trabajo sin manifestarle los motivos de dicha culminación y tampoco cumplió con el preaviso que exigía la norma. Además, expresó que le cancelaron de forma incorrecta la liquidación y que no le pagaron todo el tiempo laborado.
Puntualizó que además de cumplir con las funciones de cocinero, también «me tocaba bajar y transportar los productos que eran utilizados en el restaurante, que en su mayoría eran promediados a un peso superior de 40 libras, lo que me permitió un lumbago profundo con escoliosis lumbar izquierda estructural de 10 grados de acuerdo a los resultados médicos». Añadió que el despido no fue realizado por su empleador, sino por la «señora Judith Quintero Cortina, administradora de la sucursal rodadero, la cual no era mi jefe inmediato ni mucho menos mi empleador, como lo demuestra el contrato laboral».
Afirmó que, al momento de su despido, se encontraba en un tratamiento médico con la EPS; que su empleador conocía de su patología, pero no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para proceder a la terminación de la relación laboral.
Por lo anterior, indicó que en octubre de 2018 inició proceso laboral con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato laboral entre las partes y que duró conforme a los extremos temporales arriba mencionados; que se declarara que hubo un despido ineficaz y así, se ordenara su reintegro acorde a sus condiciones físicas y se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a pensión y salud desde la fecha de su desvinculación, la indemnización por 180 días, moratoria y por despido injusto, la dotación de transporte y la indexación.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que después de agotar las etapas del proceso, el 12 de noviembre de 2020, negó las pretensiones invocadas en la demanda; dicha determinación fue objeto de apelación, por lo que el tribunal denunciado en providencia de 21 de junio de 2021, la confirmó.
Aseveró que se violaron las normas laborales toda vez que quien lo despidió no era su empleador; reiteró que se le dio por terminado el vínculo laboral sin un previo aviso; que no compartía las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, situación que afectó sus derechos.
Resaltó que «mi apoderado judicial durante el proceso presento (sic) OBJECIÓN al DICTAMEN PERICIAL No 1105781375-969 que fue aportado por la parte demandada y solicitado por SEGUROS ALFA de fecha 19 de junio de 2020 siendo valorado a través de las historias clínicas, ya que no concordaba el resultado con el allegado AL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA realizado por la junta regional de invalidez (DICTAMEN PERICIAL No 1105781375-579 de fecha de 19 de marzo de 2020, determina un resultado de la perdida (sic) de la capacidad laboral del 16,90%), y que fue ordenado por ese despacho, ya que afecta mis derechos y mucho más porque ese dictamen pericial arrojo (sic) un resultado de 0% de perdida (sic) de la capacidad laboral cuando ya había un primer dictamen donde se determinó el 16,90% de pérdida de la capacidad laboral, a la vez teniendo en cuenta que es un dictamen ajeno al proceso ya que fue solicitado por un tercero SEGUROS ALFA que NO hace parte del proceso, por tanto debió TENERSE EN CUENTA el dictamen pericial No. 1105781375-579 de fecha de 19 de marzo de 2020 que fue ordenado por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y que arrojó como resultado la pérdida de capacidad laboral del 16,90 %».
Citó jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada y decisiones sobre las indemnizaciones que debían pagarse al trabajador cuando existía un despido injusto; también relacionó varias pruebas como peritajes, que fueron objeto de debate en el proceso de marras y con ellas, señaló que el actuar de su empleador no estuvo ajustado a los parámetros legales normativos frente a la relación laboral que tuvo con aquel.
Finalmente, indicó que interpuso una denuncia penal en contra de Ancízar Gutiérrez por el delito de falsedad en documento privado ante la Fiscalía General de la Nación el 8 de mayo de 2019 «debido a que los documentos relacionados con la DOTACIÓN vista a folio 127 a 148 de la contestación de la demanda, documentos aportados por la parte demandada carecen de veracidad, ya que si se analiza detalladamente y colocando hoja sobre hoja, se puede observar que la firma, número de cedula y mis nombres son idénticas en cada folio, es decir son copias de copias, nunca pueden ser idénticas en mi letra, tamaño, puntos, por tanto le SOLICITÓ muy respetuosamente que sea analizado (sic) esta situación y si usted lo considera que se le pida a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se pronuncie sobre el resultado de esa investigación, toda vez que desde el momento de la presentación de esa denuncia hasta la fecha no han emitido concepto alguno para determinar la conducta punible de los hechos denunciados».
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación del 21 de junio de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión de 12 de noviembre de 2020 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad.”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado por ANDROS NICOLAY JIMENEZ AGUILAR al considerar que contra la sentencia de 21 de junio del año en curso el accionante no promovió el recurso extraordinario de casación que era el medio defensivo idóneo para formular sus inconformidades a efecto de que el juez natural las definiera, por lo cual no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Agregó que la acción de tutela tampoco es el mecanismo para solicitar a la Fiscalía que se pronuncie sobre la denuncia presentada, dado que puede acudir directamente ante esa entidad para el efecto.
LA IMPUGNACIÓN
VIII.
ANDROS NICOLAY JIMENEZ AGUILAR argumentó que sabe que contra la decisión del tribunal procede el recurso extraordinario de casación, pero carece de los recursos económicos para sufragar los gastos que ello implica, por lo que la acción de tutela es el único medio que tiene para defender sus derechos.
Agregó que no se trata de negligencia en la interposición del recurso extraordinario de casación, sino de ausencia de medios económicos para hacerlo.
IX.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por ANDROS NICOLAY JIMENEZ AGUILAR contra la sentencia STL9527-2021 proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
En el presente evento, ANDROS NICOLAY JIMENEZ AGUILAR presentó acción de tutela con ocasión de la sentencia de 21 de junio de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, que confirmó el fallo de primera instancia de 12 de noviembre de 2020, proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, quienes negaron las pretensiones de la demanda laboral presentada por el accionante.
En el presente caso, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que ANDROS NICOLAY JIMÉNEZ AGUILAR no hizo uso del recurso extraordinario de casación que procedía contra el fallo de 21 de junio de 2021.
De manera que, no puede acudir a la acción de tutela para sustituir el medio de defensa judicial que tenía a su alcance para que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente a los argumentos que ahora expone por vía constitucional contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.
Aunque el tutelante solicita se tenga en cuenta la jurisprudencia establecida en la sentencia T-339 de 2018, de la Corte Constitucional, es preciso señalar que lo allí indicado n constituye precedente aplicable en el caso en estudio porque allí se abordó el instituto del amparo de pobreza en un proceso adelantado ante la jurisdicción civil, figura que no hay evidencia que haya reclamado ANDROS NICOLAY JIMÉNEZ AGUILAR dentro del proceso laboral.
Es preciso recordar, además, que el ejercicio de la tutela es un mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales y no un recurso sustituto de los medios ordinarios de defensa, ni una tercera instancia mediante la cual es posible revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección invocada, revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al desatar el recurso de alzada contra el fallo de 12 de noviembre de 2020 expuso los fundamentos probatorios y fácticos para confirmar la absolución al demandado Ancizar Bermúdez Baquero y que se concretan en que, como éste lo mencionó, la terminación del contrato laboral del demandante se debió a que no acató la orden de la administradora general de traslado de la Sucursal del Centro Comercial Buenavista donde laboraba a la Sucursal del punto de venta del Rodadero y no asistir a laborar del 1 al 4 de enero de 2018, por lo cual se le adelantó un proceso disciplinario al interior de la empresa.
Además, no se demostró que gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud “antes por el contrario en la carta que escribe dirigida al Gerente Operativo de la demandada y que titula “respuesta a la orden de traslado”, señala en uno de sus apartes que: “….no estoy para nada conforme con el traslado que ya ocurre en cuarta o quinta ocasión y siento que se me afecta mi integridad, me explicaron telefónicamente que el traslado también se da por problemas de salud y por problemas con compañeros de trabajo en el Buenavista, lo que puedo responder por ahora es que en cuanto a salud según los informes médicos y el estudio que realiza la empresa yo estoy muy bien de salud y puedo desempeñar mis funciones…”.Como puede verse él mismo señala que de salud está muy bien y puede desempeñar sus funciones; y ello es así ya que dentro del proceso no hay una incapacidad de la cual se pueda extraer que el empleador sabia de los dolores que señala el actor, pues si bien es cierto que en la historia clínica aparece unas atenciones esporádicas por dolor de espalda o lumbago, lo cierto es que también son ambulatoria”.
Ahora, el hecho de que la decisión proferida el 21 de junio del año en curso, no hubiese sido favorable al hoy demandante no implica que se deba conceder el amparo impetrado, pues ello obedeció al incumplimiento de los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda laboral y no a una vía de hecho.
Así las cosas, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018