Asistente Jurídico Inteligente
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I.PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
II.Magistrada Ponente
III.
IV.STP12413-2021
V.Radicación N.° 119300
VI.Acta 246
Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE HUMBERTO MONSALVE HERNÁNDEZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 05001-6000-248-2014-07887.
1. JORGE HUMBERTO MONSALVE HERNÁNDEZ afirmó que en su contra se adelanta el proceso penal rad. 05001-6000-248-2014-07887, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, por el delito de omisión de agente retenedor.
2. Señaló que, el 26 de abril de 2021, en el curso de la audiencia preparatoria, solicitó la suspensión del proceso “en virtud del inicio de trámite de proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante regulado en presupuestos normativos contenidos en [la] ley 1564 de 2012”.
El Juzgado negó la pretensión, por lo que hizo uso del recurso de apelación.
3. Manifestó que, el 25 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el auto apelado y, en consecuencia, devolvió el expediente al juzgado de conocimiento para que continuara con el trámite del proceso.
4. JORGE HUMBERTO MONSALVE HERNÁNDEZ instauró acción de tutela en la cual argumenta, en términos generales, que, si bien en materia penal no existe la figura de la suspensión, el Tribunal Superior de Medellín desconoció el principio de integración previsto en el artículo 25 del Código Civil, vigente en la fecha de los hechos, y dejó de aplicar el artículo 531 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, formula las siguientes peticiones:
“1. Solicito respetuosamente [que] se tutelen los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, en sus especies de CONFRONTACIÓN, CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, además de mi LIBERTAD INDIVIDUAL, puesto que el artículo 28 superior consagra la prohibición de pena de prisión por DEUDAS y lo que se tiene con la DIAN es una deuda que se itera, está en cobro coactivo como cualquier obligación civil ejecutada.
2. En consecuencia, se SUSPENDA el proceso penal de radicado y datos generales conocido en autos, como tutela directa, como medida provisional o como mecanismo transitorio”.
5. El 13 de septiembre de 2021 se avocó conocimiento de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó la vinculación del Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 05001-6000-248-2014-07887.
Adicionalmente, se negó la medida provisional solicitada, toda vez que, de los elementos aportados al trámite, el accionante no mostró los motivos por los cuales, desde la perspectiva del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, resultaba necesario o urgente suspender el trámite del referido proceso penal, ni así lo avizoró el despacho.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que no desconoció los derechos fundamentales del accionante, pues la negativa para conceder la suspensión del proceso bajo el argumento de la prejudicialidad civil se debió a que:
i) El proceso de insolvencia en casos de omisión de agente retenedor tiene un tratamiento reglado en el artículo 402 del Código Penal; y
ii) La legislación penal no contempla la suspensión del proceso penal sino por los eventos descritos en los artículos 362 y 454 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que le informó al accionante que, en el caso concreto, la insolvencia económica podría derivarse en una causal de improcedibilidad de la acción penal autónoma, con lo que puede solicitar la preclusión del proceso por la “cesación del procedimiento”.
2. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión del 26 de abril de 2021 fue impugnada por la defensa del señor MONSALVE HERNÁNDEZ y se procedió “con la remisión del expediente digitalizado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, correspondiendo asumir el conocimiento al Despacho del dr. Hender Augusto Andrade Becerra, quien mediante proveído de fecha 17 de junio de 2020, confirmó la providencia recurrida”.
3. El Fiscal Seccional 50 de Medellín afirmó que comparte la decisión del 26 de abril de 2021, por lo que solicita que “no se acceda a las pretensiones del accionante”.
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
VIII.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, JORGE HUMBERTO MONSALVE HERNÁNDEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 25 de junio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual confirmó la negativa para conceder la suspensión del proceso penal rad. 05001-6000-248-2014-07887.
Sostiene que dicha decisión resultó violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, la confrontación, la contradicción, la defensa y la libertad.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que, si bien no procede recurso alguno contra el auto del 25 de junio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esto no significa que las partes queden desprovistas de la posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales irregularidades sobre sus derechos fundamentales, pues dentro del trámite ordinario tienen la posibilidad de reclamar el respeto de éstas.
De hecho, dado que el proceso penal rad. 05001-6000-248-2014-07887 está en curso, el accionante, en su alegato de cierre, puede solicitar la nulidad del proceso por violación de sus garantías fundamentales, para que se deje sin efecto lo actuado desde la audiencia preparatoria, cuando no le fue concedida la suspensión pretendida.
En este sentido, el juez, en la sentencia, deberá constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor, con lo que tendrá que analizar los reproches planteados en el presenta trámite constitucional (AP3180-2019 Rad. 55652).
Así mismo, en caso de que la sentencia llegue a ser contraria a los intereses del accionante, ésta puede ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales (AP4787-2014 Rad. 43749).
Por lo anterior, JORGE HUMBERTO MONSALVE HERNÁNDEZ debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JORGE HUMBERTO MONSALVE HERNÁNDEZ.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria