STP12413-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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I.PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

II.Magistrada  Ponente  

III.  

IV.STP12413-2021  

V.Radicación  N.° 119300  

VI.Acta  246  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JORGE  HUMBERTO MONSALVE HERNÁNDEZ contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado 19 Penal del Circuito de  Medellín, así como a las partes e intervinientes en el  proceso penal rad. 05001-6000-248-2014-07887.  

1.  JORGE HUMBERTO MONSALVE HERNÁNDEZ afirmó que en su  contra se adelanta el proceso penal rad. 05001-6000-248-2014-07887,  ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, por el  delito de omisión  de agente retenedor.  

2.  Señaló que, el 26 de abril de 2021, en el curso de la  audiencia preparatoria, solicitó la suspensión del  proceso “en  virtud del inicio de trámite de proceso de insolvencia  económica de persona natural no comerciante regulado en  presupuestos normativos contenidos en [la] ley 1564 de 2012”.  

El  Juzgado negó la pretensión, por lo que hizo uso del  recurso de apelación.  

3.  Manifestó que, el 25 de junio de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó  el auto apelado y, en consecuencia, devolvió el expediente al  juzgado de conocimiento para que continuara con el trámite del  proceso.  

4.  JORGE HUMBERTO MONSALVE HERNÁNDEZ instauró acción  de tutela en la cual argumenta, en términos generales, que, si  bien en materia penal no existe la figura de la suspensión,  el Tribunal Superior de Medellín desconoció el  principio de integración previsto en el artículo 25 del  Código Civil, vigente en la fecha de los hechos, y dejó  de aplicar el artículo 531 del Código General del  Proceso.  

Por  lo anterior, formula las siguientes peticiones:  

“1.  Solicito respetuosamente [que] se tutelen los Derechos Fundamentales  al DEBIDO PROCESO, en sus especies de CONFRONTACIÓN,  CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, además de mi LIBERTAD  INDIVIDUAL, puesto que el artículo 28 superior consagra la  prohibición de pena de prisión por DEUDAS y lo que se  tiene con la DIAN es una deuda que se itera, está en cobro  coactivo como cualquier obligación civil ejecutada.  

2.  En consecuencia, se SUSPENDA el proceso penal de radicado y datos  generales conocido en autos, como tutela directa, como medida  provisional o como mecanismo transitorio”.  

5.  El 13 de septiembre de 2021 se avocó conocimiento de la  presente acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó  la vinculación del Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín,  así como a las partes e intervinientes en el proceso penal  rad. 05001-6000-248-2014-07887.  

Adicionalmente,  se negó la medida provisional solicitada, toda vez que, de los  elementos aportados al trámite, el accionante no mostró  los motivos por los cuales, desde la perspectiva del artículo  7 del Decreto 2591 de 1991, resultaba necesario o urgente suspender  el trámite del referido proceso penal, ni así lo  avizoró el despacho.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  manifestó que no desconoció los derechos fundamentales  del accionante, pues la negativa para conceder la suspensión  del proceso bajo el argumento de la prejudicialidad civil se debió  a que:  

i)  El proceso de insolvencia en casos de omisión de agente  retenedor tiene un tratamiento reglado en el artículo 402 del  Código Penal; y  

ii)  La legislación penal no contempla la suspensión del  proceso penal sino por los eventos descritos en los artículos  362 y 454 de la Ley 906 de 2004.  

Agregó  que le informó al accionante que, en el caso concreto, la  insolvencia económica podría derivarse en una causal de  improcedibilidad de la acción penal autónoma, con lo  que puede solicitar la preclusión del proceso por la “cesación  del procedimiento”.  

2.  El Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín indicó que  no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la  decisión del 26 de abril de 2021 fue impugnada por la defensa  del señor MONSALVE HERNÁNDEZ y se procedió “con  la remisión del expediente digitalizado ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, correspondiendo asumir el  conocimiento al Despacho del dr. Hender Augusto Andrade Becerra,  quien mediante proveído de fecha 17 de junio de 2020, confirmó  la providencia recurrida”.  

3.  El Fiscal Seccional 50 de Medellín afirmó que comparte  la decisión del 26 de abril de 2021, por lo que solicita que  “no  se acceda a las pretensiones del accionante”.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

VIII.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, JORGE  HUMBERTO MONSALVE HERNÁNDEZ  cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del  25  de junio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín,  mediante el cual confirmó la negativa para conceder  la suspensión del proceso penal rad.  05001-6000-248-2014-07887.  

Sostiene  que dicha decisión resultó violatoria de sus derechos  fundamentales al debido proceso, la confrontación, la  contradicción, la defensa y la libertad.  

4.  Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que, si bien no procede recurso alguno contra el auto del  25  de junio de 2021,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  esto no significa que las partes queden desprovistas de la  posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales  irregularidades sobre sus derechos fundamentales, pues dentro del  trámite ordinario tienen la posibilidad de reclamar el respeto  de éstas.  

De  hecho, dado que el proceso penal rad. 05001-6000-248-2014-07887 está  en  curso,  el accionante, en su alegato de cierre, puede solicitar la nulidad  del proceso por violación de sus garantías  fundamentales, para que se deje sin efecto lo actuado desde la  audiencia preparatoria, cuando no le fue concedida la suspensión  pretendida.  

En  este sentido, el juez, en la sentencia, deberá constatar el  respeto de las garantías debidas para el tema en examen al  acusador, al procesado o al defensor, con lo que tendrá que  analizar los reproches planteados en el presenta trámite  constitucional (AP3180-2019  Rad. 55652).  

Así  mismo, en caso de que la sentencia llegue a ser contraria a los  intereses del accionante, ésta puede ser recurrida a través  del recurso de apelación e, inclusive, a través del  extraordinario de casación, en el que esta Corporación,  como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,  puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en cuanto a que  es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos que  sean trascendentes en relación con las garantías o  derechos fundamentales (AP4787-2014  Rad. 43749).  

Por  lo anterior, JORGE HUMBERTO MONSALVE HERNÁNDEZ debe recurrir a  los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

Adicionalmente,  pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo  invocado por JORGE HUMBERTO MONSALVE HERNÁNDEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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