AP3138-2021(54403)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP3138-2021  

Radicación  Nº54403  

(Acta  No.190)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de MARTHA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ.  

II.  HECHOS  

Fueron  sintetizados de la siguiente forma en la sentencia de segunda  instancia:  

«Los  hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el veintitrés  (23) de febrero de dos mil diez (2010), cuando MARTHA  LILIANA CERVERA CHÁVEZ,  en su condición de Gerente de la sucursal del Banco de Bogotá  con sede en el municipio de Chaparral, Tolima, junto con JHON  ALEXANDER CRIOLLO CAMPOS, ELIANA YUREIDY SABOGAL PADILLA, JAVIER  RAMÍREZ MURILLO y CARLOS ANDRÉS FLÓREZ SÁNCHEZ,  empleados adscritos a esta última, de común acuerdo y  con división de trabajo, se apoderaron de la suma de setenta y  ocho millones de pesos ($78.000.000.) pertenecientes a la  cuentahabiente IDEIDA LUGO OSORIO, los cuales dicha entidad  financiera se los depositó como producto de un crédito  que le había sido aprobado.  

Para  dicho propósito ilícito, aquellos ingresaron a la base  de datos del aludido establecimiento bancario, violaron sus  mecanismos de seguridad electrónica y utilizaron indebidamente  el número tanto de la cédula de ciudadanía de la  referida usuaria como el de su cuenta bancaria».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por los anteriores hechos, el 28 de abril de 2011 ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Chaparral, la Fiscalía General de la Nación imputó  a MARTHA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ  y otros,  cargos por los  delitos  de hurto calificado y agravado, violación de datos personales  agravado y concierto para delinquir, descritos en los artículos  239, 240-4, 241-2-10, 267, 269F, 269H y 340 del Código Penal.  

2.  Presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la  etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Chaparral, autoridad que el 29  de junio de 2011 llevó a cabo la audiencia prevista en el  artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en la que la Fiscalía  acusó formalmente a MARTHA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ  por los mismos delitos imputados en audiencia preliminar, atribuyendo  igualmente a la procesada en mención y de acuerdo con la  imputación fáctica realizada, la circunstancia de mayor  punibilidad consagrada en el numeral 9º del artículo 58  del Código Penal.  

3.  Adelantada la audiencia preparatoria y dando inicio al juicio oral,  previa advertencia de los derechos que le asisten, al ser interrogada  MARTHA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ  si se declaraba inocente o culpable, ésta aceptó su  responsabilidad en los delitos de hurto agravado y violación  de datos personales agravado, resaltando – tanto ésta  como su defensor – que no aceptaba el calificante  atribuido por el punible contra el patrimonio económico, ni el  concierto para delinquir (artículo 240 Nr. 4 del Código  Penal –superando  seguridades electrónicas u otras semejantes–).  

ELIANA  YUREIDY SABOGAL PADILLA  y JHON  ALEXANDER CRIOLLO CAMPOS  realizaron igual manifestación.  

4.  Ante los allanamientos parciales y los preacuerdos realizados,  procedió el fallador conforme lo postula el artículo 447  de la Ley 906 de 2004. Terminada la intervención de las partes  en tal sentido, de conformidad con el artículo 53 numeral 3º  de la Ley 906 de 2004, decretó la ruptura de la unidad  procesal, para continuar con el juicio oral y la práctica  probatoria, «respecto  a la calificante del hurto y respecto al delito de concierto para  delinquir».  

5.  Retomado el juicio oral, el representante de la Fiscalía dijo  «renunciar  a la presentación de pruebas»,  por no contar con elementos materiales probatorios y evidencia para  demostrar los cargos, ante lo cual, las demás partes también  desistieron de su práctica probatoria. De los alegatos finales  todos los presentes en audiencia optaron por guardar silencio. A  continuación el Juez anunció sentido de fallo  absolutorio en relación con la calificante del hurto y el  delito de concierto para delinquir. Finalmente citó para  audiencia de lectura de sentencia, la cual informó,  comprendería tanto los delitos por los que resultaron  absueltos los procesados, como aquellos por los cuales existió  allanamiento y/o se realizó preacuerdo.  

Así,  previo a la lectura del fallo, el juzgador anotó no hacer  efectiva la ruptura de la unidad procesal, teniendo en cuenta lo  acaecido en el juicio oral en relación con los cargos por el  delito de concierto para delinquir y el calificante del hurto.  

6.  El 31 de marzo de 2016 se emitió sentencia, a través de  la cual se absolvió a los acusados JHON  ALEXANDER CRIOLLO CAMPOS, ELIANA YUREIDY  y MARTHA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ  «de  la conducta de concierto para delinquir y de la calificante del  artículo 240 numeral 4º del código penal»,  así como también, «del  cargo de violación de datos personales de los artículos  269F y H del código penal por atipicidad de la conducta».  

Por  el contrario, condenó a estos mismos procesados a la pena de  53 meses 10 días de prisión «como  coautores de la conducta delictiva de hurto agravado de los artículos  239 y 241 numerales 2 y 10, 267 numeral 1º del código  penal (…)».  

A  los restantes co-partícipes se les condenó de acuerdo  con el preacuerdo efectuado, a “treinta  y seis (36) meses de prisión, como coautores de la conducta de  hurto agravado».  

7.  Inconforme con el fallo, el defensor de MARTHA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ  y el representante de víctimas lo impugnaron.  

8.  El Tribunal Superior de Ibagué, en decisión de 13 de  septiembre de 2018, modificó la sentencia de primera  instancia, en el sentido de decretar la preclusión respecto al  delito de violación de datos personales por haber operado el  fenómeno de la prescripción de la acción penal y  redosificar las penas principal y accesoria impuestas a 118.87 meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, como consecuencia de la  aplicación de la circunstancia genérica de mayor  punibilidad del artículo 59 numeral 9 del Código Penal,  desatendida por el a-quo,  pero debidamente atribuida en la acusación y cuya  consideración fué requerida por el representante de  víctimas en la alzada. En lo demás confirmó la  providencia apelada.  

9.  Contra esta determinación, el profesional del derecho que  representa los intereses de la acusada  CERVERA  CHÁVEZ  presentó recurso de casación.  

IV.  LA DEMANDA  

El  censor planteó dos reparos en contra de la sentencia de  segundo nivel, ambos por violación directa a la ley  sustancial, el primero por «indebida interpretación»  del artículo 269 del Código Penal; el segundo, por  falta de aplicación del artículo 38B ídem.  

Primer  cargo  

Explica  que de conformidad con la norma cuya violación se alega, se  tiene derecho a la rebaja punitiva allí establecida, cuando,  en palabras del recurrente, «se  indemnicen los perjuicios ocasionados al ofendido».  

Así,  al haber reparado su representada a la víctima «en  los términos establecidos, en coordinación con los  demás coautores del delito, quienes a su vez optaron por la  sentencia anticipada, y la víctima del delito, se configuraron  las características y consecuencias de la segunda parte  literal del contenido del artículo 269 del Código  Penal».  

Sin  embargo, refiere, el ad-quem  negó tal reconocimiento aduciendo que los acusados no han  devuelto el dinero ni pagado los respectivos perjuicios causados a la  víctima.  

Por  lo tanto, sostiene el censor, el Tribunal incurrió en indebida  interpretación de la norma, al tener en cuenta únicamente  la parte inicial del artículo 269 y desconocer el contenido  puntual de la segunda parte, a través de la cual se establece  la posibilidad de obtener la rebaja punitiva en caso de indemnización  de los perjuicios ocasionado al ofendido o perjudicado.  

Aunado  a lo anterior, afirma que los juzgadores de segunda instancia  obviaron la potestad de la víctima de determinar la cuantía  de los perjuicios causados ampliamente reconocida en la sentencia  C-746 de 1998, lo que igualmente condujo a una errada interpretación  del artículo 269 ibídem.  

Segundo  cargo  

Acusa  la sentencia de segunda instancia de violación directa de la  ley sustancial por falta de aplicación del artículo 38B  de la Ley 599 de 2000.  

Al  respecto argumentó el censor que su representado cumple con  los requisitos exigidos por la norma citada, por lo que MARTHA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ  debe hacerse acreedora al beneficio de prisión domiciliaria.  

En  conclusión, el recurrente solicita casar parcialmente la  sentencia impugnada, para en su lugar modificarla, reconociendo a  favor de su prohijada la rebaja punitiva a que tiene derecho de  conformidad con el artículo 269 citado y otorgando el  beneficio de la prisión domiciliaria.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En punto del recurso extraordinario de casación, la Corte  estima oportuno reiterar, que conforme a los lineamientos del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  éste procede como control constitucional y legal de las  sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se consideran  afectados los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo  con las causales previstas por el legislador.  

2.  De igual forma, la Sala resalta el contenido del artículo 184,  inciso 2, ibídem,  de acuerdo con el cual, se inadmitirá la demanda que prescinda  de presupuestos, tales como: (i.) interés del demandante,  (ii.) desarrollo adecuado de los cargos de sustentación o  (iii.) cuando del contexto del libelo presentado, se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

Bajo  este contexto – sin  perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una  demanda cuando advierta la violación de garantías de  los sujetos procesales o de los intervinientes – y  para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación,  al impugnante le corresponde igualmente, tomar como guía los  principios  que lo gobiernan. Entre otros:  

–  Principio  de sustentación suficiente,  de acuerdo con el cual, el cargo o cargos propuestos en la demanda  deben bastar por sí mismos para lograr la desaprobación  total o parcial de la sentencia.  

–  Principio  de correspondencia objetiva o corrección material,  según el cual, cualquier alegación debe ajustarse  rigurosamente a la actuación surtida. Así, se le exige  al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de las  motivaciones vertidas en las decisiones judiciales.  

–  Principio  de  autonomía,  el cual exige una específica forma de formulación y  demostración del cargo o cargos, en consonancia con la causal  aducida y el motivo que le da sustento y, finalmente, el  

–  Principio  de  trascendencia,  conforme al cual, la censura debe tener la capacidad de fracturar la  presunción de legalidad y acierto de la sentencia, debiendo  representar las incorrecciones denunciadas verdaderas afectaciones a  garantías fundamentales de los sujetos o a la estructura del  proceso y no meras falencias sin repercusiones sustanciales.  

Precisado  lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda presentada  a nombre de MARTHA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ,  cumple o no con los presupuestos que hacen posible su admisión.  

3.  En  el caso bajo estudio, el libelista postula la violación  directa de la ley.  

En  sede de este motivo de casación, son inadmisibles las  controversias acerca de los hechos y las reglas de producción  y valoración probatoria, dado que la discusión debe ser  de estricto orden jurídico para acreditar cualesquiera de los  siguientes yerros:  

i)  Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele  presentarse cuando el funcionario yerra acerca de la existencia o  validez en el tiempo o el espacio de la norma que regula la materia,  la ignora o la desconoce y por eso no la considera en el caso  específico que la reclama.  

ii)  Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada  selección del precepto. En este sentido, el error se  manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en  relación con los supuestos condicionantes de éste, es  decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la  respetiva hipótesis normativa.  

iii)  O, por último, interpretación  errónea,  caso en el cual el juez selecciona acertadamente la norma que  corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica,  pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no  tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa.  

4.  Siguiendo los anteriores lineamientos, la defensa de MARTHA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ  estima que el fallador aplicó sesgadamente el artículo  269 del Estatuto Penal, al no tener en cuenta que de acuerdo con su  texto, la indemnización de los perjuicios ocasionados con el  delito, otorga el derecho a la rebaja punitiva de la mitad a las tres  cuartas partes.  

A  fin de evidenciar el yerro alegado por el demandante, el esfuerzo ha  de orientarse a constatar el defectuoso entendimiento de la  disposición, el sentido erróneo atribuido o la  asignación de efectos que no produce, diferentes, contrarios o  extraños al precepto legal.  

En  efecto, en la sesión de audiencia convocada para lectura de  fallo, previo a la emisión de la sentencia, la defensa de  MARTHA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ  informó que su representada había efectuado un pago al  Banco de Bogotá, sucursal Chaparral-Tolima, por la suma de  once millones cuatrocientos mil pesos ($ 11.400.000.oo),  cancelados de la siguiente forma: cinco millones de pesos  ($ 5.000.000.oo) en efectivo y un cheque para cobro el 16 de  abril de 2016, por seis millones cuatrocientos mil pesos  ($ 6.400.000.oo). Lo anterior, a título de indemnización.  Anexó el abogado defensor documento con membrete del Banco de  Bogotá en el que se deja constancia de la recepción del  título valor entregado.1  

Concedido  el uso de la palabra al apoderado de la víctima, reconoció  el pago realizado, mencionando que éste obedecía al  acuerdo celebrado entre la entidad bancaria y la implicada, llevado a  cabo en similares condiciones con otros procesados y a las cuales  también se accedió, en ejercicio del derecho de  disposición que le asiste, renunciando al principio de  solidaridad de las obligaciones.2  

El  juez de primera instancia al sustentar la improcedencia del derecho  consagrado en el artículo 269, puntualizó:  

«De  la lectura que hiciera el señor apoderado de las víctimas,  en la sesión de audiencia anterior así como del escrito  que ha presentado e incorporado a la carpeta surge de manera muy  clara y nítida que no ha existido una indemnización  integral de perjuicios, parcialmente han existido unos reintegros,  pero esos reintegros no son de la suficiente entidad para considerar  que los perjuicios han sido indemnizados integralmente y por ende a  ninguno de los acusados se le debía haber cobijado con esa  aminorante del artículo 269 del código penal porque se  itera, los prejuicios no han sido indemnizados integralmente, al  menos por uno de ellos pues esa indemnización los cobijaría  a todos (…)»  

Por  su parte, el Tribunal estimó que «si  bien la víctima tiene autonomía para direccionar en el  sentido que mejor le parezca ese tipo de derechos patrimoniales, pues  le pertenecen, sea que se deriven de una relación jurídica  contractual o de una situación jurídica  extracontractual –como la originada en el delito–,  ello no significa que su voluntad tenga vocación para  modificar las exigencias de orden legal contempladas para que sus  victimarios puedan acceder al reconocimiento de un derecho de  carácter punitivo. En  este caso, recuérdese, de un lado, la restitución del  objeto material del delito o su valor, y del otro, la correspondiente  indemnización integral por concepto de los perjuicios causados  al ofendido».  Luego entonces, como los acusados no hicieron devolución del  dinero apoderado y mucho menos realizaron el pago de los perjuicios  causados, concluyó evidente la falta de estructuración  del supuesto de hecho señalado en el canon 269 del  Estatuto Punitivo, confirmando así la decisión del  a-quo  en este aspecto.  

Ciertamente,  de conformidad con el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, la  rebaja punitiva allí consagrada opera siempre y cuando se  cumplan tres presupuestos:  

–  Se restituya el objeto material del delito o su valor y  

–  Se indemnicen los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado,  

–  Y ello se realice antes de dictar sentencia de primera o única  instancia.  

Exigencias  que no son alternativas, sino que deben darse de manera concurrente,  tal como se extrae del texto y redacción de la ley.  

Según  lo informado y el documento aducido previamente a la emisión  de la sentencia de primera instancia por parte del representante  legal de la procesada CERVERA  CHÁVEZ,  así como también, la manifestación realizada por  quien representa los intereses del Banco de Bogotá, es claro  que si bien la entidad bancaria afectada da a entender que la suma  cancelada la asume como indemnización, lo cierto es que tal  emolumento no puede ser confundido con el objeto material del delito  o su valor y cuya restitución de igual modo se exige.  

Así,  objeto material del delito o su valor, corresponde en el presente  asunto, de acuerdo con los hechos no controvertidos, a la suma de  $ 78.000.000.oo millones de pesos. Y los perjuicios ocasionados  con el delito, acudiendo a la ley civil, comprenden, el daño  emergente y lucro cesante, los cuales están en libertad de ser  tasados por el y/o los afectados (artículos 1613 y 1614 del  Código Civil).  

Luego  entonces, como se anotó, si bien los perjuicios pueden ser  justipreciados por el afectado y aceptados libremente, en el  sub-iúdice  no se demostró:            

* La          restitución del objeto material del delito o suma hurtada,          como tampoco,

* El pago de          perjuicios causados a la también perjudicada con el delito,          señora IDEIDA          LUGO OSORIO,          titular de la cuenta bancaria utilizada para la perpetración          del atentado contra el patrimonio económico.  

En  este orden, es claro que el censor lo que hace, es tomar de la norma,  únicamente lo que le favorece a su representada, eludiendo los  demás presupuestos exigidos, tachando la decisión de  segunda instancia de adolecer de un yerro de interpretación  que no existe y que más bien, obedece al incumplimiento de las  demás exigencias requeridas por la ley.  

Surge  patente entonces, que la discusión no se enmarca en la  violación directa de la ley, al pretender encubrir el  incumplimiento de los demás requerimientos, a través de  una inexistente errada interpretación de la norma.  

Luego  entonces, el cargo propuesto carece de la lógica y  trascendencia requeridas, razón suficiente para su inadmisión.  

5.  Frente al cargo relacionado con la violación directa de la ley  por falta de aplicación del artículo 38B del Código  Penal, falta el casacionista al principio de correspondencia  objetiva  o corrección material,  pues los enunciados del cargo no se corresponden con los hechos que  la fundan.  

Así,  el recurrente pretende la concesión del sustituto de la  prisión domiciliaria, desatendiendo que tal beneficio le fue  otorgado desde la sentencia de primera instancia a su representada,3  aspecto confirmado por el ad-quem  en el fallo de segundo grado,4  de modo que carece de fundamento un reproche que se funda en la  inaplicabilidad de un Instituto Procesal que sí le fue  aplicado. Reclamar la concesión de lo que no le ha sido negado  –enunciado— es contrario al hecho que lo funda –no  concesión de la prisión domiciliaria—, y de esa  manera vulnera el principio de correspondencia objetiva o de  corrección material.  

Por  todo lo expuesto, las falencias en las que incurrió el  recurrente conducen a inadmitir el libelo.  

6.  Para terminar, la Sala observa la posible configuración de  vulneración de garantía de incidencia sustancial en lo  que tiene que ver con la tasación de las sanciones impuestas.  En consecuencia, en aras de cumplir con los fines previstos en el  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y en  ejercicio de la facultad extraordinaria consagrada en el artículo  184, inciso 3º, ibídem,  que faculta a la Corte para actuar oficiosamente, cuando aun  inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de  hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurarlas  garantías de los intervinientes o unificar la jurisprudencia  por razones distintas a las planteadas en el libelo, se ordenará,  que una vez notificada la presente decisión y agotado el  procedimiento de insistencia, el expediente retorne al despacho del  Magistrado Ponente, a fin de someter a estudio la necesidad de un  pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneración de  garantías fundamentales.  

4.  De otra parte, se advertirá que contra la decisión de  inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de  insistencia establecido en el inciso 2º del artículo  anotado, en los términos señalados por la Corte en el  auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero:  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensa de MARTHA  LILIANA  CERVERA  CHÁVEZ.  

Segundo:  Advertir que  de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Tercero:  En firme la anterior decisión y cumplido el trámite  dispuesto en el numeral que antecede, regresar la actuación al  despacho del Magistrado Ponente, a efectos de que la Sala estudie la  necesidad de un pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneración  de garantías fundamentales  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

1          Fl. 37, cuaderno Nr. 13.  

2  Cfr.          Registro de audiencia de 31 de marzo de 2016, minutos: 00:05:50          (intervención de la defensa) y 00:07:00 (intervención          del apoderado de víctimas).  

3          Cfr. fl. 65 cuaderno Nr. 13, así como también el          numeral Séptimo, tercera frase de la parte resolutiva del          fallo de primera instancia.  

4      

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