Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP8648-2021
Radicación n° 117364
Acta 167.
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
El ciudadano Fernando Pava Contreras presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «laboral y al debido proceso disciplinario», salud, mínimo vital, defensa, trabajo, «estabilidad laboral reforzada por afectación a salud física» y asociación sindical presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso especial de fuero sindical contra Ecopetrol S.A., a fin de que se ordenara su reintegro, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia de 14 de octubre de 2020 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta emitió fallo de 30 de noviembre de 2020 a través del cual confirmó la determinación de primera instancia.
Destacó que es director sindical «miembro 5º suplente» de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo e Hidrocarburos de Ecopetrol –ASTIPHEC y que fue despedido sin haber una justa causa previamente calificada por autoridad judicial y sin que existiera «fallo administrativo disciplinario de Ley 734 de 2002», pues, en su sentir, tiene la calidad de servidor público.
Igualmente, precisó que al momento de la terminación de su contrato de trabajo padecía «una discapacidad funcional por accidente de trabajo que aun a la fecha de agosto de 2020» no ha sido calificado definitivamente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte Santander.
Alegó que las autoridades judiciales desconocieron su calidad de aforado como miembro de la junta directiva principal de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo e Hidrocarburos de Ecopetrol –ASTIPHEC, al igual que ignoraron el fuero de salud que ostentaba, habida cuenta que justificaron el despido.
Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2020 y dictar una decisión de reemplazo en la que revoque el fallo del a quo y, en su lugar, ordene el reintegro, y a Ecopetrol S.A. invalidar el despedido y proceder a su reincorporación efectiva «con las mismas funciones generales y específicas de Operador de Planta en la Gerencia de Operaciones de ECOPETROL Tibu o en otro de igual categoría sin solución de continuidad, sin desmejora de salario, con los aumentos convencionales o por las reclasificaciones que haya tenido en el lapso del despido y el del reintegro laboral». Además, pidió que se declarara que Ecopetrol S.A. dio por terminado unilateralmente el contrato sin contar con autorización judicial y que se mantuviera vigente el amparo hasta que «el Juez Laboral del Circuito de Bogotá y/o el COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL-USO como jurisdicción arbitral laboral convencional se pronuncie definitivamente con sentencia de fondo» sobre la acción de reintegro convencional.
Mediante auto de 5 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término, Ecopetrol S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander sostuvieron que no vulneraron las prerrogativas invocadas.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta manifestó que el convocante pretende utilizar el amparo como una instancia paralela al proceso de fuero sindical, de suerte que solicitó se declarara su improcedencia.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de abril de 2021, declaró improcedente la acción por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que, en primer lugar en lo relativo al reintegro por violación del fuero de salud, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectiva su reincorporación por esa causa, en la medida que aún puede iniciar el respectivo proceso ordinario laboral, sin que hubiere empleado esa alternativa.
Y, en lo tocante al reintegro por fuero sindical aunque sí promovió la respectiva demanda, habiendo acudido a todos los medios de defensa judicial, declaró la razonabilidad de la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia porque para el momento de la materialización de la terminación del contrato de trabajo el actor no era beneficiario de la garantía foral por la inexistencia de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria de Petróleo –ASTIP y la afiliación a la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria de Petróleo e Hidrocarburos de Ecopetrol – ASTIPHEC no resultaba oponible al empleador, comoquiera que los hechos origen de la desvinculación se surtieron con anterioridad a la creación de esta organización.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron la demanda inicial, tras expresar “Me Fundo en los mismo Hechos y razones esbozadas en la solicitud inicial”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Fernando Pava Contreras, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «laboral y al debido proceso disciplinario», salud, mínimo vital, defensa, trabajo, «estabilidad laboral reforzada por afectación a salud física» y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Para la parte actora, el Tribunal accionado violó sus derechos superiores en la sentencia de 30 de noviembre de 2020, al no ordenar a Ecopetrol S.A. su reintegro a la empresa, soslayando que fue desvinculado sin contar con autorización judicial para ello, pues contaba con fuero sindical y de salud.
Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitada» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, resulta diáfano que el reclamante habría contado con la posibilidad de interponer demanda ordinaria laboral de reintegro por fuero de salud, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2 (Subrayas y negrillas fuera del original).
Por otro lado, de cara al proceso ordinario de reintegro por fuero sindical, en él se agotaron todas las instancias legales, sin que ello signifique la prosperidad de la tutela, porque para ello se debe superar la configuración de un defecto de tal magnitud que habilite la intervención del juez de tutela.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 30 de noviembre de 2020, que confirmó la de primer grado, en la que no se accedió al reintegro propuesto por el actor, concluyó que para el momento de la materialización de la terminación del contrato de trabajo el actor no era beneficiario de la garantía foral por la inexistencia de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria de Petróleo –ASTIP.
A su vez, determinó que la afiliación a la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria de Petróleo e Hidrocarburos de Ecopetrol – ASTIPHEC no resultaba oponible al empleador, comoquiera que los hechos origen de la desvinculación se surtieron con anterioridad a la creación de esta organización.
En palabras del Tribunal:
[…] la actuación de ECOPETROL S.A. se encuentra ajustada a derecho respecto a que hizo efectiva la decisión de la terminación del contrato comunicada el 21 de marzo de 2019, sólo hasta el 4 de mayo de 2020, es decir, posterior al fallo judicial que ordenó la suspensión, cancelación y liquidación del registro sindical de la Asociación Sindical “ASTIP” en el mes de septiembre de 2019 y en fecha posterior de la resolución No. 0299 del Ministerio de Trabajo en febrero de 2020, sindicato al cual se encontraba vinculado el actor en calidad de miembro suplente de la Junta Directiva desde el mes de febrero de 2019, según la conclusión precedente, por lo que, se hace evidente que según lo analizado por Juez Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el Sindicato ASTIP, nunca nació a la vida jurídica ya que no cumplía con el mínimo de afiliados consagrado en el art. 359 del CST; entonces, es procedente que a partir de que el empleador tiene conocimiento certero y jurídico de la existencia o no de la organización sindical, éste haga uso de las herramientas jurídicas para efectivizar la decisión impartida.
En consideración a lo expuesto, se tiene que, ante la inexistencia a la vida jurídica del sindicato ASTIP, el demandante FERNANDO PAVA CONTRERAS no era beneficiario de la garantía foral reclamada, decisión de primera instancia que deberá ser CONFIRMADA.
Y, respecto a que el demandante gozaba de garantía foral por su condición de director de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo e Hidrocarburos de Ecopetrol – ASTIPHEC, como quinto suplente, el juez colegiado consideró:
[…] la terminación del contrato, se fundamentó en los sucesos acontecidos durante los años 2014-2018 según los hechos relatados en la demanda y la investigación disciplinaria adelantada por el empleador, se efectuó en los meses de febrero y marzo de 2019, periodo durante el cual, el demandado no pertenecía a la junta directiva de ASTIPHEC, y no puede pretender que ante la existencia de una nueva o posterior vinculación durante el trascurso del proceso judicial, los hechos sean oponibles al empleador, tal como se analizará a continuación.
Se tiene que el Ministerio de Trabajo mediante documento visto en la página 310 del expediente, informó el día 08 de enero de 2020 que la Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo e Hidrocarburos de ECOPETROL “ASTIPHEC”, en (sic) encontraba vigente desde el 10 de diciembre de 2019, con acta de constitución No. COS-006, y que el acta de la Junta Directiva Nacional el mismo día por el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca SERGIO MARIO MARTINEZ FRANCO, en donde se observa de forma clara, que el actor es miembro de la junta directiva desde el 10 de diciembre de 2019.
Así las cosas, deviene claro que no le asiste razón al demandante cuando asegura que operó a su favor, el fuero sindical, bajo el criterio de que posterior a la ocurrencia de los hechos materia de discusión, exista una nueva afiliación del demandante como miembro activo de la Junta Directiva del sindicato “ASTIPHEC”, toda vez que este proceso únicamente requiere que al momento de acaecidos los hechos que motivaron el despido, el trabajador ostente la garantía foral con el Sindicato en el que se encontraba afiliado para el momento de los hechos, pues, precisamente, es esa la razón que impide al empleador realizar el despido de manera directa; de lo contrario, el trabajador se vincularía repetidamente a las organizaciones sindicales, para obtener el fuero sindical en forma indefinida y beneficiarse de dicha garantía con conductas previas que se itera, no son oponibles al empleador.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala del Tribunal accionado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-504/00.
2 CC T-212/06.