STP8648-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8648-2021  

Radicación  n° 117364  

Acta  167.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma  como sigue:  

El  ciudadano Fernando Pava Contreras presentó acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso «laboral y al debido proceso  disciplinario», salud, mínimo vital, defensa, trabajo,  «estabilidad laboral reforzada por afectación a salud  física» y asociación sindical presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó  que promovió proceso especial de fuero sindical contra  Ecopetrol S.A., a fin de que se ordenara su reintegro, del cual  conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta,  autoridad que mediante sentencia de 14 de octubre de 2020 absolvió  a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.  

En  grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta emitió fallo de 30 de noviembre de  2020 a través del cual confirmó la determinación  de primera instancia.  

Destacó  que es director sindical «miembro 5º suplente» de la  Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria del  Petróleo e Hidrocarburos de Ecopetrol –ASTIPHEC y que  fue despedido sin haber una justa causa previamente calificada por  autoridad judicial y sin que existiera «fallo administrativo  disciplinario de Ley 734 de 2002», pues, en su sentir, tiene la  calidad de servidor público.  

Igualmente,  precisó que al momento de la terminación de su contrato  de trabajo padecía «una discapacidad funcional por  accidente de trabajo que aun a la fecha de agosto de 2020» no  ha sido calificado definitivamente por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Norte Santander.  

Alegó  que las autoridades judiciales desconocieron su calidad de aforado  como miembro de la junta directiva principal de la Asociación  Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo e  Hidrocarburos de Ecopetrol –ASTIPHEC, al igual que ignoraron el  fuero de salud que ostentaba, habida cuenta que justificaron el  despido.  

Así  las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin  efecto la sentencia de 30 de noviembre de 2020 y dictar una decisión  de reemplazo en la que revoque el fallo del a quo y, en su lugar,  ordene el reintegro, y a Ecopetrol S.A. invalidar el despedido y  proceder a su reincorporación efectiva «con las mismas  funciones generales y específicas de Operador de Planta en la  Gerencia de Operaciones de ECOPETROL Tibu o en otro de igual  categoría sin solución de continuidad, sin desmejora de  salario, con los aumentos convencionales o por las reclasificaciones  que haya tenido en el lapso del despido y el del reintegro laboral».  Además, pidió que se declarara que Ecopetrol S.A. dio  por terminado unilateralmente el contrato sin contar con autorización  judicial y que se mantuviera vigente el amparo hasta que «el  Juez Laboral del Circuito de Bogotá y/o el COMITÉ DE  RECLAMOS de ECOPETROL-USO como jurisdicción arbitral laboral  convencional se pronuncie definitivamente con sentencia de fondo»  sobre la acción de reintegro convencional.  

Mediante  auto de 5 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la  acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y  vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y  contradicción a su favor.  

Dentro  del término, Ecopetrol S.A. y la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Norte de Santander sostuvieron  que no vulneraron las prerrogativas invocadas.  

El  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta manifestó  que el convocante pretende utilizar el amparo como una instancia  paralela al proceso de fuero sindical, de suerte que solicitó  se declarara su improcedencia.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 14 de abril de 2021, declaró  improcedente la acción por insatisfacción del requisito  de subsidiariedad, dado que, en primer lugar en lo relativo al  reintegro por violación del fuero de salud, el accionante  cuenta  con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectiva su  reincorporación por esa causa, en la medida que aún  puede iniciar el respectivo proceso ordinario laboral, sin que  hubiere empleado esa alternativa.  

Y,  en lo tocante al reintegro por fuero sindical aunque  sí  promovió la respectiva demanda, habiendo acudido a todos los  medios de defensa judicial, declaró la razonabilidad de la  decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, en  cuanto confirmó la sentencia de primera instancia porque para  el momento de la materialización de la terminación del  contrato de trabajo el actor no era beneficiario de la garantía  foral por la inexistencia de la Asociación Sindical de  Trabajadores de la Industria de Petróleo –ASTIP y la  afiliación a la Asociación Sindical de Trabajadores de  la Industria de Petróleo e Hidrocarburos de Ecopetrol –  ASTIPHEC no resultaba oponible al empleador, comoquiera que los  hechos origen de la desvinculación se surtieron con  anterioridad a la creación de esta organización.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos que  nutrieron la demanda inicial, tras expresar “Me  Fundo en los mismo Hechos y razones esbozadas en la solicitud  inicial”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por el accionante, Fernando  Pava Contreras,  contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales al debido  proceso «laboral  y al debido proceso disciplinario»,  salud, mínimo vital, defensa, trabajo, «estabilidad  laboral reforzada por afectación a salud física»  y asociación sindical,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

Para  la parte actora, el Tribunal accionado violó sus derechos  superiores en la sentencia de 30 de noviembre de 2020, al no ordenar  a Ecopetrol S.A. su reintegro a la empresa, soslayando que fue  desvinculado sin contar con autorización judicial para ello,  pues contaba con fuero sindical y de salud.  

Frente  a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues,  conforme lo determinó el a  quo,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está «habilitada»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En  ese sentido, resulta diáfano que el reclamante habría  contado con la posibilidad de interponer demanda ordinaria laboral de  reintegro por fuero de salud, medio idóneo para la protección  de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Por  otro lado, de cara al proceso ordinario de reintegro por fuero  sindical, en él se agotaron todas las instancias legales, sin  que ello signifique la prosperidad de la tutela, porque para ello se  debe superar la configuración de un defecto de tal magnitud  que habilite la intervención del juez de tutela.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada  la determinación cuestionada, se verifica que en la Sala de  decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en  sentencia  de 30 de noviembre de 2020, que confirmó la de primer grado,  en la que no se accedió al reintegro propuesto por el actor,  concluyó que para el momento de la materialización de  la terminación del contrato de trabajo el actor no era  beneficiario de la garantía foral por la inexistencia de la  Asociación Sindical de Trabajadores de la Industria de  Petróleo –ASTIP.  

A  su vez, determinó que la afiliación a la Asociación  Sindical de Trabajadores de la Industria de Petróleo e  Hidrocarburos de Ecopetrol – ASTIPHEC no resultaba oponible al  empleador, comoquiera que los hechos origen de la desvinculación  se surtieron con anterioridad a la creación de esta  organización.  

En  palabras del Tribunal:  

[…]  la actuación de ECOPETROL S.A. se encuentra ajustada a derecho  respecto a que hizo efectiva la decisión de la terminación  del contrato comunicada el 21 de marzo de 2019, sólo hasta el  4 de mayo de 2020, es decir, posterior al fallo judicial que ordenó  la suspensión, cancelación y liquidación del  registro sindical de la Asociación Sindical “ASTIP”  en el mes de septiembre de 2019 y en fecha posterior de la resolución  No. 0299 del Ministerio de Trabajo en febrero de 2020, sindicato al  cual se encontraba vinculado el actor en calidad de miembro suplente  de la Junta Directiva desde el mes de febrero de 2019, según  la conclusión precedente, por lo que, se hace evidente que  según lo analizado por Juez Único Laboral del Circuito  de Barrancabermeja, el Sindicato ASTIP, nunca nació a la vida  jurídica ya que no cumplía con el mínimo de  afiliados consagrado en el art. 359 del CST; entonces, es procedente  que a partir de que el empleador tiene conocimiento certero y  jurídico de la existencia o no de la organización  sindical, éste haga uso de las herramientas jurídicas  para efectivizar la decisión impartida.  

En  consideración a lo expuesto, se tiene que, ante la  inexistencia a la vida jurídica del sindicato ASTIP, el  demandante FERNANDO PAVA CONTRERAS no era beneficiario de la garantía  foral reclamada, decisión de primera instancia que deberá  ser CONFIRMADA.  

Y,  respecto a que el demandante gozaba de garantía foral por su  condición de director de la Asociación Sindical de  Trabajadores de la Industria del Petróleo e Hidrocarburos de  Ecopetrol – ASTIPHEC, como quinto suplente,  el  juez colegiado consideró:  

[…]  la terminación del contrato, se fundamentó en los  sucesos acontecidos durante los años 2014-2018 según  los hechos relatados en la demanda y la investigación  disciplinaria adelantada por el empleador, se efectuó en los  meses de febrero y marzo de 2019, periodo durante el cual, el  demandado no pertenecía a la junta directiva de ASTIPHEC, y no  puede pretender que ante la existencia de una nueva o posterior  vinculación durante el trascurso del proceso judicial, los  hechos sean oponibles al empleador, tal como se analizará a  continuación.  

Se  tiene que el Ministerio de Trabajo mediante documento visto en la  página 310 del expediente, informó el día 08 de  enero de 2020 que la Asociación Sindical de Trabajadores de la  Industria del Petróleo e Hidrocarburos de ECOPETROL  “ASTIPHEC”, en (sic) encontraba vigente desde el 10 de  diciembre de 2019, con acta de constitución No. COS-006, y que  el acta de la Junta Directiva Nacional el mismo día por el  Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial de  Cundinamarca SERGIO MARIO MARTINEZ FRANCO, en donde se observa de  forma clara, que el actor es miembro de la junta directiva desde el  10 de diciembre de 2019.  

Así  las cosas, deviene claro que no le asiste razón al demandante  cuando asegura que operó a su favor, el fuero sindical, bajo  el criterio de que posterior a la ocurrencia de los hechos materia de  discusión, exista una nueva afiliación del demandante  como miembro activo de la Junta Directiva del sindicato “ASTIPHEC”,  toda vez que este proceso únicamente requiere que al momento  de acaecidos los hechos que motivaron el despido, el trabajador  ostente la garantía foral con el Sindicato en el que se  encontraba afiliado para el momento de los hechos, pues,  precisamente, es esa la razón que impide al empleador realizar  el despido de manera directa; de lo contrario, el trabajador se  vincularía repetidamente a las organizaciones sindicales, para  obtener el fuero sindical en forma indefinida y beneficiarse de dicha  garantía con conductas previas que se itera, no son oponibles  al empleador.  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  Sala del Tribunal accionado, bajo el principio de la libre formación  del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es  intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento.  Recuérdese que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

El  razonamiento de la mencionada Corporación no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la  sentencia emitida por la Sala Homóloga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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