STP12334-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

STP12334-2021  

Radicación  n° 118845  

Acta 233.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante SET  BENAVIDES CANTILLO,  frente  a la decisión proferida el 5 de agosto del presente año,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de  la cual, negó el amparo de las garantías fundamental al  debido proceso, a la defensa, la propiedad privada y el principio de  buena fe, presuntamente  vulneradas por los Juzgados  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Cuarto  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Valledupar, trámite al que fueron vinculados, el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,  el Banco  Davivienda y las partes e intervinientes en el proceso penal  fundamento de la acción de tutela1.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

II.-  DE LOS HECHOS  

Los  expone el accionante en la demanda de tutela de la siguiente  

manera:  

PRIMERO.  Soy propietario del bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliario No. 190-60311 y código catastral No.  20001010410630003000 adquirido mediante compraventa realizada con la  señora YALILE CALDERON PRADA en el año 2011 siendo  registrada la compraventa en la oficina de instrumentos públicos  de Valledupar, como consta en la anotación No. 12 de 27 de  octubre de 2011 del Certificado de Tradición y Libertad del  inmueble.  

SEGUNDO.  El inmueble lo adquirí en obra gris por un valor de CIENTO  SESENTA MILLONES DE PESOS 160.000.000 M/c, correspondiéndome  la transición a “obra blanca”. Para la compra del  inmueble solicité crédito hipotecario a Davivienda S.A  en Valledupar, Cesar, quienes la aprobaron el 13 de octubre de 2011 y  realizaron el estudio de títulos con la ayuda de uno de sus  abogados dando aprobación y visto bueno para la compra del  bien.  

TERCERO.  Una vez realizada la compra, se registró hipoteca como consta  en la anotación No. 14 del 27 de octubre de 2011 en favor del  banco DAVIVIENDA S.A. y una afectación de vivienda Familiar  como consta en la anotación No. 13 del 27 de octubre de 2011,  con el propósito de garantizar una vivienda a mis 3 hijos, de  los cuales 2 de ellos continúan siendo menores de edad.  

CUARTO.  Por lo antes dicho, llevo más de Nueve (9) años y medio  pagando impuestos del inmueble, así como el crédito  hipotecario a Davivienda S.A. y ejerciendo actos de señor y  dueño de manera pública, legal y transparente,  configurándose la prescripción adquisitiva de en su  modalidad ordinaria.  

QUINTO.  Me enteré de la existencia de un proceso penal en el que es  objeto mi inmueble, sin embargo, nunca he sido llamado para ser  escuchado por parte de la administración de justicia, se ha  omitido mi participación para aportar las pruebas necesarias  que lleven al juez más allá de toda duda que la  propiedad la adquirí de manera legal, usando crédito  hipotecario con DAVIVIENDA S.A, quienes realizaron el estudio de  títulos a través de un abogado designado por la entidad  bancaria, con título de compraventa la cual fue perfeccionada  mediante la escritura No. 2762 del 21 de octubre de 2011 y la  inscripción posterior en la Oficina de instrumentos Público  de Valledupar, Cesar bajo la anotación No. 012.  

SEXTO.  Radiqué el día 25 de septiembre de 2019 solicitud ante  la fiscalía octava seccional Valledupar con el fin de que me  incluyeran dentro del proceso como víctima. A lo que respondió  el día 21 de octubre de 2019 mediante oficio No.  20510411-02-08-1351 diciendo que la calidad de víctima se  adquiere previa solicitud de la Fiscalía y decreto del juez en  la audiencia de formulación de acusación, y que me  avisarían con antelación a la realización de  dicha audiencia con el fin de aportar las pruebas necesarias y que  tenga en mi poder.  

SÉPTIMO.  El día 29 de noviembre de 2019 se realizó la anotación  No. 015 en el registro de instrumentos públicos del inmueble  mencionado, en el que se indica que el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL  CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE VALLEDUPAR  impuso mediante oficio 3404 del 22 de noviembre de 2019 la medida  cautelar de PROHIBICIÓN JUDICIAL DEL PODER DISPOSITIVO.  

OCTAVO.  La medida cautelar se impuso sin siquiera informarme previamente  teniendo en cuenta que se involucra mi inmueble en hechos pasados que  desconozco y por ende, me han excluido del debate jurídico  probatorio. Sin olvidar que llegué al conocimiento de dicha  medida cautelar al consultar el certificado de tradición y  libertad del inmueble a través de Internet el día 16 de  abril de 2021.  

NOVENO.  Los días 16 de abril de 2021 y 20 de abril del mismo año  envié al correo del juzgado cuarto penal municipal con función  de control de garantías de Valledupar, desde la dirección  electrónica ediset09@igmail.com, correo con archivos adjuntos  solicitando el reconocimiento como víctima y acceso al  expediente toda vez que están perjudicando mis derechos  fundamentales e intereses, sin embargo, pasados más de un mes,  no me dieron respuesta.  

DÉCIMO.  En vista de la falta de respuesta, el día 12 de julio del  mismo año envié nuevamente la solicitud al juzgado  cuarto penal municipal, obteniendo como resultado, un correo de  respuesta del citador del centro de servicios IVAN COTES MENDEZ con  tres archivos adjuntados correspondientes al proceso Rad.  2000160-01.231-2011-02145 identificados así: COME0221.pdf,  ACTA CONSTANCIA DE REMISIÓN CU1 2011-0214500. docx y  2011-02145 SD.pdf.  

DÉCIMO  PRIMERO. En los archivos recibidos se observa que el imputado es el  señor LEONARDO ENRIQUE RUEDA MANJARREZ quien aceptó  cargos en audiencia de imputación y le resta la realización  de audiencia de allanamiento, la cuál ha sido reprogramada  para el día 31 de agosto.  

DÉCIMO  SEGUNDO. Dentro del escrito de acusación se encuentra mi  nombre en la casilla de víctima 2, sin embargo, no me han  llamado, notificado, dado a conocer el expediente que inició  en el 2019 y hasta el día 12 de 2021 he tenido acceso a unos  archivos correspondientes a este. Siendo infructuosos los intentos  por ser reconocido como víctima ante el silencio del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Valledupar, hecho que tampoco permite  mi acceso a todo el expediente del proceso Rad.  20001-60-01231-2011-02145 o tener certeza de que los archivos  recibidos corresponden a la totalidad del expediente.  

DÉCIMO  TERCERO. No obstante, la falta de llamado a mi persona dentro del  proceso como propietario, habiendo adquirido el inmueble mediante  justo título y creyendo que como el banco DAVIVIENDA S.A.  realizó el estudio de títulos con sus abogados y aprobó  la compra, la tradición era válida sin saber que con  posterioridad me encontraría en esta circunstancia en donde se  ha vulnerado mi propiedad al encontrarse limitado el poder  dispositivo sobre dicho inmueble.  

III.-  PRETENSIONES  

Con  fundamento en los hechos expuestos en precedencia, la accionante  solicita que el Juez de tutela le ampare los derechos fundamentales  que considera vulnerados y en consecuencia se ordene:  

3.1.-  Al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Valledupar, el levantamiento de la medida  cautelar impuesta mediante oficio 3404 del 22 de noviembre de 2019 la  medida cautelar de PROHIBICIÓN JUDICIAL DEL PODER DISPOSITIVO  sobre el inmueble con matrícula inmobiliario No. 190-60311 y  código catastral No. 20001010410630003000, así mismo  sea escuchado dentro del proceso para indicar la forma en que  adquirió el inmueble.  

3.2.-  Al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Valledupar, que vincule a Davivienda a la investigación  penal con el fin de que informe el procedimiento que realizó  para el estudio de los títulos de la vivienda de su propiedad  y se determinen los presuntos responsables del yerro que lo indujo a  error sobre dicho bien y el procedimiento que realizó para  conceder el crédito con el que se adquirió el precitado  bien, igualmente que el referido juzgado lo reconozca como tercero  poseedor de buena fe.  

3.3.-  Que se ordene el decreto de la propiedad del inmueble a su  

favor,  al configurarse la prescripción adquisitiva de dominio en su  modalidad ordinaria.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar  negó el amparo por tratarse de un proceso en curso, siendo en  la audiencia de verificación de allanamiento donde el  accionante puede formular sus postulaciones; máxime que, la  definición de fondo frente al inmueble, serán motivo de  pronunciamiento en la sentencia que haya de emitirse.  

En  lo referente a la audiencia de suspensión del poder  dispositivo consideró que la decisión se ajustó  al ordenamiento jurídico y fue emitida por el juez competente  con miras a evitar perjuicios irremediables a los involucrados en la  litis y terceros.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante reitera con argumentos contenidos en la demanda de tutela.  

Destacó  en especial que, primera instancia, parte de un hecho equivocado,  esto es, que él tiene conocimiento del proceso, cuando lo  cierto es que, solo con ocasión de la tutela fue citado por el  juzgado de conocimiento a la audiencia de verificación del  allanamiento e incluso, al parecer las copias que le fueron  entregadas no corresponden a la totalidad del expediente.  

Manifestó  su percepción de “abandono”  por parte de la Fiscalía, pues la única información  que ha recibido de ésta es que, la calidad de víctima  es reconocida en la audiencia de formulación de acusación.  Sin embargo, no le informó sobre la decisión de  suspensión del poder dispositivo, ni que, en el proceso podía  terminar con antelación.  

Insistió  en la postulación de afectación del derecho al debido  proceso, por no haber sido convocado a la audiencia de suspensión  del poder dispositivo, pese al interés que le asistía;  derecho que resaltó, si se le garantizó plenamente a la  otra víctima.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de  primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, que declaró improcedente el amparo de los derechos  presuntamente quebrantados por los  Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa ciudad, al considerar que las presuntas irregularidades  alegadas dentro del proceso adelantado contra Leonardo  Enrique Rueda Monjarrez  donde SET  BENAVIDES CANTILLO ostenta  la condición de víctima.  

Son tres los  escenarios jurídicos propuestos por el accionante, en los que  el accionante insiste en la impugnación, que serán  abordados de manera separada. Corresponde a los siguientes:  

El primero,  corresponde a que, pese a figurar en el certificado de tradición  de la matrícula inmobiliaria 190-60311, como el actual  propietario del inmueble, no fue convocado a la audiencia celebrada  el 29 de julio de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Valledupar, donde,  entre otras, se decretó la suspensión del poder  dispositivo de dicho bien.  

El segundo,  corresponde al hecho de que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Valledupar, no lo ha convocado, pese  a ostentar la condición de víctima, a las sesiones que  ha fijado para la celebración de la audiencia de verificación  del allanamiento al que se acogió el procesado  -Leonardo  Enrique Rueda Manjarrez,  siendo que, la Fiscalía Octava Seccional de esa ciudad, le  indicó que era ante ese despacho que debía fijar sus  postulaciones como víctima.  

El tercero, tiene  que ver con la expedición de las copias del proceso,  básicamente refiere el accionante que, que si bien le fueron  entregadas algunas -que  anexa a la demanda de tutela-  tiene la percepción de que no corresponden a la totalidad del  expediente.  

De la audiencia  de suspensión del poder dispositivo  

A partir de los  documentos aportados por el accionante y algunos intervinientes, es  un hecho cierto que, el 29 de julio de 2019, ante el Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Valledupar, se llevaron a cabo las audiencias de: i) formulación  de imputación, ii) suspensión del poder dispositivo y  iii) medida de aseguramiento, última de la cual, la fiscalía  desistió.  

A dichas  audiencias comparecieron, la fiscalía, la defensa y el  apoderado de otra víctima María  Teresa Viloria de Armas,  abogado Jairo Alberto Maldonado Martínez, persona que presentó  la noticia criminal.  

Sin embargo, no  sucede igual en torno a la audiencia de suspensión del poder  dispositivo, en la medida que, a la misma debía estar  convocada no solamente aquella que formuló la noticia  criminal, sino las demás víctimas o personas que  pudieran verse afectados.  

Una sencilla  verificación del certificado de tradición del inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria n° 190-60311,  permitían verificar que SET  BENAVIDES CANTILLO es  la persona que figura como actual titular del derecho real de  dominio, quien, a su vez, constituyó una hipoteca con el Banco  Davivienda, entidad bancaria que le otorgó el crédito  para su adquisición de dicho bien.  

Luego, claramente,  debió convocársele a dicha diligencia, no solamente  porque, en últimas, la medida afectaba directamente a dicho  ciudadano, sino porque, de acuerdo con el contenido del escrito de  acusación presentado por la fiscalía el 21 de octubre  de 2019, SET  BENAVIDES CANTILLO también  ostentaba la condición de víctima.  

Ahora, si bien, es  importante puntualizar que, de acuerdo con lo informado por el  accionante en la demanda de tutela, desde el año 2019 tenía  conocimiento de la existencia, lo cierto es que, cuando indagó  a la fiscalía sobre la actuación ésta, en un  oficio del 21 de octubre de 2019, le indicó que en el escrito  de acusación fue incluido como víctima y que era ante  juzgado de conocimiento en desarrollo de la audiencia de formulación  de acusación, de cuya fecha sería informado, donde  debía presentar los documentos que acreditaban esa condición.  

Sin embargo, ante  la ausencia de alguna citación, elevó petición  de expedición de copia del expediente ante el Juzgado Cuarto  Penal Municipal Con Funciones de Control de Valledupar, quien  solamente le indicó no tenerlo y precisó que su  actuación se limitó a llevar las audiencias de  formulación de imputación y suspensión del poder  dispositivo.  

No obstante, lo  cierto es que, finalmente el centro de servicios judiciales del  sistema penal acusatorio de esa ciudad, el 12 de julio del año  en curso, le expidió copia de lo actuado a partir de la  audiencia de formulación de imputación, momento en que,  se percató que no había sido convocado a la audiencia  de suspensión dispositivo celebrada el 29 de julio de 2019 y  que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Valledupar, no lo había citado a las fechas  dispuestas para llevar a cabo audiencia de verificación del  allanamiento, que para la fecha de presentación de la tutela,  aún no había tenido lugar..  

Ello para señalar  que, aun cuando desde el 29 de julio de 2019 a la fecha, han  transcurrido 2 años, lo cierto es que, en estricto sentido,  solo hasta el 12 de julio del año en curso, fecha en que el  centro de servicios judiciales expidió las copias solicitadas,  el accionante conoció con exactitud lo sucedido dentro de ese  asunto.  

Lo anterior,  sumado al hecho de que, precisamente de acuerdo con los documentos  aportados por el accionante y la intervención del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar -despacho  de conocimiento-  finalmente, no se ha llevado a cabo la audiencia de verificación  del allanamiento parcial, es decir, la medida de afectación  del inmueble vigente es la de suspensión del poder  dispositivo.  

En el anterior  contexto, en torno a este punto, se concederá el amparo del  derecho al debido proceso de SET  BENAVIDES CANTILLO  y en tal virtud, se dejará sin efecto la audiencia de  suspensión de poder dispositivo celebrada el 29 de julio del  año en curso, manteniendo incólume la de formulación  de imputación celebrada en la misma data.  

En tal virtud, se  ordenará al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Valledupar que, en el término  máximo de cuarenta y ocho (48) horas, convoque la celebración  de audiencia de suspensión del poder dispositivo, que deberá  fijarse para los diez (10) días siguientes al plazo inicial.  

Para el efecto,  deberá garantizarse el llamado de SET  BENAVIDES CANTILLO y  las demás partes e intervinientes que puedan interés en  la actuación, incluido el Banco Davivienda, en favor de quien  dicho ciudadano constituyó una hipoteca.  

De la no  citación por parte del juzgado de conocimiento  

Respecto de este  punto, se dirá que, de acuerdo con los documentos aportados a  la demanda de tutela y la intervención del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, en efecto, dicha  autoridad judicial no había citado a SET  BENAVIDES CANTILLO  a las diferentes fechas que ha fijado para la celebración de  la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, desde  octubre de 2019, sin que haya podido llevarse a cabo por diferentes  razones.  

Luego, en  principio, asistía razón al accionante en predicar la  vulneración de garantías fundamentales, pues, en  efecto, no había sido llamado al proceso, pese a que, como  mencionara con anticipación, la fiscalía lo incluyó  como víctima, habiendo aportado incluso sus datos de  notificación.  

Sin embargo, esta  situación fue superada durante el trámite de primera  instancia, pues, con ocasión de la interposición de la  acción de tutela emitió auto del 29 de julio del año  en curso, donde dispuso expresamente la citación de SET  BENAVIDES CANTILLO.  

Por manera que, en  las actuales condiciones resultaría inane una orden.  

Ahora, es  importante destacar que, las omisiones en que incurrió el  juzgado de conocimiento en la citación del accionante no ha  generado ninguna afectación material de las garantías  del actor, dado que, finalmente, las sesiones de audiencia convocadas  con anterioridad no se realizaron y de acuerdo con la información  contenida en la página web de la Rama Judicial2,  respecto de la cual, existe un deber de actualización, hasta  el momento, no se ha llevado a cabo la misma.  

Sobre esa misma  base, es importante destacar al accionante que, como indicó el  A-quo  al tratarse de un proceso en curso, sus postulaciones derivadas de su  condición de víctima deben ser presentadas ante el juez  de conocimiento.  

Se le ilustra  además que, en caso no poder concurrir ante las autoridades  judiciales a través de abogado privado, existe la posibilidad  de que, de no contar con recursos económicos, solicitar  asistencia por parte de la Defensoría del Pueblo.  

De la  expedición de las copias  

Frente a este  punto, se dirá que, de acuerdo con la propia información  suministrada por el accionante, el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Valldupar entregó a  SET BENAVIDES CANTILLO fotocopia  de lo actuado dentro del proceso fundamento de la acción de  tutela, a partir de la audiencia de formulación de imputación  y son éstas las que aportó junto a la demanda.  

Ahora, en estricto  sentido, como la fase de investigación se inicia con la  audiencia de formulación de imputación, resultaba  totalmente viable que, ante la solicitud de copias, le fueran  entregas aquellas que contenían lo actuado a partir de esa  audiencia.  

Ahora, si lo  pretendido por el actor es eventualmente obtener copia de lo actuado  en la fase de indagación, es ante la Fiscalía que debe  elevar petición en tal sentido, pues, corresponde a una  documentación con la que sólo esa parte cuenta.  

Luego, comoquiera  que las copias entregadas corresponden a aquellas con que cuenta la  actuación a partir de la fase de investigación, no  existiría vulneración de garantías  fundamentales.  

En conclusión,  se revocará la decisión de primera instancia, en su  lugar, se concederá el amparo del derecho al debido proceso de  SET  BENAVIDES CANTILLO,  en relación con la audiencia de suspensión del poder  dispositivo. En lo demás se mantiene la decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el fallo impugnado, en los términos y por las razones  contenidas en esta decisión. En su lugar, conceder  el amparo del derecho al debido proceso de SET  BENAVIDES CANTILLO.  

Segundo:  Dejar  sin efecto  la audiencia de suspensión del poder dispositivo celebrada el  29 de julio del año en curso, dentro del radicado  200016001231-2011-02145 adelantado contra Leonardo  Enrique Rueda Manjarrez  manteniendo incólume la de formulación de imputación  celebrada en la misma data.  

Tercero:  Ordenar al  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Valledupar que, en el término máximo  de cuarenta y ocho (48) horas, convoque de nuevo la celebración  de audiencia de suspensión del poder dispositivo dentro del  proceso Leonardo  Enrique Rueda Manjarrez,  que deberá fijarse para dentro los diez (10) días  siguientes al vencimiento del primer plazo.  

Para el efecto,  deberá garantizarse el llamado de SET  BENAVIDES CANTILLO y  las demás partes e intervinientes que puedan interés en  la actuación, incluido el Banco Davivienda, en favor de quien  dicho ciudadano constituyó una hipoteca.  

Cuarto:  Remitir copia de esta decisión, al Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.  

Quinto:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          i) Fiscalía: 8          Seccional de Valledupar, ii) Ministerio Público: Procuraduría          177 Judicial II de Valledupar, iii) Procesado: Leonardo Enrique          Rueda Manjarrez, iv) Defensor: Jhon Carlos Rodríguez          Ferreira, v) Apoderado víctimas: Jairo Alberto Maldonado          Martínez.  

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=E2lgOOC%2fHvlZRETz%2fZY%2fryAbgPY%3d      

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