Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP13549-2021
Radicación n.° 119434
(Aprobado Acta n.° 251)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Jasson Velasco Molina frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Cárcel de Jamundí, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente diligenciamiento fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
HECHOS
El accionante informa que fue condenado a 348 meses por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, sanción que vigila el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante el cual ha solicitado el beneficio administrativo de hasta 72 horas, sin obtener resultado favorable.
Expone que en auto interlocutorio 102 del 17 de junio de 2021, ese despacho negó el mentado beneficio, en abierto desconocimiento a sus derechos fundamentales, pues lleva esperando mucho tiempo para acceder al permiso.
Refiere que no es dable la aplicación de la prohibición de la Ley 1709 del 2014, como quedó expuesto en el proveído citado. Agrega que, el otro argumento para negar su pedimento, fue la ausencia de concepto favorable por parte del centro carcelario en la cual está recluido, aspectos que lesionan sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante por el quebrantamiento al principio de subsidiariedad.
Adujo que en auto del 17 de junio de 2021, que es objeto de debate, el Juzgado accionado negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por el demandante, por un lado, por la prohibición del artículo 68A del Código Penal y, por el otro, por la ausencia de concepto favorable. Decisión contra la que el actor interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de resolverse.
LA IMPUGNACIÓN
Jasson Velasco Molina al momento de ser notificado manifestó que impugnaba la decisión sin exponer los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Jasson Velasco Molina con ocasión del auto del 17 de junio de 2021, en el que le fue negado el beneficio administrativo de hasta 72 horas.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.1. En este caso se conoce que, el 17 de junio de 2021 el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó el beneficio del permiso administrativo de hasta 72 horas, requerido por Jasson Velasco Molina.
Contra esa decisión el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero fue resuelto el 11 de agosto de forma negativa y, el segundo, está en trámite.
En ese orden, resulta claro que el recurso frente a la decisión censurada por esta vía, se encuentra pendiente de ser resuelto.
Esto quiere decir que, aun no se han agotado los recursos contra la decisión desfavorable a los intereses del demandante, lo cual quebranta el principio de subsidiariedad de la acción.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:
[…] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante
En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones2 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En suma, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.