STP1488-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1488-2021  

Radicación  n.° 114509  

(Aprobación  Acta No.31)  

  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de DAVID  FELIPE AGUDELO LOZANO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y el  Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Manizales, con ocasión al proceso penal  con radicación 170016000060201903624 (en adelante proceso  penal 2019-03624).  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Refiere  la parte actora que, desde el día 3 de junio de 2020, cursa en  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales recurso de apelación interpuesto contra  la decisión  del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante  la cual no aceptó  la retractación  al allanamiento de cargos que el procesado  DAVID  FELIPE AGUDELO LOZANO  hizo en audiencia de imputación,  con ocasión del proceso penal 2019-03624.  Alegó, por tanto, que a  la fecha no ha sido resuelto el recurso.  

  

Por otra parte, manifestó  que, el día 18  de diciembre de 2020, el Juzgado  Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Manizales adelantó  audiencia de libertad por  vencimiento del plazo máximo de la medida de aseguramiento  dentro del proceso penal de referencia;  no obstante, alega que el Juez se  abstuvo de decidir de fondo, al no ostentar competencia para ello.  

  

Por estos  motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin  que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad,  los cuales considera vulnerados por las  autoridades judiciales  accionadas. Por consiguiente, se  ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  resolver el recurso de apelación interpuesto el día 3  de junio de 2020; y se ordene la libertad por vencimiento del plazo  máximo de la medida de aseguramiento, la cual le fue negada  por el Juzgado Quinto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Manizales.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  manifestó que, no hay razones para considerar que se han  desconocido las garantías constitucionales del accionante,  teniendo en cuenta que, mediante Acta No. 098  del 2 de febrero de 2021,  se resolvió de fondo la  apelación interpuesta por la defensa del accionante con  ocasión del proceso penal 2019-03624.  

  

Para soportar lo anterior,  anexó copia de la decisión de 2 de febrero de 2021,  mediante la cual confirmó en su integridad la decisión  del Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Manizales.  

  

2.- El  Juzgado Quinto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Manizales expresó que, si  bien el 18 de diciembre adelantó audiencia de libertad por  vencimiento del plazo máximo de la medida de aseguramiento -en  la cual se abstuvo de decidir de fondo por no ostentar competencia  para ello-, el defensor de  confianza del procesado no interpuso los recursos de ley en contra de  dicha decisión, siendo esa la oportunidad procesal pertinente  para ello.  

  

3.- El  Juzgado Cuarto Penal  del Circuito de Manizales  solicitó su desvinculación del presente trámite  constitucional, teniendo en cuenta que, las pretensiones del  accionante no van dirigidas a una situación que le compete a  ese Juzgado.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  el apoderado de DAVID  FELIPE AGUDELO LOZANO contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y el  Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Manizales.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales del señor DAVID  FELIPE AGUDELO LOZANO  por parte de las autoridades  judiciales accionadas.  

  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del accionante frente  a lo solicitud de apelación elevada ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  fueron resueltas en  el trámite de la presente  acción de tutela, tornándose innecesario determinar si  existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por  ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como  consecuencia de una carencia actual de objeto.  

  

En lo concerniente, la carencia  actual de objeto por hecho superado, se  configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

  

(…)  si  lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar  o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de  tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un  hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de  vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o,  lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

  

De las  pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  mediante Acta No. 098  del 2 de febrero de 2021,  resolvió de fondo la  apelación interpuesta por la defensa del accionante, contra el  auto mediante el cual el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Manizales, no  aceptó  la retractación  al allanamiento de cargos que DAVID  FELIPE AGUDELO LOZANO  hizo en audiencia de imputación,  con ocasión del proceso penal 2019-03624.  

  

Por estos  motivos, dado que la pretensión  del accionante frente al Tribunal accionado,  fue  resuelta en debida forma, lo procedente es negar el amparo deprecado.  

  

Por otra parte, respecto a  la alegación presentado contra la actuación del Juzgado  Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Manizales de  18 de diciembre de 2020, mediante la  cual se abstuvo de decidir de fondo sobre la solicitud de libertad  por vencimiento del plazo máximo de la medida de  aseguramiento, por no ostentar competencia para ello, al examinar las  grabaciones de dicha audiencia, para esta Sala es evidente que la  defensa del procesado expresó su decisión de no  interponer los recursos de reposición y apelación que  procedían contra la decisión objeto de reproche, sin  establecer motivo alguno que justifique el no haber interpuesto  dichos recursos.  

  

Siendo así, en el  presente asunto no se  cumple con el requisito de subsidiariedad, es decir, que se hayan  agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la  obtención de sus pretensiones.  

  

Frente a  este requisito, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte  Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:  

  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección.  

  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo  solicitado por DAVID  FELIPE AGUDELO LOZANO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y el  Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Manizales, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere  impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *