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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1488-2021
Radicación n.° 114509
(Aprobación Acta No.31)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de DAVID FELIPE AGUDELO LOZANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, con ocasión al proceso penal con radicación 170016000060201903624 (en adelante proceso penal 2019-03624).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la parte actora que, desde el día 3 de junio de 2020, cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual no aceptó la retractación al allanamiento de cargos que el procesado DAVID FELIPE AGUDELO LOZANO hizo en audiencia de imputación, con ocasión del proceso penal 2019-03624. Alegó, por tanto, que a la fecha no ha sido resuelto el recurso.
Por otra parte, manifestó que, el día 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales adelantó audiencia de libertad por vencimiento del plazo máximo de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal de referencia; no obstante, alega que el Juez se abstuvo de decidir de fondo, al no ostentar competencia para ello.
Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolver el recurso de apelación interpuesto el día 3 de junio de 2020; y se ordene la libertad por vencimiento del plazo máximo de la medida de aseguramiento, la cual le fue negada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que, no hay razones para considerar que se han desconocido las garantías constitucionales del accionante, teniendo en cuenta que, mediante Acta No. 098 del 2 de febrero de 2021, se resolvió de fondo la apelación interpuesta por la defensa del accionante con ocasión del proceso penal 2019-03624.
Para soportar lo anterior, anexó copia de la decisión de 2 de febrero de 2021, mediante la cual confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales.
2.- El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales expresó que, si bien el 18 de diciembre adelantó audiencia de libertad por vencimiento del plazo máximo de la medida de aseguramiento -en la cual se abstuvo de decidir de fondo por no ostentar competencia para ello-, el defensor de confianza del procesado no interpuso los recursos de ley en contra de dicha decisión, siendo esa la oportunidad procesal pertinente para ello.
3.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que, las pretensiones del accionante no van dirigidas a una situación que le compete a ese Juzgado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de DAVID FELIPE AGUDELO LOZANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
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La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor DAVID FELIPE AGUDELO LOZANO por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante frente a lo solicitud de apelación elevada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, fueron resueltas en el trámite de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante Acta No. 098 del 2 de febrero de 2021, resolvió de fondo la apelación interpuesta por la defensa del accionante, contra el auto mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, no aceptó la retractación al allanamiento de cargos que DAVID FELIPE AGUDELO LOZANO hizo en audiencia de imputación, con ocasión del proceso penal 2019-03624.
Por estos motivos, dado que la pretensión del accionante frente al Tribunal accionado, fue resuelta en debida forma, lo procedente es negar el amparo deprecado.
Por otra parte, respecto a la alegación presentado contra la actuación del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales de 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se abstuvo de decidir de fondo sobre la solicitud de libertad por vencimiento del plazo máximo de la medida de aseguramiento, por no ostentar competencia para ello, al examinar las grabaciones de dicha audiencia, para esta Sala es evidente que la defensa del procesado expresó su decisión de no interponer los recursos de reposición y apelación que procedían contra la decisión objeto de reproche, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber interpuesto dichos recursos.
Siendo así, en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la obtención de sus pretensiones.
Frente a este requisito, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:
2. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[33]:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
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RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por DAVID FELIPE AGUDELO LOZANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001