STP12335-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO   

Magistrado  Ponente   

   

STP12335-2021   

Radicación Nº 119034  

Acta No.  237   

   

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).   

    

ASUNTO   

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Julio  César Perdomo Scott  en contra de Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  igualdad, libertad, acceso a la administración de justicia,  dignidad humana, y los que denominó “desconocimiento  del precedente constitucional”,  “regulación  jurídica de la asistencia humanitaria”  y “resocialización  del condenado”.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  05001600000020110026901, al igual que, Cristian  David Saldarriaga Suárez, así como los Juzgados 3 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de  Florencia Caquetá, 15 Penal del Circuito de la Ciudad y 23  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín,  3 Penal del Circuito de Manizales y 4 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Itagüí.  

   

LA  DEMANDA  

   

Advera  el promotor que ha presentado distintas solicitudes ante el Juzgado  2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  con el objeto de obtener beneficios tales como la libertad  condicional, la prisión domiciliaria y el permiso  administrativo de 72 horas, sin embargo, tales postulaciones se han  resuelto de manera desfavorable a través de decisiones  judiciales que han vulnerado sus garantías constitucionales  fundamentales.  

Alega,  que ese despacho y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  han desconocido su derecho a la igualdad al darle un trato diferente,  con respecto a las denotadas solicitudes, desconociendo la función  resocializadora de la pena y la jurisprudencia constitucional (CC  C-757-2014 y CC T-895-2013).  

En  punto de la negativa a concederle la libertad condicional y la  prisión domiciliaria, alega que cumple con los requisitos  objetivo y subjetivo, al acreditar su arraigo familiar y social, y  que ha tenido un adecuado desempeño durante el tratamiento  penitenciario que implica innecesario que continúe en el  mismo, no obstante, expresa, aún se encuentra «privado  de la libertad sin obtener ningún beneficio».  

Agrega  que Cristian David Saldarriaga Suárez, pese a haber sido  condenado en  las mismas condiciones por  el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín,  sí  fue beneficiado con el subrogado de la prisión domiciliaria  por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia, Caquetá (rad. 050031070012060006601);  al igual que, existen antecedentes de concesión de beneficios  para personas en circunstancias similares a las suyas, por parte de  otras autoridades judiciales1.  

De  cara a tales divergencias, también se extracta del libelo la  pretensión del actor tendiente a que sea trasladado a una  penitenciaría ubicada en un territorio distinto a Medellín,  en donde los jueces vigías sí le puedan conceder  beneficios penales.  

 Con  sustento en lo expuesto, el accionante en tutela formula como  pretensión que se le conceda la libertad condicional o la  prisión domiciliaria.  

   

2.  LAS RESPUESTAS   

             

1. Un          Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín2,          de un lado, indicó que dicha Corporación conoció          de la acción de tutela interpuesta por el aquí actor          en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de Medellín (Rad. 2021-00705), la que fue          rechazada por temeridad en sentencia de 26 de julio de 2021, al          existir una decisión anterior desfavorable por los mismos          hechos (Rad. 2020-00752).  

Razones  por las cuales depreca la temeridad de la acción para que esta  sea rechazada.  

            

2. Un          segundo Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Medellín3,          quien presidió dicha Corporación al conocer de la          acción de tutela del actor (Rad. 2020-00752), en la que el          actor cuestionaba las decisiones que le negaron la libertad          condicional, indicó las razones que llevaron a esa          colegiatura a negar la demanda.  

            

3. Un tercer          Magistrado de la referida Corporación4,          argumentó que conoció de la tutela interpuesta por el          actor contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Medellín y otros (Rad. 2021-00716),          la que negó en fallo de 23 de julio de 2021 que no fue          impugnado; trámite dentro del cual, todavía cuenta con          la posibilidad de solicitar la revisión ante la Corte          Constitucional.  

4.  El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín informó que el actor ha presentado dos  acciones de tutela invocando la protección de su derecho a la  igualdad, que fueron conocidas por el Tribunal Superior de Medellín  (Rads. 2021-00716 y 2021-00705), de cuyas sentencias allegó  copia.  

En  todo caso, arguyó que las decisiones en otros asuntos por  parte de sus homólogos, no le son vinculantes y que, en todo  caso, a Cristian David Saldarriaga Suárez, le negó el  beneficio de la libertad condicional en 25 de noviembre de 2019 por  las mismas razones que al aquí actor por lo que «ha  resuelto con el mismo racero jurídico las peticiones de los  condenados JULIO CESAR PERDOMO SCOOT y CRISTIAN DAVID SALDARRIAGA  SUÁREZ, respecto de la negativa de conceder el subrogado de la  Libertad Condicional.»5,  como se pasa a explicar.  

Indicó  que vigila pena de 206 meses de prisión que, por el delito de  homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado,  se impuso al actor en sentencia de 10 de agosto de 2012 por el  Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, y en esa fase,  relacionó las siguientes actuaciones:  

            

i. Mediante          auto de 12 de octubre de 2018 negó la prisión          domiciliaria establecida en el artículo 38 G del Código          Penal, por prohibición expresa consagrada en el artículo          199 de la Ley 1098 de 2006, al haber sido condenado por los          referidos delitos, de los cuales, uno de sus sujetos pasivos era          menor de edad. El actor interpuso reposición y apelación,          resultando ambos desfavorables en autos de 6 de diciembre de 2018 y          21 de febrero de 2019.  

            

ii. Basado          en la misma razón, por medio de proveído de 18 de          junio de 2019 negó la libertad condicional al promotor.          Igualmente, el quejoso elevó reposición y apelación,          y se ratificó la decisión en autos de 24 de julio de          2019 y 11 de septiembre de 2019.  

Argumentó que se han negado los beneficios bajo la referida  consideración y tal circunstancia no ha variado y solo lo hará  hasta el momento en que el legislador modifique la prohibición  aludida en las decisiones demandadas.  

Con  base en esas razones, arguye que no ha vulnerado las garantías  del actor, pues las decisiones se han tomado en el marco de la  legalidad y no le ha dado un trato desigual al accionante con  respecto a su “compañero  de causa”.  

         3.        El  Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia, informó que cuando conoció de la pena  impuesta a Cristian David Saldarriaga Suárez, le concedió  el beneficio de la prisión domiciliaria, por cumplir con los  requisitos previstos en el artículo 38 G del C.P.P. sin que su  concesión sea razón suficiente para considerar que le  asiste el derecho de que el juez que vigila su condena le conceda la  libertad condicional, la cual, se encuentra a cargo de un despacho  judicial diferente.  

5.  El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  indicó que conforme a la consulta en la página web de  la rama judicial, no se detectan ingresos a esa Corporación  del asunto demandado en sede de ejecución de la pena impuesta  al actor.  

6.  El titular del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín,  sostuvo que no ha vulnerado los derechos del actor porque no ha  tramitado asunto alguno en contra de este, sino por su par quince del  mismo distrito judicial.  

7.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas, pese a que  fueron debidamente notificadas del presente trámite y a que se  les corrió traslado del libelo, guardaron silencio durante el  trámite.  

3.  CONSIDERACIONES   

   

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, Julio César Perdomo Scott pone en tela  de juicio las decisiones que en sede de ejecución de la pena y  sin acceder a sus demandas, han proferido los Juzgados 2 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 15 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento en segunda instancia, ambos de Medellín,  frente a los beneficios de libertad condicional, prisión  domiciliaria y permiso de 72 horas.  

De acuerdo con lo  informado por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Medellín,  se trata, i)  de  los autos de 12 de octubre de 2018 de dicha célula que negó  la prisión domiciliaria, y de 21 de febrero de 2019 del  Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que  lo confirmó; y ii)  del auto de 18 de junio de 2019 que negó la libertad  condicional, emitido por el primero, y aquel que lo ratificó,  el 11 de septiembre de 2019, proferido por el último de los  mencionados despachos.  

Asimismo,  iii)  en  lo que concierne al permiso administrativo de 72 horas, de acuerdo  con la consulta del proceso en sede de ejecución de penas6,  se ataca los proveídos de 4 de mayo de 2017 que negó el  mismo y, el de 20 de septiembre de 2018 que, estándose a lo  resuelto en el primero, se abstuvo de resolver una segunda  solicitud7.  

4.  De la temeridad de la acción de tutela.  

Comoquiera  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el  Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad solicitaron se niegue la solicitud de amparo por  considerar que se configura la temeridad de la acción, se  procederá a hacer el correspondiente análisis.  

4.1.  El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone:  

«ACTUACIÓN  TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»  

Sobre la referida  figura, la Corte Constitucional (T-089  de 2019) ha  establecido que:  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe  encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la  simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias  meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de  la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del  acervo probatorio que repose en el proceso”8.  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados; (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el  surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas;  o  (iv)  la  inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”9.  (Negrilla fuera de texto)  

Ahora  bien, la cosa juzgada se configura cuando  existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y  pretensiones, sin que se evidencie la configuración del  elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar  a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción  de tutela. Al respecto, la  Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace  tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación  se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea  mediante fallo o a través del auto de selección que  notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de  conformidad con el artículo 243 de la Constitución  Política de Colombia10.  La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…)  que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues  ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”11.  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

Por  lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos  jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas  adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y  decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni  emitir un nuevo pronunciamiento”12.  

5.  Situación que acaece, parcialmente, en el presente evento, en  tanto, advierte la Sala, el accionante a través de diversos  trámites constitucionales, ha acudido en procura de obtener la  revisión de las decisiones que en sede de ejecución de  penas han desatado desfavorablemente sus solicitudes.  

5.1.  Así, en lo atinente al permiso de hasta 72 horas13,  se tiene que esta Corporación en providencia CSJ STP1622-2019,  rad. 102671, confirmó la de 30 de noviembre de 2018 de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la  que, declaró improcedente una acción de tutela  promovida por Julio César Perdomo Scott, en contra del Juzgado  vigía.  

En  ese trámite, al igual que el presente, el actor acudió  al trámite constitucional con la finalidad de debatir las  decisiones proferidas en el marco de la vigilancia de su sanción,  por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín y el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Medellín, en punto, concretamente, del  permiso de 72 horas, tal y como se verifica a partir de los hechos de  la decisión CSJ STP1622-2019:  

«Manifestó  el señor Julio Cesar Perdomo Scott que, el día 10 de  enero de 2017 presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitud  de permiso de salida hasta por 72 horas,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley  65 de 1993, por lo que ese Despacho el 12 de enero de 2017 ofició  al EPMSC Bellavista de Medellín con el fin de que remitiera la  información pertinente para resolver la solicitud, negándose  esta entidad a realizar el trámite.  

Señaló  que mediante auto del 4 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió  negarle el beneficio, pero no alcanzó a interponer los  recursos porque carecía de abogado y en el establecimiento  penitenciario no hacían apelaciones en el área  jurídica; por lo que el 20 de septiembre de 2018 envió  otra petición en este sentido, pero el Juzgado se abstuvo de  pronunciarse.  

Refirió  que el 08 de octubre de 2018 envió una petición de  prisión domiciliaria y del permiso de las 72 horas, pero el 12  del mismo mes y año el Despacho accionado negó el  beneficio solicitado y se abstuvo de pronunciarse respecto del  permiso de las 72 horas.  

Considera  se está vulnerando su derecho de petición, pues no se  le ha dado una respuesta de fondo a la solicitud elevada, y también  el derecho al debido proceso ya que no se han agotado los recursos de  ley. Además, señala que a su compañero de causa  le han concedido beneficios y a él no. pese a que llevan el  mismo tiempo en prisión y en este sentido se le estaría  lesionando el derecho a la igualdad.  

Solicita  ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista,  tramitar la solicitud de dicho beneficio, el que no realizó en  fechas anteriores, y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad dar una respuesta de fondo, congruente y  ajustada a derecho acerca de la solicitud de permiso por 72 horas,  decisión frente a la cual pueda interponer los recursos de  Ley14.»  (Negrilla  de la Corte)  

Y  en tal oportunidad, la Corte resolvió confirmar la decisión  de primera instancia que declaró la acción de tutela  improcedente, al observar que resultó acertado por parte del  juzgado accionado abstenerse de resolver una segunda solicitud de  permiso de 72 horas por no existir un hecho nuevo que así lo  permitiera –auto  del 20 de septiembre de 2018-,  al identificar que debía estarse a lo resuelto respecto de la  inicial negativa decidida el 4  de mayo de 2017, en la que no se accedió al beneficio  atendiendo  la prohibición consagrada en el art. 199 de la Ley 1098 de  2008, pues la víctima del delito (homicidio agravado tentado)  por el cual fue condenado es un menor de edad, estimando, al  respecto, que «el  sentenciado debía estarse a lo resuelto en providencia  anterior sin que ello, contrario a lo sostenido por el interesado,  evidencie trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso pues en el nuevo  requerimiento contenía los mismos argumentos analizados en  anterior oportunidad.»  

Situación  que, confrontada con la expuesta en la demanda del presente asunto,  permite concluir la evidente similitud en los siguientes aspectos:  

i)  Partes: en ambos casos el accionante es Julio César Perdomo  Scott y la parte accionada está conformada por el Juzgado 2 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y  el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Medellín.  

ii)  Hechos: es claro que en los dos trámites se pone en tela de  juicio el  auto de 20 de septiembre de 2018 que se abstuvo de resolver una  segunda petición de permiso administrativo de 72 horas.  

iii)  Objeto: la pretensión en uno y otro asunto, en ultimas, es  atacar la legalidad del mencionado proveído judicial, para  obtener una decisión favorable a sus postulaciones.  

Sin  que se advierta una situación novedosa que permita la  intervención del juez de tutela frente a dicho aspecto, como  quiera que no se tiene documentado la existencia de solicitud  adicional con tal propósito.  

6.  En similares términos se ofrece temeraria la pretensión  por cuenta de  la  libertad condicional,  pues también  se establece la paridad de acciones constitucionales, pero, esta vez,  con la demanda fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, en sentencia de 23 de julio de 2021, rad.  0500122040002021-00716. Ejercicio de comparación en el cual,  resulta útil extractar los hechos y trámite de dicha  providencia para su deducción:  

«Del  confuso escrito se extracta que el accionante solicitó  libertad  condicional,  la cual le fuera negada por el Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Considera que pese a  cumplir con los requisitos exigidos, el despacho le niega el  subrogado penal, vulnerando el derecho de igualdad y el precedente  constitucional fijado en la sentencia C-757 de 2014.  

En  su sentir cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para  acceder a un subrogado penal como la  prisión domiciliaria  o la  libertad condicional,  no obstante, se encuentra privado de la libertad sin concedérsele  ningún beneficio.  

Adicionalmente,  considera que los  accionados desconocen el precedente judicial, aduciendo que para su  caso el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014 tiene poco valor  jurídico frente a su derecho de lograr un subrogado penal,  no obstante, el  juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad le niega  la prisión domiciliaria,  la libertad condicional y el beneficio administrativo de permiso de  72 horas solicitados.  

Además,  se está vulnerando su derecho a la igualdad, pues el señor  Cristian David Saldarriaga Suárez (…) fue beneficiado  con prisión domiciliaria por el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá,  tratándose del mismo proceso y la misma condena impuesta por  el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, (…).  

Refiere  que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín  consideró que la decisión del Juzgado Tercero de  Ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia,  Caquetá, es un desacierto al concederle ese subrogado penal a  Cristian Saldarriaga y darle permiso para laborar.  

Afirma  que se vulnera su derecho a la igualdad, para lo cual alude a unos  casos que considera están en su misma situación y se  les ha concedido el beneficio: (…)».  

(…)  el JUZGADO 2° EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  MEDELLÍN puso de presente que el accionante presentó  otra acción de tutela con similares fundamentos, la cual viene  siendo tramitada ante el (…) TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  bajo el radicado 2021-00705.  

(…)  

Refiere  que con auto del 18 de agosto de 2011 avocó el conocimiento de  la ejecución de la pena impuesta al sentenciado, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 del Código  Penitenciario y Carcelario y 38 del C. de P.P.  

Explica  que, con relación a la solicitud de prisión  domiciliaria, artículo 38G del Código Penal, mediante  auto interlocutorio No. 2728 del 12 de octubre de 2018, negó  el mencionado sustituto penal al sentenciado JULIO CESAR PERDOMO  SCOOT, por prohibición expresa consagrada en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, en tanto que fue condenado por el delito  de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio  agravado, donde una de las víctimas resultó ser un  menor de edad. Contra esa decisión el accionante interpuso los  recursos de reposición y apelación, por lo cual el 6 de  diciembre de 2018, mediante auto No. 3231, no se repuso y en segunda  instancia se confirmó por el Juzgado Quince Penal del Circuito  de Medellín con auto del 21 de febrero de 2019.  

Acerca  de la solicitud de libertad condicional, señala que mediante  auto interlocutorio No. 1556 del 18 de junio de 2019, esta fue negada  con fundamento en la prohibición expresa consagrada en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que el delito se  encuentra excluido de beneficios, entre ellos la libertad  condicional. El condenado interpuso los recursos de reposición  y apelación, por lo que el 24 de julio de 2019, con auto No.  1833, no se repuso y, en segunda instancia, se confirmó por el  Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín el 11 de  septiembre de 2019.  

(…)  

Aclara  que si bien actualmente está a cargo de la ejecución de  la pena del compañero de causa del accionante, CRISTIAN DAVID  SALDARRIAGA SUAREZ, aclara que fue el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, con  auto del 28 de agosto de 2018, quien le otorgó la prisión  domiciliaria de que trata el Articulo 38G del Código Penal,  desconociendo las razones por las cuáles esa dependencia  judicial no tuvo en cuenta las disposiciones sobre la materia de la  Ley 1098 de 2006.  

Agrega  que mediante auto No. 3183 del 25 de noviembre de 2019, le negó  la libertad condicional a CRISTIAN DAVID SALDARRIAGA SUÁREZ  con el mismo fundamento por el cual se la negó a JULIO CESAR  PERDOMO SCOOT, esto es por la prohibición expresa consagrada  en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al haber sido  hallado penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio  agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado, donde una  de las víctimas resultó ser un menor de edad, sin que  se interpusieran recursos en contra de esa providencia.  

Por  lo anterior, considera que el juzgado ha resuelto con el mismo racero  jurídico las peticiones de los condenados JULIO CESAR PERDOMO  SCOOT y CRISTIAN DAVID SALDARRIAGA SUAREZ, respecto de la negativa de  conceder el subrogado penal de la libertad condicional. (…)».  (Énfasis  de la Sala)  

6.1.  Oportunidad en la que, la  Corporación negó la demanda de tutela por existir cosa  juzgada constitucional, esto, con relación a la sentencia de  2 de diciembre de 2020 bajo radicado 2020-007522, emitida por el  mismo Tribunal.  

Referido proceso  constitucional, en el que, en síntesis, se decidió no  acceder a la solicitud de amparo, al advertir que la negativa a la  libertad  condicional,  fue adoptada por el juez de ejecución de la pena y de  conocimiento –de18  de junio y 11 de septiembre de 2019-,  con razonado fundamento en la prohibición legal del art. 199  de la Ley 1098 de 2006.  

6.4.  De manera que, por razón de ese diligenciamiento, también  se verifica la concurrencia de una acción de tutela con  identidad de partes, objeto y causa, por cuanto, además de que  se reportan el mismo actor y autoridades accionadas, estas son, el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medellín y el  Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, se busca atacar  las decisiones por estos proferidas de 18  de junio de 2019 que negó la libertad condicional, emitido por  el primer juzgado referido, y aquel que lo ratificó, de 11 de  septiembre del mismo año, del segundo de los despachos  mencionados.  

Por  lo que, en lo que se circunscribe a  la pretensión de la libertad condicional,  se concluye que la acción de tutela actual aparece temeraria  y, en consecuencia, se habrá de denegar.  

6.5.  Inclusive, cabe advertirse que, con relación a la pretensión  del actor de que se le concediera la  libertad condicional,  también se reporta una actuación adicional, esto es, la  fallada el 26 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Superior de  Medellín, Sala Penal, dentro de la tutela con radicado 05001  22 04 000 2021 00705, ocasión en la que, se rechazó la  demanda por temeraria, esto, con relación a la sentencia de  2 de diciembre de 2020 bajo radicado 2020-007522.  

7.  De las restantes peticiones.  

Superado  el análisis que establece la configuración de la  temeridad frente a los proveídos ya referidos -permiso  de 72 horas y libertad condicional-,  entra la Sala a pronunciarse de cara a las decisiones por las cuales,  no se advierte pronunciamiento por parte del juez constitucional,  estas son: (i)  del 4  de mayo de 2017 que negó al  actor el permiso administrativo de 72 horas; y, (ii)  del  12  de octubre de 2018 del Juzgado vigía que negó la  prisión domiciliaria, y el de 21 de febrero de 2019 del  Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que  la confirmó.  

Así,  con respecto al primero, de 4 de mayo de 2017, fácil se  advierte en la actuación que no se satisfacen los requisitos  generales de procedencia de la acción tuitiva contra  providencias judiciales, es particular, los de inmediatez  y subsidiariedad,  comoquiera que, la tutela fue presentada superando un término  razonable para su ejercicio, esto es, más de cuatro años  después de proferida la decisión, aunado a que, no  existe constancia en los antecedentes ni en el expediente, así  como en la consulta del proceso15,  del ejercicio oportuno de los medios de impugnación ordinarios  de reposición y apelación que la ley procesal contempla  para atacar dentro del proceso penal el referido auto.  

De  igual forma, con claridad se advierte la insatisfacción del  primero de los requisitos aludidos frente a las determinaciones que  negaron la solicitud de prisión domiciliaria, si en cuenta se  tiene, que aquella que dejó en firme la de primera instancia,  data de 21  de febrero de 2019, y la demanda de tutela fue empleada más de  dos años después de que se profiriera esa decisión.  

Bajo  los anteriores considerandos, con claridad surge improcedente la  acción de tutela con respecto a los autos de 4 de mayo de  2017, 12 de octubre de 2018 y 21 de febrero de 2019, proferidos por  las accionadas y que negaron al actor los referidos beneficios  penales de permiso administrativo de 72 horas y prisión  domiciliaria.  

8.  Finalmente, surge improcedente atender en sede constitucional, la  pretensión del promotor de que se disponga su traslado a un  centro de reclusión que se ubique en un distrito judicial  diferente al de la ciudad de Medellín, con el objeto de que  otro juez vigía analice sus solicitudes, en la medida que una  tal determinación no sólo está sujeta a  determinados motivos, sino que es, en principio, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC,  de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y  siguientes de la Ley 65 de 199316,  el que debe resolverla en caso de que así lo peticione el  sentenciado.  

Lo anterior,  permite a la Sala afirmar que la pretensión elevada por el  actor a través de esta vía residual resulta  improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto  que no es de su competencia.  

9.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          actor se refiere a decisiones proferidas por el Juzgado 23 Penal del          Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 8 de          septiembre de 2014 (rad. 2008-36240-12E4-02728 (sic)); por el          Juzgado 3 Penal del Circuito de la Ciudad de Manizales, el 25 de          febrero de 2014 (rad. 2007-6003100); y por el Juzgado 4 de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Itagüí, de 18 de          junio de 2020 (rad. 20060002401).  

2          Dr. Jorge Enrique Ortiz Gómez.  

3          Dr.          John Jairo Gómez Jiménez.  

4          Dr. Hender          Augusto Andrade Becerra.  

5          Sobre          dicho ciudadano, indicó que desconoce las razones por las          cuales el Juzgado          3          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia el          28 de agosto de 2018 le otorgó la prisión domiciliaria          de que trata el artículo 38 G del C.P.  

6          Ya          que, sobre dicho tema, el Juzgado de Ejecución de Penas          demandado no hizo alusión alguna en su informe.  

7https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=05001600000020110026901&fecha_r=09/09/2021_09:46:39%20a.m.  

8          Sentencia T-1215          de 2003  

9          Sentencia          T-726 de 2017.  

10          Artículo 243 de la Constitución Política de          Colombia: “Los          fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional          hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.  

11          Sentencia          T-001 de 2016.  

12          Sentencia          C-622 de 2007.  

13          Es          de advertir que sólo se destaca la pretensión relativa          a este beneficio, ya que, si bien en ese trámite también          se discutió la prisión domiciliaria, para ese momento          la situación procesal es diferente a la actual frente al          sustituto, si en cuenta se tiene que para entonces se encontraba en          trámite el recurso de apelación de la negativa a          aquella, mientras que ahora, ya está definido.  

14          Folios          35 y 36 cuaderno del Tribunal.  

15Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=05001600000020110026901&fecha_r=09/09/2021_09:46:39%20a.m.          Óp. Cit.  

16          ARTÍCULO          73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado          de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión          propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.      

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