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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12335-2021
Radicación Nº 119034
Acta No. 237
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Julio César Perdomo Scott en contra de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, libertad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, y los que denominó “desconocimiento del precedente constitucional”, “regulación jurídica de la asistencia humanitaria” y “resocialización del condenado”.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 05001600000020110026901, al igual que, Cristian David Saldarriaga Suárez, así como los Juzgados 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Florencia Caquetá, 15 Penal del Circuito de la Ciudad y 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín, 3 Penal del Circuito de Manizales y 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Itagüí.
LA DEMANDA
Advera el promotor que ha presentado distintas solicitudes ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el objeto de obtener beneficios tales como la libertad condicional, la prisión domiciliaria y el permiso administrativo de 72 horas, sin embargo, tales postulaciones se han resuelto de manera desfavorable a través de decisiones judiciales que han vulnerado sus garantías constitucionales fundamentales.
Alega, que ese despacho y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, han desconocido su derecho a la igualdad al darle un trato diferente, con respecto a las denotadas solicitudes, desconociendo la función resocializadora de la pena y la jurisprudencia constitucional (CC C-757-2014 y CC T-895-2013).
En punto de la negativa a concederle la libertad condicional y la prisión domiciliaria, alega que cumple con los requisitos objetivo y subjetivo, al acreditar su arraigo familiar y social, y que ha tenido un adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario que implica innecesario que continúe en el mismo, no obstante, expresa, aún se encuentra «privado de la libertad sin obtener ningún beneficio».
Agrega que Cristian David Saldarriaga Suárez, pese a haber sido condenado en las mismas condiciones por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, sí fue beneficiado con el subrogado de la prisión domiciliaria por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá (rad. 050031070012060006601); al igual que, existen antecedentes de concesión de beneficios para personas en circunstancias similares a las suyas, por parte de otras autoridades judiciales1.
De cara a tales divergencias, también se extracta del libelo la pretensión del actor tendiente a que sea trasladado a una penitenciaría ubicada en un territorio distinto a Medellín, en donde los jueces vigías sí le puedan conceder beneficios penales.
Con sustento en lo expuesto, el accionante en tutela formula como pretensión que se le conceda la libertad condicional o la prisión domiciliaria.
2. LAS RESPUESTAS
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín2, de un lado, indicó que dicha Corporación conoció de la acción de tutela interpuesta por el aquí actor en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Rad. 2021-00705), la que fue rechazada por temeridad en sentencia de 26 de julio de 2021, al existir una decisión anterior desfavorable por los mismos hechos (Rad. 2020-00752).
Razones por las cuales depreca la temeridad de la acción para que esta sea rechazada.
2. Un segundo Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín3, quien presidió dicha Corporación al conocer de la acción de tutela del actor (Rad. 2020-00752), en la que el actor cuestionaba las decisiones que le negaron la libertad condicional, indicó las razones que llevaron a esa colegiatura a negar la demanda.
3. Un tercer Magistrado de la referida Corporación4, argumentó que conoció de la tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y otros (Rad. 2021-00716), la que negó en fallo de 23 de julio de 2021 que no fue impugnado; trámite dentro del cual, todavía cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión ante la Corte Constitucional.
4. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que el actor ha presentado dos acciones de tutela invocando la protección de su derecho a la igualdad, que fueron conocidas por el Tribunal Superior de Medellín (Rads. 2021-00716 y 2021-00705), de cuyas sentencias allegó copia.
En todo caso, arguyó que las decisiones en otros asuntos por parte de sus homólogos, no le son vinculantes y que, en todo caso, a Cristian David Saldarriaga Suárez, le negó el beneficio de la libertad condicional en 25 de noviembre de 2019 por las mismas razones que al aquí actor por lo que «ha resuelto con el mismo racero jurídico las peticiones de los condenados JULIO CESAR PERDOMO SCOOT y CRISTIAN DAVID SALDARRIAGA SUÁREZ, respecto de la negativa de conceder el subrogado de la Libertad Condicional.»5, como se pasa a explicar.
Indicó que vigila pena de 206 meses de prisión que, por el delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado, se impuso al actor en sentencia de 10 de agosto de 2012 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, y en esa fase, relacionó las siguientes actuaciones:
i. Mediante auto de 12 de octubre de 2018 negó la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 G del Código Penal, por prohibición expresa consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al haber sido condenado por los referidos delitos, de los cuales, uno de sus sujetos pasivos era menor de edad. El actor interpuso reposición y apelación, resultando ambos desfavorables en autos de 6 de diciembre de 2018 y 21 de febrero de 2019.
ii. Basado en la misma razón, por medio de proveído de 18 de junio de 2019 negó la libertad condicional al promotor. Igualmente, el quejoso elevó reposición y apelación, y se ratificó la decisión en autos de 24 de julio de 2019 y 11 de septiembre de 2019.
Argumentó que se han negado los beneficios bajo la referida consideración y tal circunstancia no ha variado y solo lo hará hasta el momento en que el legislador modifique la prohibición aludida en las decisiones demandadas.
Con base en esas razones, arguye que no ha vulnerado las garantías del actor, pues las decisiones se han tomado en el marco de la legalidad y no le ha dado un trato desigual al accionante con respecto a su “compañero de causa”.
3. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, informó que cuando conoció de la pena impuesta a Cristian David Saldarriaga Suárez, le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 38 G del C.P.P. sin que su concesión sea razón suficiente para considerar que le asiste el derecho de que el juez que vigila su condena le conceda la libertad condicional, la cual, se encuentra a cargo de un despacho judicial diferente.
5. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que conforme a la consulta en la página web de la rama judicial, no se detectan ingresos a esa Corporación del asunto demandado en sede de ejecución de la pena impuesta al actor.
6. El titular del Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, sostuvo que no ha vulnerado los derechos del actor porque no ha tramitado asunto alguno en contra de este, sino por su par quince del mismo distrito judicial.
7. Las demás autoridades accionadas y vinculadas, pese a que fueron debidamente notificadas del presente trámite y a que se les corrió traslado del libelo, guardaron silencio durante el trámite.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, Julio César Perdomo Scott pone en tela de juicio las decisiones que en sede de ejecución de la pena y sin acceder a sus demandas, han proferido los Juzgados 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento en segunda instancia, ambos de Medellín, frente a los beneficios de libertad condicional, prisión domiciliaria y permiso de 72 horas.
De acuerdo con lo informado por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Medellín, se trata, i) de los autos de 12 de octubre de 2018 de dicha célula que negó la prisión domiciliaria, y de 21 de febrero de 2019 del Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo confirmó; y ii) del auto de 18 de junio de 2019 que negó la libertad condicional, emitido por el primero, y aquel que lo ratificó, el 11 de septiembre de 2019, proferido por el último de los mencionados despachos.
Asimismo, iii) en lo que concierne al permiso administrativo de 72 horas, de acuerdo con la consulta del proceso en sede de ejecución de penas6, se ataca los proveídos de 4 de mayo de 2017 que negó el mismo y, el de 20 de septiembre de 2018 que, estándose a lo resuelto en el primero, se abstuvo de resolver una segunda solicitud7.
4. De la temeridad de la acción de tutela.
Comoquiera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad solicitaron se niegue la solicitud de amparo por considerar que se configura la temeridad de la acción, se procederá a hacer el correspondiente análisis.
4.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
«ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»
Sobre la referida figura, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que:
«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”8.
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”9. (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia10. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”11.
Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”12.
5. Situación que acaece, parcialmente, en el presente evento, en tanto, advierte la Sala, el accionante a través de diversos trámites constitucionales, ha acudido en procura de obtener la revisión de las decisiones que en sede de ejecución de penas han desatado desfavorablemente sus solicitudes.
5.1. Así, en lo atinente al permiso de hasta 72 horas13, se tiene que esta Corporación en providencia CSJ STP1622-2019, rad. 102671, confirmó la de 30 de noviembre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la que, declaró improcedente una acción de tutela promovida por Julio César Perdomo Scott, en contra del Juzgado vigía.
En ese trámite, al igual que el presente, el actor acudió al trámite constitucional con la finalidad de debatir las decisiones proferidas en el marco de la vigilancia de su sanción, por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en punto, concretamente, del permiso de 72 horas, tal y como se verifica a partir de los hechos de la decisión CSJ STP1622-2019:
«Manifestó el señor Julio Cesar Perdomo Scott que, el día 10 de enero de 2017 presentó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitud de permiso de salida hasta por 72 horas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por lo que ese Despacho el 12 de enero de 2017 ofició al EPMSC Bellavista de Medellín con el fin de que remitiera la información pertinente para resolver la solicitud, negándose esta entidad a realizar el trámite.
Señaló que mediante auto del 4 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió negarle el beneficio, pero no alcanzó a interponer los recursos porque carecía de abogado y en el establecimiento penitenciario no hacían apelaciones en el área jurídica; por lo que el 20 de septiembre de 2018 envió otra petición en este sentido, pero el Juzgado se abstuvo de pronunciarse.
Refirió que el 08 de octubre de 2018 envió una petición de prisión domiciliaria y del permiso de las 72 horas, pero el 12 del mismo mes y año el Despacho accionado negó el beneficio solicitado y se abstuvo de pronunciarse respecto del permiso de las 72 horas.
Considera se está vulnerando su derecho de petición, pues no se le ha dado una respuesta de fondo a la solicitud elevada, y también el derecho al debido proceso ya que no se han agotado los recursos de ley. Además, señala que a su compañero de causa le han concedido beneficios y a él no. pese a que llevan el mismo tiempo en prisión y en este sentido se le estaría lesionando el derecho a la igualdad.
Solicita ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, tramitar la solicitud de dicho beneficio, el que no realizó en fechas anteriores, y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dar una respuesta de fondo, congruente y ajustada a derecho acerca de la solicitud de permiso por 72 horas, decisión frente a la cual pueda interponer los recursos de Ley14.» (Negrilla de la Corte)
Y en tal oportunidad, la Corte resolvió confirmar la decisión de primera instancia que declaró la acción de tutela improcedente, al observar que resultó acertado por parte del juzgado accionado abstenerse de resolver una segunda solicitud de permiso de 72 horas por no existir un hecho nuevo que así lo permitiera –auto del 20 de septiembre de 2018-, al identificar que debía estarse a lo resuelto respecto de la inicial negativa decidida el 4 de mayo de 2017, en la que no se accedió al beneficio atendiendo la prohibición consagrada en el art. 199 de la Ley 1098 de 2008, pues la víctima del delito (homicidio agravado tentado) por el cual fue condenado es un menor de edad, estimando, al respecto, que «el sentenciado debía estarse a lo resuelto en providencia anterior sin que ello, contrario a lo sostenido por el interesado, evidencie trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso pues en el nuevo requerimiento contenía los mismos argumentos analizados en anterior oportunidad.»
Situación que, confrontada con la expuesta en la demanda del presente asunto, permite concluir la evidente similitud en los siguientes aspectos:
i) Partes: en ambos casos el accionante es Julio César Perdomo Scott y la parte accionada está conformada por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.
ii) Hechos: es claro que en los dos trámites se pone en tela de juicio el auto de 20 de septiembre de 2018 que se abstuvo de resolver una segunda petición de permiso administrativo de 72 horas.
iii) Objeto: la pretensión en uno y otro asunto, en ultimas, es atacar la legalidad del mencionado proveído judicial, para obtener una decisión favorable a sus postulaciones.
Sin que se advierta una situación novedosa que permita la intervención del juez de tutela frente a dicho aspecto, como quiera que no se tiene documentado la existencia de solicitud adicional con tal propósito.
6. En similares términos se ofrece temeraria la pretensión por cuenta de la libertad condicional, pues también se establece la paridad de acciones constitucionales, pero, esta vez, con la demanda fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 23 de julio de 2021, rad. 0500122040002021-00716. Ejercicio de comparación en el cual, resulta útil extractar los hechos y trámite de dicha providencia para su deducción:
«Del confuso escrito se extracta que el accionante solicitó libertad condicional, la cual le fuera negada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Considera que pese a cumplir con los requisitos exigidos, el despacho le niega el subrogado penal, vulnerando el derecho de igualdad y el precedente constitucional fijado en la sentencia C-757 de 2014.
En su sentir cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a un subrogado penal como la prisión domiciliaria o la libertad condicional, no obstante, se encuentra privado de la libertad sin concedérsele ningún beneficio.
Adicionalmente, considera que los accionados desconocen el precedente judicial, aduciendo que para su caso el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014 tiene poco valor jurídico frente a su derecho de lograr un subrogado penal, no obstante, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad le niega la prisión domiciliaria, la libertad condicional y el beneficio administrativo de permiso de 72 horas solicitados.
Además, se está vulnerando su derecho a la igualdad, pues el señor Cristian David Saldarriaga Suárez (…) fue beneficiado con prisión domiciliaria por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, tratándose del mismo proceso y la misma condena impuesta por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, (…).
Refiere que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín consideró que la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, Caquetá, es un desacierto al concederle ese subrogado penal a Cristian Saldarriaga y darle permiso para laborar.
Afirma que se vulnera su derecho a la igualdad, para lo cual alude a unos casos que considera están en su misma situación y se les ha concedido el beneficio: (…)».
(…) el JUZGADO 2° EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN puso de presente que el accionante presentó otra acción de tutela con similares fundamentos, la cual viene siendo tramitada ante el (…) TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, bajo el radicado 2021-00705.
(…)
Refiere que con auto del 18 de agosto de 2011 avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 del Código Penitenciario y Carcelario y 38 del C. de P.P.
Explica que, con relación a la solicitud de prisión domiciliaria, artículo 38G del Código Penal, mediante auto interlocutorio No. 2728 del 12 de octubre de 2018, negó el mencionado sustituto penal al sentenciado JULIO CESAR PERDOMO SCOOT, por prohibición expresa consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en tanto que fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado, donde una de las víctimas resultó ser un menor de edad. Contra esa decisión el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, por lo cual el 6 de diciembre de 2018, mediante auto No. 3231, no se repuso y en segunda instancia se confirmó por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín con auto del 21 de febrero de 2019.
Acerca de la solicitud de libertad condicional, señala que mediante auto interlocutorio No. 1556 del 18 de junio de 2019, esta fue negada con fundamento en la prohibición expresa consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que el delito se encuentra excluido de beneficios, entre ellos la libertad condicional. El condenado interpuso los recursos de reposición y apelación, por lo que el 24 de julio de 2019, con auto No. 1833, no se repuso y, en segunda instancia, se confirmó por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín el 11 de septiembre de 2019.
(…)
Aclara que si bien actualmente está a cargo de la ejecución de la pena del compañero de causa del accionante, CRISTIAN DAVID SALDARRIAGA SUAREZ, aclara que fue el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, con auto del 28 de agosto de 2018, quien le otorgó la prisión domiciliaria de que trata el Articulo 38G del Código Penal, desconociendo las razones por las cuáles esa dependencia judicial no tuvo en cuenta las disposiciones sobre la materia de la Ley 1098 de 2006.
Agrega que mediante auto No. 3183 del 25 de noviembre de 2019, le negó la libertad condicional a CRISTIAN DAVID SALDARRIAGA SUÁREZ con el mismo fundamento por el cual se la negó a JULIO CESAR PERDOMO SCOOT, esto es por la prohibición expresa consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, al haber sido hallado penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado, donde una de las víctimas resultó ser un menor de edad, sin que se interpusieran recursos en contra de esa providencia.
Por lo anterior, considera que el juzgado ha resuelto con el mismo racero jurídico las peticiones de los condenados JULIO CESAR PERDOMO SCOOT y CRISTIAN DAVID SALDARRIAGA SUAREZ, respecto de la negativa de conceder el subrogado penal de la libertad condicional. (…)». (Énfasis de la Sala)
6.1. Oportunidad en la que, la Corporación negó la demanda de tutela por existir cosa juzgada constitucional, esto, con relación a la sentencia de 2 de diciembre de 2020 bajo radicado 2020-007522, emitida por el mismo Tribunal.
Referido proceso constitucional, en el que, en síntesis, se decidió no acceder a la solicitud de amparo, al advertir que la negativa a la libertad condicional, fue adoptada por el juez de ejecución de la pena y de conocimiento –de18 de junio y 11 de septiembre de 2019-, con razonado fundamento en la prohibición legal del art. 199 de la Ley 1098 de 2006.
6.4. De manera que, por razón de ese diligenciamiento, también se verifica la concurrencia de una acción de tutela con identidad de partes, objeto y causa, por cuanto, además de que se reportan el mismo actor y autoridades accionadas, estas son, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medellín y el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, se busca atacar las decisiones por estos proferidas de 18 de junio de 2019 que negó la libertad condicional, emitido por el primer juzgado referido, y aquel que lo ratificó, de 11 de septiembre del mismo año, del segundo de los despachos mencionados.
Por lo que, en lo que se circunscribe a la pretensión de la libertad condicional, se concluye que la acción de tutela actual aparece temeraria y, en consecuencia, se habrá de denegar.
6.5. Inclusive, cabe advertirse que, con relación a la pretensión del actor de que se le concediera la libertad condicional, también se reporta una actuación adicional, esto es, la fallada el 26 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, dentro de la tutela con radicado 05001 22 04 000 2021 00705, ocasión en la que, se rechazó la demanda por temeraria, esto, con relación a la sentencia de 2 de diciembre de 2020 bajo radicado 2020-007522.
7. De las restantes peticiones.
Superado el análisis que establece la configuración de la temeridad frente a los proveídos ya referidos -permiso de 72 horas y libertad condicional-, entra la Sala a pronunciarse de cara a las decisiones por las cuales, no se advierte pronunciamiento por parte del juez constitucional, estas son: (i) del 4 de mayo de 2017 que negó al actor el permiso administrativo de 72 horas; y, (ii) del 12 de octubre de 2018 del Juzgado vigía que negó la prisión domiciliaria, y el de 21 de febrero de 2019 del Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que la confirmó.
Así, con respecto al primero, de 4 de mayo de 2017, fácil se advierte en la actuación que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción tuitiva contra providencias judiciales, es particular, los de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que, la tutela fue presentada superando un término razonable para su ejercicio, esto es, más de cuatro años después de proferida la decisión, aunado a que, no existe constancia en los antecedentes ni en el expediente, así como en la consulta del proceso15, del ejercicio oportuno de los medios de impugnación ordinarios de reposición y apelación que la ley procesal contempla para atacar dentro del proceso penal el referido auto.
De igual forma, con claridad se advierte la insatisfacción del primero de los requisitos aludidos frente a las determinaciones que negaron la solicitud de prisión domiciliaria, si en cuenta se tiene, que aquella que dejó en firme la de primera instancia, data de 21 de febrero de 2019, y la demanda de tutela fue empleada más de dos años después de que se profiriera esa decisión.
Bajo los anteriores considerandos, con claridad surge improcedente la acción de tutela con respecto a los autos de 4 de mayo de 2017, 12 de octubre de 2018 y 21 de febrero de 2019, proferidos por las accionadas y que negaron al actor los referidos beneficios penales de permiso administrativo de 72 horas y prisión domiciliaria.
8. Finalmente, surge improcedente atender en sede constitucional, la pretensión del promotor de que se disponga su traslado a un centro de reclusión que se ubique en un distrito judicial diferente al de la ciudad de Medellín, con el objeto de que otro juez vigía analice sus solicitudes, en la medida que una tal determinación no sólo está sujeta a determinados motivos, sino que es, en principio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 199316, el que debe resolverla en caso de que así lo peticione el sentenciado.
Lo anterior, permite a la Sala afirmar que la pretensión elevada por el actor a través de esta vía residual resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto que no es de su competencia.
9. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El actor se refiere a decisiones proferidas por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 8 de septiembre de 2014 (rad. 2008-36240-12E4-02728 (sic)); por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la Ciudad de Manizales, el 25 de febrero de 2014 (rad. 2007-6003100); y por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Itagüí, de 18 de junio de 2020 (rad. 20060002401).
2 Dr. Jorge Enrique Ortiz Gómez.
3 Dr. John Jairo Gómez Jiménez.
4 Dr. Hender Augusto Andrade Becerra.
5 Sobre dicho ciudadano, indicó que desconoce las razones por las cuales el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia el 28 de agosto de 2018 le otorgó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G del C.P.
6 Ya que, sobre dicho tema, el Juzgado de Ejecución de Penas demandado no hizo alusión alguna en su informe.
7https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=05001600000020110026901&fecha_r=09/09/2021_09:46:39%20a.m.
8 Sentencia T-1215 de 2003
9 Sentencia T-726 de 2017.
10 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
11 Sentencia T-001 de 2016.
12 Sentencia C-622 de 2007.
13 Es de advertir que sólo se destaca la pretensión relativa a este beneficio, ya que, si bien en ese trámite también se discutió la prisión domiciliaria, para ese momento la situación procesal es diferente a la actual frente al sustituto, si en cuenta se tiene que para entonces se encontraba en trámite el recurso de apelación de la negativa a aquella, mientras que ahora, ya está definido.
14 Folios 35 y 36 cuaderno del Tribunal.
15Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=05001600000020110026901&fecha_r=09/09/2021_09:46:39%20a.m. Óp. Cit.
16 ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.