STP12333-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP12333-2021  

Radicación  n° 118991  

Acta No. 233  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  MARÍA VICTORIA ECHEVERRI HENAO, contra el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia- por la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en  los siguientes hechos:  

1.  Señala la demandante que, culminada la judicatura que  desarrolló en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad de Villavicencio, el 15 de junio de 2021 remitió la  documentación necesaria al correo electrónico destinado  para tal fin de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, y el 2 de julio siguiente recibió a  su correo el “acuse de recibo” del requerimiento y que el  mismo, fue transferido al personal encargado para su trámite.  

2.  Precisa que transcurrieron más de 20 días sin recibir  respuesta alguna por parte de la citada entidad, lo cual constituye  una grave trasgresión al derecho de petición.  

3.  Por lo anterior, solicita la protección a dicha garantía  fundamental y, consecuente con ello, se ordene a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que emita  respuesta de fondo a la solicitud radicada el 15 de junio de 2021.  

La Directora de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  en respuesta a los hechos y pretensiones de la acción de  tutela, informa lo siguiente:  

Ante el aumento  desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de  abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con  los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas  adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el  Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de  llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese  mismo medio, notifica las decisiones respectivas y envía las  tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio  registrado en la solicitud.  

En el caso de la  demandante, sostiene que, acorde con los documentos aportados, esa  Unidad expidió la Resolución No. 5258 de 2021, aclarada  con la No. 5261 de 2021, por medio de la cual se le reconoció  el cumplimiento de la práctica jurídica, de lo cual fue  informada la peticionaria mediante oficio remitido al correo  electrónico por ella suministrado.  

Acorde con lo  anotado, considera que no existe violación a ningún  derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la  petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En  el asunto sub  examine, conforme  con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión  de la accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante  Resolución 5258 del 31 de agosto de 2021, aclarada con la No.  5261 de la misma fecha, se reconoció la práctica  jurídica.  

4.  Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto,  por hecho superado, con ocasión de la referida actuación  por parte de la entidad accionada.  

4.1.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El hecho  superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la  acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante,  de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto  del caso específico resultaría a todas luces inocua y,  por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto  para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio  incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de  los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo  ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones  acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la  atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela, o para condenar su  ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De  otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que  la providencia judicial incluya la demostración de la  reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,  que se demuestre el hecho superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1. Que  con anterioridad a la interposición de la acción exista  un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole  o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél  en cuyo favor se actúa.  

2. Que  durante el trámite de la acción de tutela el hecho que  dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.’»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2.  Lo anterior en atención a que a través de la Resolución  5258 del 31 de agosto de 2021, la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia1,  previa la verificación del cumplimiento de los requisitos  legales, resolvió:  

“ARTÍCULO  1º: Reconocer la práctica Jurídica establecida  como requisito alternativo para optar al título de Abogado a  MARÍA VICTORIA ECHVERRI HENAO, quien se identifica con la  cédula de ciudadanía No. 1036945801, y acredita que  egresó de la  CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA  IDEAS VILLAVICENCIO.”  

Conforme  lo informa la entidad, mediante oficio 5258 del 31 de agosto de  20212,  se notificó a la peticionaria, vía correo electrónico,  la decisión adoptada y se allegó copia de la aludida  resolución.  

Ahora,  la accionante, en correo electrónico del 31 de agosto,  solicitó la corrección del anterior acto administrativo  puesto que la terminación de materiales quedó errada al  consignarse 1920, cuando lo correcto es “2019”.  

Frente  a ello, la entidad emitió la Resolución 5261 también  del 31 de agosto de 20213,  mediante la cual resolvió:  

ARTICULO  1.° Aclarar la Resolución No. 5258 de 31 de agosto 2021,  por la cual se reconoció a la Egresada MARIA VICTORIA  ECHEVERRI HENAO , quien se identifica con cédula de ciudadanía  No. 1036945801, el cumplimiento de la práctica jurídica  como uno de los requisitos para optar el título de abogado, en  el sentido que egresó de la facultad de derecho de la  CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS VILLAVICENCIO con  fecha de terminación y aprobación de materias que  integran el plan de estudios el 28 de noviembre de 2020, y no como  allí se indicó.  

Esa  decisión igualmente fue notificada a la interesada con oficio  5261 de la misma fecha a través de correo electrónico4.  

4.3. De manera  que, confrontada la actuación efectuada por la entidad  accionada con la pretensión de la demandante, se constata que  el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra  satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de  amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la  práctica jurídica, a lo cual se procedió,  actuación de la cual la interesada fue debidamente informada,  como se expuso en precedencia.  

4.4.  Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió  pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión  adoptada durante el trámite de la presente acción5,  significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y  consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por MARÍA VICTORIA  ECHEVERRI HENAO, al haberse superado el hecho que la originó.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Archivo Resolución 5258.pdf  

2          Archivo          of no 5258.pdf  

3          Archivo          Resolución aclaración interna 5261.pdf  

4          Archivo Oficio No. 5261.pdf  

5          La          demanda fue recepcionada el 23 de agosto de 2021      

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