Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12263-2021
(Aprobado Acta n.° 225)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Maribel Rodolfo Pérez Pérez frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 34 y 60 Penales Municipales con funciones de control de garantías y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de la capital.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Señaló en la demanda que el 11 de noviembre del 2019 fue asesinado su hijo Cristian Andrés Pérez en el sector del barrio Santafé en pleno centro de Bogotá, presuntamente por tres personas trabajadoras sexuales de la comunidad LGTBI.
A pesar del tiempo trascurrido, aduce que no se han llevado a cabo las diferentes audiencias, necesarias para determinar las responsabilidades de esos individuos en la muerte violenta de su único hijo, en veces porque el defensor no asiste, otras por ausencia de internet en la estación de policía de Los Mártires, el estado de emergencia declarado por la pandemia y los paros nacionales; evidenciándose que se han detenido los términos por estas causas.
Finalmente, precisó, la Juez 60 Penal Municipal de Control de Garantías convocó a una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por el apoderado de Daniel Eduardo Díaz Duarte, para el 7 de julio de 2021, determinando “en menos de cinco minutos” que la concedía, desconociendo que es un individuo de nacionalidad venezolana sin domicilio comprobado y de alta peligrosidad.
Y, el 16 julio se programó otra diligencia similar respecto de Francisco Javier Ortiz González y Santiago Velásquez Cuartas, a sabiendas de que a las 2.00 pm de ese mismo día se surtiría la continuación del juicio oral en su contra.
Por tales razones, pidió al juez constitucional “revisar bien este caso con lupa, todas las actuaciones de los implicados”, puesto que responsabiliza a los entes judiciales si por negligencia queda impune o si algo le sucede a ella o a los testigos ya que han sido amenazados.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al advertir que el proceso donde se está investigando la muerte de su hijo se encuentra en curso y es al interior del mismo donde la parte accionante, en condición de víctima, puede activar todos los mecanismos de defensa, al punto que tiene la posibilidad de contribuir con la recopilación de evidencia y material probatorio, así como participar en las audiencias previstas en el ordenamiento jurídico, pero lo que no le asiste es la facultad para imponer actuaciones o determinaciones a los funcionarios judiciales.
Afirmó que la accionante puede acudir ante la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura, si considera que las autoridades judiciales que han incurrido en alguna actividad irregular.
Reseñó que dentro de la referida causa se han presentado situaciones coyunturales que han impedido un mejor fluir de las diligencias, sin que ello denote una afectación de derechos fundamentales que impongan la intervención excepcional por vía de la acción de tutela.
Aseguró que la actora tiene la posibilidad de poner en conocimiento de las autoridades competentes las supuestas amenazas que viene recibiendo, para si es del caso, recibir medidas de protección o, incluso, iniciar la indagación sobre el caso en particular.
LA IMPUGNACIÓN
Maribel Rodolfo Pérez Pérez presentó memorial con el reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, ante la alegada mora que se presenta en el proceso en el que ostenta la condición de víctima.
2. De la mora judicial
2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger las garantías fundamentales que puedan ser vulneradas.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, señaló:
[…] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto].
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo en el asunto en particular.
2.2. En el caso sometido a examen, se observa que Maribel Rodolfo Pérez Pérez acudió al presente trámite constitucional, al estimar conculcados sus derechos fundamentales con la mora que se presenta dentro del proceso penal en el ostenta la condición de víctima, que viene adelantado el Juzgado 43 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.
El titular del despacho mencionó que recibió el expediente el 24 de febrero de 2020 y se fijó la realización de la audiencia de formulación de acusación para el 15 de marzo de esa anualidad, la cual no se pudo realizar en virtud a la suspensión de términos decretada con ocasión de la pandemia COVID-19.
La diligencia se reprogramó para los días 20 de mayo y 8 de junio del mismo año, sin embargo, dichas sesiones no se pudieron adelantar por inconvenientes en la conectividad del lugar donde se encontraban privados de la libertad los procesados [Estación de Policía Mártires].
La vista pública se organizó para el 24 de agosto siguiente, sin que la misma se pueda materializar porque en el sitio de reclusión entraron en situación de cuarentena. Solo hasta el 19 de septiembre se logró realizar.
La audiencia preparatoria se adelantó el 4 de noviembre de ese año, y desde el 1 de diciembre se programó el juicio oral, sin que se pudiera ejecutar por la ausencia de la defensa.
El juicio inició el 13 de enero de 2021 y aunque fijó como fechas para su continuación los días 17 de febrero y 20 de abril del presente año, no se llevó a cabo por ausencia de la defensa y reprogramación del despacho. El 15 de julio siguiente continuó la diligencia, la cual se organizó para el próximo 24 de agosto.
También afirmó que durante el año 2021 tuvo que señalar fechas continuas para atender un proceso de connotación que estaba ad portas de prescribir.
2.3. Conforme con lo anteriormente señalado, para la Corte resulta claro que la autoridad que adelanta el proceso acreditó la imposibilidad cierta de surtir cada una de las etapas procesales dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación razonable.
2.4. Aunado a lo anterior, tampoco se puede pasar por alto que se trata de un proceso penal que se encuentra en curso [etapa de juzgamiento], razón suficiente para indicar que mientras la causa esté en trámite cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:
[…] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
4. De otro lado, Maribel Rodolfo Pérez Pérez expresa sus reparos frente a las diligencias en las que los acusados han solicitado la libertad.
4.1. La Juez 60 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, referenció que el 7 de julio de 2021 accedió a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por Daniel Eduardo Díaz, al estimar que para ese momento se había superado ostensiblemente el término de vigencia de la referida medida y no existía evidencia sobre la solicitud de prórroga.
Al respecto se considera que la accionante tuvo la oportunidad de exponer los reparos frente a esa determinación a través de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cual no hizo uso, por lo que desechó así las herramientas procesales que tenían a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
4.2. Asimismo, el Juzgado 43 Penal Municipal con funciones de control de garantías, referenció que los procesados Santiago Velásquez Cuartas y Francisco Javier Ortíz González, solicitaron la sustitución de la medida de aseguramiento, la cual se programó para el 28 de julio de 2021.
Durante el trámite de impugnación, el Secretario remitió copia del acta de la diligencia realizada en esa calenda, donde se observa que dicha autoridad accedió a las pretensiones de los acusados y que contra esa determinación, el apoderado de la víctima [Maribel Rodolfo Pérez Pérez] interpuso recurso de apelación y en la actualidad se encuentra surtiendo el mismo ante el superior funcional.
Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que tales autoridades son las competentes para resolver las razones de disenso frente a lo resuelto en esa audiencia preliminar.
5. Finalmente, en relación a la presunta vulneración a los derechos de la vida e integridad física de las víctimas del delito, por parte de los procesados, debe indicarse que, ante amenazas o actos de hostilidad y/o agresión pueden acudir los afectados ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se inicien las investigaciones debida a que haya lugar.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.