STP12263-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12263-2021  

(Aprobado  Acta n.° 225)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Maribel  Rodolfo Pérez Pérez frente  a  la  sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados 34 y 60  Penales Municipales con funciones de control de garantías y el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de  la capital.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Señaló  en la demanda que el 11 de noviembre del 2019 fue asesinado su hijo  Cristian Andrés Pérez en el sector del barrio Santafé  en pleno centro de Bogotá, presuntamente por tres personas  trabajadoras sexuales de la comunidad LGTBI.  

A  pesar del tiempo trascurrido, aduce que no se han llevado a cabo las  diferentes audiencias, necesarias para determinar las  responsabilidades de esos individuos en la muerte violenta de su  único hijo, en veces porque el defensor no asiste, otras por  ausencia de internet en la estación de policía de Los  Mártires, el estado de emergencia declarado por la pandemia y  los paros nacionales; evidenciándose que se han detenido los  términos por estas causas.  

Finalmente,  precisó, la Juez 60 Penal Municipal de Control de Garantías  convocó a una audiencia de sustitución de medida de  aseguramiento solicitada por el apoderado de Daniel Eduardo Díaz  Duarte, para el 7 de julio de 2021, determinando “en menos de  cinco minutos” que la concedía, desconociendo que es un  individuo de nacionalidad venezolana sin domicilio comprobado y de  alta peligrosidad.  

Y,  el 16 julio se programó otra diligencia similar respecto de  Francisco Javier Ortiz González y Santiago Velásquez  Cuartas, a sabiendas de que a las 2.00 pm de ese mismo día se  surtiría la continuación del juicio oral en su contra.  

Por  tales razones, pidió al juez constitucional “revisar  bien este caso con lupa, todas las actuaciones de los implicados”,  puesto que responsabiliza a los entes judiciales si por negligencia  queda impune o si algo le sucede a ella o a los testigos ya que han  sido amenazados.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al advertir que el proceso donde se está investigando  la muerte de su hijo se encuentra en  curso y es al interior del  mismo donde la parte accionante, en condición de víctima,  puede activar todos los mecanismos de defensa, al punto que tiene la  posibilidad de contribuir con la recopilación de evidencia y  material probatorio, así como participar en las audiencias  previstas en el ordenamiento jurídico, pero lo que no le  asiste es la facultad para imponer actuaciones o determinaciones a  los funcionarios judiciales.  

Afirmó  que la accionante puede acudir ante la Procuraduría General de  la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura, si considera  que las autoridades judiciales que han incurrido en alguna actividad  irregular.  

Reseñó  que dentro de la referida causa se han presentado situaciones  coyunturales que han impedido un mejor fluir de las diligencias, sin  que ello denote una afectación de derechos fundamentales que  impongan la intervención excepcional por vía de la  acción de tutela.  

Aseguró  que la actora tiene la posibilidad de poner en conocimiento de las  autoridades competentes las supuestas amenazas que viene recibiendo,  para si es del caso, recibir medidas de protección o, incluso,  iniciar la indagación sobre el caso en particular.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Maribel  Rodolfo Pérez Pérez presentó  memorial con el reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de la interesada, ante la alegada mora que se presenta en el  proceso en el que ostenta la condición de víctima.  

            

2. De          la mora judicial  

2.1.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  el mismo sentido, el precepto  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del  mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones  2,  4 y 7, respectivamente).  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

De  esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento  para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de  los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger las garantías fundamentales que puedan ser  vulneradas.  

Sobre  el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC  T-1154-2004, señaló:  

[…]  De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten. [Negrillas  fuera de texto].  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente el amparo en el asunto en particular.  

2.2.  En el caso sometido a examen, se observa que Maribel  Rodolfo Pérez Pérez  acudió al presente trámite constitucional, al estimar  conculcados sus derechos fundamentales con la mora que se presenta  dentro del proceso penal en el ostenta la condición de  víctima, que viene adelantado el Juzgado 43 Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Bogotá.  

El  titular del despacho mencionó que recibió el expediente  el 24 de febrero de 2020 y se fijó la realización de la  audiencia de formulación de acusación para el 15 de  marzo de esa anualidad, la cual no se pudo realizar en virtud a la  suspensión de términos decretada con ocasión de  la pandemia COVID-19.  

La  diligencia se reprogramó para los días 20 de mayo y 8  de junio del mismo año, sin embargo, dichas sesiones no se  pudieron adelantar por inconvenientes en la conectividad del lugar  donde se encontraban privados de la libertad los procesados [Estación  de Policía Mártires].  

La  vista pública se organizó para el 24 de agosto  siguiente, sin que la misma se pueda materializar porque en el sitio  de reclusión entraron en situación de cuarentena. Solo  hasta el 19 de septiembre se logró realizar.  

La  audiencia preparatoria se adelantó el 4 de noviembre de ese  año, y desde el 1 de diciembre se programó el juicio  oral, sin que se pudiera ejecutar por la ausencia de la defensa.  

El  juicio inició el 13 de enero de 2021 y aunque fijó como  fechas para su continuación los días 17 de febrero y 20  de abril del presente año, no se llevó a cabo por  ausencia de la defensa y reprogramación del despacho. El 15 de  julio siguiente continuó la diligencia, la cual se organizó  para el próximo 24 de agosto.  

También  afirmó que durante el año 2021 tuvo que señalar  fechas continuas para atender un proceso de connotación que  estaba ad portas de prescribir.  

2.3.  Conforme con lo anteriormente señalado, para la Corte resulta  claro que la autoridad que adelanta el proceso acreditó la  imposibilidad cierta de surtir cada una de las etapas procesales  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente con fundamento en una justificación razonable.  

2.4.  Aunado  a lo anterior, tampoco se puede pasar por alto que se trata de un  proceso penal que se encuentra en curso [etapa de juzgamiento], razón  suficiente para indicar que mientras la causa esté en trámite  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de  lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

4.  De otro lado, Maribel  Rodolfo Pérez Pérez  expresa sus reparos frente a las diligencias en las que los acusados  han solicitado la libertad.  

4.1.  La Juez 60 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bogotá, referenció que el 7 de julio de 2021 accedió  a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento  presentada por Daniel  Eduardo Díaz,  al estimar que para ese momento se había superado  ostensiblemente el término de vigencia de la referida medida y  no existía evidencia sobre la solicitud de prórroga.  

Al  respecto se considera que la accionante  tuvo la oportunidad de exponer los reparos frente a esa determinación  a través de los recursos de reposición y, en subsidio,  el de apelación, de los cual no hizo uso, por lo que desechó  así las herramientas procesales que tenían a su alcance  y perdieron  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del  interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos  ellos, es claro que no está cumplido el principio de  subsidiariedad.  

4.2.  Asimismo,  el Juzgado 43 Penal Municipal con funciones de control de garantías,  referenció que los procesados Santiago Velásquez  Cuartas y Francisco Javier Ortíz González,  solicitaron la sustitución de la medida de aseguramiento, la  cual se programó para el 28 de julio de 2021.  

Durante  el trámite de impugnación, el Secretario remitió  copia del acta de la diligencia realizada en esa calenda, donde se  observa que dicha autoridad accedió a las pretensiones de los  acusados y que contra esa determinación, el apoderado de la  víctima [Maribel  Rodolfo Pérez Pérez]  interpuso recurso de apelación y en la actualidad se encuentra  surtiendo el mismo ante el superior funcional.  

Es  inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la  temática planteada, ya que tales autoridades son las  competentes para resolver las razones de disenso frente a lo resuelto  en esa audiencia preliminar.  

5.  Finalmente, en relación a la presunta vulneración a los  derechos de la vida e integridad física de las víctimas  del delito, por parte de los procesados, debe indicarse que, ante  amenazas o actos de hostilidad y/o agresión pueden acudir los  afectados ante la Fiscalía General de la Nación a fin  de que se inicien las investigaciones debida a que haya lugar.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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