STP2299-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2299-2021  

Radicación  n°. 115258  

Acta  47  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN  MARTÍN ESPINOSA GARCÉS,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, el FONDO  DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR y  las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2010-0752.  

ANTECEDENTES  

JUAN  MARTÍN ESPINOSA GARCÉS acudió a la acción  de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso, salud y  seguridad social.  

Para  el efecto argumentó que el 11 de diciembre de 1993, contrajo  matrimonio con Liliana Lourido Duque, quien cotizó al entonces  Instituto de Seguros Sociales 467 semanas y en el año 2009 se  trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir,  entidad a la que alcanzó a cotizar 43 semanas, debido a que  falleció el 7 de junio de 2009  

Adujo  que en el año inmediatamente anterior al deceso de su cónyuge,  se cotizaron el equivalente a 50 semanas para acceder a la prestación  pensional.  

Indicó  que el 19 de agosto de 2009, solicitó a Porvenir el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al  igual que el auxilio funerario, entidad que en resolución No.  579 del 18 de noviembre de 2009 le negó dichas pretensiones.  

Sostuvo  que ante tal negativa, instauró demanda ordinaria laboral, la  cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Bogotá, autoridad que el 14 de octubre de 2011, absolvió  a Porvenir S.A., al considerar que la causante no había  cumplido los presupuestos para acceder a la prestación  pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003,  norma vigente para el momento del deceso.  

Afirmó  que contra tal providencia instauró el recurso de apelación,  por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, que el 30 de abril de 2013,  revocó el fallo impugnado, debido a que el reconocimiento  pensional se debía analizar a la luz del artículo 46 de  la Ley 100 de 1993.  

Agregó  que inconforme con dicha decisión, el Fondo de Pensiones  Porvenir, interpuso el recurso extraordinario de casación, el  cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la  providencia CSJSL2797 del 16 de julio de 2019, en la que resolvió  casar la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia,  confirmar el fallo de primer grado.  

Señaló  que la decisión en cita, desconoce la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, según la cual, se debe tener en  consideración la condición más beneficiosa y  aplicar un régimen anterior para acceder a la pensión  de sobrevivientes o invalidez.  

Refirió  que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, al  dejar de aplicar la norma que más favorecía para el  reconocimiento pensional, pues se debían tener en  consideración el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que  exigía haber cotizado 26 semanas en el año anterior al  deceso.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos antes  mencionados y, en consecuencia, que se ordenara a la Sala demandada  revocar el fallo del 16 de junio de 2019 y dejar en firme la  sentencia emitida en segunda instancia y a Porvenir disponer el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Adujo  que se determinó que la causante no había cumplido los  presupuestos establecidos en la Ley 707 de 2003, norma vigente para  el momento del fallecimiento y no era procedente acudir al principio  de la condición más beneficiosa, de conformidad con la  jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral  permanente, por lo que no vulneró los derechos del hoy  demandante.  

2.  El representante del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A, solicitó negar la protección invocada, debido a  que el actor acudió a la acción de tutela como una  tercera instancia, pese a que la controversia planteada por vía  constitucional fue analizada y decidida por el juez ordinario laboral  en primera, segunda instancia y casación, sin afectar los  derechos del hoy demandante.  

Adujo  que no se puede utilizar la acción de tutela para revivir una  controversia ya definida por la jurisdicción competente, por  lo que existe cosa juzgada.  

3.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por JUAN MARTÍN ESPINOSA GARCÉS.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, el accionante JUAN MARTÍN  ESPINOSA GARCÉS cuestiona por vía de tutela la  providencia CSJSL2797 del 16 de julio de 2019, emitida por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la  sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y en sede de instancia confirmó  la providencia del 14 de octubre de 2011, en la que el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Bogotá negó el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al  actor.  

Al  respecto, advierte la Sala que revisada la providencia con la que  culminó el proceso ordinario laboral objeto de controversia1,  no se evidencia que  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto, la autoridad demandada indicó en primer  término que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., había acusado la sentencia de segunda instancia por la  vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida  de los artículos 46, 48, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 53  de la Constitución Política y de manera directa el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003.  

En  ese orden, refirió que no había discusión sobre  los siguientes aspectos:  

i)  que Liliana Lourido Duque estaba afiliada al sistema pensiona y que  cotizaba para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través  de la AFP Porvenir S.A; ii) que la citada señora era la  compañera permanente de Juan Martín Espinosa Garcés;  iii) que la asegurada falleció el 7 de junio de 2009; iv) que,  acontecido el deceso, su compañero elevó solicitud  pensional ante la demandada, la cual le fue negada porque no contaba  con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su  deceso.  

Adicionalmente,  refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  había reconocido la pensión de sobrevivientes a  ESPINOSA GARCÉS, al aplicar el principio de la condición  más beneficiosa, entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993  y determinar que la causante, había cotizado 26 semanas antes  de su fallecimiento, de conformidad con el literal a del artículo  46 de la Ley 100 en cita.  

Sin  embargo, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia  vigente frente a la aplicación del aludido principio en virtud  del tránsito legislativo, era innecesario analizar el material  probatorio, pues se había puesto un límite temporal,  «el  cual estaba más que superado al momento del deceso de la  asegurada».  

Refirió  que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se  encuentra regulado por la norma que se encuentre vigente al momento  del deceso del afiliado, de conformidad con lo establecido en el  artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y para el  caso, como la causante falleció el 7 de junio de 2009, la  disposición aplicable era el artículo 12 de la Ley 797  de 2003, que establecía haber cotizado 50 semanas en los tres  años anteriores al fallecimiento.  

Acto  seguido hizo alusión al principio de la condición más  beneficiosa y la jurisprudencia sobre dicha figura, para concluir  que:  

[…]  como la causante falleció el 7 de junio de 2009, es decir, con  posterioridad al 29 de enero de 2006, no resulta viable la aplicación  de la condición más beneficiosa entre el tránsito  legislativo de la Ley 100 de 1993 original y la Ley 797 de 2003, por  ende, no dejó causado el derecho a la pensión  reclamada.  

Así  las cosas, el cargo está llamado a prosperar, en cuanto revocó  la sentencia de primer grado y, en su lugar, reconoció la  pensión de sobrevivientes a favor del demandante y los  intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 que, por ser  pretensión consecuencial, pende del destino de la primera para  su éxito, razón por la cual deviene inane el estudio  del segundo cargo.  

Frente  al tercer cargo formulado, relativo a la aplicación indebida  del artículo 86 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la  violación directa de los artículos 174 y 177 del Código  de Procedimiento Civil y el artículo 60 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, refirió la Sala  accionada que el cargo estaba debidamente formulado y que le había  asistido razón al censor al cuestionar que la segunda  instancia ordenó el reconocimiento del auxilio funerario, sin  estudiar si en la actuación obraban las pruebas necesarias  para ello.  

En  ese orden, indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá infirió que ESPINOSA GARCÉS había  sufragado los gastos funerarios de su esposa, pero  «no buscó en las pruebas regular y oportunamente  allegadas al expediente la verificación de ese requisito»,  por lo que dicho cargo también prosperaba.  

En  sede de instancia, señaló:  

En  cuanto a la pensión de sobrevivientes y los intereses de mora,  consecuenciales de aquella, y de conformidad con lo establecido en  sede de casación, se itera que no le asiste derecho al señor  Espinosa Garcés, a la pensión de sobrevivientes causada  por el deceso de la señora Lourido Duque, por no haberse  causado el derecho a dicha prestación, toda vez que no tiene  aplicación el principio de la condición más  beneficiosa entre el tránsito legislativo de la Ley 100 de  1993 primigenia y la Ley 797 de 2003, al cual se le puso un límite  temporal por parte de la jurisprudencia de esta corporación,  hasta el 29 de enero de 2006, en tanto que el deceso de la asegurado  (sic) ocurrió el 7 de junio de 2009.  

Además,  como la norma aplicable al caso es la que está vigente al  momento del fallecimiento, que no es otra que el artículo 46  de la Ley 100 de 1993, reformado por el 12 de la Ley 797 de 2003, y  la fallecida no tenía cotizadas al menos 50 semanas en los  últimos tres años anteriores a su muerte, no es viable  el reconocimiento del derecho deprecado.  

Corolario  de lo anterior, al no haber dado lugar al reconocimiento pensional,  mucho menos hay derecho a los intereses moratorios que se causan por  el retardo de dicha prestación, con sustento en el artículo  14 de la Ley 100 de 1993.  

[….]  Respecto de la pretensión de auxilio funerario, también  se ratificará el fallo absolutorio del juez de primer grado,  pues en el expediente no obra prueba de que el demandante haya  cubierto los gastos funerarios correspondientes al fallecimiento de  su compañera permanente, luego, al no haber cumplido con la  carga de probar el supuesto fáctico del derecho que persigue,  el demandante no puede hacerse acreedor a este.  

Conforme  lo anterior, la autoridad demandada resolvió casar el fallo de  segunda instancia y en sede de instancia, confirmar la sentencia  emitida el 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Bogotá.  

Así  las cosas, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  demandante que pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuya copia fue allegada por el demandante.  

      

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