STP12257-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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I.  

II.PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

III.Magistrada  Ponente  

IV.  

V.STP12257-2021  

VI.Radicación  N.° 119104  

VII.Acta  244  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILLIAM  ADENIS LANCHEROS CASAS contra  el TRIBUNAL  SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

VIII.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS, en un confuso escrito, informó  que, por medio del acta 009 – ADEHU – GRUAS – 2.25  // APROP- GRURE – 3.227 de la Junta Asesora del Ministerio de  Defensa para la Policía Nacional, del 4 de julio del 2017, se  definió su no llamamiento al curso de ascenso al grado de  Teniente Coronel.  

Posteriormente,  el 7 de mayo de 2018, le fue notificada la Resolución de  retiro No. 2381 del 16 de abril de 2018, expedida por el Ministerio  de Defensa Nacional.  

Aduce  que las actas de las juntas asesoras fueron falsificadas, por lo que,  el 10 de julio de 2018, instauró queja ante el despacho del  Ministro de Defensa Nacional, la cual fue radicada con el número  EXT18-77251.  

2.  Manifestó que el acta en cuestión también  perjudicó al señor Elber Julián Garzón  Rodríguez, quien, el 17 de agosto de 2018, radicó la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le  correspondió, por reparto, al Juzgado 24 Administrativo  Sección Segunda Oral Bogotá (rad.  11-001-33-35-024-2018-00481-00).  

3.  En agosto de 2018, ambos ciudadanos formularon denuncias  independientes, ante la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal  Militar.  

La  denuncia presentada por Elber Julián Garzón Rodríguez  fue asignada al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar con  el preliminar No. 1293, mientras que la formulada por WILLIAM ADENIS  LANCHEROS CASAS le correspondió al Juzgado 189 de Instrucción  Penal Militar, bajo el preliminar 1315.  

El  Juzgado 189 remitió el expediente al 186 por conocimiento  previo, para establecer los posibles autores y/o participes de este  hecho.  

4.  Luego de esto, WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS radicó dos  denuncias más:  

i)  Una fue presentada en septiembre de 2018, por la posible falsedad del  Acta No. 001-ADEHU-GRUAS-2.25// APROP-GRURE-3.22, del 09 de febrero  de 2018 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para  la Policía Nacional.  

Ésta  le correspondió, inicialmente, al Juzgado 141 de Instrucción  Penal Militar, el cual, argumentando que no era competente para  investigar estos hechos, lo remitió mediante oficio del 31 de  octubre de 2018 a la oficina de asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación.  

Dicha  denuncia fue asignada al Fiscal 158 Seccional de Delitos Contra la Fe  Pública con numero de noticia criminal 110016000050-2018-44072  y actualmente “está  en la Corte Suprema de Justicia por la condición de aforados  de los funcionarios públicos”  que están siendo investigados.  

ii)  La otra fue interpuesta el 4 de marzo de 2020, por la posible  falsedad del Acta No.  010-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22-ADEHU-GRUAS-2.25 del 14 de  agosto de 2017.  

Dicha  denuncia, aparentemente, aunque no tiene certeza de ello, fue  incorporada al preliminar No. 1293, siendo que “aunque  hay identidad de denunciantes el hecho denunciado es totalmente  diferente”.  

5.  El  15 de julio de 2020, Elber Julián Garzón Rodríguez  elevó derecho de petición en las instalaciones del Juez  186 de Instrucción Penal Militar, con el fin de: i) solicitar  unas pruebas; y ii) de aportar la actuación surtida ante el  Juzgado 24 Oral Administrativo de Bogotá.  

No  obstante, la juez 186 no dio respuesta a la petición, con lo  que el señor Garzón Rodríguez radicó una  acción de tutela en contra del despacho, para asegurar su  derecho fundamental de petición (rad.  66-001-22-04-003-2021-00006-00).  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, el 21 de enero de 2021, tuteló los  derechos fundamentales del accionante y le ordenó a la Juez  186 de Instrucción Penal Militar que procediera a responder de  fondo, en forma clara, precisa y completa, la petición  pendiente.  

La  omisión de la juez 186 en este aspecto concreto, en opinión  de WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS, demuestra “que  detrás de estas actuaciones irregulares y delictivas hay  personas de un alto nivel, que no quieren que esto salga a la luz  pública, por esta razón han tratado de desaparecer o  retardar los procesos que investigan estas actividades criminales, ya  que se evidencia que es una organización criminal dedicada a  cobrar por los asensos y retiros al interior de la Dirección  de Talento Humano de la Policía Nacional”.  

6.  Por lo anterior, el 4 de agosto de 2021, WILLIAM ADENIS LANCHEROS  CASAS radicó derecho de petición ante los magistrados  del Tribunal Superior Militar y Policial, solicitando “la  recusación de la Juez 186 de Instrucción Penal Militar  por el vencimiento de términos en la preliminar 1293 según  el artículo 467 del CPM, y solicitar la investigación  disciplinaria por la posible vulneración del Estatuto del  Abogado, ya que […] a la fecha no ha tenido ningún  avance, ni se ha vinculado a ningún funcionario por la  comisión de los delitos de falsedad”.  

7.  El 23 de agosto de 2021, mediante oficio No. 133 TSMP-PTSMP22, el  Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial, dio respuesta a  su petición, informándole que la recusación  “debe  presentarse ante el despacho del funcionario a recusar para que la  acepte o remita el proceso a esta Colegiatura con el fin que [la]  resuelva, además que el recusante debe ostentar la calidad de  parte”.  

8.  WILLIAM  ADENIS LANCHEROS CASAS interpuso  acción de tutela en contra del  Tribunal Superior Militar y Policial,  argumentando que la respuesta obtenida no es coherente con lo  solicitado y, además, si el Tribunal no era competente para  responderla, debía remitirla al funcionario que sí lo  fuera, lo cual no sucedió.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1)  Con todo respeto solicito a Su Señoría, se me amparen  mis derechos fundamentales vulnerados por el Presidente del Tribunal  Superior Militar y Policial y la Juez 186 De Instrucción Penal  Militar y/o quienes hagan sus veces, y como consecuencia, Tutelar mis  derechos fundamentales de; Derecho De Petición, Derecho al  Debido Proceso y Derecho al Acceso a la Administración de  Justicia, accediendo a lo Peticionado en la Tutela que presento ante  su despacho.  

2)  Con todo respeto solicito a Su Señoría, se ordene al  Presidente Del Tribunal Superior Militar Y Policial y/o quien haga  sus veces, que en un término prudente y perentorio, se dé  respuesta de fondo a la petición número uno (1) del  derecho de petición de fecha 04 de agosto de 2021, en la que  solicitaba la recusación de la Juez 186 de Instrucción  Penal Militar según el artículo 23137 del CPM, lo  anterior por el vencimiento de términos en la preliminar 1293  según el artículo 46738 del CPM, y la asignación  de un nuevo Juez de Instrucción Penal Militar que asuma esta  preliminar […]  

3)  Con todo respeto solicito a Su Señoría, se ordene al  Presidente Del Tribunal Superior Militar Y Policial y/o quien haga  sus veces, que en un término prudente y perentorio, se eviten  más acciones dilatorias en las actuaciones procesales en la  preliminar 1293, ya que han trascurrido cuatro (4) años y tres  meses desde la comisión del hecho punible, y según la  ley penal militar el termino para adelantar estas actuaciones es de  cinco (5) años […]  

4)  Con todo respeto solicito a Su Señoría, se ordene al  Presidente Del Tribunal Superior Militar Y Policial y/o quien haga  sus veces, que en un término prudente y perentorio, se dé  respuesta de fondo a la petición número dos (2) del  derecho de petición de fecha 04 de agosto de 2021, en la que  solicitaba que una vez establecida la recusación de la Juez  186 de Instrucción Penal Militar por el vencimiento de  términos en la preliminar 1293, y se compulsen copias a la  Fiscalía General de la Nación por la posible comisión  del delito de prevaricato por omisión y a la Procuraduría  General de la Nación para que se establezca la responsabilidad  disciplinaria por la posible vulneración del Estatuto del  Abogado y de las funciones de la servidora pública […]  

5)  Con todo respeto solicito a Su Señoría, se ordene al  Presidente Del Tribunal Superior Militar Y Policial y/o quien haga  sus veces, que en un término prudente y perentorio, se informe  porque [sic] no se dio el trámite por competencia establecido  en la ley de derecho de petición, pero que si [sic] realizo  [sic] a las demás peticiones, pero extrañamente espero  [sic] hasta el último día hábil para dar  respuesta inconclusa a la petición […]  

6)  Con todo respeto solicito a Su Señoría, se ordene a la  señora Juez 186 de Instrucción Penal Militar y/o quien  haga sus veces, que en un término prudente y perentorio, se  declare impedida […]  

7)  Con todo respeto solicito a Su Señoría, se ordene a la  señora Juez 186 de Instrucción Penal Militar y/o quien  haga sus veces, que en un término prudente y perentorio, se  haga la ruptura de la unidad procesal en la preliminar 1293 […]”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El  Tribunal Superior Militar y Policial manifestó, en su  respuesta, que, efectivamente, el 4 de agosto de 2021, se recibió  derecho de petición suscrito por el accionante, quién,  invocando su calidad de denunciante de unas presuntas falsedades en  las actas de juntas asesoras de la Policía Nacional durante  los años 2017 y 2018, solicitó la recusación de  la Juez 186 de Instrucción Penal Militar, a la que le  correspondió el conocimiento de esos hechos.  

En  dicha petición, también requirió que  “establecida  la recusación”:  i) se compulsaran copias para que la funcionaria fuera investigada  penal y disciplinariamente por vencimiento de términos; ii) se  diera la ruptura de la unidad procesal; y iii) “otras  solicitudes ajenas a la competencia funcional asignada a la  Corporación”.  

Por  lo anterior, el 23 de agosto siguiente, mediante oficio No. 133  TSMP-PTSMP, ese Tribunal dio respuesta a la solicitud, de la  siguiente manera:  

i)  No es competente para resolver la recusación planteada, pues  ésta tiene un procedimiento puntual en virtud de la Ley 522 de  1999, el cual no fue impulsado por el accionante.  

Adicionalmente,  aunque dicha falencia fuera superada, si bien WILLIAM ADENIS  LANCHEROS CASAS es el denunciante, éste no ha sido reconocido  como parte civil, conforme al artículo 305 de la normativa  citada, por lo que no hace parte del proceso y carece de legitimidad  para proponer tal incidente.  

Por  ende, le informó cuál es el trámite puntual para  constituirse como parte civil y, en consecuencia, poder solicitar la  recusación sin mayores dilaciones.  

ii)  No es posible compulsar copias ante las jurisdicciones penal o  disciplinaria, pues el Tribunal no contaba con los “presupuestos  para que este Colegiado tramitara la recusación”.  

No  obstante, le informó que podía denunciar a la  funcionaria ante la Fiscalía o interponer queja ante la  Procuraduría, pues la Juez 186 es una “funcionaria  civil”.  

Igualmente,  manifestó que remitió las demás peticiones a las  autoridades competentes, “dado  que las mismas no estaban asociadas directamente con el proceso penal  que adelanta la Juez 186 de Instrucción Penal Militar”.  

Por  último, agregó que respondió la petición  en el término establecido en la ley y que, si bien fue en el  último día permitido, esto se debió a que tuvo  que ser debatido en Sala Plena.  

2.  El Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección  Segunda-  informó, en su respuesta, que carece de legitimidad en la  causa por pasiva, pues el accionante, si bien señala una serie  de actuaciones judiciales, censura directamente la actuación  del Tribunal Superior Militar y Policial en la resolución de  la petición presentada el 4 de agosto de 2021.  

No  obstante, agregó que, en el control de nulidad y  restablecimiento del derecho instaurado por Elber Julián  Garzón Rodríguez contra la Policía Nacional  (rad.  11001333502420180048100),  el cual le correspondió por reparto, no vulneró los  derechos fundamentales del actor.  

Esto,  debido a que, una vez agotadas todas las etapas del proceso, el 14 de  mayo de 2020 se profirió sentencia, siendo notificada el mismo  día a los interesados a los correos electrónicos  debidamente indicados dentro del medio de control.  

Ante  la inconformidad con la decisión, el apoderado del demandante  instauró recurso de apelación el cual fue rechazado por  extemporáneo mediante proveído del 13 de agosto de  2020. Contra dicha decisión la parte demandante instauró  recurso de súplica, al cual se le dio el trámite del  artículo 318 del Código General del Proceso.  

Mediante  auto del 24 de septiembre de 2020, se indicó las razones  fácticas y jurídicas por las cuales no había  lugar a revocar la decisión recurrida.  

Por  último, pese a que dichas decisiones no son cuestionadas en  esta oportunidad, señaló que WILLIAM ADENIS LANCHEROS  CASAS, acudió a la acción de tutela censurando la  decisión proferida el 13 de agosto de 2020 en dos ocasiones  (radicados  25000-23-15-000-2020-02950-00 y 25000-23-15-000-2020-02742-00).  

3.  La Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar informó,  en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva,  pues, si bien asignó las denuncias presentadas por el  accionante al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar bajo la  preliminar 1293, “las  actuaciones y decisiones judiciales que el respectivo Despacho ha  tomado sobre el caso corresponde a su función constitucional  de administrar justicia con autonomía e independencia”.  

4.  El Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar sostuvo que, desde  la asignación por reparto de las denuncias presentadas por el  accionante, “se  han ordenado y adelantado diversos medios de pruebas pertinentes y  conducentes dentro de la precitada actuación penal”.  

Igualmente,  señaló que el actor, desde el inicio de la actuación,  “ha  impetrado ante este Despacho un sin números [sic] de  peticiones, las cuales han sido atendidas y contestada [sic] en su  totalidad, respetando y garantizando los términos fijados en  la ley”.  

5.  La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional  adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “el  derecho de petición lo elevó al Tribunal Superior  Militar y Policial, por tanto, corresponde a esa autoridad judicial  ejercer el derecho de defensa y contradicción en lo  concerniente”.  

Igualmente,  afirmó que, si bien en los hechos de la tutela se “hace  alusión a actuaciones de personal del Grupo de Ascensos de la  Dirección de Talento Humano, estas [sic] son investigadas por  las instancias correspondientes, ante lo cual esta dirección  se encuentra en disposición de acatar las órdenes y  requerimientos judiciales que sean elevados al respecto, sin que sea  la génesis de tutela”.  

6.  El ciudadano Elber Julián Garzón Rodríguez  coadyuvó las pretensiones de la demanda y solicitó “la  vinculación a la presente acción de tutela, en contra  del Presidente del Tribunal Militar y Policial con sede en Bogotá  D.C.”.  

7.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

IX.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada contra el  Tribunal Superior Militar y Policial.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, WILLIAM ADENIS LANCHEROS CASAS cuestiona, por vía  de la acción de amparo, lo siguiente:  

i)  La respuesta recibida el 23 de agosto de 2021 por el Tribunal  Superior Militar y Policial, mediante la cual le informó cómo  debía presentar la recusación contra la juez 186 de  Instrucción Penal Militar, pues  considera  que  no fue coherente con lo solicitado;  

ii)  La mora judicial presentada en la investigación preliminar  1293, pues han trascurrido 4 años y 3 meses desde la comisión  del hecho punible y, según la ley penal militar, el término  máximo es de 5 años;  

iii)  Que no se hubiesen compulsado copias a la Fiscalía General de  la Nación y a la Procuraduría General de la Nación,  por la gestión desarrollada por la juez 186 de Instrucción  Penal Militar;  

iv)  Que no se hubiese remitido por competencia el derecho de petición  del 4 de agosto de 2021;  

v)  Que la Juez 186 de Instrucción Penal Militar no se haya  declarado impedida para conocer la investigación preliminar  1293; y  

vi)  Que no se haya decretado la ruptura de la unidad procesal en la  investigación preliminar 1293.  

Sostiene  que dichas situaciones han lesionado sus derechos fundamentales de  petición, al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

4.  Ahora  bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció  que el derecho de petición es determinante para la efectividad  de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él  se efectivizan otras garantías constitucionales como la  información, la participación política y la  libertad de expresión.  

Por  lo anterior, la satisfacción de esta garantía se  encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al  peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y  resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

Ello  quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente, dentro  de los términos establecidos, no significa una vulneración  del derecho de petición y de los que se deriven de él,  porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se  satisface la prerrogativa mencionada (T-908-2014).  

En  efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha  elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas,  pero siempre debe ser una contestación que permita al  interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la  situación y disposición o criterio de la entidad. Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC  T-441-2013).  

Adicionalmente,  se tiene que: i) la falta de competencia de la institución  ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber  de responder; y ii) la institución debe notificar su respuesta  a la dirección dispuesta por el petente para ese fin  (T-219-2001  y T-1006-2001).  Tales deberes fueron establecidos en la Ley 1755 de 2015.  

Al  descender al caso concreto, se advierte que WILLIAM ADENIS LANCHEROS  CASAS solicitó el 4 de agosto de 2021 al Tribunal Superior  Militar y Policial, lo siguiente:  

“1.  Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del  Tribunal Superior Militar y/o quien haga sus veces, la recusación  de la Juez 186 de Instrucción Penal Militar según el  artículo 231 del CPM, lo anterior por el vencimiento de  términos en la preliminar 1293 según el artículo  67 del CPM […]  

2.  Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del  Tribunal Superior Militar y/o quien haga sus veces, que una vez  establecida la recusación de la Juez 186 de Instrucción  Penal Militar por el vencimiento de términos en la preliminar  1293, y [sic] se compulsen copias a la Fiscalía General de la  Nación por la posible comisión del delito de  prevaricato por omisión y a la Procuraduría General de  la Nación para que se establezca la responsabilidad  disciplinaria por la posible vulneración del Estatuto del  Abogado y de las funciones de la servidora pública […]  

3.  Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del  Tribunal Superior Militar y/o quien haga sus veces, se me informe y  entregue copia del acta de nombramiento y posesión de la Juez  186 de Instrucción Penal Militar y el manual se sus funciones  […]  

4.  Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del  Tribunal Superior Militar y/o quien haga sus veces, se me informe  cual [sic] era el procedimiento que debe estar estandarizado para las  funciones del cargo de la Juez 186 de Instrucción Penal  Militar una vez asumió la competencia de la preliminar 1293  […]  

5.  Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del  Tribunal Superior Militar y/o quien haga sus veces, se ordene a la  Juez 186 de Instrucción Penal Militar se haga ruptura procesal  en la preliminar 1293 que se adelanta por ese despacho en contra de  algunos funcionarios de la Dirección de Talento Humano y se  compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación de  todo el expediente […] a fin de que se investigue el actuar  del señor WILMER ALFONSO VARGAS CARVAJAL, civil adscrito a la  Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional […]  

6.  Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del  Tribunal Superior Militar y/o quien haga sus veces, se ordene a la  Juez 186 de Instrucción Penal Militar que en la preliminar  1293, en vista de que hay funcionarios públicos de la policía  nacional de alto nivel, el análisis y/o peritazgos [sic] de  este documento público “acta de la junta asesora del  Ministerio de Defensa para la Policía Nacional de la sesión  realizada el día 04 de julio de 2017, protocolizada mediante  acta no. 009-adehu-gruas-2.25//aprop-grure-3.22”, sea realizado  por un perito independiente a la policía […]  

7.  Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del  Tribunal Superior Militar y/o quien haga sus veces, se me informe,  que [sic] actuaciones se han adelantado en contra de la red de  retiros y ascensos al interior de la Policía Nacional […]  

8.  Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del  Tribunal Superior Militar y/o quien haga sus veces, se me informe si  la juez 186 de Instrucción Penal Militar se le ha realizado  algún estudio de nivel de riesgo por algún [sic]  entidad del estado, y cuál es la razón que justifica  que esta juez tenga asignado el vehículo oficial Renault Logan  de placas OJX151 adscrito a la fuerza disponible de la Policía  Metropolitana de Bogotá […]”.  

Por  lo anterior, el 23 de agosto siguiente, mediante oficio No. 133  TSMP-PTSMP, el Tribunal accionado dio respuesta a la solicitud, en  los siguientes términos:  

“1.  Petición No 1. La Ley Penal Castrense establece el trámite  y los requisitos que se deben cumplir para presentar una recusación,  mismos que están consagrados en Título II “Jurisdicción  y Competencia”, Capítulo XIV “Impedimentos y  Recusaciones”, artículos 213 a 242 de la Ley 1407 de  2010. Es así, que el artículo 235, prevé que  cuando el funcionario no se declare impedido, cualquiera de las  partes podrá recusarlo. Una lectura serena del citado  articulado en armonía con los artículos 277 a 284 de la  Ley 522 de 1999 (aplicable dado el sistema procesal de tendencia  escritural que aún se aplica en nuestra jurisdicción y  la claridad que ofrecen estas normas), permiten concluir que esa  recusación debe presentarse ante el despacho del funcionario a  recusar para que la acepte o remita el proceso a esta Colegiatura con  el fin de que resuelva, además que el recusante debe ostentar  la calidad de parte.  

En  el presente caso, se observa en primer lugar, que el escrito fue  presentado directamente ante este Colegiado y al no ajustarse al  procedimiento correspondiente no se ha adquirido competencia para  pronunciarse, y, en segundo lugar, conforme a su escrito petitorio  usted funge como denunciante y no como parte en el proceso al que  hace referencia, lo que lo excluiría de los sujetos  legitimados para presentar la recusación, pues téngase  en cuenta que en esa calidad -denunciante- la Ley sólo lo  faculta para impugnar un eventual auto inhibitorio.  

2.  Petición No. 2. En su escrito condiciona la compulsa de copias  para que se investigue a la funcionaria judicial al hecho de que se  declare demostrada o “establecida” la recusación y  como quiera que se indicó en el numeral 1 del presente  documento la carencia de presupuestos para que este Colegiado trámite  [sic] la misma, pertinente es advertir que, si tiene alguna denuncia  que formular contra la Juez 186 de Instrucción Penal militar  deberá realizarla ante la autoridad competente, en este caso  por tratarse de una funcionaria civil, le correspondería la  investigación a la jurisdicción ordinaria y la  disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación.  

3.  Petición No. 3. Este Tribunal Castrense no es competente en lo  que respecta a la expedición de copias del acto administrativo  de nombramiento, acta de posesión y manual de funciones de los  Jueces de Instrucción Penal Militar, motivo por el cual se le  dio traslado a la Dirección Ejecutiva de la Unidad  Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.  

4.  Petición No. 4. La indagación preliminar según  lo preceptuado en el artículo 451 de la Ley 522 de 1999, tiene  como propósito determinar si hay lugar o no al ejercicio de la  acción penal, para lo cual se deben allegar los medios de  prueba que permitan establecer si el hecho denunciado ha tenido  ocurrencia, si tal acontecer se encuentra descrito en la ley penal  como punible, e identificar o individualizar a los autores y  partícipes del hecho, y sólo cuando sea indispensable  se le tomará versión al imputado. Esa indagación  preliminar puede terminar o bien con un auto inhibitorio o con un  auto cabeza de proceso, en este último caso la formación  del sumario tendrá por “objeto la recaudación de  las pruebas tendientes a la comprobación del delito y a la  individualización de los autores o partícipes del  mismo, o al establecimiento de la falta de responsabilidad de  aquéllos y éstos”.  

En  la consecución de los objetivos anteriormente mencionados, el  operador judicial tiene libertad para elaborar su plan metodológico  en el que se abarque entre otros, el decreto, práctica y/o  aducción de pruebas sin que le sea exigible ceñirse  estrictamente a una secuencia estandarizada, pero en todo caso, las  actuaciones realizadas deben enmarcarse en el respecto por el debido  proceso, y por ende, efectuarse en el tiempo que estipula la Ley o  justificando, cuando así se le requiera, los motivos para  sobrepasar esos términos.  

Con  lo precedente, se quiere significar que no existe un procedimiento  estandarizado o rígido en el que se tenga que verificar día  a día la actuación del funcionario judicial, no  obstante, las partes dentro del proceso cuentan con diferentes  mecanismos para exigir el cumplimiento de las normas o el  restablecimiento de algún derecho conculcado.  

5.  Petición No. 5 y 6. Conforme a lo reglado en el artículo  238 [de] la Ley 522 de 1999, de similar tenor al artículo 203  de la Ley 1407 de 2010, dichos pedimentos no son de la órbita  funcional del Colegiado, en tanto la competencia de la segunda  instancia es restringida y limitada, existiendo procedimientos y  trámites para que la misma pueda conocer de una determinada  investigación y pronunciarse dentro de ella. En el presente  asunto la Corporación no ha adquirido la competencia y por  tanto no pueden emitirse órdenes en la investigación  por usted aludida.  

6.  Petición No. 7. La competencia para resolver ese interrogante,  en lo que concierne al ámbito penal, recaen sobre el Juzgado  186 de Instrucción Penal Militar que al parecer está  conociendo de los hechos mencionados en su escrito, y por tanto  vendado [sic] para el Colegiado abrogarse una facultad que no ha  adquirido.  

7.  Petición No. 8. Se desconoce si a la Juez 186 de Instrucción  Penal Militar se le ha realizado algún estudio de nivel de  riesgo por alguna entidad del Estado o si se le ha asignado vehículo  oficial alguno, no obstante, se le dio traspaso a su solicitud  contenida en el punto 8 al Comandante de la Policía  Metropolitana de Bogotá”.  

Conforme  lo detallado, se percibe que la autoridad vinculada a este asunto se  refirió a todos los asuntos dispuestos en la petición,  de manera clara, concreta y coherente.  

Adicionalmente,  remitió las peticiones 3 y 8 a las autoridades competentes  para conocerlas, estas son, la Dirección Ejecutiva de la  Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y  Policial y la Policía Metropolitana de Bogotá.  

Igualmente,  se observa que si bien no corrió traslado de la petición  2 a la Fiscalía General de la Nación y a la  Procuraduría General de la Nación, esto se debió  a que la solicitud estaba condicionada a la resolución de la  recusación. Sin embargo, le informó que bien podía  formular las denuncias o las quejas por su parte, sin que fuera  necesario que el operador judicial lo ordenara.  

Del  mismo modo, se advierte que al accionante se le informó  puntualmente que:  

i)  La Juez 186 de Instrucción Penal Militar es la única  habilitada para declararse impedida para conocer la investigación  preliminar 1293, decretar la ruptura de la unidad procesal y  practicar las pruebas tendientes a verificar la veracidad de las  actas controvertidas; y  

ii)  De no estar de acuerdo con que la funcionaria conozca los hechos  denunciados, bien puede adelantar el trámite correspondiente  para ser reconocido como parte civil y, en consecuencia, poder  formular la recusación que echa de menos.  

Por  lo anterior, no se advierte una vulneración al derecho  fundamental de petición del actor ni alguna otra circunstancia  que habilite la intervención del juez constitucional.  

4.2  En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera  integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso  efectivo a la administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora  judicial  no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar  cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración  de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción  de tutela frente a la protección del acceso a la  administración de justicia, la jurisprudencia constitucional  colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la  Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

En  el presente asunto, el accionante afirma que la Juez 186 de  Instrucción Penal Militar dejó vencer los términos  previstos para adelantar la investigación preliminar 1293, no  obstante, se observa que, como incluso lo reconoce el actor en la  demanda de tutela, todavía no se ha cumplido el plazo de 5  años -desde  la comisión del hecho punible-  establecido para dicho fin, por lo que no se cumple siquiera el  primer requisito previsto en la jurisprudencia constitucional.  

Bajo  este panorama, resulta imperioso negar la violación de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al  sistema de turnos, en términos de igualdad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el amparo de los derechos fundamentales invocados por WILLIAM  ADENIS LANCHEROS CASAS.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,   una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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