AP4438-2021(60064)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP4438-2021  

Radicación  N°60064  

Aprobado Acta N°  249  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

1. EL ASUNTO  

Se resuelve el  recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en  contra del auto proferido el 12 de agosto del año en curso por  el Tribunal Superior de Popayán, que, entre otras decisiones,  inadmitió varias piezas de una prueba documental solicitada  por dicho sujeto procesal.  

2. LOS HECHOS  

Según la  acusación, el 22 de octubre de 2014 ocurrió un  accidente de tránsito el municipio de Puerto Tejada (Cauca),  en el que resultaron lesionadas varias personas.  

La investigación  estuvo a cargo de la fiscal LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, a quien le  fueron atribuidas las siguientes conductas penalmente relevantes: (i)  no realizó la investigación necesaria para verificar  las causas del referido accidente, y (ii) el 26 de octubre de 2015  dictó una orden de archivo manifiestamente ilegal, entre otras  cosas porque la causal aducida (“fuerza  mayor o caso fortuito”)  no estaba demostrada y, además, debió ser ventilada en  una audiencia de preclusión.  

Por tanto, el  acusador considera que probablemente incurrió en los delitos  de prevaricato por acción  y prevaricato por omisión,  en la modalidad de concurso heterogéneo de conductas punibles.  

3. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

El  tres de marzo de 2020, la Fiscalía le imputó a la  procesada los delitos de prevaricato por acción (413) y  prevaricato por omisión (414). La acusó en los mismos  términos.  

En la audiencia  preparatoria, llevada a cabo el 12 de agosto del año en curso,  el Tribunal Superior de Popayán decidió sobre las  solicitudes probatorias presentadas por las partes.  

Por su relevancia  para la decisión que debe tomar la Sala, resulta suficiente  resaltar que el Tribunal inadmitió algunos fragmentos del  documento contentivo de la actuación procesal adelantada por  la procesada, dentro la cual tuvieron ocurrencia los supuestos  delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.  

4. LA DECISIÓN  IMPUGNADA  

En la fecha  indicada, el Tribunal decidió  

Inadmitir como prueba  documental, al interior de la carpeta SPOA No 19573 6000 680 2014  80175, en averiguación por el delito de lesiones personales  culposas en accidente de tránsito ocurrido el 22 de octubre de  2014, la solicitud de análisis de EMP y EF correspondiente a  dicho radicado (distinguida con el numeral 9), las copias de las  cédulas de ciudadanía del señor Eder Alexis  Payán y las señoras Lissette Yajaira, Ana Milena  Martínez, Nolmy Vanessa y Adriana Santander Gómez  (entre los numerales 11 a 14), la licencia de tránsito de la  señora Livia Epifanía Landázuri (numeral 15), el  acta de audiencia de entrega de vehículo, de fecha 24 de  diciembre de 2014 (numeral 20), la citación para audiencia de  entrega de vehículo (numeral 21), la copia del certificado de  tradición No 953421 (numeral 22), la copia del consentimiento  informado por la señora Ana Milena Martínez (numeral  25), la constancia de inasistencia para audiencia de conciliación  suscrita por Livia Patricia Manrique Silva (numeral 27); los  reconocimientos médico legales de las distintas víctimas,  pero con fecha posterior al 26 de febrero de 2015 (fecha de la “orden  de archivo” tildada de prevaricadora), por cuanto en tema del  prevaricato el análisis de contradicción con la ley se  hace mediante un juicio ex ante de la conducta (en el acta de entrega  de EMP a la defensora, suscrita por el señor fiscal 1º  delegado Mauricio Quintero López, aparecen relacionados tantos  reconocimientos médico legales (los numerales 24, 28, 30, 33,  35, sin fecha de emisión); la póliza de seguros de  automóviles de la compañía de seguros Generali  (numeral 37), el consentimiento informado para la realización  de examen médico de Nolmy Vanessa (numeral 39), el derecho de  petición suscrito por la señora Adriana Santander  Gómez, de fecha octubre 26 de 2015, dirigido a la fiscalía  SAU de Puerto Tejada, con 10 folios (numeral 40), la constancia de 1  de marzo de 2016 donde se informa a la señora Adriana  Santander y su apoderado de la solicitud de preclusión  (numeral 43), la constancia del 1 de marzo de 2016 suscrita por Olga  Lucía Vanegas relacionando lo acontecido al interior del  proceso, en 4 folios (numeral 44).  

Lo anterior, bajo  el argumento principal de que la decisión tildada de ilegal se  profirió el 26 de febrero de 2015, y, como quiera que para  establecer la ocurrencia del delito de prevaricato por acción  debe realizarse un “juicio  ex ante”,  solo pueden valorarse las actuaciones surtidas antes de la emisión  de dicho proveído.  

5. ALEGATOS Y  RÉPLICAS  

5.1. El  impugnante  

Alega que el  Tribunal solo tuvo en cuenta el delito de prevaricato por acción,  sin considerar que la procesada también fue llamada a juicio  por el punible de prevaricato por omisión.  

Además,  bajo el entendido de que el último de los delitos en cita es  de carácter permanente, deben tenerse en cuenta las  actuaciones ocurridas después de la emisión de la orden  de archivo, tal y como lo ha resaltado la Fiscalía en sus  diversas actuaciones.  

5.2. Los no  recurrentes  

La defensa  solicitó confirmar la decisión, toda vez que los  argumentos expuestos por el delegado de la Fiscalía no atañen  a los hechos jurídicamente relevantes relacionados en la  acusación.  

Por su parte, la  delegada del Ministerio Público se mostró de acuerdo  con el auto impugnado, salvo en lo que concierne a los  reconocimientos médico legales, frente a los cuales debe  verificarse si fueron ordenados antes de la decisión de  archivo.  

Finalmente, el  representante de las víctimas solicitó que se tuvieran  en cuenta los argumentos presentados por el delegado de la Fiscalía.  

6.1. Reglas  aplicables al caso  

De tiempo atrás,  la Sala se ha referido al manejo de los documentos en la fase de  juzgamiento (CSJSP, 8 marzo 2018, Rad. 51882, entre otros).  

Para lo que  interesa en orden a resolver este asunto, en esa oportunidad señaló  que cuando varios documentos están agregados a un informe de  policía judicial, la parte debe referirse a cada uno de ellos,  bien para que el descubrimiento sea adecuado o para explicar su  pertinencia.  

De otro lado, la  Sala también se refirió al manejo de los documentos  voluminosos, y trajo como ejemplos representativos los contratos  (como en los  delitos previstos en los artículos 409 y 410 del Código  Penal),  o el expediente o carpeta que da cuenta de la realidad procesal a la  que se enfrentó el procesado al emitir la decisión  tildada de ilegal, en casos por prevaricato.  

Se trata, sin  duda, de situaciones sustancialmente diferentes. En efecto, cuando a  un informe de policía judicial se anexan diversos documentos  (por ejemplo, un  certificado de existencia y representación, un contrato, los  concernientes al nombramiento y posesión de un funcionario,  etcétera),  no es posible que el descubrimiento y, especialmente, la explicación  de la pertinencia, se hagan como si se tratara de una misma  evidencia. Según se anotó en esa oportunidad, cada  “anexo”  del informe constituye una evidencia diferente, por lo que debe  someterse a las reglas respectivas para su descubrimiento, solicitud  e incorporación, sin perjuicio de lo atinente a su valoración.  

Pero, cuando se  trata de un documento voluminoso, no puede asumirse que cada uno de  sus folios o piezas constituye una evidencia distinta. Ello  resultaría inconveniente, entre otras cosas porque: (i) se  distorsiona el sentido y alcance de la evidencia, (ii) se complejiza  su descubrimiento, (iii) la explicación de pertinencia sería  tan larga como folios o partes tenga el respectivo documento, sin  perjuicio del respectivo desvío del debate.  

Cuando se trata  de un documento voluminoso, ha dicho la Sala, es fundamental: (i)  verificar que se trata de un solo documento y no de la acumulación  de documentos o evidencias diferentes; (ii) identificarlo  adecuadamente, por su contenido general, numero de folios, etcétera;  (iii) en la audiencia preparatoria, pueden acordarse formas de  presentación del documento en juicio, bien por la utilización  de un “testigo  resumen”,  por la determinación de las piezas que, por su importancia,  deben ser leídas o reproducidas en el juicio –sin  perjuicio de que todo el documento se incorpore como prueba-  y, en general, de las medidas necesarias para lograr un punto de  equilibrio entre el derecho a la prueba y la evitación de  dilaciones injustificadas.  

De  otro lado, la Sala ha establecido que, en los casos por el delito de  prevaricato, la realidad procesal que afrontó el procesado el  emitir la decisión tildada de ilegal hace parte de los hechos  jurídicamente relevantes. Por tanto, esa realidad procesal  hace parte del tema de prueba (CSJAP, 26 junio 2019, Rad. 55408,  entre otras).  

Por su naturaleza,  ese dato factual suele estar representado en un documento,  independientemente de la forma de documentación: escritos,  grabaciones de audio, videos, etcétera.  

En ese tipo de  casos puede presentarse una confusión entre el tema de prueba  y el medio de prueba, porque, generalmente, se hace alusión a  dos procesos diferentes, a saber: (i) aquel que estuvo bajo la  dirección del procesado, en el que pueden existir pruebas  testimoniales, documentales, periciales, etcétera, así  como alegatos, constancias, entre otra información; y (ii) el  proceso penal, en el que debe demostrarse la realidad procesal que  enfrentó el procesado al emitir las decisiones tildadas de  ilegales o al incurrir en las omisiones que la Fiscalía  considera penalmente relevantes.  

En todo caso, en  el proceso seguido por el delito de prevaricato, la realidad procesal  constituye un aspecto del tema de prueba (valga la repetición),  que, generalmente, se demuestra con el respectivo documento (carpeta,  expediente, etcétera).  

Se trata,  entonces, de una sola prueba (documental),  que puede ser voluminosa. Por tanto: (i) su descubrimiento debe  hacerse a partir de su descripción completa, lo que incluye su  número de folios y/o extensión de las grabaciones; (ii)  se debe explicar la pertinencia de todo el documento, mas no de cada  uno de las piezas que lo integran; y (iii) para su incorporación,  deben tenerse en cuenta las pautas para el manejo de documentos  voluminosos, sin perjuicio de las reglas generales de la prueba  documental.  

Según lo  anterior, no es posible exigirle a la parte que lo solicita, que  explique la pertinencia de todas y cada una de las piezas que  conforman el documento que da cuenta de la realidad procesal que  enfrentó el procesado para cuando incurrió en la  conducta objeto de reproche. Ello porque: (i) en el caso penal por  prevaricato, las pruebas que dan cuenta de la realidad procesal  dentro de la cual se incurrió en la conducta penalmente  relevante son pertinentes, precisamente, porque dicha realidad  procesal hace parte del tema de prueba; y (ii) esa exigencia, además  de improcedente, conllevaría una notoria dilación del  proceso (piénsese,  por ejemplo, que el supuesto prevaricato ocurrido en un proceso por  el delito de homicidio, al que, en su momento, se incorporaron  múltiples pruebas testimoniales, documentales y periciales,  así como un número amplio de evidencias físicas).  

De otro lado, la  Sala se ha referido con amplitud  al concepto de pertinencia, y ha  precisado que: (i) es una cuestión de hecho, atinente a la  relación directa o indirecta de la prueba con los hechos  jurídicamente relevantes; (ii) el artículo 376 de la  Ley 906 de 2004 consagra un concepto amplio de pertinencia, que,  además de la relación que se acaba de enunciar, incluye  el que la prueba haga más probable una determina hipótesis  factual o tenga relación con la credibilidad de los testigos  (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre otras).  

En la misma  línea, resulta claro que si en la acusación se  incluyeron varios delitos, la pertinencia debe evaluarse frente a  todos ellos.  

Finalmente, no  puede perderse de vista que en los casos por prevaricato es frecuente  que el debate se reduzca a dos aspectos puntuales: (i) la manifiesta  ilegalidad de la decisión, y (ii) el dolo con el que actuó  el procesado. Esto último, por corresponder a “hechos”  no perceptibles por los sentidos (conocimiento  y voluntad),  debe acreditarse a través de inferencias. Estas, se realizan a  partir de los datos o “hechos  indicadores”  debidamente acreditados, que bien pueden corresponder a la realidad  procesal que enfrentó el procesado para cuando incurrió  en las conductas objeto de reproche. Para ese estudio, pueden ser  relevantes las pruebas, los alegatos presentados por las partes, las  constancias y, en general, cualquier dato útil para establecer  los elementos estructurales del dolo, sin perjuicio de los otros  elementos de la responsabilidad penal.  

Así,  incluso las actuaciones posteriores a la emisión del proveído  tildado de ilegal pueden ser útiles para establecer diversos  aspectos de la conducta punible, principalmente aquellos que, como el  dolo, deben establecerse a partir de inferencias, tal y como se acaba  de indicar.  

6.2.  El estudio del caso sometido a conocimiento de la Sala  

La  procesada tuvo a cargo la investigación por un posible delito  de lesiones personales culposas. La respectiva carpeta estaba  conformada, entre otras cosas, por informes de policía,  dictámenes médico legales, constancias y claro está,  la decisión tildada de ilegal.  

En la audiencia  preparatoria, la Fiscalía solicitó que este documento  fuera decretado como prueba, pues daba cuenta de la realidad procesal  que tuvo ante sí la procesada para cuando emitió la  orden de archivo. Ello, sin perder de vista que también se le  acusó por el delito de prevaricato por omisión, por no  haber diseñado y ejecutado un verdadero programaba  metodológico.  

Durante esa  audiencia, fue evidente la falta de claridad en el manejo de dicha  prueba. En efecto, el delegado de la Fiscalía solicitó  autorización para explicar la pertinencia de todo el  documento, sin referirse puntualmente a cada una de las piezas que lo  conforman. La defensa se opuso, bajo el argumento de que el fiscal  tenía que explicar la relación de cada elemento de la  carpeta con los hechos jurídicamente relevantes incluidos en  la acusación.  

Aunque la  petición de la defensa era manifiestamente improcedente, entre  otras cosas porque parecía confundir el tema de prueba en el  proceso adelantado por la procesada (unos  supuestos delitos de lesiones personales culposas),  con el tema de prueba en el presente proceso (del  que hace parte la realidad procesal que enfrentó la procesada  para cuando incurrió en las conductas objeto de reproche),  el Tribunal se mostró dubitativo e intentó lograr un  acuerdo entre las partes.  

Finalmente, el  fiscal se refirió en términos generales a la  pertinencia del documento contentivo de la referida realidad  procesal, aunque también se refirió a la relación  de varias de sus piezas con los hechos jurídicamente  relevantes.  

Así,  resulta claro que el Tribunal se equivocó en la dirección  de la audiencia preparatoria, ya que permitió la  tergiversación del debate sobre la pertinencia del documento  contentivo de la realidad procesal que enfrentó la procesada  (lo que no  suele generar discusión),  pues, en ciertos momentos de la diligencia, pareció entender  que el estudio de pertinencia debe hacerse frente a cada folio o  pieza de ese expediente, aunque en otros momentos también dio  a entender que se trata de una sola prueba y que, por tanto, a la  parte le basta con explicar su relación directa o indirecta  con los hechos jurídicamente relevantes correspondientes a los  delitos de prevaricato por acción y por omisión.  

Lo anterior no  implica que el Tribunal deba omitir las medidas necesarias para  evitar que el proceso se dilate durante la práctica  probatoria. Para esos efectos, puede tener en cuenta los parámetros  establecidos por la jurisprudencia para el manejo de documentos  voluminosos, que incluyen, entre otros aspectos, la determinación  de cuáles piezas deben ser leídas o reproducidas, sin  perjuicio de que el juez y las partes puedan acceder a todo el  documento, tanto durante la práctica de la prueba como en el  momento de su valoración.  

Por lo expuesto,  se revocará el numeral quinto del auto impugnado, en orden a  admitir todas las piezas del documento contentivo del trámite  que estuvo a cargo de la acusada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva del auto impugnado,  en orden a admitir todo el documento que da cuenta de la realidad  procesal que enfrentó la procesada para cuando incurrió  en las conductas referidas en la acusación.  

Segundo:  En los demás aspectos, la decisión confutada se  mantiene incólume.  

No proceden  recursos en contra de esta decisión.  

Cúmplase y  devuélvase al despacho de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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