STP12259-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 118754  

STP12259-2021  

Acta  n.° 214  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Juan  Diego Loaiza Londoño,  quien actúa en condición de coadyuvante, frente a  la  sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la  acción de tutela promovida por Juan  Carlos Quiroga Chavarro  contra la Unidad de Administración de Carrera del Consejo  Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y al trabajo.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Universidad Nacional de Colombia  y los participantes en la convocatoria 27 por medio de la cual se  adelanta el proceso de selección para la provisión de  los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] El  convocante promovió acción de tutela con el fin de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al trabajo.  

Para respaldar  su solicitud, relata que el Consejo Superior de la Judicatura  profirió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por  medio del cual inició la convocatoria n.° 27 para la  provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial.  

Refiere que se  inscribió para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y que aprobó la prueba de aptitudes y  conocimientos con una calificación de 929,27 puntos.  

Expone que en  la calificación inicial hubo inconsistencias, de modo que el  Consejo Superior de la Judicatura corrigió tal actuación  administrativa mediante Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de  2019 y publicó una nueva calificación que también  lo favoreció.  

Manifiesta que  varios participantes en la convocatoria interpusieron recursos de  reposición contra la segunda calificación y se  decidieron por medio de Resolución CJR19-877 de 28 de octubre  de 2019.  

Indica que en  el concurso se estaban adelantando las etapas pertinentes, no  obstante, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución  n.° CJR-0202 de 27 de octubre de 2020, «por medio de la  cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la  convocatoria 27». Asimismo, dejó sin efecto la prueba de  conocimiento y aptitudes inicial y ordenó que se practicara  nuevamente.  

Argumenta que  la anterior decisión lesiona sus garantías superiores  en tanto la entidad accionada «ha utilizado una serie de  mecanismos cuestionables, para manipular de manera dudosa el  desarrollo del concurso hasta llegar a la nulidad, o ineficacia, o  derogatoria de la prueba escrita presentada [y] ha venido acomodando  cada decisión a su conveniencia».  

Asevera que la  última decisión de la entidad accionada lo obliga a  presentar nuevamente la prueba de aptitudes en el concurso,  circunstancia que lesiona sus derechos fundamentales al trabajo y al  debido proceso.  

Por último,  refiere que acude a la acción de tutela como mecanismo  preferente, dado que la interposición de otras acciones no es  idónea para conjurar la amenaza inminente e irremediable a sus  garantías.  

Conforme lo  anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas  constitucionales, que se deje sin efectos la actuación  administrativa censurada y que se ordene a la convocada:  

(…)  continuar  con el trámite del concurso en los términos de la  convocatoria, expidiendo la lista de admitidos e iniciación  del curso concurso» y «compulsar copias ante las  autoridades disciplinarias y penales contra la doctora Claudia M.  Granados R. Directora de la Unidad de Administración de  Carrera Judicial, para que indaguen sobre las presuntas  irregularidades al expedir las  Resoluciones Nos. CJR19-0877 del veintiocho (28) de octubre de dos  mil diecinueve (2019) y CJR20-202 del veintisiete (27) de octubre de  dos mil veinte (2020), al ser decisiones contradictorias sobre un  mismo asunto, habiendo hecho valer la primera en procesos  constitucionales.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo tras advertir que la parte accionante tiene la  posibilidad de acudir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, para exponer las presuntas  irregularidades que se vienen presentando en el concurso de méritos  para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama  Judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Juan Diego Loaiza  Londoño,  quien actúa en condición de coadyuvante, impugnó  el fallo de primera instancia. Para tal efecto, resaltó que  contrario a lo señalado por el A  quo,  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es  procedente para cuestionar los fundamentos de la  Resolución CJR20-0202, toda vez que se trata de una actuación  administrativa de trámite o preparatoria que «NO  ES ENJUICIABLE ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO».  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron  los derechos al debido proceso y al trabajo del interesado, con la  expedición de la Resolución CJR20-0202 mediante la cual  ordenó, entre otros, aplicar nuevamente la prueba de  conocimientos generales y específicos dentro de la  Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de  la Rama Judicial.  

Antes de resolver  de fondo el recurso, resulta necesario verificar si el coadyuvante  Juan  Diego Loaiza Londoño se  encuentra legitimado para promover el recurso de impugnación.  

2.  El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé la  posibilidad de intervenir dentro del trámite constitucional,  «como  coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud»,  a las personas que tengan interés en el resultado del proceso.  

Sobre  las facultades que tienen las personas con tal calidad, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-269-2012, manifestó:  

Poseen la  facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero  cuando lo hacen tienen como fin “sostener las razones de un  derecho ajeno”1.  Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso,  pero no les es posible intervenir para presentar sus propias  pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al  contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en  principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y  los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción.  

[…]  

Esto implica,  en principio, que con independencia de la categoría particular  dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés  en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos  ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran  en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen  apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona  o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.  

Así  las cosas, resulta procedente la intervención de Juan  Diego Loaiza Londoño  como coadyuvante,  pues  se trata de unos de los concursantes de la Convocatoria 272  – cuyo trámite se cuestiona-, con la aclaración  de que su participación e interés se circunscribe a los  hechos y pretensiones del accionante, y no por las que conforme a su  situación particular e interés legítimo, pudiere  llegar a ser objeto de protección, pues ello puede ser  propuesto a través de otra acción legal o  constitucional en forma independiente.  

2.1.  Ahora,  en  relación con las exigencias legales para la impugnación  en materia de tutela, la Corte Constitucional desde antaño ha  establecido que los únicos requisitos de índole formal  previstos en el Decreto 2591 de 1991, son los que atañen al  cumplimiento del término para presentarla y la competencia del  juez.  

En efecto, precisó  el Alto Tribunal:  

La expresión  “debidamente”, utilizada por el artículo 32 que se  acaba de citar, debe entenderse referida al término para  impugnar, único requisito de índole formal previsto en  el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del  juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter  simple de la impugnación es concordante con la naturaleza  preferente  y  sumaria  que  la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la  informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del  Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando  establece inclusive que al ejercitar la acción “no será  indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que  se determine claramente el derecho violado o amenazado”.  

(…)  Además, acudiendo a la interpretación teleológica  de  las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido  protector  de  la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación  hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales  (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros),  que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a  las formas procesales, menos aún si ellas no han sido  expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de  velar por la prevalencia  del derecho sustancial,  tan nítidamente definida por el artículo 228 de la  Carta Política» (C.C.S.T-459/1992,  reiterada entre otras, en: Sentencia T-162/1997).  

Criterio éste  que ha sido ratificado por la Corte en decisiones posteriores, como  por ejemplo en el Auto N° 114 de 2008, en el que refirió:  

En relación  con la acción de tutela, la posibilidad de impugnar la  decisión adoptada por el juez de primera instancia se  encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto  2591 de 1991. De acuerdo con las normas en mención, la parte  que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de  los tres días siguientes a la notificación de la  providencia respectiva.  

En aplicación  del principio de informalidad que rige la acción de tutela y  con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación  ha sostenido que este término de tres días es en  realidad el único requisito que debe observarse para su  presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de  formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En  este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación  fue presentada en el término correspondiente y, de ser así,  deberá darle el trámite que corresponde».  

De igual forma,  tratándose de la legitimidad  para impugnar un fallo de tutela, en Auto 051/96 la Corte precisó:  

El artículo  13 del decreto 2591 señala:  

   

“Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud.”  

   

La Corte ha  considerado que la intervención permite al tercero el derecho  a impugnar siempre que se mantenga un interés legítimo  en la decisión.  Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. José  Gregorio Hernández Galindo advierte:  

   

“Por   otro lado, el interés en la decisión judicial viene a  ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien  impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica  que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido  parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin  poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la  impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus  circunstancias y su situación jurídica a la luz del  Derecho que aplica el juez de tutela.”  

   

“Negar la  impugnación en tales circunstancias habría representado  flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en  el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los  artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción  del acceso a la administración de justicia. (Artículo  229 de la Constitución).  

   

Sobre el mismo  tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro  Martínez Caballero señala:  

   

“Observa  la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman  parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela –  artículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un  interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que  los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente  susceptibles de protección, en este caso en concreto y en  general, la Sala concluye que los impugnantes sí están  legitimados para controvertir la decisión.”  

   

“A esta  conclusión llega la Sala después de un análisis  sistemático del Decreto  2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13,  establece que todo aquél que tenga interés legítimo  en el resultado del proceso, podrá intervenir como  coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se  dirige la acción correspondiente.  

   

Así  las cosas, resulta viable aceptar la impugnación propuesta por  Juan  Diego Loaiza Londoño  como coadyuvante de Juan  Carlos Quiroga Chavarro,  a quien le fue negada la tutela por improcedente. Superado lo  anterior, se procederá a estudiar los fundamentos de la  apelación.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

3.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la  parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a  aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3.  

3.1. En el  presente caso,  la Corte considera que razón le asistió al A  quo  cuando señaló que la  ruta para censurar el  acto administrativo mediante el cual entre  otros, aplicar nuevamente la prueba de conocimientos generales y  específicos dentro de la Convocatoria 27 para la provisión  de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, es el de la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella  los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen  la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so  pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente  trasladar una discusión propia de la jurisdicción  ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo anterior se  encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable4,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Aunque la parte  impugnante considera que la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para  exigir el respeto de sus garantías fundamentales, lo cierto es  que en la actualidad se está tramitando un proceso con ese  propósito. Sobre esa temática, mediante fallo de tutela  del 14 de mayo de 2021, la Subsección B, Sección  Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado [rad. 11001031500020210033201], indicó:  

[…] La  génesis de la controversia radica en si la Resolución  No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, expedida en el marco de un  concurso de méritos, es un acto de trámite o definitivo  y, en consecuencia, si es objeto o no de control judicial ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la  resolución de tales cuestionamientos le corresponde al juez  natural, es decir, es él quien debe (se trascribe) “clarificar  si el pronunciamiento de la administración es de trámite  o definitivo con el propósito de que proceda el control  judicial o no”5.  

13.2.-  Actualmente, en la Subsección A de la Sección Segunda  de esta Corporación se encuentra en trámite un proceso  de nulidad, con medida provisional, contra la Resolución No.  CJR20-0202 de 27 de octubre de 20206.  La Sala considera que allí es donde, precisamente, se va a  definir si ese es o no el mecanismo ordinario idóneo y  procedente para estudiar los reparos contra el acto administrativo  demandado.  

13.4.- Así  las cosas, la Sala estima que la determinación del juez  natural, indiscutiblemente, va a repercutir en la procedibilidad o no  de la acción de tutela, incluso, como mecanismo transitorio  para controvertir la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de  octubre de 2020. Por esta razón, una decisión al  respecto por parte del juez constitucional vaciaría la  competencia de aquel, quien, se reitera, debe definir si el acto  administrativo demandado es susceptible o no de control judicial vía  ordinaria, es decir, si contra el mismo proceden o no los medios de  control previstos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA).  

13.5.- En  consecuencia, la Sala no encuentra factible que el juez  constitucional invada la órbita de competencia del juez  natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de  tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que no son de su  competencia, máxime cuando no se advierte una situación  de urgencia ni un perjuicio irremediable que sustente su  intervención.  

13.6.- Por las  consideraciones expuestas y como en casos anteriores7,  la Sala concluye que es el juez natural y no el constitucional quien  debe definir si el acto administrativo demandado –Resolución  No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020– es susceptible de  control judicial, lo que torna en improcedente la acción de  tutela y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás  requisitos generales ni sobre el fondo del asunto.  

Es así como  la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien se deberá  pronunciar sobre la posible conculcación de los derechos  fundamentales de los participantes de la Convocatoria 27 con la  emisión de la Resolución CJR20-0202  del 27 de octubre de 2020.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

4. Aunado a lo  anterior, tampoco se puede desconocer que la Corte Constitucional en  la actualidad se encuentra conociendo de dos trámites  [Expedientes T-8.252.659 y T8.258.202] donde se está  verificando si existió o no vulneración de los derechos  fundamentales de los concursantes de la Convocatoria 27, al punto que  mediante proveído CC A-551-2021 ordenó:  

[…]  SUSPENDER  provisionalmente los efectos de la Resolución CJR20-0202 de 27  de agosto de 2020 y, en consecuencia, SUSPENDER  la realización de las pruebas de conocimientos y aptitudes  programadas para el 29 de agosto de 2021. La medida de suspensión  provisional permanecerá vigente, hasta que se adopte una  decisión definitiva sobre las acciones de tutela de la  referencia.  

Así las  cosas, es claro que el amparo es improcedente, en virtud a que  existen otros trámites en curso donde se está  debatiendo los aspectos propuestos en esta acción de tutela.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ibídem pp. 362.  

2          Una vez verificada la página          web          de la Rama Judicial, se observa que Juan          Diego Loaiza Londoño          concursó en la Convocatoria 27 para la provisión de          cargos de funcionarios de la Rama Judicial [se presentó para          Juez Promiscuo Municipal] y al igual que el accionante aprobó          el examen de conocimientos, el cual fue derogado mediante Resolución          CJR20-0202.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

5          Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,          Sentencia de 15 de octubre de 2019, radicado No.          25000-23-42-000-2017-01441-01(1846-19), se dispuso que (se          trascribe): “no          todos los pronunciamientos de la administración tienen la          vocación de crear, modificar o extinguir una situación          jurídica; existen manifestaciones que no tienen estas          características, como son los actos de trámite, que le          permiten a la autoridad administrativa impulsar una actuación          que es necesaria para la formación del acto administrativo          definitivo, entre los que se encuentran los actos expedidos durante          el transcurrir de una convocatoria, a menos que el acto de trámite          impida la continuidad de la actuación administrativa; por          ello, es de suma importancia clarificar si el pronunciamiento de la          administración es de trámite o definitivo con el          propósito de que proceda el control judicial o no”.          En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda,          Subsección A, Sentencia de 1 de septiembre de 2014, radicado          No. 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10); Consejo de Estado,          Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 19 de          febrero de 2015, radicado No.          25000-23-25-000-2011-00327-01(3703-13); Consejo de Estado, Sección          Segunda, Subsección A, Sentencia de 5 de noviembre de 2020,          radicado No. 25000-23-41-000-2012-00680-01 (3562-15).  

6          Bajo el radicado No. 11001-03-25-000-2021-00055-00.  

7          Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,          Sentencia de 26 de enero de 2021, radicación No.          11001-03-15-000-2020-04843-00 (AC); Sentencia de 8 de febrero de          2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-05189-00; Sentencia          de 5 de marzo de 2021, radicación No.          11001-03-15-000-2020-00353-00; Sentencia de 12 de marzo de 2021,          radicación No. 11001-03-15-000-2020-00158-00; Sentencia de 19          de abril de 2021, radicación No.          11001-03-15-000-2021-00706-00.      

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