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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7865-2021
Radicado 116614
(Aprobado Acta No.)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Cimitarra, la Secretaría de la Sala accionada y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De las diligencias se extracta que JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA fue condenado el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, a 12 años y 5 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 6º de esa especialidad de Tunja que, con auto 1176 del 31 de diciembre de 2019 no reconoció la labor desempeñada por el condenado al interior del plantel durante el mes de abril de esa anualidad, en virtud de la deficiente calificación reportada en el certificado de cómputos No. 16980934.
Explica el actor que, apeló la determinación desfavorable sin que a la fecha se haya proferido la decisión de segunda instancia.
Por ende, acude a la vía constitucional en búsqueda del restablecimiento de sus prerrogativas, en consecuencia, pretende “se ordene lo pertinente a los accionados a fin de que cese la vulneración a los derechos fundamentales señalados y den respuesta de fondo al recurso de apelación concedido el 21.05.2020 (…)”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 4 de mayo de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas.
1. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cimitarra, dijo que en virtud del Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó ese despacho judicial; aunado a ello, el 16 de febrero del presente año recibió los procesos penales que adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito.
En cuanto al objeto de la tutela, no advierte del cuerpo de la demanda que se le endilgue alguna acción u omisión, por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación para intervenir en la actuación.
2. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que revisado el sistema Siglo XXI, los libros físicos y digitales, estableció que el Magistrado Luis Fernando Casas Miranda conoció la impugnación formulada por el hoy demandante contra el proveído del 31 de diciembre de 2019 en el proceso con radicado 2012-00106, alzada que resolvió mediante interlocutorio 7 del 11 de febrero de 2021, notificado al promotor el 15 de febrero siguiente.
En sustento de su defensa, aportó copia del auto referido y de la diligencia de comunicación.
3. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, anotó que el 31 de diciembre de 2019 negó la redención por trabajo del mes de abril de dicha anualidad con base en la calificación deficiente reportada por el establecimiento carcelario “El Barne”. Contra la determinación, el condenado interpuso los recursos ordinarios.
Afirmó el juez individual que el 21 de mayo, con auto 0485 no repuso la providencia y concedió la apelación. Posteriormente, el 11 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal de Tunja confirmó integralmente lo decidido en primera instancia comunicándolo al interesado de manera personal.
Acto seguido, advirtió su falta de legitimación por pasiva para resolver las pretensiones del actor, en tanto que, de manera única, le correspondía a la corporación accionada confirmar o revocar la negativa de descuento de pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. En el presente evento, JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA cuestiona la supuesta omisión de la autoridad judicial demandada, al no desatar la impugnación interpuesta contra la decisión que negó redimir un mes de trabajo de la pena que descuenta en la actualidad y, por ese conducto, cercenó el debido proceso.
3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
4. De la revisión de los informes rendidos por las autoridades comprometidas y de los soportes probatorios arrimados a este trámite, se extracta que, en efecto, el sentenciado recurrió la providencia proferida por el juez vigía el 31 de diciembre de 2019.
Con todo, el despacho demandando a pesar de la tardanza en la resolución del disenso, el pasado 11 de febrero antes de la presentación de esta acción, desató el recurso vertical confirmando los extremos de la providencia censurada y lo comunicó de manera personal al interesado el 15 de febrero siguiente como se aprecia a folio 13 de los anexos del juzgado.
En consecuencia, resulta palpable la inexistencia de vulneración al derecho fundamental del debido proceso del interesado (CSJ STP1974-2018, 12 feb. 2018, Rad. 96603 y CSJ STP7487-2018, 7 jun. 2018, Rad. 98600), toda vez que, con anterioridad a la interposición de este trámite preferente y sumario, se remediaron las afectaciones que eran el eje central del reclamo constitucional propuesto por la parte actora y por consiguiente, es evidente la improcedencia del amparo.
Por las razones expuestas, la Corte negará la protección demandada, tras concluir la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Se instará, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para que en lo sucesivo imprima celeridad a los trámites de ejecución de penas que se sometan a su consideración; ello, en atención al tiempo que ha transcurrido desde la interposición del disenso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA.
2. INSTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para que en lo sucesivo imprima celeridad a los trámites de ejecución de penas que se sometan a su consideración.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria