STP7865-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7865-2021  

Radicado  116614  

(Aprobado  Acta No.)  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  JIMÉNEZ GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, por la supuesta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  el Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de  Cimitarra, la Secretaría de la Sala accionada y el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  las diligencias se extracta que JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA  fue condenado el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Cimitarra, a 12 años y 5 meses de prisión,  tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años.  

La  vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 6º de  esa especialidad de Tunja que, con auto 1176 del 31 de diciembre de  2019 no reconoció la labor desempeñada por el condenado  al interior del plantel durante el mes de abril de esa anualidad, en  virtud de la deficiente calificación reportada en el  certificado de cómputos No. 16980934.  

Explica  el actor que, apeló la determinación desfavorable sin  que a la fecha se haya proferido la decisión de segunda  instancia.  

Por  ende, acude a la vía constitucional en búsqueda del  restablecimiento de sus prerrogativas, en consecuencia, pretende “se  ordene lo pertinente a los accionados a fin de que cese la  vulneración a los derechos fundamentales señalados y  den respuesta de fondo al recurso de apelación concedido el  21.05.2020 (…)”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con auto del 4 de  mayo de 2021, esta Sala avocó conocimiento y dispuso la  vinculación de las autoridades accionadas.  

1.  El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cimitarra, dijo que en virtud del Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de  octubre de 2020, creó ese despacho judicial; aunado a ello, el  16 de febrero del presente año recibió los procesos  penales que adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito.  

En  cuanto al objeto de la tutela, no advierte del cuerpo de la demanda  que se le endilgue alguna acción u omisión, por tanto,  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  para intervenir en la actuación.  

2.  La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó  que revisado el sistema Siglo XXI, los libros físicos y  digitales, estableció que el Magistrado Luis Fernando Casas  Miranda conoció la impugnación formulada por el hoy  demandante contra el proveído del 31 de diciembre de 2019 en  el proceso con radicado 2012-00106, alzada que resolvió  mediante interlocutorio 7 del 11 de febrero de 2021, notificado al  promotor el 15 de febrero siguiente.  

En  sustento de su defensa, aportó copia del auto referido y de la  diligencia de comunicación.  

3.  El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, anotó que el 31 de diciembre de 2019 negó  la redención por trabajo del mes de abril de dicha anualidad  con base en la calificación deficiente reportada por el  establecimiento carcelario “El Barne”. Contra la  determinación, el condenado interpuso los recursos ordinarios.  

Afirmó  el juez individual que el 21 de mayo, con auto 0485 no repuso la  providencia y concedió la apelación. Posteriormente, el  11 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal de Tunja confirmó  integralmente lo decidido en primera instancia comunicándolo  al interesado de manera personal.  

Acto  seguido, advirtió su falta de legitimación por pasiva  para resolver las pretensiones del actor, en tanto que, de manera  única, le correspondía a la corporación  accionada confirmar o revocar la negativa de descuento de pena.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021,  la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de  distrito judicial.  

2.  En  el presente evento,         JOSÉ  JIMÉNEZ GARCÍA cuestiona  la supuesta omisión de la autoridad judicial demandada, al no  desatar la impugnación interpuesta contra la decisión  que negó redimir un mes de trabajo de la pena que descuenta en  la actualidad y, por ese conducto, cercenó el debido proceso.  

3. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la  protección de manera efectiva e inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza,  proveniente de la acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

En virtud de los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales  o administrativas se garantice el debido proceso público sin  dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se  observarán con diligencia y su incumplimiento será  sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a  las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios  de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes  intervienen en el proceso.  

Por lo anterior,  de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas  en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública,  se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  (T-348/1993).  

4. De la  revisión de los informes rendidos por las autoridades  comprometidas y de los soportes probatorios arrimados a este trámite,  se extracta que, en efecto, el sentenciado recurrió la  providencia proferida por el juez vigía el 31 de diciembre de  2019.  

Con  todo, el despacho demandando a pesar de la tardanza en la resolución  del disenso, el pasado 11 de febrero antes de la presentación  de esta acción, desató el recurso vertical confirmando  los extremos de la providencia censurada y lo comunicó de  manera personal al interesado el 15 de febrero siguiente como se  aprecia a folio 13 de los anexos del juzgado.  

En consecuencia,  resulta palpable la inexistencia de vulneración al derecho  fundamental del debido proceso del interesado (CSJ STP1974-2018, 12  feb. 2018, Rad. 96603 y CSJ STP7487-2018, 7 jun. 2018, Rad. 98600),  toda vez que, con anterioridad a la interposición de este  trámite preferente y sumario, se remediaron las afectaciones  que eran el eje central del reclamo constitucional propuesto por la  parte actora y por consiguiente, es evidente la improcedencia del  amparo.  

Por las razones  expuestas, la Corte negará la protección demandada,  tras concluir la inexistencia de vulneración de los derechos  fundamentales del accionante.  

Se  instará, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para  que en lo sucesivo imprima celeridad a los trámites de  ejecución de penas que se sometan a su consideración;  ello, en atención al tiempo que ha transcurrido desde la  interposición del disenso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  protección invocada por JOSÉ  JIMÉNEZ GARCÍA.  

2.   INSTAR a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para que en lo sucesivo  imprima celeridad a los trámites de ejecución de penas  que se sometan a su consideración.  

3.          NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *