Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12260-2021
Radicación n.° 118880
(Aprobado Acta n.° 214)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por José Leonardo Barbosa frente a la sentencia proferida el 26 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo al derecho al debido proceso en contra de los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad y Penal del Circuito de Funza, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
Los hechos que motivaron la acción fueron consignados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Expuso el accionante que el último despacho mencionado lo condenó a 17 años y 2 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, de los que ha descontado 10 años, 4 meses y 1 día, sin contar el tiempo redimido por trabajo y estudio, por lo que considera que cumple con los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional, toda vez que ha descontado más de las 3/5 partes de la pena, demostró el arraigo familiar y social, tiene un desempeño adecuado.
Expresó que a pesar de ello, los juzgados accionados le negaron el sustituto, argumentando que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, excluye el delito por el que fue condenado, desconociendo que la intención de la Ley 1709 de 2014, era aliviar el hacinamiento carcelario.
Consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y petición, y solicitó que dejen sin efecto las providencias que le negaron la libertad condicional y se le conceda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado por la parte actora al determinar que las decisiones cuestionadas por el actor, a través de las cuales le fue negada la libertad condicional son razonables.
Adujo, que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó el beneficio por la expresa prohibición legal prevista en la Ley 1098 de 2006, toda vez que el actor fue condenado por delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Trascribió apartes de la sentencia STP16758 de 2018, según el cual la prohibición no ha sido derogada.
Adicionalmente, resaltó que, contrario a lo indicado por el actor, el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 en manera alguna derogó las prohibiciones contenidas en el canon 199 de la Ley 1098 de 2006, y si bien, el primer precepto citado consagra unas exclusiones de beneficios y subrogados penales, lo es también que, para verificar si tiene derecho a la libertad condicional, deberá tenerse en cuenta la prohibición contenida en la última norma citada, el cual sigue vigente. Citó jurisprudencia de esta Sala al respecto.
LA IMPUGNACIÓN
José Leonardo Barbosa manifestó que impugnaba la decisión, sin exponer los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, al no concederle la libertad condicional.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la actora agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas y emitidas el 23 de febrero de 2021, por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el 5 de abril siguiente, por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos consignados en las determinaciones objetadas son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema.
Véase que el fundamento de la negativa de la libertad condicional versó en la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 20062, que señala que cuando se trate de delitos, entre ellos, contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los que sean víctimas niños, niñas y adolescentes no procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo.
Como en este evento, el recurrente fue condenado por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, los accionados refirieron que no era dable acceder al pedimento liberatorio.
Ahora bien, el actor considera que los despachos judiciales accionados debieron concederle la libertad condicional de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sin la prohibición prevista en el precepto 199 de la Ley 1098 de 2006.
Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP, 24 jun. 2014, rad. 74.215, STP8240-2015, STP16758-2018, 13 dic. 2018 dijo:
[…] De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.
En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014, son válida y jurídicamente conciliables, pues uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional – que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edad – y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general, que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 de 2006 no ha sido derogado, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes ».
Así las cosas, razón le asistió a los demandados, despachos encargados de vigilar la pena de prisión impuesta al actor por el delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cuando le negaron la libertad condicional de acuerdo con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos, a las personas que como aquél cometieron ese tipo de conductas punibles.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones mediante las cuales le negaron la libertad condicional.
Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia recurrida.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Artículo 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
(…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.