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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP12256 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118625
Acta No. 203
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante IVÁN DARÍO TORRES LOAIZA contra el fallo proferido, el 23 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente la tutela impetrada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y de la Estación de Policía de Caldas (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En primera instancia, se vinculó, de oficio, al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Gobernación de Antioquia, Alcaldía de Medellín y la Regional Noroeste del INPEC.
ANTECEDENTES
1. El 14 de mayo de 2021 el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, declaró penalmente responsable a IVÁN DARÍO TORRES LOAIZA del delito de concierto para delinquir agravado (inciso 2 del artículo 340) y lo condenó a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de 1518,75 smlmv y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal (C.U.I. 0500160000002020 01040).
2. IVÁN DARÍO TORRES LOAIZA fue recluido, desde el 26 de agosto del 2020, en los calabozos de la Estación de Policía de Caldas (Antioquia) por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta en sede de control de garantías.
3. Informa el tutelante que su actual lugar de reclusión no cuenta con las garantías mínimas para satisfacer sus derechos fundamentales y necesidades básicas, tales como la salud, vida, dignidad humana, alimentación, pues presenta deficientes condiciones de sanidad y salubridad y registra hacinamiento.
Afirma, además, que por conflictos con otros privados de la libertad teme por su seguridad e integridad personal y no puede realizar actividades físicas, laborales o educativas o recibir visitas familiares y conyugales, habida cuenta que se encuentran potencialmente expuestos al virus Covid-19 ante la ausencia de protocolos de bioseguridad.
4. Con fundamento en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de las prerrogativas invocadas, en consecuencia, se ordene el traslado al Centro Carcelario y Penitenciario Bellavista, lugar designado por el juez de conocimiento para su reclusión.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 9 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Dirección General y la Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC expusieron, en esencia, que les corresponde a las autoridades territoriales la responsabilidad de la reclusión preventiva de IVÁN DARÍO TORRES LOAIZA.
2. La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá adujo que la asignación de cupos en los establecimientos penitenciarios es competencia del INPEC, y que ya realizó las gestiones para la asignación de uno a favor del tutelante.
3. La Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín coincidieron en que la reclusión de IVÁN DARÍO TORRES LOAIZA corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.
4. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín –Bellavista, luego de explicar el procedimiento para la recepción de personas en las condiciones de IVÁN DARÍO TORRES LOAIZA, indicó que hasta la fecha no tiene solicitud para recibir al afectado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo del 23 de julio de 2021 declaró improcedente el amparo.
Argumentó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por no agotarse el mecanismo administrativo para solicitar al INPEC la asignación de un establecimiento penitenciario.
Consideró que no se agotó el más básico y elemental de los mecanismos para la protección que persigue por la vía subsidiaria y residual de la tutela, cual es exponer ante el INPEC la situación particular de IVÁN DARÍO TORRES LOAIZA y solicitar la asignación de una penitenciaría en las condiciones que esgrime el agente judicial.
Manifestó que se trata de una carga mínima que aquí no se acredita, pues no basta con alegar extensamente ante el juez constitucional que se afectan derechos fundamentales, cuando ni siquiera se acudió a la autoridad competente para obtener la privación de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín –Bellavista, máxime que la dirección de este precisó que hasta la fecha nadie así se lo ha solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso precisó que el a quo erró por falta de aplicación de la norma o interpretación equivocada de la misma, específicamente, de los postulados constitucionales sobre los cuales se solicita el amparo y el precedente jurisprudencial citado, pues la vulneración de los derechos fundamentales persiste de manera continua e ininterrumpida.
Consideró que imponer al afectado o accionante la carga de manifestar al INPEC, previo a la radicación de la acción constitucional, su situación particular como si fuese un requisito de procedibilidad para acudir al resguardo constitucional, transgrede el artículo 86 Superior, máxime que existen dos órdenes emanadas por jueces de la República (control de garantías y conocimiento) desacatadas por el INPEC, lo que deja en evidencia que no hubo valoración probatoria.
Argumentó que la exigencia de una solicitud previa desdibuja el fin de la acción de tutela que es proteger sin dilaciones injustificadas los derechos inherentes a las personas, máxime que ese medio es ineficaz y no corresponde al accionante ejercer las funciones asignadas por el legislador al INPEC (artículos 54 y 72 de la Ley 65 de 1993).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades carcelarias y penitenciarias, desconocieron los derechos fundamentales de IVÁN DARÍO TORRES LOAIZA ante la omisión de trasladarlo a un establecimiento carcelario por presentar su actual lugar de reclusión condiciones deficientes de salubridad y sanidad o, por el contrario, si la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
El amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Del análisis y la revisión de los documentos allegados al presente asunto, la Sala establece que IVÁN DARÍO TORRES LOAIZA se encontraba privado de la libertad desde el 26 de agosto del 2020 en la Estación de Policía de Caldas (Antioquia), debido a la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal No. 0500160000002020 01040 y, posteriormente, en razón de la condena impuesta por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín.
No obstante, verificada la información del accionante que reposa en el aplicativo web de consulta de registro de la población privada de la libertad del Inpec1, se estableció que IVÁN DARÍO TORRES LOAIZA se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, con estado de ingreso “activo”.
En tales condiciones, si la pretensión de la acción de tutela correspondía al traslado de IVÁN DARÍO TORRES LOAIZA al establecimiento carcelario de Medellín y esta gestión se realizó con posterioridad al fallo de primera instancia, se halla superada, razón por la cual el amparo se torna improcedente por este motivo.
Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción, orientada, en el presente caso, hacia la protección inmediata de los derechos fundamentales a la salud y la vida del interno. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras):
“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Por las razones vistas, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por los motivos indicados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar el fallo emitido el 23 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Declarar improcedente la acción constitucional ante la carencia actual de objeto, por hecho superado.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad