STP12256-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP12256 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118625  

Acta No. 203  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala  resuelve la impugnación promovida por el accionante IVÁN  DARÍO TORRES LOAIZA  contra el fallo proferido, el 23 de julio de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín que declaró  improcedente la tutela impetrada contra el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario –INPEC y de la Estación de  Policía de Caldas (Antioquia), por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

En primera  instancia, se vinculó, de oficio, al  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín,  Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Gobernación  de Antioquia, Alcaldía de Medellín y la Regional  Noroeste del INPEC.  

ANTECEDENTES  

1. El 14 de mayo  de 2021 el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de  Medellín, declaró penalmente responsable a IVÁN  DARÍO TORRES LOAIZA  del delito de concierto para delinquir agravado (inciso 2 del  artículo 340) y lo condenó a la pena principal de  cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de 1518,75  smlmv y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena  principal (C.U.I. 0500160000002020 01040).  

2. IVÁN  DARÍO TORRES LOAIZA  fue recluido, desde el 26 de agosto del 2020, en los calabozos de la  Estación  de Policía de Caldas (Antioquia) por cuenta de la medida de  aseguramiento impuesta en sede de control de garantías.  

3. Informa el  tutelante que su actual lugar de reclusión no cuenta con las  garantías mínimas para satisfacer sus derechos  fundamentales y necesidades básicas, tales como la salud,  vida, dignidad humana, alimentación, pues presenta deficientes  condiciones de sanidad y salubridad y registra hacinamiento.  

Afirma, además,  que por conflictos con otros privados de la libertad teme por su  seguridad e integridad personal y no puede realizar actividades  físicas, laborales o educativas o recibir visitas familiares y  conyugales, habida cuenta que se encuentran potencialmente expuestos  al virus Covid-19 ante la ausencia de protocolos de bioseguridad.  

4. Con fundamento  en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de  las prerrogativas invocadas, en consecuencia, se ordene el traslado  al Centro Carcelario y Penitenciario Bellavista, lugar designado por  el juez de conocimiento para su reclusión.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  9 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a  los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1. La Dirección  General y la Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario  –INPEC expusieron, en esencia, que les corresponde a las  autoridades territoriales la responsabilidad de la reclusión  preventiva de IVÁN  DARÍO TORRES LOAIZA.  

2. La Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá  adujo que la asignación de cupos en los establecimientos  penitenciarios es competencia del INPEC, y que ya realizó las  gestiones para la asignación de uno a favor del tutelante.  

3. La Gobernación  de Antioquia  y la Alcaldía  de Medellín coincidieron  en que la reclusión de IVÁN DARÍO TORRES LOAIZA  corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.  

4. El  Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín  –Bellavista,  luego de explicar el procedimiento para la recepción de  personas en las condiciones de IVÁN  DARÍO TORRES LOAIZA,  indicó que hasta la fecha no tiene solicitud para recibir al  afectado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  mediante fallo del 23 de julio de 2021 declaró improcedente el  amparo.  

Argumentó  que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de  subsidiariedad por no agotarse el  mecanismo administrativo para solicitar al INPEC la asignación  de un establecimiento penitenciario.  

Consideró  que no se agotó el más básico y elemental de los  mecanismos para la protección que persigue por la vía  subsidiaria y residual de la tutela, cual es exponer ante el INPEC la  situación particular de IVÁN  DARÍO TORRES LOAIZA y  solicitar la asignación de una penitenciaría en las  condiciones que esgrime el agente judicial.  

Manifestó  que se trata de una carga mínima que aquí no se  acredita, pues no basta con alegar extensamente ante el juez  constitucional que se afectan derechos fundamentales, cuando ni  siquiera se acudió a la autoridad competente para obtener la  privación de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín –Bellavista,  máxime que la dirección de este precisó que  hasta la fecha nadie así se lo ha solicitado.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso precisó  que el a  quo  erró por falta de  aplicación de la norma o interpretación equivocada de  la misma, específicamente, de los postulados constitucionales  sobre los cuales se solicita el amparo y el precedente  jurisprudencial citado, pues la vulneración de los derechos  fundamentales persiste de manera continua e ininterrumpida.  

Consideró  que imponer al afectado o accionante la carga de manifestar al INPEC,  previo a la radicación de la acción constitucional, su  situación particular como si fuese un requisito de  procedibilidad para acudir al resguardo constitucional, transgrede el  artículo 86 Superior, máxime que existen dos órdenes  emanadas por jueces de la República (control de garantías  y conocimiento) desacatadas por el INPEC, lo que deja en evidencia  que no hubo valoración probatoria.  

Argumentó  que la exigencia de una solicitud previa desdibuja el fin de la  acción de tutela que es proteger sin dilaciones injustificadas  los derechos inherentes a las personas, máxime que ese medio  es ineficaz y no corresponde al accionante ejercer las funciones  asignadas por el legislador al INPEC (artículos 54 y 72 de la  Ley 65 de 1993).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación propuesta  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades carcelarias y penitenciarias,  desconocieron los derechos fundamentales de IVÁN DARÍO  TORRES LOAIZA ante la omisión de trasladarlo a un  establecimiento carcelario por presentar su actual lugar de reclusión  condiciones deficientes de salubridad y sanidad o, por el contrario,  si la acción que se promovió con tal fin perdió  vigencia por carencia actual de objeto.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

El amparo  constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2. Del análisis  y la revisión de los documentos allegados al presente asunto,  la Sala establece que IVÁN  DARÍO TORRES LOAIZA se encontraba privado de la libertad desde  el  26 de agosto del 2020 en  la Estación  de Policía de Caldas (Antioquia),  debido a la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal No.  0500160000002020  01040 y, posteriormente, en razón de la condena impuesta por  el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

No obstante,  verificada la información del accionante que reposa en el  aplicativo web de consulta de registro de la población privada  de la libertad del Inpec1,  se estableció que IVÁN DARÍO TORRES LOAIZA se  encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, con estado de  ingreso “activo”.  

En tales  condiciones, si la pretensión de la acción de tutela  correspondía al traslado de IVÁN DARÍO TORRES  LOAIZA al establecimiento carcelario de Medellín y esta  gestión se realizó con posterioridad al fallo de  primera instancia, se halla superada, razón por la cual el  amparo se torna improcedente por este motivo.  

Frente  a esta realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción, orientada, en el presente caso, hacia la protección  inmediata de los derechos fundamentales a la salud y la vida del  interno. A esta situación, la Corte Constitucional se ha  referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre  otras):  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

Por  las razones vistas, la Sala revocará el fallo de primera  instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la  acción por los motivos indicados.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. Revocar  el fallo  emitido el 23 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2. Declarar  improcedente la acción constitucional ante la  carencia actual de objeto, por hecho superado.  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad

      

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