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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11327 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116891
Acta No. 189
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la accionante HERNANDO QUINTERO, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por el cual negó la tutela instaurada contra la Sala de Casación Civil y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En primera instancia fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El accionante promovió proceso de filiación y petición de herencia contra Mario Adalberto, Ana Leonor, César Augusto, Francisco Aníbal, Antonio María y Luis Ernesto Porras Porras y los herederos indeterminados del causante Rafael Ignacio Porras Porras, con el propósito que la justicia civil declare que es hijo extramatrimonial del prenombrado y, en esa medida, que le reconozca su derecho a heredar al precitado, en la proporción que legalmente le corresponde.
2. El proceso correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Tunja que, con auto de 7 de junio de 2002 admitió el libelo introductorio. Posteriormente, el accionante reformó la demanda, incluyó como demandados a Marco Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez, por cuanto poseían los bienes del causante por adjudicación en trámite sucesoral notarial. Estos demandados fueron notificados y vinculados al proceso el 25 de junio de 2004, el primero, y el 28 siguiente, los otros dos.
3. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado de conocimiento, en sentencia del 23 de noviembre de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda.
4. Los demandados apelaron. Mediante proveído del 30 de septiembre de 2010, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja confirmó la sentencia de primera instancia frente a la declaratoria del demandante como hijo del causante Rafael Ignacio Porras Porras, pero la revocó en el sentido de declarar la prosperidad de las excepciones de “caducidad” e “inoponibilidad de los efectos patrimoniales de la demanda de filiación” propuestas por los demandados Marco Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez, en razón a que no se cumplió el término previsto en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, pues estos demandados fueron notificados de la demanda después de los dos años siguientes a la defunción de su progenitor.
5. Inconforme con la anterior decisión, el gestor del amparo interpuso recurso extraordinario de casación. Con providencia SC3939-2020 de 19 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil no casó la sentencia de segunda instancia.
6. Para el accionante, las decisiones proferidas por el tribunal y la Sala de Casación Civil presenta defectos de orden procedimental absoluto -por exceso ritual manifiesto-, fáctico y sustantivo que llevaron a la vulneración de sus garantías fundamentales, por dar por probada sin estarlo la condición de herederos de Marco Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez toda vez que carecían de la prueba del estado civil exigida por la ley que así lo estableciera, al punto que ellos tuvieron que iniciar su propio proceso para obtener la condición de herederos, y pese a ello se les otorgó legitimación para proponer en su contra la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de filiación.
Bajo ese argumento, solicita amparar sus derechos de rango constitucional y, consecuentemente, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el tribunal y la Sala de Casación Civil y, en su lugar, se deje en firme la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El presidente de la Sala de Casación Civil aportó copia de la providencia objeto de reproche.
2. El secretario del Juzgado Segundo de Familia de Tunja informa que el expediente dentro del cual se profirieron las decisiones referidas por el actor no ha regresado a ese despacho, por lo cual no puede pronunciarse frente a lo es objeto de tutela.
3. Marco Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez, mediante apoderado judicial, solicitaron que se niegue el amparo solicitado, por cuanto las sentencias acusadas de ilegal no presentan los defectos que el accionante les atribuye para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. Precisó que limitaría el estudio del amparo a la sentencia emitida por la Sala homóloga Civil, por cuanto fue la que dirimió la controversia planteada por el actor, en ese orden, dijo que dicha providencia no se revela arbitraria o caprichosa, sino proferida dentro del marco de la autonomía e independencia que es otorgada por la Constitución y la ley a los jueces al momento de administrar justicia.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Establecer si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efecto las providencias proferidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y la Sala de Casación Civil de esta Corte al interior del proceso de filiación y petición de herencia promovido por el tutelante contra los herederos del causante Rafael Ignacio Porras Porras, por presentar defectos de orden procedimental – exceso ritual manifiesto-, fáctico y sustantivo que comprometen sus derechos fundamentales y, de ser así, si debe concederse el amparo constitucional invocado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como ya se dijo, el actor orienta la acción de tutela a demostrar que las decisiones emitidas por el tribunal y la Sala de Casación Civil dentro del proceso de filiación y petición de herencia por él promovido, contienen defectos de índole procedimental – por exceso ritual manifiesto-, fáctico y sustantivo, alegando que, de manera equivocada, se otorgó la calidad de herederos del causante a los hermanos Marco Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez, y de esa manera sin estar legitimados se permitió que propusieran en su contra la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de filiación.
Partiendo de lo anterior, es menester señalar que la Sala circunscribirá el examen constitucional a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, toda vez que al resolver el recurso de casación presentado por el accionante, al margen de las deficiencias técnicas advertidas en el único cargo propuesto, analizó y se pronunció de fondo sobre cada una de las inconformidades que ahora se plantean en esta sede constitucional.
En primer lugar, la autoridad accionada resaltó que era cierto como lo reclamaba el censor que el tribunal erró cuando consideró que los registros civiles de nacimiento otorgados el 11 de enero de 1969, acreditaban la condición de hijos extramatrimoniales de Rafael Ignacio Porras Porras, Miryam Nelly, Marco Antonio y Manuel José Porras Gómez.
Lo anterior, por cuanto los registros civiles con los que el tribunal dedujo que los mencionados hermanos eran hijos del causante Rafael Ignacio Porras Porras, no contaban con la firma de este último o con anotaciones indicativas de que el reconocimiento de la paternidad se produjo ya sea por sentencia judicial o alguna de las otras formas contempladas en los regímenes vigentes para cuando tuvo ocurrencia el nacimiento de los hermanos y antes de que fueran otorgados los registros civiles, concretamente el texto original del artículo 2º de la Ley 45 de 1936 y el artículo 1º y 6º de la Ley 75 de 1968.
No obstante el error advertido, la Sala de Casación Civil estimó que el mismo era irrelevante para derruir el fallo del ad quem, en la medida en que lo trascendental no era determinar si los hermanos Porras Gómez eran hijos del causante, sino establecer si ellos tenían interés para proponer la excepción de “inoponibilidad de los efectos patrimoniales de la demanda de filiación”.
En ese orden, la autoridad accionada pasó a estudiar el inciso 2º y 4º del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 y el artículo 1321 del Código Civil, así como varias sentencias adoptadas por esa Sala de Casación Civil frente a la acción de petición de herencia, la noción de heredero putativo y la distinción entre heredero y estado civil, con fundamento en lo cual concluyó que:
i) El debate concerniente con los efectos patrimoniales de la filiación corresponde darse entre quien reclama la misma y los herederos del presunto padre que ocupan la herencia, pues son ellos quienes, de prosperar la referida acción, verán afectados los derechos que adquirieron en la sucesión del causante.
ii) No es requisito contemplado por la ley que el ocupante de la herencia deba ser un heredero real del causante, y mucho menos, un pariente suyo, pues puede tratarse de un heredero putativo, esto es, de quien sin serlo en verdad, se hace pasar por tal y detenta la herencia, así como de un heredero sin ningún nexo parental con el causante.
iii) Los hermanos Porras Gómez, en tanto se hicieron a la herencia del causante Rafael Ignacio Porras Porras, haciéndose pasar por hijos extramatrimoniales suyos, ostentan la condición de herederos putativos del mismo; y que en tal condición, independientemente de la inexistencia del vínculo filial, en tanto fueron demandados dentro del presente proceso, estaban facultados para controvertir tanto la acción de filiación, como la acumulada de petición de herencia, pudiendo, por ende, controvertir al actor los efectos patrimoniales de su filiación.
iv) La circunstancia de que quien haya sido tenido como heredero en el respectivo proceso sucesoral, no tenga la filiación que invocó para ese fin, no es razón suficiente para negarle aquella condición, menos cuando, como aquí aconteció con los hermanos Porras Gómez, ellos son los ocupantes de la herencia dejada por Rafael Ignacio Porras Porras, por habérseles adjudicado en la referida tramitación notarial seguida con tal propósito.
4. Como se advierte, es claro que la Sala de Casación Civil, para la resolución del recurso de casación propuesto, se ciñó a la normatividad aplicable al caso, sin que la interpretación efectuada para dejar incólume el fallo emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja resulte constitutiva de algún defecto procedimental, fáctico o sustantivo como lo alega el actor.
Destáquese que en la decisión se tomó en cuenta la carencia de un medio de prueba idóneo para tener por acreditado que Marco Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez tenían la calidad de hijos del causante.
A partir de ese supuesto, la Sala de Casación Civil estableció que los hermanos Porras Gómez realmente eran herederos putativos, condición que los legitimaba para discutir los efectos patrimoniales de la filiación, al haber sido parte del proceso.
Conforme a la normatividad aplicable –artículo 10.4 de la Ley 75 de 19681- la Sala de Casación Civil señaló que estaban acreditadas las exigencias para aplicar las consecuencias patrimoniales desfavorables al demandante, por la notificación tardía de la demanda a los hermanos Porras Gómez.
Siendo así, se descartan los defectos planteados por el accionante en razón a que se advierte un análisis probatorio y normativo razonable que permite determinar que la decisión cuestionada descansa en argumentos ciertos y debidamente sustentados, lo que descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, o que haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante.
En consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto el accionante no acredita ninguno de los defectos alegados y se limita a cuestionar el ejercicio hermenéutico realizado por la Sala de Casación Civil, al resultarle desfavorable a sus intereses, tratando de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la fundamentación probatoria, jurisprudencial y legal expuesta en la decisión cuestionada.
En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.