STP11327-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11327 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116891  

Acta No. 189  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por la accionante HERNANDO QUINTERO,  mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 17 de marzo  de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por el  cual negó la tutela instaurada contra la Sala de Casación  Civil y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja,  por la supuesta violación de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

En primera  instancia fueron vinculados como terceros con interés legítimo  en el asunto, las partes e intervinientes en el proceso que motivó  la interposición de la acción de tutela.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

            

1. El accionante          promovió proceso de filiación y petición de          herencia contra Mario          Adalberto, Ana Leonor, César Augusto, Francisco Aníbal,          Antonio María y Luis Ernesto Porras Porras y los herederos          indeterminados del causante Rafael Ignacio Porras Porras,          con el propósito que la justicia civil declare que es hijo          extramatrimonial del          prenombrado y, en esa          medida, que le          reconozca su derecho a heredar al precitado, en la proporción          que legalmente le corresponde.  

            

2. El proceso correspondió          al Juzgado Segundo de          Familia de Tunja que,          con auto de 7 de junio de 2002 admitió el libelo          introductorio. Posteriormente, el accionante reformó la          demanda, incluyó como demandados a Marco Antonio, Miryam          Nelly y Manuel José Porras Gómez, por cuanto poseían          los bienes del causante por adjudicación          en trámite sucesoral notarial. Estos demandados fueron          notificados y vinculados al proceso el 25 de junio de 2004, el          primero, y el 28 siguiente, los otros dos.  

            

3. Agotado el trámite de          la primera instancia, el juzgado de conocimiento, en          sentencia del 23 de noviembre de 2007, accedió a las          pretensiones de la demanda.  

            

4. Los demandados apelaron.          Mediante proveído          del 30 de septiembre de 2010, la Sala Civil – Familia del Tribunal          Superior de Distrito Judicial de Tunja confirmó la sentencia          de primera instancia frente a la          declaratoria del demandante como hijo del causante Rafael Ignacio          Porras Porras, pero la revocó en el sentido de declarar          la prosperidad de las          excepciones de “caducidad”          e “inoponibilidad          de los efectos patrimoniales de la demanda de filiación”          propuestas por los demandados Marco          Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras          Gómez, en razón a que no se cumplió el término          previsto en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968, pues          estos demandados fueron notificados de la demanda después de          los dos años siguientes a la defunción de su          progenitor.  

            

5. Inconforme con la anterior          decisión, el gestor del amparo interpuso recurso          extraordinario de casación. Con providencia SC3939-2020 de 19          de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil no casó          la sentencia de segunda instancia.  

            

6. Para          el accionante, las          decisiones proferidas por  el          tribunal y la Sala de          Casación Civil presenta defectos de orden procedimental          absoluto -por exceso ritual manifiesto-, fáctico y sustantivo          que llevaron a la vulneración de sus garantías          fundamentales, por dar por probada          sin estarlo la condición de herederos de Marco          Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez          toda vez que carecían de la prueba del estado civil exigida          por la ley que así lo estableciera, al punto que ellos          tuvieron que iniciar su propio proceso para obtener la condición          de herederos, y pese a          ello se les otorgó legitimación para proponer en su          contra la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales          de la declaración de filiación.  

Bajo ese argumento, solicita  amparar sus derechos de rango constitucional y, consecuentemente, se  dejen sin efecto las sentencias proferidas por el tribunal y la Sala  de Casación Civil y, en su lugar, se deje en firme la  sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado  Segundo de Familia de Tunja.  

RESPUESTA DE  LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El presidente  de la Sala de Casación Civil aportó copia de la  providencia objeto de reproche.  

2. El secretario  del Juzgado Segundo de Familia de Tunja informa que el expediente  dentro del cual se profirieron las decisiones referidas por el actor  no ha regresado a ese despacho, por lo cual no puede pronunciarse  frente a lo es objeto de tutela.  

3. Marco  Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez,  mediante apoderado judicial, solicitaron que se niegue el amparo  solicitado, por cuanto las sentencias acusadas de ilegal no presentan  los defectos que el accionante les atribuye para la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

4. Los demás  convocados guardaron silencio.  

EL FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado.  Precisó que limitaría el estudio del amparo a la  sentencia emitida por la Sala homóloga Civil, por cuanto fue  la que dirimió la controversia planteada por el actor, en ese  orden, dijo que dicha providencia no se revela arbitraria o  caprichosa, sino proferida dentro del marco de la autonomía e  independencia que es otorgada por la Constitución y la ley a  los jueces al momento de administrar justicia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante impugnó.  Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con lo  establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General  de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido  por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción de tutela resulta procedente para dejar sin efecto las  providencias proferidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Tunja y la Sala de Casación  Civil de esta Corte al interior del proceso de filiación y  petición de herencia promovido por el tutelante contra los  herederos del causante Rafael Ignacio Porras Porras,  por  presentar defectos de orden procedimental  – exceso ritual manifiesto-, fáctico y sustantivo que  comprometen sus derechos fundamentales  y,  de ser así, si  debe concederse el amparo constitucional invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros  presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que  la decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3. Como ya se  dijo,  el actor orienta la acción de tutela a demostrar que las  decisiones emitidas por el tribunal y la Sala de Casación  Civil dentro del proceso de filiación y petición de  herencia por él promovido, contienen  defectos  de índole procedimental – por exceso ritual manifiesto-,  fáctico y sustantivo, alegando que, de  manera equivocada, se otorgó la calidad de herederos del  causante a los hermanos Marco  Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez,  y de esa manera sin estar legitimados se permitió que  propusieran  en su contra la excepción de caducidad de los efectos  patrimoniales de la declaración de filiación.  

Partiendo  de lo anterior, es menester señalar que la Sala circunscribirá  el examen constitucional a la sentencia emitida por la Sala de  Casación Civil, toda vez que al resolver el recurso de  casación presentado por el accionante, al margen de las  deficiencias técnicas advertidas en el único cargo  propuesto, analizó y se pronunció de fondo sobre cada  una de las inconformidades que ahora se plantean en esta sede  constitucional.  

En primer lugar, la autoridad  accionada resaltó que era cierto como lo reclamaba el censor  que el tribunal erró  cuando consideró que los registros civiles de nacimiento  otorgados el 11 de enero de 1969, acreditaban la condición de  hijos extramatrimoniales de Rafael Ignacio Porras Porras, Miryam  Nelly, Marco Antonio y Manuel José Porras Gómez.  

Lo anterior, por cuanto los  registros civiles con los que el tribunal dedujo que los mencionados  hermanos eran hijos del causante Rafael Ignacio Porras Porras, no  contaban con la firma de este último o con anotaciones  indicativas de que el reconocimiento de la paternidad se produjo ya  sea por sentencia judicial o alguna de las otras formas contempladas  en los regímenes vigentes para cuando tuvo ocurrencia el  nacimiento de los hermanos y antes de que fueran otorgados los  registros civiles,  concretamente el texto original del artículo 2º de la Ley  45 de 1936 y el artículo  1º y 6º de  la Ley 75 de 1968.  

No obstante el  error advertido, la Sala de Casación Civil estimó que  el mismo era irrelevante para derruir el fallo del ad  quem,  en la medida en que lo trascendental no era determinar si  los hermanos Porras Gómez eran hijos del causante, sino  establecer si ellos tenían interés para proponer la  excepción de “inoponibilidad  de los efectos patrimoniales de la demanda de filiación”.  

En ese orden, la  autoridad accionada pasó a estudiar el inciso 2º y 4º  del artículo 10º de la Ley 75 de 1968 y el  artículo  1321 del Código Civil, así como varias sentencias  adoptadas por esa Sala de Casación Civil frente a la acción  de petición de herencia, la noción de heredero putativo  y la distinción entre heredero y estado civil, con fundamento  en lo cual concluyó que:  

i) El debate  concerniente con los efectos patrimoniales de la filiación  corresponde darse entre quien reclama la misma y los herederos del  presunto padre que ocupan la herencia, pues son ellos quienes, de  prosperar la referida acción, verán afectados los  derechos que adquirieron en la sucesión del causante.  

ii) No es  requisito contemplado por la ley que el ocupante de la herencia deba  ser un heredero real del causante, y mucho menos, un pariente suyo,  pues puede tratarse de un heredero putativo, esto es, de quien sin  serlo en verdad, se hace pasar por tal y detenta la herencia, así  como de un heredero sin ningún nexo parental con el causante.  

iii) Los hermanos  Porras Gómez, en tanto se hicieron a la herencia del causante  Rafael Ignacio Porras Porras, haciéndose pasar por hijos  extramatrimoniales suyos, ostentan la condición de herederos  putativos del mismo; y que en tal condición,  independientemente de la inexistencia del vínculo filial, en  tanto fueron demandados dentro del presente proceso, estaban  facultados para controvertir tanto la acción de filiación,  como la acumulada de petición de herencia, pudiendo, por ende,  controvertir al actor los efectos patrimoniales de su filiación.  

iv) La  circunstancia de que quien haya sido tenido como heredero en el  respectivo proceso sucesoral, no tenga la filiación que invocó  para ese fin, no es razón suficiente para negarle aquella  condición, menos cuando, como aquí aconteció con  los hermanos Porras Gómez, ellos son los ocupantes de la  herencia dejada por Rafael Ignacio Porras Porras, por habérseles  adjudicado en la referida tramitación notarial seguida con tal  propósito.  

4. Como se  advierte, es claro que la Sala de Casación Civil, para la  resolución del recurso de casación propuesto, se ciñó  a la normatividad aplicable al caso, sin que la interpretación  efectuada para dejar incólume el fallo emitido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja resulte constitutiva de  algún defecto procedimental,  fáctico o sustantivo como lo alega el actor.  

Destáquese  que en la decisión se tomó en cuenta la carencia de un  medio de prueba idóneo para tener por acreditado que Marco  Antonio, Miryam Nelly y Manuel José Porras Gómez  tenían la calidad de hijos  del causante.  

A partir de ese  supuesto, la Sala de Casación Civil estableció que los  hermanos Porras Gómez realmente eran herederos putativos,  condición que los legitimaba para discutir los efectos  patrimoniales de la filiación,  al haber sido parte del proceso.  

Conforme a la  normatividad aplicable –artículo 10.4 de la Ley 75 de  19681-  la Sala de  Casación Civil  señaló que estaban acreditadas las exigencias para  aplicar las consecuencias patrimoniales desfavorables al demandante,  por la notificación tardía de la demanda a los hermanos  Porras Gómez.  

Siendo así,  se descartan los defectos planteados por el accionante en razón  a que se advierte un análisis probatorio y normativo razonable  que permite determinar que la  decisión cuestionada descansa en  argumentos ciertos y debidamente sustentados, lo que descarta que sea  producto de la arbitrariedad o el capricho, o que haya vulnerado o  puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante.  

En  consecuencia, la  solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto el accionante no  acredita ninguno de los defectos alegados y se limita a cuestionar el  ejercicio hermenéutico realizado por la  Sala de Casación Civil, al  resultarle desfavorable a sus intereses,  tratando de imponer unas  consideraciones personales que no alcanzan a derruir la  fundamentación probatoria, jurisprudencial y legal expuesta en  la decisión cuestionada.  

En  este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto  el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarla, solo porque el  tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “La          sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los          dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales          sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y          únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos          años siguientes a la defunción”.      

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