Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4893-2021
Radicación n.° 115745
(Aprobado Acta n.° 87)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por las sociedades INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C. S.A.S. y ESCOBAR Y ARIAS S.A.S., a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por las empresas accionantes.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
El representante legal de Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. y Escobar y Arias S.A.S. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus prohijadas.
Para respaldar su solicitud, narra que Henry Jadir Vargas Lerman instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades que representa, para que se declare que les prestó sus servicios personales en virtud de un contrato de trabajo desde el 6 de enero de 1995 hasta el 8 de agosto de 2014. Asimismo, se las condene a pagarle las prestaciones sociales e indemnizaciones respectivas.
Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Laboral del Circuito de Honda-Tolima, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 9 de julio de 2019.
Menciona que contra esta última decisión el accionante instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 30 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó, declaró la existencia de la relación contractual entre las partes y condenó a sus defendidas a pagar las acreencias en comento.
Refiere que, inconforme con el fallo de segunda instancia, presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, a través de auto de 22 de octubre de 2020 el a quo lo negó porque consideró que carecía de interés jurídico para proponerlo.
Cuestiona que el ad quem encausado accedió a las pretensiones de la demanda sin tener elementos de prueba determinantes para establecer aspectos de la relación laboral como los extremos temporales, salarios y horario de trabajo.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales de las sociedades que representa y que se deje sin efecto jurídico la providencia condenatoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral homologa negó la acción de tutela propuesta por las sociedades demandantes.
Adujo que el Tribunal accionado en la providencia objetada por esta vía excepcional, analizó los antecedentes del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si entre el actor y las demandadas existió un contrato de trabajo. Asimismo, si se demostraron aspectos tales como los extremos de la vinculación, el salario y el horario que cumplió el demandante.
Seguidamente, el demandado analizó las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte para concluir la existencia de una relación laboral entre las partes.
De este modo, concluyó que al analizar el contenido de la decisión cuestionada, evidenció que no incurrió en los errores evidentes que el actor señaló en el escrito de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C. S.A.S. y ESCOBAR Y ARIAS S.A.S., a través de apoderado, reiteró los argumentos del escrito tutelar encaminados a que se deje sin efecto las sentencia que le fue adversa a sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
Véase que en la sentencia emitida cuestionada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si entre Henry Jadir Vargas Lerma y las sociedades aquí demandantes, existió un contrato de trabajo. Asimismo, si se demostraron aspectos tales como los extremos de la vinculación, el salario y el horario de Vargas Ledesma.
Con ese objeto analizó las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte, para concluir que existía certeza sobre el extremo final de la relación contractual -8 de agosto de 2014-, no así de la fecha exacta en que inició, pues únicamente se evidenciaba que el trabajador comenzó sus labores «desde el año de 1995».
Por lo anterior, trajo a colación los pronunciamientos CSJ SL, 4 nov. 2013, rad. 37865 y CSJ SL3085-2019 y tomó en cuenta el último día del último mes del año como data inicial del vínculo, esto es el 31 de diciembre de 1995. Así declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 8 de agosto de 2014.
De la valoración de las pruebas aportadas al diligenciamiento verificó que tampoco existía claridad sobre el quantum del salario del trabajador y el horario que cumplió. Pese a ello precisó que esta circunstancia no impedía la declaración del vínculo contractual, pues «resultaba viable adoptar el monto del salario mínimo legal vigente para la época y la ausencia de prueba del horario de trabajo, únicamente afecta las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de horas extras». Luego estudió las demás pretensiones e indicó que las acreencias laborales que se causaron a favor del actor tres años antes de la interposición de la demanda, esto es, 19 de julio de 2017, estaban prescritas, con excepción del auxilio de cesantía y los aportes a seguridad social.
Luego, señaló que había derechos laborales que se causaron luego de la fecha en referencia y que no se afectaron por la prescripción.
Finalmente, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Asimismo, condenó a las demandadas a pagar los por los conceptos citados. En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.