STP4893-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP4893-2021  

Radicación  n.°  115745  

(Aprobado  Acta n.° 87)  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por las sociedades  INTERAMERICANA  DE LICORES ESCOBAR C. S.A.S. y  ESCOBAR  Y ARIAS S.A.S.,  a través de apoderado,  frente a  la  sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo  presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del  Circuito de Honda y las partes e intervinientes dentro del proceso  impulsado por las empresas accionantes.  

  

HECHOS  

  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

El  representante legal de Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. y  Escobar y Arias S.A.S. promueve el mecanismo que ocupa la atención  de la Sala con el propósito de obtener el amparo del derecho  fundamental al debido proceso de sus prohijadas.  

  

Para  respaldar su solicitud, narra que Henry Jadir Vargas Lerman instauró  demanda ordinaria laboral contra las sociedades que representa, para  que se declare que les prestó sus servicios personales en  virtud de un contrato de trabajo desde el 6 de enero de 1995 hasta el  8 de agosto de 2014. Asimismo, se las condene a pagarle las  prestaciones sociales e indemnizaciones respectivas.  

  

Afirma  que el asunto se asignó por reparto al Juez Laboral del  Circuito de Honda-Tolima, autoridad que negó sus pretensiones  mediante sentencia de 9 de julio de 2019.  

  

Menciona  que contra esta última decisión el accionante instauró  recurso de apelación y por medio de fallo de 30 de julio de  2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la  revocó, declaró la existencia de la relación  contractual entre las partes y condenó a sus defendidas a  pagar las acreencias en comento.  

  

Refiere  que, inconforme con el fallo de segunda instancia, presentó  recurso extraordinario de casación, no obstante, a través  de auto de 22 de octubre de 2020 el a quo lo negó porque  consideró que carecía de interés jurídico  para proponerlo.  

  

Cuestiona  que el ad quem encausado accedió a las pretensiones de la  demanda sin tener elementos de prueba determinantes para establecer  aspectos de la relación laboral como los extremos temporales,  salarios y horario de trabajo.  

  

Conforme  lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas  constitucionales de las sociedades que representa y que se deje sin  efecto jurídico la providencia condenatoria de segunda  instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural  accionado proferir una nueva decisión en la que se nieguen las  pretensiones de la demanda.  

  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala de Casación Laboral homologa negó la acción  de tutela propuesta por las sociedades demandantes.  

  

Adujo  que el  Tribunal accionado en la providencia objetada por esta vía  excepcional, analizó los antecedentes del caso bajo estudio y  determinó que el problema jurídico a resolver consistía  en establecer si entre el actor y las demandadas existió un  contrato de trabajo. Asimismo, si se demostraron aspectos tales como  los extremos de la vinculación, el salario y el horario que  cumplió el demandante.  

  

Seguidamente,  el demandado analizó  las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte para  concluir la existencia de una relación laboral entre las  partes.  

  

De  este modo, concluyó que al analizar el contenido de la  decisión cuestionada, evidenció que no incurrió  en los errores evidentes que el actor señaló en el  escrito de tutela.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

INTERAMERICANA  DE LICORES ESCOBAR C. S.A.S. y  ESCOBAR  Y ARIAS S.A.S.,  a través de apoderado,  reiteró los argumentos del escrito tutelar encaminados a que  se deje sin efecto las sentencia que le fue adversa a sus intereses.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

3.  Caso concreto  

  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra las  decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción  de tutela.  

  

  

Véase  que en la sentencia emitida  cuestionada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué determinó  que el problema jurídico a resolver consistía en  establecer si entre Henry  Jadir Vargas Lerma  y las sociedades aquí demandantes, existió un contrato  de trabajo. Asimismo, si se demostraron aspectos tales como los  extremos de la vinculación, el salario y el horario de Vargas  Ledesma.  

  

Con  ese objeto analizó las pruebas testimoniales y los  interrogatorios de parte, para concluir que existía certeza  sobre el extremo final de la relación contractual -8 de agosto  de 2014-, no así de la fecha exacta en que inició, pues  únicamente se evidenciaba que el trabajador comenzó sus  labores «desde  el año de 1995».  

  

Por  lo anterior, trajo a colación los pronunciamientos CSJ SL, 4  nov. 2013, rad. 37865 y CSJ SL3085-2019 y tomó en cuenta el  último día del último mes del año como  data inicial del vínculo, esto es el 31 de diciembre de 1995.  Así declaró la existencia del contrato de trabajo entre  las partes desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 8 de agosto de  2014.  

  

De  la valoración de las pruebas aportadas al diligenciamiento  verificó que tampoco existía claridad sobre el quantum  del  salario del trabajador y el horario que cumplió. Pese a ello  precisó que esta circunstancia no impedía la  declaración del vínculo contractual, pues «resultaba  viable adoptar el monto del salario mínimo legal vigente para  la época y la ausencia de prueba del horario de trabajo,  únicamente afecta las pretensiones relacionadas con el  reconocimiento de horas extras».  Luego  estudió las demás pretensiones e indicó que las  acreencias laborales que se causaron a favor del actor tres años  antes de la interposición de la demanda, esto es, 19 de julio  de 2017, estaban prescritas, con excepción del auxilio de  cesantía y los aportes a seguridad social.  

  

Luego,  señaló que había derechos laborales que se  causaron luego de la fecha en referencia y que no se afectaron por la  prescripción.  

  

Finalmente,  revocó la decisión del a  quo  y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de  trabajo entre las partes. Asimismo, condenó a las demandadas a  pagar los por los conceptos citados. En  ese orden, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas  por la accionada.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo  contrario a los intereses del demandante.  

  

Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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