Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2482-2021
Radicación N. 115255
Aprobación Acta No.61
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDINSON DE JESÚS MONTOYA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, en el proceso penal adelantado en su contra, en actuación que vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes de la actuación en referencia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión emitida el 12 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado, en tanto que, a juicio del actor, la Corporación accionada no valoró de manera integral la prueba allegada al proceso, lo que constituye una vía de hecho.
ANTECEDENTES PROCESALES
De manera primigenia, la demanda fue asignada a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Corporación que, mediante proveído de 9 de noviembre de 2020, lo remitió por competencia a través de correo electrónico de 18 de febrero de 2021.
Con auto de 22 de febrero del año en curso, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción, no obstante, tal proveído fue notificado por la secretaría de esta Sala el 8 de marzo de la anualidad y por el despacho el pasado 9 de marzo.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín, informó que condenó al accionante por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado mediante fallo de 7 de marzo de 2019, providencia que fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 12 de abril de esa anualidad.
Informó que, contra la decisión de condena, no se interpuso recurso extraordinario de casación, de ahí que se haya ordenado por el Tribunal Superior de Medellín el envío de la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para efectos de ejecución de la pena.
2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Medellín, señaló que esa Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la condena emitida por el Juez Sexto Penal del Circuito de esa ciudad. Allegó copia de la decisión.
3. Las demás partes vinculadas optaron por guardar silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por EDINSON DE JESÚS MONTOYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. En el caso bajo estudio, pretende el actor se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala accionada, en tanto que, a su sentir, pasaron tan solo 35 días de haberse emitido condena en primera instancia, para que en «tan poco tiempo» la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín examinara el recurso de impugnación y resolviera confirmar la decisión, por tanto a su juicio, la prueba no fue valorada de manera correcta, lo que constituye «una vía de hecho».
En primer lugar, debe resaltar esta Sala que, cuando a través de la vía constitucional se ataca una providencia judicial, el actor debe señalar el defecto en que incurrió la autoridad demandada, así como también demostrarlo, de conformidad con la línea jurisprudencial que se ha sentado al respecto1.
En el caso bajo estudio, es clara la improcedencia de la acción, al no satisfacerse los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad.
De otra parte, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto se observa que el accionante, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias dictadas por las autoridades y la presunta irregularidad en relación con no haberse establecido si poseía o no antecedentes penales, con el propósito de ser beneficiado con algún subrogado.
Bajo ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Por ende, en el presente asunto no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
En ese orden de ideas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a la del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Por lo anterior, resulta improcedente el pedimento del actor en relación a que se revoquen las decisiones censuradas y se otorgue la libertad, pues visto es que, en esta oportunidad, la demanda no cumplió siquiera con los requisitos de orden general para ser examinada.
Así las cosas, no es posible acceder a la protección reclamada por la evidente improcedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por EDINSON DE JESÚS MONTOYA por las razones anotadas en este proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.
2 Asignada inicialmente a otra Corporación y remitida a la Corte Suprema por Competencia hasta el 18 de febrero de la anualidad.