STP2482-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2482-2021  

Radicación  N. 115255  

Aprobación  Acta No.61  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  EDINSON  DE JESÚS MONTOYA,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de esa ciudad,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, en  el proceso penal adelantado en su contra, en actuación que  vinculó como terceros con interés a las partes e  intervinientes de la actuación en referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión emitida  el 12 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado,  en tanto que, a juicio del actor, la Corporación accionada no  valoró de manera integral la prueba allegada al proceso, lo  que constituye una vía  de hecho.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

De  manera primigenia, la demanda fue asignada a la Sala Plena de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Corporación  que, mediante proveído de 9 de noviembre de 2020, lo remitió  por competencia a través de correo electrónico de 18 de  febrero de 2021.  

Con  auto de 22 de febrero del año en curso, esta Sala avocó  el conocimiento del asunto y dio traslado de la demanda a accionados  como vinculados, a fin de garantizar sus derechos a la defensa y  contradicción, no obstante, tal proveído fue notificado  por la secretaría de esta Sala el 8 de marzo de la anualidad y  por el despacho el pasado 9 de marzo.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín, informó  que condenó al accionante por el delito de acto sexual abusivo  con menor de 14 años agravado mediante fallo de 7 de marzo de  2019, providencia que fue impugnada y confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad el 12 de abril de esa anualidad.  

Informó  que, contra la decisión de condena, no se interpuso recurso  extraordinario de casación, de ahí que se haya ordenado  por el Tribunal Superior de Medellín el envío de la  carpeta al Centro de Servicios Judiciales para efectos de ejecución  de la pena.  

2. Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Medellín, señaló  que esa Corporación resolvió el recurso de apelación  interpuesto por la defensa del procesado contra la condena emitida  por el Juez Sexto Penal del Circuito de esa ciudad. Allegó  copia de la decisión.  

3.  Las demás partes vinculadas optaron por guardar silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela impuesta por EDINSON  DE JESÚS MONTOYA contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.   En  el caso bajo estudio, pretende el actor se deje sin efectos la  sentencia emitida por la Sala accionada, en tanto que, a su sentir,  pasaron tan solo 35 días de haberse emitido condena en primera  instancia, para que en «tan  poco tiempo»  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín examinara el  recurso de impugnación y resolviera confirmar la decisión,  por tanto a su juicio, la prueba no fue valorada de manera correcta,  lo que constituye «una  vía de hecho».  

En  primer lugar, debe resaltar esta Sala que, cuando a través de  la vía constitucional se ataca una providencia judicial, el  actor debe señalar el defecto en que incurrió la  autoridad demandada, así como también demostrarlo, de  conformidad con la línea jurisprudencial que se ha sentado al  respecto1.  

En  el caso bajo estudio, es clara la improcedencia de la acción,  al no satisfacerse los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad.  

De  otra parte, no se  satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello por cuanto  se observa que el accionante,  en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segundo grado proferida  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, que le fue  desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el  Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos  de inconformidad que le asisten en relación con las  providencias dictadas por las autoridades y la presunta irregularidad  en relación con no haberse establecido si poseía o no  antecedentes penales, con el propósito de ser beneficiado con  algún subrogado.  

Bajo ese  derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión del Tribunal cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Por ende, en el  presente asunto no es posible revivir oportunidades jurídicas  ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a  sus pretensiones conllevaría a desconocer el principio general  del derecho según el cual nadie  puede alegar en su favor su propia culpa.  

En ese orden de  ideas, no sobra recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a la del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

Por lo anterior,  resulta improcedente el pedimento del actor en relación a que  se revoquen las decisiones censuradas y se otorgue la libertad, pues  visto es que, en esta oportunidad, la demanda no cumplió  siquiera con los requisitos de orden general para ser examinada.  

Así  las cosas, no es posible acceder a la  protección reclamada por la evidente improcedencia de la  acción de tutela.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por          EDINSON DE JESÚS MONTOYA por          las razones anotadas en este proveído.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado,          envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.  

2          Asignada          inicialmente a otra Corporación y remitida a la Corte Suprema          por Competencia hasta el 18 de febrero de la anualidad.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *