STP12249-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP12249  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118231  

Acta  No. 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por el  accionante  YESID  REYES RAMÍREZ,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de julio de 2021,  que  negó por improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía  Segunda Seccional de Funza, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1.  La Fiscalía Segunda Seccional de Funza adelanta indagación  bajo el radicado CUI 110016000049201201551, en la cual figura como  indiciado el señor YESID  REYES RAMÍREZ,  como probable responsable de los delitos de fraude procesal, uso de  documento público falso y falsedad en documento público.  

2.  Relata el promotor del amparo, que el 12 de abril de 2021 elevó,  ante el despacho fiscal accionado, solicitud de prescripción y  extinción de la acción penal dentro de la actuación  reseñada, y aunque al día siguiente fue atendida su  petición, se le indicó que debido a la alta carga  laboral no podía resolverse de manera inmediata.  

2.1.  Dado el desconocimiento de una fecha exacta en la se resolvería  su solicitud, el 26 de mayo de 2021 la reiteró, frente a lo  cual el despacho fiscal le explicó, a través de  comunicación telefónica, que de acuerdo con el  cronograma de trabajo, se atendería el requerimiento en  febrero del próximo año.  

3.  Apoyado en este marco fáctico, el mencionado ciudadano acudió  mediante apoderado a la acción de tutela, en busca de  protección para los derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

3.1.  Para el accionante, el término previsto para resolver la  solicitud, escapa de plazo razonable, habida cuenta que lleva más  de nueve años esperando que su situación jurídica  sea resuelta, enfatizando que la Fiscalía deba adoptar una  decisión de fondo en el caso concreto, bien sea para archivar,  precluir o imputar.  

4.  Demanda así la prosperidad del amparo, con la pretensión  sustancial que se ordene al despacho fiscal accionado, i) «resolver  el derecho de petición dentro de un plazo razonable»;  ii) pronunciarse de fondo y en derecho sobre la presente  investigación penal como lo ordena la normatividad penal y  procesal por cuanto ha transcurrido mucho tiempo».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Fiscal Segundo Seccional Funza expuso en  primer lugar, que es titular de ese despacho desde marzo de 2021 y  recibió una carga laboral de 1700 carpetas.  

Sostuvo  que ha dado inmediata respuesta a las solicitudes elevadas por el  accionante a través de correo electrónico e incluso por  vía telefónica, donde además se le ha puesto de  presente el estado del proceso, por lo que no es posible predicar una  vulneración al derecho fundamental de petición.  

Asimismo,  aseguró que no hay violación al debido proceso, pues,  aunque han pasado varios años, ello obedece a cuestiones  propias de la entidad como cambio de fiscales, excesiva carga  laboral, ausencia de investigadores, entre otras; en todo caso,  aclara que el expediente se encuentra pendiente de resolver órdenes  a Policía Judicial expedidas por él y su antecesor, las  cuales son de importancia para definir el rumbo de la investigación.  

De  igual forma, exaltó que no es posible acceder a la petición  de prescripción y extinción de la acción penal,  como quiera que la causa seguida en contra de Yesid Reyes Ramírez  por el delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con  los delitos de uso de documento público falso y falsedad en  documento público no se encuentra prescrita, lo que hace  inviable la solicitud elevada.  

En  esas condiciones, considera que no hay vulneración a los  derechos de petición y debido proceso, pues siempre ha  resuelto las solicitudes elevadas por el accionante, a la par que ha  explicado de manera pormenorizada el estado del proceso, sin  impedirle el acceso a la administración de justicia, por lo  cual solicita negar el amparo invocado.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, negó por improcedente el amparo invocado.  

Señaló  que de acuerdo con el informe allegado por la accionada, es  posible advertir que contestó a las pretensiones de YESID  REYES RAMÍREZ,  cuya comunicación le fue debidamente notificada, por lo que,  al existir respuesta de fondo, clara y suficiente frente a la  solicitud, no se accederá a la protección  constitucional del derecho de petición.  

Así,  tras aclarar que la Fiscalía dio respuesta al accionante en  sentido de que era improcedente la extinción de la pena por  prescripción al no haber ocurrido dicho fenómeno,  advirtió que la verdadera inconformidad del actor gira en  torno a la mora en el trámite de indagación que, tal  como lo reconoce la accionada, completa nueve años sin haberse  resuelto la situación jurídica del investigado.  

En  ese entendido, encontró que las justificaciones entregadas por  la accionada responden de manera satisfactoria las causas que han  prolongado el trámite de investigación, pues a pesar de  existir órdenes a Policía Judicial, las mismas no han  podido ser evacuadas debido a la alta congestión laboral, de  suerte que el análisis del caso quedaría incompleto  ante la falta de los elementos de convicción que, según  el titular de la acción penal, resultan indispensables para  emitir una decisión de forma concienzuda sobre el caso.  

Siendo  ello así, consideró que mal podría ordenársele  a la Fiscalía adoptar una decisión de fondo sin la  recolección de los medios probatorios necesarios para tal fin,  y que no existiendo elementos para considerar que la tardanza ha sido  injustificada, era inviable la concesión del amparo. No  obstante, exhortó para que una vez reciba los elementos de  convicción faltantes, resuelva la situación jurídica  de YESID  REYES RAMÍREZ,  cuya investigación completa nueve años en ese estado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con esta determinación, la parte accionante la impugnó.  

Sostiene  que al margen de las causas o motivos que expongan las autoridades  públicas para demorarse tanto tiempo en proferir una decisión,  existe negligencia por parte el Estado para resolver todas las  circunstancias que alude el despacho fiscal accionado para justificar  la mora judicial, de tal forma que «la  inoperancia del Estado no puede ser la causa con la que se violen los  más elementales derechos humanos fundamentales».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Problema  jurídico  

En  los términos que ha sido propuesta la impugnación,  corresponde establecer si procede la acción de tutela frente a  la mora  judicial que se atribuye a la Fiscalía Segunda Seccional de  Funza en la definición de la indagación No.  CUI 110016000049201201551 que adelanta por los delitos de fraude  procesal, uso de documento público falso y falsedad en  documento público en  la que el accionante figura como indiciado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el          artículo 86 de la Constitución Política para la          protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando          resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,          o los particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  procede ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental o cuando pese a su  existencia, este es ineficaz para su protección. De igual  modo, tiene cabida excepcional, en los casos que sea necesario para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CC  T-036/17)  

3.  En el sub  lite,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de  acceso a la administración y debido proceso de YESID  REYES RAMÍREZ,  por  parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Funza,  por la presunta dilación  injustificada en el adelantamiento de la indagación en su  contra.  

4.  La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una  clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

En  principio, no es la acción de tutela la llamada a corregir las  deficiencias que se presenten dentro de un proceso penal, puesto que  el artículo 86 de la Carta Política señala que  dicho accionamiento solamente «procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable».  

Es  así que, en los casos en que se presenta un incumplimiento en  los términos procesales, más allá que se  acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la  prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el  funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se  esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

5.  Siguiendo   tales   postulados,   importa precisar que existen  medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética  mora  en que pueda incurrir un servidor judicial.  

En  efecto, tal como lo advirtió el Tribunal a  quo,  la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento en su  artículo 56-7, la mora judicial injustificada. A su turno, el  artículo 60 del mismo estatuto señala que «si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».  

Igualmente,  la parte interesada tiene la facultad de asistir a las oficinas de  control interno y/o control disciplinario de la Fiscalía  General de la Nación (artículo  13, numeral 5º, del Decreto–Ley 0016 de 2014),  para exponer su inconformidad concerniente a una presunta mora  judicial o una injustificada dilación de los términos  con los que cuenta el despacho fiscal para adelantar la indagación,  en aras de lograr la superación de esa presunta barrera.  

Así  mismo, el actor puede dirigirse al ente máximo de disciplina  judicial (Comisión  Nacional de Disciplina Judicial)  y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma legislación.  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los  sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de  la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho  a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es  nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela  para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala  (CSJ STP7187-2018, 31 may. 2018, radicado 98414).  

6.  Además, según se informó en el curso del  presente trámite, la actuación realizada por la  fiscalía accionada ha sido diligente, pues, desde que asumió  el conocimiento de la noticia criminal ha emitido varias órdenes  a policía judicial para ejecutar el plan metodológico  respectivo, a fin de obtener la información para la  correspondiente reconstrucción fáctica para fundamentar  las decisiones a adoptar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no existe negligencia ni desidia en  el obrar del funcionario judicial en mención, pues, por el  contrario, ha realizado las actividades necesarias y ordenadas para  adelantar la actuación judicial correspondiente, de ahí  que la tardanza  no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de la autoridad judicial accionada  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

7.  Por último, no se anexó al expediente una prueba,  siquiera sumaria, para demostrar que el accionante, o su familia, se  encuentran amparados por alguna situación excepcional de la  cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato  preferente a su asunto.  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de  tutela objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual   revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *