STP12183-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12183-2021  

Radicación  n.° 118742  

(Aprobación  Acta No.238)  

Bogotá  D.C., catorce  (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  LUIS ENRIQUE DUQUE VALENCIA,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 8 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y  el Juzgado Penal del Circuito del Líbano – Tolima,  con ocasión a su solicitud de libertad condicional como  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dentro del  proceso penal con radicación número  734113104001200780077 (en adelante, proceso penal 2007-80077).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  LUIS ENRIQUE DUQUE  VALENCIA solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados  como consecuencia a la negativa de los Juzgados 8 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Penal del  Circuito de Líbano – Tolima, de conceder a su favor el  subrogado penal de libertad condicional.  

Mediante  autos del 5 de junio y 27 de septiembre de 2018, 2 de abril de 2020,  2 de febrero y 13 de agosto de 2021, el Juzgado  8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  resolvió las solicitudes de libertad condicional elevadas por  el accionante, negando en todas las ocasiones el beneficio invocado,  con fundamento en la prohibición establecida en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006.  

Contra  las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 2 de abril de 2020, el  accionante interpuso recurso de apelación, los cuales fueron  resueltos por el Juzgado Penal  del Circuito de Líbano, que confirmó íntegramente  las decisiones recurridas.  

Expuso que, presentó acción de tutela contra los  mencionados juzgados, resuelta por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante  sentencia del 1 de julio de 2020, resolvió declarar  improcedente el amparo invocado.  

Por  estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos  fundamentales,  y se ordene al  juzgado que vigila su condena proferir una nueva decisión por  medio de la cual se le otorgue el beneficio alegado.  

Agregó  que, “en  el caso de negarme los beneficios de subrogados penales que han sido  vulnerados en el distrito judicial de Antioquia se ordene una  situacion juridica explicita (sic) en mi condena de prision (sic)  impuesta.”  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín expresó que, la providencia objeto de  reproche, se encuentra ajustada a derecho, y, sobre la misma, se  brindaron todas las garantías procesales al accionante.  

Resaltó  que, si bien el accionante  “reunía los requisitos objetivos para la concesión  de la gracia, estos es (sic), el descuento de las 3/5 partes de la  pena impuesta y el buen comportamiento intracarcelario, también  lo es, que existe una prohibición expresa establecida en la  Ley 1098 de 2006, artículo 199, para conceder el beneficio hoy  estudiado en tanto se trate, como en este caso, de delitos cometidos  contra la libertad, integridad y formación sexual de los  niños, niñas y adolescentes.”  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  remitió copia de la providencia emitida el 1 de julio de 2020,  por medio de la cual, declaró improcedente el amparo  constitucional elevado por el actor contra el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  al considerar que, dicho juzgado, expresó claramente los  motivos por los cuales no era posible conceder el subrogado penal  solicitado: y por el solo hecho de negar el mismo, no incurría  la autoridad judicial accionada en una vía de hecho o una  presunta vulneración a los derechos fundamentales de la parte  accionante.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta  por LUIS ENRIQUE DUQUE  VALENCIA, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el  Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y el Juzgado Penal del Circuito del Líbano –  Tolima.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción  de tutela, consiste en determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por LUIS ENRIQUE  DUQUE VALENCIA,  contra la negativa de las autoridades judiciales accionadas de  conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada,  comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, específicamente, con el requisito de  subsidiariedad.  

Al respecto, se puede evidenciar que el accionante no agotó  los mecanismos ordinarios e idóneos de defensa para el  cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de reposición  en subsidio de apelación contra los dos últimos autos  objeto de reproche proferidos por el Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, estos son, los  Autos No. 217 del 2 de febrero de 2021 y 1980 del 13 de agosto del  mismo año.  

En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado  en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como  la T375-18, donde dispuso:  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En otras palabras, las personas deben hacer uso de  todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema  judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o  lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de  este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia  judicial adicional de protección.  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  (Resaltado de la Sala)  

No obstante, aún si se obviara el cumplimiento de este  requisito general, y si bien la parte actora no señaló  de manera puntual el defecto específico del que adolece la  providencia objeto de cuestionamiento constitucional, del líbelo  introductor se puede extraer la presunta configuración de un  defecto sustantivo o material, al considerar que, a pesar de cumplir  con los requisitos de ley para la concesión del subrogado  penal de libertad condicional, las autoridades judiciales accionadas  se niegan a su reconocimiento bajo la aplicación del artículo  199 de la Ley 1098 de 2006.  

Al  tenor de la censura contraída, deviene necesario precisar que  la Ley 1098 de 2006 –Código  de la Infancia y la Adolescencia-  fue creada con la finalidad de establecer  normas sustantivas y procesales para la protección integral de  los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el  ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los  instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución  Política y en las leyes, así como su restablecimiento.  Dicha garantía y protección será obligación  de la familia, la sociedad y el Estado, en virtud del artículo  2 de esta ley.  

Frente  a la temática en particular, la Corte Constitucional en  sentencia C-738 de 2008 estudió la constitucionalidad del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, oportunidad en la que  expresó:  

El  contexto del artículo demandado permite a la Corte entender,  entonces, que el análisis que se haga de la constitucionalidad  de la medida acusada debe partir de y dirigirse siempre hacia la  garantía de protección de los derechos de los menores.  En este contexto, las medidas dispuestas por las normas acusadas  deben valorarse desde la perspectiva del marco de protección  constitucional al menor y del carácter prevalente de sus  derechos, es decir, de la preferencia jurídica que por  disposición constitucional sus derechos tiene sobre los  derechos de los demás.  

[…]  Uno de los aspectos de mayor relevancia en el tema de protección  de los derechos fundamentales es el de la protección de los  derechos de los niños. Esta es una de las características  más sobresalientes del régimen constitucional. La  jurisprudencia de la Corte ha resaltado continuamente que los  derechos de los menores de edad tienen prevalencia en el régimen  interno no sólo por su expresa consagración  constitucional, sino por el reconocimiento que de la misma hacen  numerosas disposiciones de derecho internacional que han terminado  integradas al bloque de constitucionalidad.  

[…]  La preeminencia de los derechos de los niños hace que el  Estado se comprometa especialmente con la protección contra  toda forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta,  explotación laboral, económica, trabajos riesgosos,  etc.  

De  allí que en cumplimiento de la política de protección  de los menores de edad por parte del Estado, el legislador en  ejercicio de su potestad de configuración legislativa consagró  en el artículo 199 de dicho cuerpo normativo lo siguiente:  

ARTÍCULO  199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando  se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo  modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:  

[…]  5. No  procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto  en el artículo 64 del Código Penal.  

Así  las cosas, conforme los parámetros jurídicos que  preceden, colige la Sala que las prohibiciones contenidas en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan aplicables  siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos requisitos  allí contenidos, siendo estos, i) que se trate de los delitos  allí enlistados – homicidio o lesiones personales bajo  la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales, o secuestro y, ii) que el sujeto pasivo de  la acción delictual sea una persona menor de edad, que acorde  con la intelección de las normas precitadas, son todas  aquellas que no alcancen los 18 años de edad.  

Bajo  esos derroteros jurídicos, revisada la decisión por la  cual se niega el subrogado penal de libertad condicional peticionado  a favor del accionante, no se vislumbra  que el Juzgado 8 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín o el Juzgado Penal  del Circuito del Líbano – Tolima,  incurrieron en alguna de las  causales específicas de procedencia de la acción,  por cuanto en el presente evento resulta oponible la prohibición  legal consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,  toda vez que la víctima del delito por lo cual fue condenado  LUIS ENRIQUE DUQUE VALENCIA  –acceso  carnal abusivo–, era una  menor de 14 años de edad.  

De  esta manera, lo pretendido por la parte actora en este escenario  constitucional es enseñar las discrepancias con la decisión  que cuestiona, pretendiendo, como fin último,  continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera  una instancia más de las autoridades de ejecución de  penas y medidas de seguridad.  

Por  otra parte, frente a los reproches elevados por el actor contra el  proceso constitucional que se surtió en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín,  debe aclarar esta Sala que, por  regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas  interminables, la acción de tutela se torna improcedente para  controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos  supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción  de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar  por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro de él o contra una actuación previa o posterior  a ella.  

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige  contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción  cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional,  sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de  Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas  sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido  proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige  contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la actuación acaece con  anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez  de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los  terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  (Resalta la Sala)  

Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera  discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el  contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos,  que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del  interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una  vulneración a la seguridad jurídica.  

En  el sub judice¸  comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida  por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario,  para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no exista una identidad procesal  entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii)  se acredite la existencia de la  cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de  tutela fue producto de  fraude.  

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo  cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente  improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de  los requisitos restantes.  

En  el presente asunto, se observa que  la parte demandante ataca el fallo proferido en primera instancia  dentro de la acción de tutela 2020-00329  sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia  anteriormente citada, que justifique la intervención en sede  de tutela.  

Así  las cosas, al tenor de los lineamientos fácticos y jurídicos  traídos a colación, resulta indiscutible que en  el presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos  especiales de prosperidad del amparo, por  cuanto las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables  que eliminan cualquier aspecto de arbitrariedad que le haga perder  legitimidad, puesto que se ajusta a la normatividad aplicable a la  materia, sin que se perciba que hubo un error que deba ser conjurado  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por LUIS  ENRIQUE DUQUE VALENCIA,  contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el  Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín y el Juzgado Penal del Circuito del Líbano –  Tolima,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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