ATP1375-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP1375-2021  

Radicado  117233  

Acta  no.164  

Bogotá, D.  C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada  por ALENCI LUNA BARÓN, en contra de la sentencia del 19 de  mayo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo, de no ser porque se advierte la presencia del fenómeno  de indebida integración del contradictorio, que mueve a esta  Sala a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la emisión  de la sentencia de primera instancia, inclusive.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, ALENCI LUNA BARÓN fue capturado el 27 de  septiembre de 2020 por efectivos del Gaula de Sucre, como  consecuencia de una orden de captura que fue expedida en su contra  por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Magangué, al  interior de un proceso penal que se le sigue por la presunta comisión  de un homicidio  agravado  en concurso con concierto  para delinquir agravado.  Las audiencias preliminares se realizaron los días 28 y 29 de  septiembre de 2020 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Sincelejo; autoridad  que determinó imponerle una medida de aseguramiento  intramural.  

Dado lo anterior,  desde el 3 de septiembre de 2020, él se encuentra privado de  su libertad en la Unidad de Reacción Inmediata de Sincelejo, a  cargo de la Fiscalía General de la Nación; lugar en  donde no recibe alimentación, no puede tomar el sol, no puede  realizar ninguna actividad deportiva, y en donde está recluido  las 24 horas del día en una celda oscura que tiene un aire  acondicionado que le está deteriorando su salud. Afirmó  que, a pesar de lo anterior, no cuenta con servicios médicos  y, en consecuencia, ha sido imposible que se cumplan las  recomendaciones sanitarias que emitió Medicina Legal después  de haber examinado su estado actual de salud.  

Agregó que,  dado el estado actual de privación de su libertad, se le ha  desarrollado un cuadro de ansiedad extrema y se le han presentado  dolores en el pecho y todo el brazo izquierdo, lo que podría  ser signo de infarto. Resaltó que él requiere de un  tratamiento médico especializado y que, dada la negligencia de  las autoridades encargadas de su cuidado, se le están  vulnerando sus derechos fundamentales a la salud  y a la vida.  

Por lo anterior,  ALENCI LUNA BARÓN demandó que se les ordene  a las autoridades accionadas que realicen todas las actuaciones que  sean necesarias a efectos de que se le garantice el tratamiento  médico especializado que requiere, de conformidad con el  dictamen de Medicina Legal, incluido el suministro de los alimentos  que conforman la dieta especial que le fue prescrita por los médicos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 4 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Sincelejo admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes  demandadas: (i) la Fiscalía General de la Nación; (ii)  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); (iii) la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC); (iv) la  Policía Nacional y (v) la Defensoría del Pueblo.  

2.  La Fiscalía General de la Nación señaló  que no es cierto que el accionante hubiera quedado a disposición  de esa autoridad, pues lo cierto es que él está a  órdenes del juez que le impuso la medida de aseguramiento y  bajo custodia del INPEC, que es la entidad encargada de su custodia y  seguridad. Agregó que, si bien puede ser cierto que el actor  se encuentra recluido en las celdas de la Unidad de Reacción  Inmediata de Sincelejo, la verdad es que dichas instalaciones están  pensadas para una estadía que no supere las 36 horas y que, en  consecuencia, la Fiscalía no tiene contratado el servicio de  alimentación de las personas privadas de la libertad que allí  se encuentran, lo que implica que dicha función le ha  correspondido asumirla a los familiares de los presos. Precisó  que, en cualquier caso, la atención de las personas que se  encuentran privadas de su libertad de manera transitoria, sin haber  sido condenadas, le corresponde a la entidad territorial  correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos  17 y 19 de la Ley 65 de 1993.  

Dado  lo anterior, señaló que las presuntas vulneraciones a  los derechos fundamentales que acusa ALENCI LUNA BARÓN no son  su responsabilidad y, en consecuencia, demandó que este amparo  sea declarado improcedente,  en lo que concierne a la Fiscalía General de la Nación.  

3.  A continuación, la Dirección General del INPEC afirmó  que carece de legitimidad  en la causa por pasiva,  ante el hecho de que ALENCI LUNA BARÓN no se encuentra privado  de su libertad en un establecimiento penitenciario que se encuentre a  cargo de esa entidad. Al respecto, señaló que no es  posible autorizar el traslado del actor a uno de los centros de  reclusión que administra por el simple hecho de que, mientras  se mantenga vigente la emergencia sanitaria ocasionada por la  Pandemia del Covid-19, dicha institución tiene restringido el  ingreso de personas privadas de su libertad que provengan de  estaciones de policía o de centros de reclusión  transitoria. Ello, con la finalidad de minimizar el riesgo de brotes  de coronavirus en los establecimientos penitenciarios y carcelarios  que administra. Igualmente, afirmó que esta determinación  está respaldada en ciertos Decretos Legislativos, expedidos  por el Gobierno Nacional con ocasión de la presente emergencia  sanitaria.  

Agregó  que, de todas formas, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley  65 de 1993, la competencia para atender a las personas privadas de su  libertad que aún no se encuentran condenadas le corresponde a  los entes territoriales y no al INPEC, de manera que los servicios  que demanda el accionante le corresponde cumplirlos a la entidad  territorial en donde éste se encuentra. Igualmente, en lo que  corresponde a la prestación del servicio de salud a las  personas privadas de su libertad, afirmó que ello corresponde  a una atribución que le está asignada a la USPEC, quién  la ejerce a través del Consorcio Fondo Atención en  Salud PPL 2019, que administra la Fiduprevisora S.A.  

Por  lo demás, concluyó que, en razón a lo anterior,  el INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales a ALENCI LUNA  BARÓN y, en consecuencia, demandó que el presente  mecanismo de amparo sea negado  en lo que concierne a esa autoridad.  

4.  Acto seguido, la Regional Norte del INPEC afirmó que la  responsabilidad de la custodia y cuidado de aquellas personas  privadas de su libertad de manera transitoria, sin que aún  estuvieren condenadas, les corresponde a las entidades territoriales  y no a esa autoridad, conforme lo establece el artículo 17 de  la Ley 65 de 1993. Lo mismo ocurre frente a la prestación del  servicio de salud que demanda el accionante, el cual le corresponde  asumirlo a la USPEC.  

Por  lo demás, de cara al caso específico de ALENCI LUNA  BARÓN, afirmó que él no se encuentra bajo  custodia del INPEC, ni se ha solicitado que se le asigne un cupo al  interior del alguno de los establecimientos penitenciarios que  administra. Por lo anterior, y en concordancia con las normas  precitadas, concluyó que la satisfacción de los  derechos que reclama el accionante no es responsabilidad de esa  autoridad y, en consecuencia, demandó ser desvinculada  del presente mecanismo de amparo, ante la evidente configuración  del fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

5.  En extenso escrito, la USPEC afirmó que carece de competencia  para trasladar a las personas privadas de su libertad de manera  preventiva a los establecimientos penitenciarios que administra el  INPEC, y que es esa autoridad la que le corresponde asignar los cupos  en dichos centros de reclusión. Por lo demás, afirmó  que la custodia y atención de la población privada de  su libertad de manera transitoria le corresponde a las entidades  territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  17 de la Ley 65 de 1993 y, por consiguiente, les corresponde a estas  autoridades incluir las respectivas partidas presupuestales para  atender este tipo de obligaciones.  

Adicionalmente,  en lo que concierne a la prestación del servicio de salud,  señaló que el accionante se encuentra afiliado a la  Nueva E.P.S., que pertenece al régimen subsidiado de salud y  que actualmente se encuentra privado de su libertad de manera  transitoria en una URI, lo que implica que, en consecuencia, el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 no es competente  para atender las necesidades sanitarias de ALENCI LUNA BARÓN,  de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.5.6. del  Decreto 780 de 2016, tal y como fue modificado por el Decreto 858 de  2020.  

Dadas  las anteriores consideraciones, y luego de una larga exposición  dirigida a demostrar que el problema estructural del hacinamiento  carcelario en Colombia obedece a que las entidades territoriales no  suelen cumplir con sus obligaciones legales en relación con la  población privada de su libertad de manera preventiva, la  USPEC afirmó que carece de legitimación  en la causa por pasiva  para atender los requerimientos que exige ALENCI LUNA BARÓN y,  en consecuencia, demandó que este mecanismo constitucional se  declare improcedente  con relación a esa autoridad. Adicionalmente, solicitó  que se vincule  a este procedimiento de tutela a la Nueva  E.P.S.  

6.  A continuación, el comandante del Gaula de Sucre de la Policía  Nacional, después de reseñar brevemente el  procedimiento que dio con la captura de ALENCI LUNA BARÓN,  afirmó que, dada la emergencia sanitaria causada por la  pandemia del Covid-19, en el Centro Penitenciario y Carcelario de La  Vega, en Sincelejo, no están recibiendo personas capturadas,  por lo que se dispuso que el actor permaneciera privado de su  libertad de manera transitoria en la URI de esa población.  Precisó que, en razón de lo anterior, la situación  que describe el actor no es responsabilidad de esa institución,  dado que a ellos no les corresponde autorizar el cupo de una persona  privada de su libertad de manera transitoria en uno de los centros de  reclusión que administra el INPEC. No se pronunció  sobre las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.  

7.  Por último, la Defensoría Regional de Sucre de la  Defensoría del Pueblo afirmó que esa entidad ha  realizado varias gestiones ante las autoridades territoriales de  Sucre y Sincelejo para garantizar que a la población privada  de su libertad en las URI de ese departamento le cumplan con su  función legal de suministrar alimentación a las  personas que se encuentran privadas de su libertad de manera  transitoria en ellas. Por lo demás, afirmó que esa  autoridad no ha tenido injerencia alguna en el caso que es  referenciado en la tutela que eleva ALENCI LUNA BARÓN y, en  consecuencia, demandó ser desvinculada  del presente procedimiento constitucional, por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

8. Visto lo  anterior, en sentencia del 19 de mayo de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo resolvió negar  el amparo invocado por ALENCI LUNA BARÓN, con fundamento en  las siguientes razones: (i) que el actor ha recibido atención  médica en la Clínica Santa María y en el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que  descarta una afectación a su derecho fundamental a la salud;  (ii) igualmente, que la enfermedad que le fue diagnosticada se  encuentra bajo estricto tratamiento farmacológico y (iii) que  está demostrado que la alimentación de ALENCI LUNA  BARÓN, como la de las otras personas privadas de su libertad  en la URI de Sincelejo, ha venido siendo administrada por sus  familiares y custodios, lo que implica que tampoco se advierte  vulneración alguna de sus derechos fundamentales por ese lado.  

9. Inconforme con  la decisión anterior, ALENCI LUNA BARÓN impugnó  la sentencia del 19 de mayo de 2021, en escrito en el que demandó  que se revoque  el proveído de primera instancia, con fundamento en los  siguientes argumentos: (i) que, a pesar de que en enero fue  trasladado a la Clínica Santa María y que fue valorado  por Medicina Legal, a le fecha no ha sido posible continuar el  tratamiento que le fue prescrito en esa oportunidad, dada la  negligencia de las autoridades accionadas y (ii) que se encuentra en  una condición de abandono y no recibe alimentación, lo  que ha implicado que su situación de salud se deteriore  notablemente.  

10. La  impugnación le fue concedida mediante auto del 27 de mayo de  2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si está debidamente  integrado el contradictorio en la presente acción  constitucional, toda vez que se observa que el Tribunal de primera  instancia no vinculó a todas las partes e intervinientes con  interés en esta actuación.  

4. Sobre la debida  integración del contradictorio, es menester recordar que esta  Corporación1,  en sintonía con la Corte Constitucional, tiene establecido que  los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su  validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el  juez omite velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

Así,  tratándose particularmente de la nulidad por indebida  integración del contradictorio,  el Alto Tribunal Constitucional, señaló:  

“4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. ‘En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)’.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales.”2  (negrillas fuera del texto original).  

Además,  ha dicho la Alta Corporación que la no integración del  contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la  Constitución Política, mandato que también rige  frente al proceso de tutela3.  

5. Ahora bien, al  margen del hecho de que en el presente asunto no se advierte que la  demanda se hubiera dirigido contra alguna autoridad que active la  competencia del Tribunal Superior para conocer de este mecanismo de  amparo en primera instancia4,  lo cierto es que en el presente caso se advierte la indebida  integración del contradictorio  por las siguientes razones:  

(i) La demanda de  amparo da cuenta de dos situaciones que, presuntamente, dan cuenta de  una situación de afectación al derecho fundamental a la  salud  de ALENCI  LUNA BARÓN:  (a) que fue diagnosticado con una serie de afecciones médicas,  por parte del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  y (b) que él es una persona privada de su libertad de manera  transitoria y que, en consecuencia, lleva recluido en una celda de la  URI de Sincelejo desde septiembre del año pasado y, a más  de que allá no recibe la luz del sol, tampoco le es  suministrado ningún tipo de alimentación, por lo que  ella tiene que ser suministrada por sus familiares.  

(iii) Por último,  es usual en la práctica judicial que, cuando una tutela versa  sobre la satisfacción del derecho fundamental a la salud de  una persona privada de su libertad, se vincule al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019,  que administra la Fiduprevisora S.A. y que se encarga del manejo de  los recursos públicos que se destinan a la atención en  salud de la población privada de su libertad.  

A pesar de todo lo  anterior, en las presentes diligencias no se observa que el Tribunal  Superior de Sincelejo se hubiera tomado la molestia de vincular a las  autoridades prenombradas, a pesar de la evidente injerencia y  responsabilidad que tienen sobre la grave situación que es  denunciada por el accionante. En consecuencia, para esta Sala es  indiscutible que se ha concretado el fenómeno de la indebida  integración del contradictorio  pues, a pesar de las advertencias realizadas por las entidades  vinculadas en sus informes de respuesta, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Sincelejo no vinculó al presente mecanismo  constitucional a la Alcaldía  de Sincelejo  y la Gobernación  de Sucre,  responsables de la función primaria de custodia y cuidado de  la población privada de la libertad de manera transitoria en  el territorio sujeto a su jurisdicción; al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  para que diera cuenta de la valoración médica que  realizó sobre ALENCI  LUNA BARÓN;  a la Nueva  E.P.S.,  responsable de asumir el costo del tratamiento médico del  accionante, según el dicho de la USPEC y al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019,  responsable, por regla general, de asumir el costo de la atención  en salud de la población privada de su libertad.  

Por lo anterior,  no encuentra esta Sala otra salida al yerro advertido que declarar  la nulidad  de lo actuado a partir, inclusive, de la emisión del fallo de  tutela del 19 de mayo, con la intención de que la Corporación  a  quo  integre debidamente el contradictorio en la presente acción de  tutela, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia,  y sin perjuicio del material probatorio que fue recopilado en el  marco del trámite de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. DECLARAR la  nulidad  de lo actuado a partir de la emisión de la sentencia del 19 de  mayo de 2021, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Sincelejo proceda a integrar el contradictorio en debida forma,  sin perjuicio de la validez de los traslados realizados y de las  pruebas aportadas en esa sede.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo para lo  de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver STP-11066-2020, rad. 113726.  

2          Ver sentencia T-661          de 2014.  

3          Ver auto A-113 de 2012.  

4          Al respecto, ver el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1.          del Decreto 1069 de 2015, tal y como fue modificado por el Decreto          333 de 2021: “Las          acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,          organismo o entidad pública del orden nacional serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces          del Circuito o con igual categoría.”.      

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