STP17419-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 120629  

(Aprobación  Acta No.329)  

Bogotá  D.C., catorce  (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  FABIO  HERNÁN QUIROZ SOSA en calidad de Representante Legal de “THE  EPICA HOUSE S.A.S.”,  contra la Sala de Decisión Penal de Extinción del  Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Barranquilla.  

Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el  presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso  2019-00063 E.D.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

FABIO HERNÁN  QUIROZ SOSA en calidad de Representante Legal de “THE EPICA  HOUSE S.A.S.” solicita  el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales consideran  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior del  proceso 2019-00063 E.D., y con ocasión a los autos emitidos el  6 de diciembre de 2019 y 26 de abril de 2021, por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla y la Sala de Decisión Penal de Extinción  del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, respectivamente.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, el  30 de noviembre de 2018, la Fiscalía 21 Delegada de la  Dirección de Extinción de Dominio decretó las  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo de la sociedad comercial “THE  EPICA HOUSE S.A.S.”  y su establecimiento de comercio.  

Por  lo anterior, la parte accionante presentó solicitud de control  de legalidad a las medidas cautelares impuestas; la cual correspondió  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla, que mediante proveído del 6 de  diciembre de 2019,  resolvió lo siguiente:  

PRIMERO: DECLARAR la LEGALIDAD de las medidas  cautelares impuestas mediante resolución calendada 30 de  noviembre de 2018 por parte de la Fiscalía 21 Delegada de  Extinción de Dominio de Bogotá, respecto de la sociedad  THE EPICA HOUSE S.A.S. y el establecimiento de comercio THE EPICA  HOUSE, por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de ILEGALIDAD de las  medidas cautelares solicitada por el Dr. MARLON BETANCOURT DE ARCO en  calidad de apoderado de la sociedad THE EPICA HOUSE S.A.S., conforme  a lo expuesto en precedencia.  

TERCERO: ENTERAR a los sujetos procesales que contra  la presente decisión, procede el recurso de apelación,  de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley  1708 de 2014.  

CUARTO: Por secretaría dese cumplimiento a lo  ordenado en el presente auto en el numeral “OTRAS  DETERMINACIONES”.  

Contra la anterior  decisión fue presentado recurso de apelación, resuelto  por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho  del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que mediante proveído del 26 de abril de 202, confirmó  lo dispuesto por el a  quo.  

Expuso  la parte  accionante que, con las decisiones censuradas, las autoridades  judiciales accionadas incurrieron en defecto material o sustantivo,  error fáctico y falta de motivación, pues no cumplieron  con la obligación de analizar las pruebas, por lo que la mera  existencia del medio de prueba no significaba el agotamiento del  estándar probatorio.  

Agregó que, se dieron por probados supuestos de hecho, de los  que no datan medios de prueba y se realizaron construcciones  inferenciales.  

Por  estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la  finalidad que se amparen  sus derechos fundamentales y se declare la nulidad de las decisiones  de 6 de diciembre de 2019 y 26 de abril de 2021, proferidas por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla y la Sala de Decisión Penal de  Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso  2019-00063 E.D.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala de  Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó  que, las providencias atacadas no fueron caprichosas, y aunque se  pueda disentir de las mismas, no implica la transgresión de  los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se  ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.  

Aseveró  que, la parte actora pretender convertir la acción de tutela  en una tercera instancia para revivir debates ya superados, que  culminaron con el proferimiento de una decisión que hizo  tránsito a cosa juzgada.  

2.-  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla manifestó que, en el presente asunto,  no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de  tutela contra providencias judiciales, puesto que la decisión  atacada quedó en firme el 26 de abril de 2021, y se acude al  mecanismo constitucional más de 6 meses después de  dicha fecha.  

Resaltó  que, “los  argumentos facticos que alude el accionante carecen de soporte, pues  lo cierto es que en la decisión tomada por el Juzgado, se  analizó el material probatorio que existía en el  momento en que se impusieron las medidas de cautela por parte de la  Fiscalía, realizando una evaluación y valoración  exhaustiva hasta donde la norma lo permitía, ya que no debe  olvidarse que en temas de control de legalidad, no es dable realizar  un estudio de fondo respecto de la configuración de las  causales endilgadas por el ente acusador, sino aspectos muy puntuales  que deben acreditarse para la imposición de las medidas de  cautela.”  

3.-   La Fiscal 21 adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá expresó que, “que  nunca se le han vulnerado los derechos fundamentales al señor  Fabio Hernán Posada Quiroz, ya que la demanda se presentó  con base en las pruebas legalmente recaudadas por parte de policía  judicial, le fue informado al momento de la diligencia de  materialización de medidas cautelares que se trataba de un  secuestro del establecimiento de comercio Epica House, además  el mecanismo que le otorga la ley a los afectados que consideran  conculcados sus derechos es el control de legalidad sobre las medidas  cautelares.”  

4.-  La Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. solicitó denegar el amparo invocado  porque aunque su función es la administración de los  bienes que han sido puestos a su disposición, no tiene la  facultad de ordenar el registro o cancelación de medidas  cautelares.  

“La sociedad Épica House identificada  con Nit 900.966.511 fue incautada bajo Resolución del 24 de  septiembre de 2018 con radicado 2018-00423 ED, con diligencia del 6  de diciembre de 2018 según Acta de Secuestro.  

En diligencia se hace entrega al depositario G&B  quien fue nombrado depositario provisional bajo la resolución  635 del 13 de mayo de 2019 y removido con la resolución 1611  del 8 de noviembre de 2019  

Posteriormente se nombró al señor  Herles Ariza con resolución 45 del 20 de enero de 2020 y  removido con la resolución 304 del 18 de febrero de 2021.  

A la fecha se encuentra en proceso de asignación  de Depositario provisional.”  

5.-  El Ministerio  de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación  del presente trámite constitucional por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por FABIO  HERNÁN QUIROZ SOSA en calidad de Representante Legal de “THE  EPICA HOUSE S.A.S.”,  contra la Sala de Decisión Penal de Extinción del  Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Barranquilla.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  contra las decisiones que resolvieron la solicitud de control de  legalidad elevada por los accionantes,  se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y en consecuencia debe concederse el amparo  invocado.  

En  primer lugar, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala,  la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.

2. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.

5. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

6. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en  la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto          procedimental absoluto, [que          se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la          absoluta,          que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue          un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna          de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto,          el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].

3. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales [2]          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual          surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

8. Violación          directa de la Constitución.  

En  relación con la solicitud de amparo invocada, la parte  accionante censura las decisiones proferidas con ocasión de la  solicitud de control de legalidad radicada bajo el número  080013120001201900063, porque consideran que no valoraron los hechos  y el material probatorio allegado al expediente; además que se  dieron por probados supuestos de hecho, de los que no existen medios  de prueba.  

Al respecto, la Sala denegará el amparo invocado porque  encuentra que contra las mismas no se cumplen los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales.  

Es  así como al revisar dichas providencias se evidencia que las  autoridades accionadas denegaron  la solicitud de ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por  la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Extinción de  Dominio, sobre la sociedad y establecimiento de comercio “THE  EPICA HOUSE”,  registrados con matrícula mercantil No. 09-382706-12 y  09-366087-02, respectivamente, explicando con suficiencia que,  contrario a lo expuesto por la parte accionante, existían  elementos suficientes para establecer que los bienes habían  sido utilizados para la comisión de actividades ilícitas  relacionadas con los delitos tipificados en los artículos 217  y 217 A del Código Penal.  

Al respecto expuso el a quo en proveído del 6 de diciembre de  2019:  

“La posición del  togado no encuentran (sic) respaldo legal, pues la norma solo  establece que para decretar medidas cautelares, se debe tener un  elemento de juicio que permita considerar su “probable vínculo  con alguna causal de extinción de dominio”, quiere decir  lo anterior que no se necesita tener certeza del nexo que se pretende  achacar a los vienes con alguna actividad ilícita, pues ello  es de resorte del Juez del conocimiento en sede de instancia, donde  se entra a valorar el material probatorio recaudado y aportado tanto  por la Fiscalía así como por los afectados, e tal  suerte que existiendo al menos un elemento de juicio expuesto por la  Fiscalía 21 Especializada de la Unidad de Extinción de  Dominio en la resolución atacada, se convalida la imposición  de medidas cautelares y la improsperidad de lo solicitado por el  apoderado del afectado”.  

Asimismo, el ad  quem argumentó:  

“En efecto, véase que, mediante el  oficio No. S-2018-177212/JINJU- GRIED del 26 de noviembre de 2018, el  cual dio inicio a la presente actuación, se puso de presente  las diligencias que se habían adelantado al interior de la  investigación penal No. 110016099145201700002, relacionadas  con cuatro líneas investigativas, “LA TORRE DEL RELOJ”,  “BENJAMIN”. “MADAME” y “BOMBA DE LA  AMPARO” que se dedicaban al proxenetismo, inducción a la  prostitución y al tráfico de personas.  

Y, con la finalidad de soportar sus manifestaciones,  adjuntaron varios elementos trasladados de dicho proceso penal, entre  los que se encuentran los relacionados con la señora Liliana  Campos Puello, alias “Madame” o “Cara de Yegua”,  12 quien era la líder de una red de proxenetas en Cartagena, y  para cumplir con los servicios sexuales ofrecidos, manejaba el  comercio de varias mujeres y utilizaba diferentes hoteles para el  turismo sexual.  

Es así que, de la información  suministrada por Andrés Felipe Sánchez Correa13 y el  informe de investigador de campo del 6 de julio de 2018, relacionado  con criterios interceptados,14 se estableció que presuntamente  la sociedad y el establecimiento de comercio “The Epica House”,  hacían parte de aquéllos al prestar su servicio de  hospedaje a Liliana Campos Puello.  

Además, de acuerdo con la entrevista de Daniel  Posada Quiroz, Representante Legal suplente de The Epica House15 y  las declaraciones rendidas bajo juramento por éste y Eilen  Dayana Rodríguez Arrierta, administradora del mismo,16 se  constató que ciertamente los mismos conocían a Liliana  y posiblemente en varias oportunidades le habían alquilado el  Hotel.  

De manera que, contrario con lo afirmado por la  recurrente, la Fiscalía sí contaba con elementos de  juicio que indicaban con grado de probabilidad-habida consideración  del estadio procesal en que las cautelas fueron decretadas-, que las  mencionadas propiedades se habían utilizado de manera ilícita,  independientemente que en la comisión delictiva no se  evidenciara la participación de menores de edad, como de  manera genérica se plasmó en la mencionada resolución.  

Ahora bien, en atención con lo que revela el  material probatorio y conforme lo sostuvo el juez de primera  instancia, las medidas preventivas impuestas por la Fiscalía,  contrario con lo argüido por el recurrente, se mostraban como  necesarias, razonables y proporcionales, para los fines que le son  inherentes al revestirse como el mecanismo jurídico adecuado,  proporcional e idóneo tanto cuantitativa como  cualitativamente, para restringir la libre disposición de los  bienes de propiedad de los afectados y así evitar que éste  o terceras personas llevaran a cabo actos que pudieran alterar su  estado físico y jurídico, a saber, ocultarlos,  negociarlos, gravarlos, distraerlos, transferirlos, causar su  deterioro, extravío o destrucción, como artimañas  para burlar la administración de justicia e, incluso, a  terceros de buena fe exenta de culpa.”  

Comoquiera  que la parte accionante insiste en los reclamos que en su momento  presentaron en la solicitud de control de legalidad y en el recurso  de apelación, se evidencia que el sustento de la presente  acción de tutela es la diferencia de criterios con el de las  autoridades judiciales accionadas.  

Al  respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con  el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o paralela.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En  el presente caso, la Sala encuentra que las decisiones censuradas  fueron proferidas con base en la normativa aplicable y ateniendo los  medios de prueba aportados, por lo que se descarta que tengan  visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían  las condiciones fundamentales para que el juez de tutela pueda  intervenir.  

Así  las cosas, no puede la parte actora pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales  accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales en el proceso de  referencia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por FABIO  HERNÁN QUIROZ SOSA en calidad de Representante Legal de “THE  EPICA HOUSE S.A.S.”,  contra la Sala de Decisión Penal de Extinción del  Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Barranquilla, por las razones  expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

      

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