STP12179-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12179-2021  

Radicación  n.° 118663  

(Aprobación  Acta No.238)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN  NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de julio de 2021,  mediante el cual concedió el amparo invocado por M.I.B.T..  

    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La demandante considera afectados los referidos  derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, en razón  a que, de un lado, fue trasladada a esta capital como parte del  Programa de Protección de Testigos de la Fiscalía  General de la Nación, a un apartamento que considera no  correspondía a sus exigencias; y del otro, tuvo muchas  desavenencias con los agentes del CTI encargados de su seguridad,  quienes, según aduce, fueron humillantes, negligentes y  discriminadores, al punto que cuando les exigía respeto,  realizaban informes y amenazas de retiro del programa en su contra.  Además, la alimentación suministrada no era la esperada  y mucho menos correspondía a la la frecuencia que requería.  

Finalmente, como bajo tal contexto fue injustamente  desvinculada del acotado programa, solicita se ordene a la demandada  reintegrarla al mismo para proteger su vida e integridad personal.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué,  mediante decisión adoptada el 21 de  julio de 2021, concedió el  amparo invocado por la tutelante, en el sentido de dejar sin efectos  el acta de exclusión del 14 de mayo de 2020, proferida por la  Dirección Nacional de Protección y Asistencia de  la Fiscalía General de la Nación, para que en su lugar,  realice una evaluación técnica de estado del proceso y  nivel de riesgo con fundamento en el  numeral 6 del parágrafo  2 del artículo 147 de la Resolución No. 0-01600 de  2016, y una vez efectuado el mismo, proceda a emitir una nueva  decisión de fondo atendiendo tales circunstancias.  

Por  consiguiente, la mencionada autoridad “ordenó  el reintegro provisional de la actora y su grupo familiar al referido  programa de protección a testigos, en las condiciones en que  estaban antes de su desvinculación, mientras la autoridad  convocada realiza el estudio técnico del grado de riesgo o  amenaza, omitido hasta ahora, y emita la resolución a que haya  lugar sobre su exclusión o no.”  

LA IMPUGNACIÓN  

La  DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia,  al reiterar que no ha vulnerado derechos fundamentales de la  accionante, y mucho menos, ha incurrido en error por haber excluido a  la señora B.T. del programa, en tanto se desplegaron  todas las herramientas y procedimientos para brindar las medidas y  asistencias que requiere; sin embargo, fueron sus continuos y  reiterados incumplimientos lo que conllevó finalmente a  adoptar la decisión censurada, sin que pueda la Institución  asumir la exposición repetitiva de las conductas que  incrementan el riesgo.  

Por lo anterior,  solicitó revocar el fallo impugnado para que en su lugar, se  declare la improcedencia de la acción constitucional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN  NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de julio de 2021,  mediante el cual concedió el amparo invocado por M.I.B.T..  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga  para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se  decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se  presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el  alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley  limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela  procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica  del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental  vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos  requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse  unos de carácter general, que habilitan la interposición  de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan  con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales alegados por  la señora M.I.B.T..,  por parte de la  DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN  Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.  

Al  respecto, es menester resaltar que, toda persona tiene la potestad de  promover acción de tutela en los términos del artículo  86 de la Constitución Política con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Revisados  los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda  presentada, se advierte que lo pretendido por la accionante, es que  se ordene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE  PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA  NACIÓN, disponga su reincorporación al  programa de protección, en tanto afirma que su vida e  integridad personal corren peligro dada la colaboración dentro  de la investigación penal 2017-02280, tal cual incluso lo  ratificó la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué.  

Sobre  el tema, la Corte rememora lo consagrado en el numeral 7 del artículo  250 de la Constitución Nacional que ordena a la Fiscalía  General de la Nación, entre otras, «velar  por la protección de las víctimas, los jurados, los  testigos y demás intervinientes en el proceso penal […]».  De esta manera, en primer lugar, corresponde al legislador la  definición de los programas y estrategias orientados a  satisfacer ese propósito, y en segundo lugar, a las entidades  que por mandato constitucional y legal tienen deberes especiales en  esa materia.  

Fue  así que se expidió la Ley 418 de 1998, cuyo artículo  67, modificado por el artículo 4 de la Ley 1106 de 2006, creó  con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación  de la Fiscalía General de la Nación el «Programa  de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en  el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía»,  dirigido a otorgarles protección integral y asistencia social,  al igual que a sus familiares, cónyuge y/o compañero(a),  el cual fue reglamentado por el Fiscal General, inicialmente,  mediante Resolución 0-5101 del 15 de agosto de 2008, pero ante  la insuficiencia de la normativa, se expidió la Resolución  0-1006 del 2 de abril de 2016.  

Ahora,  el artículo 2 de la Resolución 0-5101, refiere que el  Programa tiene por objeto otorgar medidas de seguridad a favor de las  víctimas, testigos e intervinientes, los fiscales y los  servidores de la entidad «cuando  se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran  peligro, por causa o con ocasión de la intervención en  un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la  Nación, siempre que el riesgo sea calificado como  extraordinario o extremo».  Dichas medidas se podrán hacer extensivas al grupo  familiar de los sujetos mencionados.  

La  precitada resolución, también dispone que el análisis  de procedencia de la solicitud de incorporación corresponde al  Director del Programa, o a su delegado, quien definirá la  vinculación o no de la persona, con base en el resultado de la  evaluación del riesgo que realiza el Jefe de la Oficina de  Protección y Asistencia5.  De esta manera, el ingreso al Programa no es automático, sino  que, por el contrario, depende de los estudios que efectué la  entidad sobre las circunstancias específicas que motivan la  solicitud de protección, la procedencia de la petición  y del grado de riesgo y las condiciones del solicitante y,  eventualmente, de su familia6.  

En  ese orden, la única autoridad que puede determinar el grado de  eficacia de un testimonio, la pertinencia de incluir a una persona en  el programa de protección de testigos y su nivel de riesgo,  así como su desvinculación, es la Fiscalía  General de la Nación, lo que no significa que tales  determinaciones puedan adoptarse de manera arbitraria, sino que deben  motivarse a partir del análisis que se haga de la situación  particular del individuo o grupo familiar sometido al Programa y de  la verificación de criterios objetivos.  

No  está demás precisar que «el  individuo que ingresa a un programa de protección ha de partir  de la base de que se coloca en una situación de especial  sujeción ante el organismo estatal encargado de su amparo. Y  este hecho implica, incluso, que el testigo puede verse sometido a  restricciones en el ejercicio de algunos de sus derechos  fundamentales, restricciones sobre las cuales cabe advertir que no  deben afectar el núcleo esencial de los derechos y han de  mantenerse dentro de los cauces de lo razonable y lo proporcional…»7.  

Por  otro lado, en cuanto a la permanencia o la desvinculación del  Programa, la resolución citada advierte que el protegido será  el responsable de las consecuencias que se deriven de la  inobservancia de las obligaciones anotadas en el acta de compromiso8.  De ahí que, cuando se trata del incumplimiento de cualquiera  de las obligaciones que el protegido adquirió al momento de  suscribir el acta mencionada9,  la Resolución 0-5101 prevé que procede la exclusión  unilateral del Programa10.  Esta medida de exclusión deberá estar soportada en un  informe en el que el funcionario competente advierta la falta  cometida por el protegido, haciendo relación detallada y  concreta de las razones de violación de dichas obligaciones.  

Sin  embargo, debido al impacto que causa sobre los bienes jurídicos  de los protegidos el retiro de las medidas de protección, la  DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN  Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  no está facultada para disponer la exclusión del  Programa como primera respuesta al incumplimiento de las obligaciones  adquiridas por el protegido y su familia, por el contrario, le  corresponde en ejercicio de su posición de garante, adoptar  las medidas necesarias para remediar y prevenir nuevas infracciones y  como último recurso disponer el retiro; esto, con mayor  razón, cuando las condiciones de riesgo no han variado.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-184 de 2013 consideró  sobre el particular:  

«aunque el obrar del actor  es reprochable, y la accionada obró acorde con las normas  aplicables, no es menos cierto que la relevancia que tiene el aquí  demandante para los procesos penales en los cuales voluntaria y  cumplidamente ha colaborado –incluso aún después  de su exclusión-, y el alto riesgo que de allí se  desprende para su vida, integridad y seguridad personal y la de su  familia, no relevan la obligación del Estado, en su posición  de garante, de darles la adecuada protección; máxime  cuando su obrar colabora con la adecuada administración de  justicia.”.  

En  conclusión, la posible sanción por el incumplimiento a  las obligaciones y deberes adquiridos debe atender a los principios  de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que se preserve el  núcleo esencial de los derechos involucrados.  

Descendiendo  al caso en concreto y confrontados los elementos allegados se tiene  que, el ente investigar tenía vinculada a la señora  M.I.B.T. al  programa de protección de testigos hasta el mes de mayo de  2020, cuando la DIRECCIÓN NACIONAL DE  PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA  NACIÓN decidió excluirla  del mismo por el reiterado incumplimiento de los deberes y  obligaciones contenidos en el acta de compromiso suscrito por la  actora; lo cual, según se manifestó, puso en riesgo su  vida varias veces, su seguridad, y la de los funcionarios encargados  de supervisarla, quienes al llamar la atención de la  accionante en tal sentido, recibían tratos desobligantes por  parte de esta.  

Por  lo anterior, el 14 de mayo de 2020 la DIRECCIÓN  NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN excluye a la demandante, al  presentar graves conductas que van en contravía del manual de  convivencia, por lo cual, se realizaron sendos informes sobre los  reiterados incumplimientos de la accionante y su núcleo  familiar también protegido. Incumplimientos tales como:  llamadas a sus familiares informando sobre su ubicación, el  consumo de sustancias prohibidas por parte de los integrantes de su  núcleo familiar al interior del lugar de protección, la  vulneración de derechos de los hijos menores de edad que  obligaron la intervención del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar -ICBF-, el sobrepaso de topes en el consumo de  servicios públicos domiciliarios, y otros más  incumplimientos que fueron debidamente documentados por parte de la  autoridad accionada.  

De  acuerdo con lo anterior, la Sala no observa de qué manera la  entidad accionada haya vulnerado derechos fundamentales de la actora,  pues primero se constató el obrar irregular de la accionante,  y con fundamento en el injustificado incumplimiento de las  obligaciones que le eran propias, encontró objetivamente  demostrada una causal para su exclusión, en tanto no acató  las recomendaciones que le fueron formuladas en materia de seguridad;  así como que no observó un  comportamiento ético, moral, personal y social ejemplar.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que el obrar de la actora y su  núcleo familiar es reprochable, y la accionada obró  acorde con las normas aplicables; sin embargo, no es menos cierto que  la relevancia que tiene la aquí demandante para el proceso  penal en el cual voluntaria y cumplidamente ha colaborado, y el alto  riesgo que de allí se desprende para su vida, integridad y  seguridad personal, no relevan la obligación del Estado, en su  posición de garante, de darle la adecuada protección;  máxime cuando su obrar colabora con la adecuada administración  de justicia.  

En  ese orden de ideas, considera esta Sala acertada la orden dirigida a  la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN  Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  para que active la ruta de atención al usuario en el sentido  de llevar a cabo un nuevo estudio técnico de evaluación  de amenaza y riesgo a efectos de establecer el cumplimiento de los  requisitos de «conexidad entre el presunto  riesgo y la colaboración para con la administración de  justicia, motivación, correspondencia, subsidiariedad,  importancia del testimonio», y determine la  viabilidad o no la reincorporación de la señora  M.I.B.T. al Programa de Protección  Física del cual fue excluida.  

En  ese sentido la sentencia impugnada será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Artículos          14 a 16.  

6          Cfr. CC ST-719 de 2003.  

7          Ver, sentencia T-242 de 1996.  

8          Resolución          0-5101 de 2008, artículo 8, parágrafo.  

9          Artículo 19, numeral 1°, ibídem.  

10          Artículo          27, ibídem.  

11          La Corte Constitucional en la Sentencia T-184 de 2013, en un caso          donde un ciudadano interpuso una tutela contra la Oficina          de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de          la Nación, con el objetivo de obtener la protección de          sus derechos fundamentales a vida,          a la seguridad y a la integridad personal, presuntamente vulnerados          al haberlo excluido del programa de protección de víctimas          y testigos, por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas al          momento de ser vinculado al mismo, tuteló dichos derechos          fundamentales al concluir que           «aunque no          se evidencia una arbitrariedad en el obrar de la Oficina de          Protección y Asistencia accionada, considerando la necesaria          participación en los procesos penales y el grave riesgo que          ello implica para el demandante …, el Estado, en este caso          mediante la referida oficina, debe brindarle la protección          requerida.».  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *