Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP8789-2021
Radicación n°. 117907
Acta 175
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
ANTECEDENTES
GLORIA GISELA ROJAS RUEDA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos educación y libre escogencia de profesión.
Para el efecto argumentó que culminó las materias de la carrera de derecho en la Universidad Santo Tomas Seccional Bucaramanga y realizó la práctica jurídica en la Fiscalía General de la Nación Seccional Santander.
Refirió que culminada la judicatura, el 26 de abril del año en curso, remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la documentación correspondiente para el reconocimiento de la práctica jurídica, la cual fue recibida el 26 de mayo siguiente.
Manifestó que al revisar el aplicativo SIRNA, registra que a su petición le fue asignado el radicado 8524 con fecha del 9 de junio de 2021, lo cual no corresponde a la realidad, pues desde abril pasado presentó los documentos pertinentes, sin que se hubiera aprobado la práctica jurídica.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada emitir el acto administrativo a través del cual se le apruebe la judicatura, para así poder obtener el título de abogada.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 2 de julio de 2021, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda de tutela.
2. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado se encuentra regulada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.
Adujo que con ocasión de la pandemia por el Covid-19, se han aumentado las solicitudes de toda índole las cuales ascendían a 80.884, no se había resuelto la petición de la accionante, pero mediante resolución No. 3830 del 8 de julio de 2021, se le reconoció a GLORIA GISELA ROJAS RUEDA la práctica jurídica, situación que le fue comunicada a la demandante vía correo electrónico, por lo que pidió negar el amparo invocado por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GLORIA GISELA ROJAS RUEDA.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, GLORIA GISELA ROJAS RUEDA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que no le había reconocido la práctica jurídica, pese a que, desde el 26 de abril del año en curso, había presentado los documentos pertinentes.
Frente a dicha omisión, la directora de la Unidad accionada que mediante resolución No. 3830 del 8 de julio de 2021, le reconoció a ROJAS RUEDA la práctica jurídica, acto administrativo que le fue notificado al correo electrónico suministrado por la demandante.
En ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de GLORIA GISELA ROJAS RUEDA ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.
En ese orden, al verificar que la totalidad de la pretensión de la demandante fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el acto administrativo mediante el cual le reconoció la práctica jurídica a GLORIA GISELA ROJAS RUEDA, se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.
Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por GLORIA GISELA ROJAS RUEDA, por hecho superado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
2 CC T-200 de 2013.