STP12165-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12165-2021  

Radicación  n.° 112193  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la  acción interpuesta por JORGE  ELIECER ZAPATA SEPULVEDA,  GONZALO ALBERTO CANO GARCÍA y  JORGE LUIS PARRA, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí, con ocasión  a la extinción de la acción penal proferida al interior  de la denuncia penal presentada por los accionantes en contra de la  Empresa Tax Brasil.  

Posteriormente, al ser declarado por parte de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, la nulidad de todo lo actuado  dentro del fallo proferido el 1 de septiembre de 2020, en virtud de  la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133  del Código General del Proceso, fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el presente asunto,  los ciudadanos Francisco Javier González Gómez,  Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares, la empresa Transportes  Brasil S.A.S., y todas las partes e intervinientes en el proceso  penal 2015-05856.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  señores JORGE ELIECER ZAPATA SEPULVEDA,  GONZALO ALBERTO CANO GARCÍA y  JORGE LUIS PARRA solicitan el amparo de  sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, que  consideran vulnerados  por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, como consecuencia de la  extinción de la acción penal proferida al interior de  la denuncia penal presentada por los accionantes en contra de la  Empresa Tax Brasil, la cual fue alegada y apelada en segunda  instancia por la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí.  

Narraron  que, son propietarios de unos vehículos afiliados a la empresa  Transportes Brasil S.A.S. (antes Tax Brasil); sin embargo, al  atrasarse en el pago de las cuotas de administración, la  empresa optó por solicitarle a la Secretaría de  Movilidad de Itagüi, la desvinculación administrativa de  los cupos de los accionantes dentro de Tax Brasil, a lo cual accedió  la Secretaría, y por lo tanto, se vendieron los cupos de estos  a terceras personas.  

Frente a esto, interpusieron denuncia penal por el punible de abuso  de confianza en contra del Gerente de Tax Brasil, y por prevaricato  por acción, en contra del secretario de movilidad de Itagüi.  

La  Fiscal 241 Seccional de Itagüí solicitó la  preclusión y el archivo de la investigación  penal por los punibles de prevaricato por acción y abuso de  confianza ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí,  quien desestimó esta petición, frente a la cual se  interpuso recurso de apelación.  

El  recurso de apelación fue resuelto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín el 27 de agosto de 2019, donde  se decidió revocar la decisión del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí y precluir la  indagación de referencia.  

Por  estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la  finalidad que se declare la nulidad del  fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y dejar incólume el del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Itagüí.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín solicitó declarar improcedente la acción  de tutela impetrada, por carencia de los requisitos generales de  subsidiariedad e inmediatez y al constituir esta un abuso del  derecho, al acudir al amparo con el fin de cuestionar una decisión  judicial ejecutoriada adoptada dentro del marco legal.  

Agregó  que, la acción de tutela no puede tornarse en una tercera  instancia de quien no se resiste a perder un proceso. Además,  la decisión adoptada generó unos derechos para las  personas involucradas en el proceso que no deben ser desconocidos por  vía constitucional, mucho menos luego de haber transcurrido  más de un año desde la ejecutoria de la mencionada  providencia.  

Por  esta razón, aseveró que no es de recibo la presente  acción de tutela, pues no hay conducta penal que deba  continuar investigándose.  

3.-  La apoderada del señor Francisco Javier González  Gómez manifestó que, el proceso penal 2015-05856, “se  encuentra debidamente terminado y advierte la satisfacción de  los principios constitucionales así como la observación  de las normas que rigen el caso en concreto.”  

Por  lo anterior, expresó que no puede la parte accionante  pretender reabrir un debate jurídico ya concluido y acudir a  la acción de tutela como una tercera instancia.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por JORGE ELIECER ZAPATA  SEPULVEDA,  GONZALO ALBERTO CANO GARCÍA y  JORGE LUIS PARRA, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta  contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2019  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  donde se decidió revocar la decisión del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí y precluir la  indagación de referencia, cumple a  cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la  presente acción de tutela,  comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos  generales, en especial, el principio de inmediatez.  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si  bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al  cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en  dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad,  aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la  configuración de, por lo menos, uno de estos.  

Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte  Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se  encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción  de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a  partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es  la protección inmediata de derechos fundamentales.  

En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo,  estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría  de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar  el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir  a la SU184-19:  

La jurisprudencia  constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza  injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción  de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes  reglas:  

   

(i)                que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)             que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)           que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;  

(iv)            que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

   

En  el asunto bajo examen, las pretensiones de  los actores se encuentran dirigidos a cuestionar la legalidad de la  decisión proferida el 27 de  agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, donde se resolvió  revocar la decisión del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Itagüí y precluir la indagación  bajo SPOA 05050016000248201505856, en contra de la empresa Tax  Brasil. Siendo así, la parte actora  tardó casi un (1) año en acudir al presente trámite  constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo  razonable por esta Sala.  

Adicionalmente,  al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los  derechos fundamentales de los accionantes y, por ende, no incurre en  una vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

Así  mismo, no se encontró defecto  sustantivo alguno, toda vez que la interpretación utilizada  por el tribunal accionado, aunque no fuese compartida por los  accionantes, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y  el simple hecho de ser esta interpretación diferente a sus  intereses no hace que esta causal especifica proceda.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una  situación excepcional que habilite el amparo para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable.  

Así  las cosas, esta Sala considera que la pretensión  de amparo propuesta por JORGE ELIECER  ZAPATA SEPULVEDA,  GONZALO ALBERTO CANO GARCÍA y  JORGE LUIS PARRA debe fracasar por  improcedente.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE          ELIECER ZAPATA SEPULVEDA,          GONZALO ALBERTO CANO GARCÍA y          JORGE LUIS PARRA, contra la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín          y la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí, por las          razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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