Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12165-2021
Radicación n.° 112193
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JORGE ELIECER ZAPATA SEPULVEDA, GONZALO ALBERTO CANO GARCÍA y JORGE LUIS PARRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí, con ocasión a la extinción de la acción penal proferida al interior de la denuncia penal presentada por los accionantes en contra de la Empresa Tax Brasil.
Posteriormente, al ser declarado por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la nulidad de todo lo actuado dentro del fallo proferido el 1 de septiembre de 2020, en virtud de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, los ciudadanos Francisco Javier González Gómez, Gildardo de Jesús Jaramillo Tabares, la empresa Transportes Brasil S.A.S., y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2015-05856.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los señores JORGE ELIECER ZAPATA SEPULVEDA, GONZALO ALBERTO CANO GARCÍA y JORGE LUIS PARRA solicitan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, que consideran vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como consecuencia de la extinción de la acción penal proferida al interior de la denuncia penal presentada por los accionantes en contra de la Empresa Tax Brasil, la cual fue alegada y apelada en segunda instancia por la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí.
Narraron que, son propietarios de unos vehículos afiliados a la empresa Transportes Brasil S.A.S. (antes Tax Brasil); sin embargo, al atrasarse en el pago de las cuotas de administración, la empresa optó por solicitarle a la Secretaría de Movilidad de Itagüi, la desvinculación administrativa de los cupos de los accionantes dentro de Tax Brasil, a lo cual accedió la Secretaría, y por lo tanto, se vendieron los cupos de estos a terceras personas.
Frente a esto, interpusieron denuncia penal por el punible de abuso de confianza en contra del Gerente de Tax Brasil, y por prevaricato por acción, en contra del secretario de movilidad de Itagüi.
La Fiscal 241 Seccional de Itagüí solicitó la preclusión y el archivo de la investigación penal por los punibles de prevaricato por acción y abuso de confianza ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, quien desestimó esta petición, frente a la cual se interpuso recurso de apelación.
El recurso de apelación fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 27 de agosto de 2019, donde se decidió revocar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y precluir la indagación de referencia.
Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se declare la nulidad del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y dejar incólume el del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente la acción de tutela impetrada, por carencia de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez y al constituir esta un abuso del derecho, al acudir al amparo con el fin de cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada dentro del marco legal.
Agregó que, la acción de tutela no puede tornarse en una tercera instancia de quien no se resiste a perder un proceso. Además, la decisión adoptada generó unos derechos para las personas involucradas en el proceso que no deben ser desconocidos por vía constitucional, mucho menos luego de haber transcurrido más de un año desde la ejecutoria de la mencionada providencia.
Por esta razón, aseveró que no es de recibo la presente acción de tutela, pues no hay conducta penal que deba continuar investigándose.
3.- La apoderada del señor Francisco Javier González Gómez manifestó que, el proceso penal 2015-05856, “se encuentra debidamente terminado y advierte la satisfacción de los principios constitucionales así como la observación de las normas que rigen el caso en concreto.”
Por lo anterior, expresó que no puede la parte accionante pretender reabrir un debate jurídico ya concluido y acudir a la acción de tutela como una tercera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIECER ZAPATA SEPULVEDA, GONZALO ALBERTO CANO GARCÍA y JORGE LUIS PARRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde se decidió revocar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y precluir la indagación de referencia, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos.
Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.
En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19:
La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el asunto bajo examen, las pretensiones de los actores se encuentran dirigidos a cuestionar la legalidad de la decisión proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, donde se resolvió revocar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y precluir la indagación bajo SPOA 05050016000248201505856, en contra de la empresa Tax Brasil. Siendo así, la parte actora tardó casi un (1) año en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala.
Adicionalmente, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de los accionantes y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Así mismo, no se encontró defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretación utilizada por el tribunal accionado, aunque no fuese compartida por los accionantes, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y el simple hecho de ser esta interpretación diferente a sus intereses no hace que esta causal especifica proceda.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala considera que la pretensión de amparo propuesta por JORGE ELIECER ZAPATA SEPULVEDA, GONZALO ALBERTO CANO GARCÍA y JORGE LUIS PARRA debe fracasar por improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JORGE ELIECER ZAPATA SEPULVEDA, GONZALO ALBERTO CANO GARCÍA y JORGE LUIS PARRA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín y la Fiscalía 241 Seccional de Itagüí, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.