Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
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Radicación n° 114321
Acta No. 017
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Mary Carmen Rodríguez Guevara, Laura Fabiana y Rafael David Pérez Rodríguez, frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que, el 21 de junio de 2006, falleció Adalberto Javier Pérez López, por lo que el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución No. 14150 del 19 de noviembre de 2007, reconoció pensión de sobrevivientes a Laura Fabiana Pérez Rodríguez, Rafael David Pérez Rodríguez y a Ángela Catalina Pérez Fontalvo, por ser hijos del causante.
Expresaron que, Mary Carmen Rodríguez Guerra adquirió la pensión de sobrevivientes en una cuarta parte, como compañera permanente y a Ener Fontalvo de Pérez en condición de cónyuge supérstite del finado, por medio sentencia judicial del 13 de julio de 2010 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado en proveído del 18 de noviembre de ese mismo año.
Contaron que la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la Resolución GNR 6160 del 10 de enero de 2014, dio acatamiento parcial a las providencias judiciales, “ya que solo me reconocen 4 mesadas pensionales de las trascurridas entre el 18 de noviembre del 2010 fecha en que queda en firme mi derecho y 10 de enero del 2014, fecha en la que COLPENSIONES me incluye en nómina, aduciendo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación no había entregado mi CARPETA ADMINISTRATIVA”.
Sostuvieron que, por medio de apoderado judicial, promovieron una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se reliquidara y pagaran las diferencias generadas en la mesada pensional de sobrevivientes, desde el 26 de junio de 2006, fecha en que falleció el de cujus hasta el momento en que se dictara sentencia; asimismo, el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Narraron que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta que, en providencia del 23 de enero de 2017, condenó a la administradora de pensiones enjuiciada, a reajustar la pensión de sobrevivientes a los demandantes, y pagar las diferencias generadas desde el 21 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2016 así: para Mary Carmen Rodríguez Guerra y Ener Fontalvo de Pérez $803.542, Laura Fabiana Pérez Rodríguez $245.419 y Rafael David Pérez Rodríguez $2.101.341. Asimismo, ordenó el pago sucesivo de las diferencias que siguieren causando con los reajustes anuales de la mesada pensional. Finalmente, absolvió a la enjuiciada del pago de los intereses moratorios deprecados.
Dijeron que se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 19 de septiembre de 2019, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.
Expusieron que el apoderado que los representó en el proceso ordinario en estudio, no presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, “circunstancia que perjudico nuestros intereses al no darnos la posibilidad de una instancia final de la jurisdicción ordinaria y por tal motivo no puede cargarse a los suscritos la culpa por la no presentación de un recurso (…) los suscritos tuvimos conocimiento de la expedición de la sentencia (…) después de vencido el término para la interposición”.
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Corolario de lo anterior, solicitó que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 19 de septiembre de 2019, por desconocer el precedente judicial, “sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación”.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Precisa que aunque el mecanismo de amparo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, según lo ha enfatizado la jurisprudencia, el mismo procede cuando se promueve dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho y acorde con las particularidades de cada caso, lapso que se ha estimado en 6 meses, de manera que la mora en la activación del trámite excepcional, lo inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la vulneración que se demanda.
2. Bajo ese contexto, aduce que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta data del 19 de septiembre de 2019, advirtiéndose que el petente presentó la solicitud de amparo el 30 de octubre de 2020, lo cual deja en evidencia el incumplimiento de dicho requisito, sin que se hubiese justificado o mediado algún evento que le impidiera instaurarla en forma oportuna, circunstancia que deja en entredicho la urgencia del reclamo.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por los accionantes. Su inconformidad se resume en los siguientes términos:
1. Si bien la acción de tutela se presentó por fuera de lo que la jurisprudencia ha denominado término razonable, la Corte Constitucional ha indicado que el análisis de ese presupuesto de procedibilidad no puede ser ajeno a las situaciones especiales, de inferioridad y acontecimientos que impidan el acceso a la justicia por parte de quienes acuden a ella.
2. En tal sentido, comentan que no se hizo análisis en cuanto de los derechos fundamentales demandados, “lo cual permanece y proclive la debilidad manifiesta que sufrimos los presentes accionantes.” Agregan que no puede desconocerse la situación de pandemia por el covid- 19 que ha afectado al mundo, lo cual se traduce en impedimento importante para el cumplimiento de los términos, con mayor razón si se trata de ciudadanos que se hallan en situación económica desfavorable al verse obligados a detener sus operaciones habituales en virtud de la contingencia sanitaria.
3. Señalan que la pensión de sobreviviente se constituye en una prestación de tracto sucesivo, la que aún perciben pero en cuantía inferior a la que debió reconocerse por parte del Tribunal Superior de Santa Marta en su decisión, de ahí que la violación de sus derechos continua latente.
4. Con tales argumentos, solicitan la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo y, consecuente con ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta emita otra decisión en la que se pronuncie de fondo en punto de la cuantía de la mesada pensional a ellos reconocida.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De cara a los argumentos que la Sala de Casación Laboral para denegar la petición de amparo y que tienen que ver con el incumplimiento del requisito de inmediatez, conveniente es precisar que acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el prepuesto en mención habrá de flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo1.
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4. No obstante lo señalado no es indicativo que la protección deprecada tenga vocación de prosperar, pues, como los mismos accionantes lo informan, no promovieron recurso de casación frente al fallo de segunda instancia, omisión que igualmente torna inviable la protección anhelada, al no verificarse el requisito de subsidiariedad, el cual impone la carga a la parte activa de agotar todos los medios de defensa que el ordenamiento tiene previstos para controvertir las decisiones que resulten contrarias a sus intereses.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la parte actora pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. Sobre este aspecto, no está por demás señalar a los actores que lo aducido en la demanda para no haber promovido el recurso extraordinario de casación no resulta suficiente para descartar el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se advierte ninguna circunstancia que le hubiese impedido al apoderado interponerlo, ya que en concreto no se destacó circunstancia en tal sentido.
Tampoco persuade lo dicho por los demandantes en el sentido que tuvieron conocimiento de la sentencia cuando ya había vencido el término para presentarlo, sencillamente porque de la actuación se desprende que la misma fue notificada conforme lo tiene previsto el Código de Procedimiento Laboral.
6. Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción de tutela y por consiguiente, confirmar el fallo por los motivos explicados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
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1 Corte Constitucional SU-637-2016