STP3112-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

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Radicación  n° 114321  

Acta  No. 017  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Mary Carmen Rodríguez  Guevara, Laura Fabiana y Rafael David Pérez Rodríguez,  frente al fallo proferido el 11 de noviembre de  2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual declaró improcedente la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, trámite que se extendió al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la  Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La  parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para  que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

Manifestaron  que, el 21 de junio de 2006, falleció Adalberto Javier Pérez  López, por lo que el Instituto de Seguros Sociales a través  de Resolución No. 14150 del 19 de noviembre de 2007, reconoció  pensión de sobrevivientes a Laura Fabiana Pérez  Rodríguez, Rafael David Pérez Rodríguez y a  Ángela Catalina Pérez  Fontalvo,  por ser hijos del causante.  

Expresaron  que, Mary  Carmen Rodríguez Guerra adquirió la pensión de  sobrevivientes en una cuarta parte, como  compañera  permanente y a Ener  Fontalvo de Pérez  en  condición de cónyuge supérstite  del finado, por medio sentencia judicial del 13 de julio de 2010  emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta,  decisión que fue confirmada por el tribunal accionado en  proveído del 18 de noviembre de ese mismo año.  

Contaron  que la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la Resolución  GNR 6160 del 10 de enero de 2014, dio acatamiento parcial a las  providencias judiciales,  “ya que solo me reconocen 4 mesadas pensionales de las  trascurridas entre el 18 de noviembre del 2010 fecha en que queda en  firme mi derecho y 10 de enero del 2014, fecha en la que COLPENSIONES  me incluye en nómina, aduciendo que el INSTITUTO DE SEGUROS  SOCIALES en liquidación no había entregado mi CARPETA  ADMINISTRATIVA”.  

Sostuvieron  que, por medio de apoderado judicial, promovieron una demanda  ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se  reliquidara y pagaran las diferencias generadas en la mesada  pensional de sobrevivientes, desde el 26 de junio de 2006, fecha en  que falleció el de  cujus  hasta el momento en que se dictara sentencia; asimismo, el pago de  los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993.  

Narraron  que el mencionado proceso le correspondió por reparto al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta que, en  providencia del 23 de enero de 2017, condenó a la  administradora de pensiones enjuiciada, a reajustar la pensión  de sobrevivientes a los demandantes, y pagar las diferencias  generadas desde el 21 de julio de 2006 hasta el 30 de diciembre de  2016 así: para Mary Carmen Rodríguez Guerra y Ener  Fontalvo de Pérez $803.542, Laura Fabiana Pérez  Rodríguez $245.419 y Rafael David Pérez Rodríguez  $2.101.341. Asimismo, ordenó el pago sucesivo de las  diferencias que siguieren causando con los reajustes anuales de la  mesada pensional. Finalmente, absolvió a la enjuiciada del  pago de los intereses moratorios deprecados.  

Dijeron  que se interpuso recurso de apelación contra la anterior  decisión, por lo que, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia  del 19 de septiembre de 2019, confirmó en su totalidad el  fallo de primera instancia.  

Expusieron  que el apoderado que los  representó  en el proceso ordinario en estudio, no presentó recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia, “circunstancia  que perjudico nuestros intereses al no darnos la posibilidad de una  instancia final de la jurisdicción ordinaria y por tal motivo  no puede cargarse a los suscritos la culpa por la no presentación  de un  recurso  (…) los suscritos tuvimos conocimiento de la expedición  de la sentencia (…) después  de  vencido  el  término  para  la  interposición”.  

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Corolario  de lo anterior, solicitó que se resguarden sus derechos  fundamentales y, como consecuencia de ello,  se deje sin efecto la decisión proferida por el tribunal  accionado el 19 de septiembre de 2019, por desconocer el precedente  judicial, “sin  ofrecer un mínimo razonable de argumentación”.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la petición de amparo. Los  argumentos que sustentan el fallo se resumen así:  

1.  Precisa que aunque el mecanismo de amparo no tiene un término  de caducidad expresamente señalado en la Constitución o  en la ley, según lo ha enfatizado la jurisprudencia, el mismo  procede cuando se promueve dentro de un plazo razonable, contado  desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza  del derecho y acorde con las particularidades de cada caso, lapso que  se ha estimado en 6 meses, de manera que la mora en la activación  del trámite excepcional, lo inhabilita como mecanismo  inmediato para conjurar la vulneración que se demanda.  

2.  Bajo ese contexto, aduce que la sentencia dictada por el Tribunal  Superior de Santa Marta data del 19 de septiembre de 2019,  advirtiéndose que el petente presentó la solicitud de  amparo el 30 de octubre de 2020, lo cual deja en evidencia el  incumplimiento de dicho requisito, sin que se hubiese justificado o  mediado algún evento que le impidiera instaurarla en forma  oportuna, circunstancia que deja en entredicho la urgencia del  reclamo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por los accionantes.  Su inconformidad se  resume en los siguientes términos:  

1.  Si bien la acción de tutela se presentó por fuera de lo  que la jurisprudencia ha denominado término razonable, la  Corte Constitucional ha indicado que el análisis de ese  presupuesto de procedibilidad no puede ser ajeno a las situaciones  especiales, de inferioridad y acontecimientos que impidan el acceso a  la justicia por parte de quienes acuden a ella.  

2.  En tal sentido, comentan que no se hizo análisis en cuanto de  los derechos fundamentales demandados, “lo  cual permanece y proclive la debilidad manifiesta que sufrimos los  presentes accionantes.”  Agregan que no puede desconocerse la situación de pandemia por  el covid- 19 que ha afectado al mundo, lo cual se traduce en  impedimento importante para el cumplimiento de los términos,  con mayor razón si se trata de ciudadanos que se hallan en  situación económica desfavorable al verse obligados a  detener sus operaciones habituales en virtud de la contingencia  sanitaria.  

3.  Señalan que la pensión de sobreviviente se constituye  en una prestación de tracto sucesivo, la que aún  perciben pero en cuantía inferior a la que debió  reconocerse por parte del Tribunal Superior de Santa Marta en su  decisión, de ahí que la violación de sus  derechos continua latente.  

4.  Con tales argumentos, solicitan la revocatoria del fallo de primer  grado y, en su lugar, se conceda el amparo y, consecuente con ello,  se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta  emita otra decisión en la que se pronuncie de fondo en punto  de la cuantía de la mesada pensional a ellos reconocida.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  De cara a los argumentos que la Sala de Casación Laboral para  denegar la petición de amparo y que tienen que ver con el  incumplimiento del requisito de inmediatez, conveniente es precisar  que acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose  de asuntos relacionados con pensiones, el prepuesto en mención  habrá de flexibilizarse ateniendo que se trata de una  prestación periódica y por lo mismo la vulneración  puede extenderse en el tiempo1.  

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4.  No obstante lo señalado no es indicativo que la protección  deprecada tenga vocación de prosperar,  pues, como los mismos  accionantes lo informan, no promovieron recurso de casación  frente al fallo de segunda instancia, omisión que igualmente  torna inviable la protección anhelada, al no verificarse el  requisito de subsidiariedad, el cual impone la carga a la parte  activa de agotar todos los medios de defensa que el ordenamiento  tiene previstos para controvertir las decisiones que resulten  contrarias a sus intereses.  

Así  las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de  las cuales la parte actora pudo exponer sus razones de inconformidad  y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el  entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este  excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó  el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque  de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

5.  Sobre este aspecto, no está por demás señalar a  los actores que lo aducido en la demanda para no haber promovido el  recurso extraordinario de casación no resulta suficiente para  descartar el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se  advierte ninguna circunstancia que le hubiese impedido al apoderado  interponerlo, ya que en concreto no se destacó circunstancia  en tal sentido.  

Tampoco  persuade lo dicho por los demandantes en el sentido que tuvieron  conocimiento de la sentencia cuando ya había vencido el  término para presentarlo, sencillamente porque de la actuación  se desprende que la misma fue notificada conforme lo tiene previsto  el Código de Procedimiento Laboral.  

6.  Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción  de tutela y por consiguiente, confirmar el fallo por los motivos  explicados.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado por los motivos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

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1          Corte          Constitucional SU-637-2016      

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