STP4068-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4068 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114863  

Acta No. 63  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por YENNY  ALEJANDRA MEDINA PULIDO, mediante apoderado judicial,  contra  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado 189 de  Instrucción Militar de Bogotá, por la presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

Se vincularon como  terceros con interés legítimo como  a las partes del proceso No. 110010102000201902728-00 y a la Fiscalía  General de la Nación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 23 de  noviembre de 2019, en el marco de las protestas realizadas en esta  ciudad, el participante DILAN MAURICIO CRUZ MEDINA (Q.E.P.D), quien  presuntamente huía de los efectos generados por gases  lacrimógenos lanzados por el Escuadrón Móvil  Antidisturbios (ESMAD) de la Policía Nacional, recibió  un disparo, proveniente al parecer de una escopeta de dotación  calibre 12 de municiones “bean  bag”, realizado  por el capitán Manuel Cubillos Rodríguez, que le  ocasionó lesiones que produjeron dos días después  su deceso en el Hospital Universitario de San Ignacio.  

2. La  investigación de los hechos correspondió a la Fiscalía  289 de la Unidad de Vida. Sin embargo, el Juzgado 189 de Instrucción  Penal Militar, suscitó conflicto positivo de competencia por  tratarse de un miembro activo de la Policía Nacional. La Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  mediante providencia de 12 de diciembre de 2019, asignó la  competencia a la Justicia Penal Militar.  

3. Contra esa  decisión, YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO, progenitora de DILAN  MAURICIO CRUZ MEDINA (Q.E.P.D), promovió acción de  tutela invocando la configuración de un defecto fáctico.  El 14 de abril de 2020, esta Sala accedió a las pretensiones  de la demanda y ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, “expedir  nuevamente el fallo valorando en su integridad las entrevistas  practicadas por la Fiscalía General de la Nación”,  empero la decisión fue anulada el 16 de junio de 2020, en  segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de esta  Colegiatura.  

4. En un nuevo  pronunciamiento, emitido el 7 de julio de 20201,  esta Sala amparó el debido proceso de YENNY ALEJANDRA MEDINA  PULIDO, dejó sin efectos el fallo del 12 de diciembre de 2019  proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura y ordenó,  

“(…)a  la Fiscalía 298 Seccional de la Unidad de Vida Bogotá  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, “remita al Consejo Superior  de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, las entrevistas  rendidas ante el CTI por los ciudadanos Héctor Wilmar Olarte  Cancino, Fabián Paredes Aristizabal, Alexandra Paola González  Zapata y Angie Lorena Medina Panqueba, así como la totalidad  de los elementos de juicio que hubiesen sido recolectados por ese  despacho fiscal hasta antes del 12 de diciembre de 2019 y se  relacionen con la actividad investigativa que adelantó en el  proceso que se sigue contra el Capitán de la Policía  Manuel Cubillos Rodríguez. Lo anterior, con el fin de proceder  nuevamente al estudio del caso a luz de la totalidad de las pruebas”.  

Dicha decisión  fue confirmada por la Sala Civil de esta Corte el 9 de septiembre de  2020.  

5. Mediante auto  del 20 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del magistrado  Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, resolvió:  

“PRIMERO.  DIRIMIR el presente conflicto positivo de jurisdicciones, atribuyendo  el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Penal Militar,  representada por el JUZGADO 189 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR  DE BOGOTÁ, de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de  esta providencia. En consecuencia, procédase al envío  inmediato del expediente al referido Despacho Judicial (…)”.  

La providencia la  suscribieron los magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Carlos  Mario Cano Diosa, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal,  Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria y  Camilo Montoya Reyes, quien presentó salvamento de voto.  

6. El accionante  afirma que la aludida decisión viola directamente la  constitución por “falta  absoluta de legitimación del operador judicial”,  toda vez que fue suscrita por dos abogados que, para el 20 de agosto  de 2019, no contaban con la calidad de dignatarios de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  (Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria).  Dicho argumento lo sustenta con apoyo en la providencia proferida por  esta Sala el 21 de octubre de 2020 en el radicado No. 56372 y la  sentencia SU-355/2020 de la Corte Constitucional.  

En ese contexto,  la decisión cuestionada habría sido suscrita solo por  cuatro magistrados, uno de los cuales salvó voto, luego la  providencia contravino el artículo 54 de la Ley 270 de 1996,  que indica que “toda  determinación de Sala o sección requiere de la mayoría  de los miembros de la Corporación”, y el numeral 2°  del artículo 76 ejusdem,  que establece que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria está  integrada por 7 magistrados, por lo que sus decisiones deben ser  discutidas en presencia de por lo menos 4 magistrados.  

Por tanto,  considera que la decisión tomada por la Sala Disciplinaria no  contó con el quórum deliberatorio mínimo  necesario para su validez, de suerte que dicho documento no nació  al mundo jurídico.  

7. Invoca la  Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San  José, concretamente en el Capítulo II – Derechos  Civiles y Políticos, artículo 8º, “Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente”,  para argumentar que la “sentencia borrador”, requiere un  control de convencionalidad pues se adoptó con la firma de dos  funcionarios que, carecían de competencias y atribuciones  constitucionales para ejercer funciones jurisdiccionales al interior  del Consejo Superior de la Judicatura.  

8. Paralelamente,  asegura que la providencia del 20 de agosto de 2020, incurrió  en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido  en las sentencias del 28 de agosto de 2019, radicado No. 45846  (SP3448-2019), 22 de mayo de 2013, radicado No. 36657, 5 de abril de  2017, radicado No. 40282 (SP5104-2017) y 14 de octubre de 2015,  radicado No. 37748 (SP14201-2015).  

9. Con fundamento  en la situación fáctica descrita, pretende la  prosperidad del amparo al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia y, en consecuencia, anular el  proveído fechado el 20 de agosto de 2020, proferido por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, y ordenar a la Fiscalía General de la Nación  asumir la competencia de la investigación en el estado que se  encuentre.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 1° de febrero y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.  Fueron  vinculados, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el  Juzgado 189 de Instrucción Militar de Bogotá. Y como  terceros con interés legítimo como a las partes del  proceso No. 110010102000201902728-00 y a la Fiscalía General  de la Nación.  

1. El Juzgado  189 de Instrucción Militar informó  que, desde el inicio de la actuación, ha dado cumplimiento a  lo ordenado por la ley, respetado los derechos de las partes que  activamente han intervenido en el desarrollo de las diligencias y ha  atendido lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en  materia de competencia, sin que hasta el momento haya sido notificado  de alguna decisión en contrario.  

Explicó que  la actuación adelantada contra el Capitán Manuel  Cubillos Rodríguez, por la muerte de DILAN CRUZ MEDINA,  ocurrida el día 23 de noviembre de 2019 en la ciudad de  Bogotá, en desarrollo de un procedimiento adelantado por el  escuadrón móvil Antidisturbios, continúa en la  fase de indagación preliminar con el radicado No. 1413. E  informó de las actuaciones cumplidas dentro de la misma.  

2. La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  indicó que, a partir del 13 de enero de 2021, en calidad de  máximo tribunal en materia disciplinaria, es el competente  para conocer de todos los asuntos a cargo de la extinta Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

En relación  con los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes  jurisdicciones, explicó que el artículo 14 Acto  Legislativo 02 de 2015, adicionó el numeral 11 al artículo  241 de la Constitución Política y asignó su  conocimiento a la Corte Constitucional.  

3. El apoderado  judicial de Manuel Cubillos Rodríguez  argumentó que la presente acción de tutela no está  llamada a prosperar, pues lo que se pretende es que los jueces de  tutela desplacen a quienes, para el momento de la toma de decisiones,  ostentaban jurisdicción y competencia para tomarlas.  

Agregó que  el hecho que se trate de una providencia distinta, desde el punto de  vista formal, no significa que se esté prolongando de manera  válida, por vía del procedimiento de tutela, un debate  sobre el que ya existe cosa juzgada material y formal.  

Considera que no  es necesario un pronunciamiento del juez de tutela respecto de la  legitimidad de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura  para actuar, puesto que, de acuerdo con las medidas transitorias  previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, se entiende que, hasta  tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar  en el ejercicio de sus funciones, argumento esbozado en la Sentencia  de Tutela No. STP – 7916 – 2020 del 22 de septiembre de  2020.  

Precisó,  además, que para el 20 de agosto de 2020 no había sido  proferida todavía la sentencia SU-355 de 2020, por tanto, los  magistrados de la Sala Disciplinaria actuaron en virtud del principio  de confianza legítima.  

Complementariamente,  afirmó que la demanda carece de los requisitos generales y  específicos de procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales, específicamente del de inmediatez, y además  que existe temeridad de la parte accionante, al someter a todos los  actores, de manera reiterada, a tener que atender la misma pretensión  con sofísticas argumentaciones que varían en algunos  puntos, pero conservan identidad sustancial.  

Solicitó  rechazar por temeraria la presente acción constitucional y,  subsidiariamente, declararla improcedente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo  Superior de la Judicatura y el Consejo Nacional de Disciplina  Judicial.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la providencia del 20 de  agosto de 2020, adoptada por la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  que dirimió el conflicto positivo de competencias suscitado en  la investigación adelantada por el homicidio de DILAN MAURICIO  CRUZ MEDINA, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado  por su progenitora YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO, en calidad de  víctima.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2.  En el presente caso, la accionante considera que el auto del 20 de  agosto de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que atribuyó  la competencia del conocimiento del proceso penal adelantado contra  el capitán Manuel Cubillos Rodríguez, por los hechos en  que falleció el ciudadano DILAN MAURICIO CRUZ MEDINA  (Q.E.P.D), al Juzgado 189 de Instrucción Militar de Bogotá,  vulnera sus derechos fundamentales.  

En  el libelo de demanda, la promotora de la acción planteó  varios reproches frente a la referida decisión:  

Uno.  Que carece de existencia jurídica, por no haber sido aprobada  con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 54 y  72. 2 de la Ley 270 de 1996.  

Tres.  Que desconoce del precedente jurisprudencial contendido en las  sentencias proferidas por esta Corporación el 28 de agosto de  2019, radicado No. 45846 (SP3448-2019), 22 de mayo de 2013, radicado  No. 36657, 5 de abril de 2017, radicado No. 40282 (SP5104-2017) y 14  de octubre de 2015, radicado No. 37748 (SP14201-2015).  

3.  Frente a las pretensiones de la acción de tutela y la  oposición presentada por los sujetos con interés para  intervenir en este asunto, corresponde a  la Sala establecer si la acción deviene improcedente porque,  (i) el demandante ya promovió una acción con identidad  de hechos, sujetos y pretensiones, y ii) no se cumplen los requisitos  generales y específicos de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

3.1.  De la presentación de una acción de tutela por los  mismos hechos e idénticas pretensiones.  

La  información recauda en el trámite de la acción  indica que YENNY  ALEJANDRA MEDINA PULIDO  presentó una acción anterior por los mismos hechos y  con el propósito de cuestionar la providencia del 12 de  diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, que asignó la  competencia del asunto de marras a la Jurisdicción  Penal Militar.  

La  tutela correspondió a esta Sala de Decisión, que luego  de adelantado el trámite correspondiente, profirió la  decisión del 7  de julio de 20202,  mediante la cual amparó el debido proceso de YENNY ALEJANDRA  MEDINA PULIDO y dejó sin efectos la providencia cuestionada.  Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil de esta Corte  el 9 de septiembre de 2020.  

En cumplimiento de  la orden constitucional, la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, previo a que la Sala Civil resolviera la impugnación  del fallo, profirió el auto del 20 de agosto de 2020, que en  esta oportunidad cuestiona la demandante.  

La jurisprudencia  constitucional indica que existen dos supuestos que permiten que una  persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con  ello se configure un actuar temerario que motive su rechazo: cuando,  (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales, y (ii) no existe un pronunciamiento de fondo por parte  de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión  incoada (C.C.  Sentencias T-1034/05, SU-168/17 y T-162/18).  

La primera  hipótesis es la que se actualiza en el presente asunto, pues  existe una nueva decisión judicial emitida con posterioridad  al fallo que amparó sus prerrogativas, que presuntamente  vulnera los derechos fundamentales de la accionante.  

Esto significa que  la nueva acción constitucional difiere de la anterior en la  causa  petendi o  hechos que motivaron el amparo y en la pretensión, puesto que  se dirige contra el auto del 20 de agosto de 2020, por tanto, aunque  se sustenta en hechos similares y las partes son las mismas, no tiene  identidad procesal con la resuelta por esta Sala de Decisión  el 7 de julio de 2020.  

En  las anotadas circunstancias, no es acertado sostener que el actuar de  YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO sea temerario, en los términos  del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ni por ende que se  esté frente a una situación que determine el rechazo de  la acción de amparo por dicho motivo.  

3.2.  De la procedencia de la acción de tutela contra la decisión  del 20 de agosto de 2020.  

Cuando  la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumplan los  presupuestos generales relacionados en la sentencia C-590/05, y  demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.2.1.  Requisitos  generales de procedencia.  

3.2.1.1.  El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el  proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la  protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea  posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

Este  requisito, se encuentra satisfecho, pues contra el auto proferido por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, con fundamento en la competencia asignada por los  numerales 6º del artículo 256 de la Constitución  Política y 2º del canon 112 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia, no proceden recursos.  

3.2.1.2.  El presupuesto de inmediatez exige que la acción se presente  dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las  circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se  presentó la violación o la amenaza del derecho  fundamental, salvo que concurra alguna causa que justifique el  ejercicio tardío del mecanismo de protección.  

En  el asunto analizado, la providencia censurada fue emitida el 20 de  agosto de 2020 y la acción de tutela repartida el 29 de enero  del presente año, es decir, que no excedió el plazo de  seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable,  luego también se cumple esta exigencia.  

3.2.1.3.  Los restantes presupuestos generales de procedencia también  confluyen, pues los derechos que se afirma vulnerados tienen  relevancia constitucional, la acción no se dirige contra  decisiones de la misma naturaleza y los hechos que sustentan la  pretensión aparecen debidamente definidos, al igual que los  derechos involucrados.  

3.2.2.  Acreditados estos presupuestos, corresponde a la Sala a verificar si,  en este caso, se encuentra acreditado alguno de los defectos  específicos.  

En  torno a este aspecto,  se impone precisar que el artículo 19 del acto legislativo No.  02 de 2015, modificó el artículo 257 de la Constitución  Política, al establecer que “La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la  función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y  empleados de la Rama Judicial”.  

Paralelamente,  el parágrafo transitorio 1º dispuso que “Los  Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la  vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los  procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura. Los  actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones  hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los  Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en  Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.  Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y  empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de  la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a  su cargo, sin solución de continuidad”.  

El  Congreso de la República, en sesión mixta del 2 de  diciembre de 2020, eligió a los magistrados de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y el día 13 de enero de 2021  el presidente de la República los posesionó en sus  cargos.  

Este  contexto normativo permite concluir que, para el 20 de agosto de  2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura mantenía la competencia para dirimir los conflictos  de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal  militar y, por ende, para resolver el conflicto suscitado en la  investigación adelantada contra el capitán Manuel  Cubillos Rodríguez, por los hechos en los que falleció  el ciudadano DILAN MAURICIO CRUZ MEDINA.  

3.2.2.2.  Defecto sustantivo  por desconocimiento de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia y el artículo 8° de la Convención  Americana de Derechos Humanos.  

El  artículo 8° del Pacto de San José, dispone que toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.  El artículo 256 de la Constitución Política, le  atribuía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, la competencia para dirimir los conflictos  entre las diferentes jurisdicciones.  

A  su vez, el artículo 76 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia, preveía que la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  estaba “integrada  por ​siete magistrados  elegidos para un período de ocho años, por el Congreso  Nacional de ternas enviadas por el Gobierno”.  

Por  su parte, el reglamento interno de dicha Corporación,  contenido en el Acuerdo No. 075 de 2011, atribuía a su Sala  Plena la función de dirimir los conflictos de competencia  entre las diferentes jurisdicciones. El artículo 3° de la  disposición descrita, señala:  

“DEL  QUÓRUM DE LA SALA PLENA. Constituye quórum para  sesionar la presencia mínima de cuatro Magistrados. Se tiene  como aprobada la decisión que contenga el voto favorable de  por lo menos cuatro de los asistentes.  

Cuando  quiera que el número de los Magistrados que deban separarse  del conocimiento de un asunto jurisdiccional, por impedimento,  recusación o por causal legal de separación del cargo,  disminuya el número de Magistrados requeridos para decidir, se  acudirá a la designación de Conjueces.  

3.2.2.2.1.  Para el 20 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Corporación  accionada la conformaban los magistrados Magda  Victoria Acosta Walteros, Alejandro Meza Cardales, Carlos Mario Cano  Diosa, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma  Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria y Camilo Montoya  Reyes.  

La  accionante alega que, para ese momento, los magistrados Pedro Alonso  Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, no  ostentaban la calidad de magistrados, porque sus periodos  constitucionales eran de ocho (8) años improrrogables  (artículo 254 Superior), los que se cumplieron el 9 de  septiembre y el 21 de agosto de 2016, respectivamente.  

Este  planteamiento impone precisar que, una  vez cumplido sus períodos, los citados magistrados, amparados  en lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de  2015 y en sendas declaraciones realizadas por la Presidencia y el  Congreso de la República, según las cuales debían  seguir en el ejercicio de sus funciones “hasta  tanto se posesionen los nuevos Magistrados de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial”, no  se apartaron de sus cargos.  

Esta  postura hermenéutica fue también avalada por la Sala  Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 6 de  febrero de 2018, al declarar la nulidad por inconstitucionalidad del  Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, relacionado con la  reglamentación de la convocatoria pública para la  conformación de las ternas para el nombramiento de los  Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  por desconocer los artículos 6º, 121, 126, 256 y 257 de  la Constitución Política. Esto trajo como consecuencia  que dichos servidores permanecieran en sus cargos más allá  de su período constitucional, decisión que, al margen  de su acierto o no, les permitió continuar en el ejercicio de  sus funciones.  

Sin  embargo, en el fallo SU-355 del 27 de agosto de 2020, la Corte  Constitucional, al resolver la acción de tutela contra la  sentencia del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2018, que declaró  la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA16-10548 del  Consejo Superior de la Judicatura, dejó sin efecto esa  decisión, por contravenir directamente la constitución  nacional, tras concluir que «con  la sentencia del 6 de febrero de 2018, el Consejo de Estado incurrió  en el defecto de violación directa de la Constitución,  porque desconoció el alcance dado al artículo 257A  superior conforme a la sentencia C-285 de 2016, lo que hace  procedente la tutela contra providencias judiciales. Por este motivo,  la Corte Constitucional dejará sin efectos el fallo en mención  y, por las razones que a continuación se explican, ordenará  al CSJ que emita los actos administrativos en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales para reglamentar la convocatoria  pública que le permitirá a esa Corporación  definir las cuatro ternas que deben ser enviadas al Congreso, para la  elección de los Magistrados de la futura CNDJ».  

Con  fundamento en esta decisión, en la que también se  precisó que «la  interpretación del Consejo de Estado produjo un bloqueo  institucional porque condujo a resultados abiertamente  inconstitucionales, al ocasionar que magistrados de la Sala  Jurisdiccional disciplinaria se mantengan en sus cargos por períodos  superiores a ocho años», la  Sala de Casación Penal, en la providencia del 21 de octubre de  2020, concluyó que, a partir del 27 de agosto de 2020, los  Magistrados  Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez  perdieron su investidura como Magistrados de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, que  a partir de esa fecha, las decisiones que se hubieran tomado con su  concurso podían estar afectadas de invalidez si su voto había  sido determinante para la conformación del quorum  decisorio necesario.  

Precisó  igualmente que, contrario sensu,  las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura con su participación hasta  el 27 de agosto de 2020, gozaron de legitimidad, pues las mismas  tuvieron como fuente la sentencia del 6 de febrero de 2018, dictada  por el Consejo de Estado, que permitió explicar su permanencia  en los cargos de magistrados de la Corporación más allá  de su período constitucional de 8 años, y los conceptos  2327 del 24 de abril de 2017 y 2378 del 18 de junio de 2018, que  refirieron que la continuidad de sus funciones podría  extenderse “hasta  el día que se posesionen los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial”.  

3.2.2.2.2.  Hechas estas puntualizaciones, se concluye que la providencia por  medio de la cual se dirimió el conflicto positivo de  jurisdicciones propuesto por el Juzgado 189 de Instrucción  Militar, que le asignó a esa jurisdicción la  competencia para investigar al capitán Manuel  Cubillos Rodríguez, por la muerte violenta de DILAN MAURICIO  CRUZ MEDINA, no constituyó una actuación irregular,  susceptible de ser conjurada por vía constitucional, puesto  que se adoptó el día 20 de agosto del 2020, es decir,  antes del fallo SU-355  del 27 de agosto de 2020, situación que determina que se  presuma legítimo.  

3.2.2.3.  Defecto sustantivo  por desconocimiento del precedente.  

En ese orden de  ideas, no basta para la acreditación de este defecto, que el  accionante cite extractos de las providencias judiciales que se  aducen desacatadas, para justificar que la autoridad judicial se  apartó del precedente jurisprudencial. Resulta necesario que  quien invoca el yerro, demuestre cuál fue el principio, la  regla o la razón general plasmada en la providencia judicial  omitida, que soslayó el juzgador al resolver el asunto puesto  a su consideración.  

La accionante  asegura que la Corte Suprema de Justicia, en decisiones tomadas en  casos similares al de Dilan Mauricio Cruz Medina, ha sostenido que  cuando se presentan  ataques contra la integridad física y la  vida de los ciudadanos, en desarrollo del libre ejercicio de su  derecho a la protesta, causados por el uso de armas no letales o de  dispersión de las fuerzas de orden público,   “la acción de disparar directamente y a corta distancia  es considerada una acción que orbita fuera del ámbito  funcional”.  

Sin embargo, no se  demuestra que en el presente caso se cumplan los presupuestos  fácticos para la aplicación de la referida tesis, de  que se trate de una agresión directa y a corta distancia,  sobresegura y al margen de la función, ni se acredita que la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, en el análisis que realizó de los elementos  probatorios, haya incurrido en defectos fácticos susceptibles  de protección constitucional.  

Se  negará por tanto el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Secretaria  

1          Magistrado Ponente: Eugenio Fernández          Carlier  

2          Magistrado Ponente: Eugenio Fernández          Carlier      

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