SP730-2021(55287)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP730-2021  

Radicación  N° 55287  

Acta  n° 48      

Bogotá, D.  C.,  tres  (3) de  marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto  por la defensa contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por cuyo  medio condenó a GUSTAVO JAIME PADILLA MARTÍNEZ –Juez  Promiscuo Municipal-  como autor responsable de peculado por apropiación a favor de  tercero y prevaricato por acción.  

I.  DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO  

1.1. El 4 de  noviembre de 2009 la abogada Ana María de la Puente Salgado,  en calidad de apoderada de Jorge Ramón Soto Soto y otras 18  personas extrabajadoras de la extinta Empresa Nacional de  Telecomunicaciones –Telecom,  desvinculadas conforme con el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003,  mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación  de la precitada persona jurídica, instauró ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Momil -Córdoba acción de  tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remantes Telecom  en liquidación (P.A.R.).  

En la demanda la  abogada pidió (i) el amparo de los derechos fundamentales a la  vida, familia, igualdad, mínimo vital, vida digna, asistencia  de las personas de la tercera edad, seguridad social y derechos  adquiridos; para, como consecuencia de ello (ii) se ordenara al  accionado que en el término de 48 hora incluyera a los  accionantes en la nómina de pensionados del plan  de pensión anticipada,  desde el momento de su desvinculación hasta su inclusión  en nómina a cargo de la entidad liquidadora de la pensión  correspondiente y (iii) se dispusiera pagar las mesadas pensionales  anticipadas y las demás prestaciones sociales legales y  convencionales dejadas de percibir.  

En la misma fecha  antes mencionada, el Juez  Promiscuo Municipal de Momil -Córdoba, GUSTAVO JAIME PADILLA  MARTÍNEZ, admitió  el conocimiento de la demanda de tutela dentro del radicado N°  2009-00148.  

Impugnada esa  providencia por el P.A.R., fue confirmada el 27 de noviembre de 2009  por la Juez Promiscuo de Familia de Lorica, Blanca Rosa Ramos  Correa1.  

1.2.  PADILLA  MARTÍNEZ es  acusado de quebrantar palmariamente el ordenamiento jurídico  con el fallo antes descrito  por cuanto, de manera contraria a lo dispuesto en el ordenamiento  jurídico en relación con los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela, resolvió amparar  derechos fundamentales.  

La Fiscalía  precisó cómo:  

(i) La demanda no  satisfizo el principio de la inmediatez que rige el mecanismo  constitucional, pues el ofrecimiento del plan  de pensión anticipada  data de marzo de 2003 y la acción contra el P.A.R. fue  promovida más de seis años y medio después –el  4 noviembre de 2009-,  contado a partir de la alegada vulneración y sin que los  accionantes, casi en su totalidad, hubiesen acreditado alguna acción  en defensa de sus derechos, cuyas circunstancias hacían  improcedente la tutela interpuesta;  

(ii) En relación  con 13 de los accionantes, el Juez Promiscuo  Municipal de Momil -PADILLA MARTÍNEZ-  no estaba investido de la competencia territorial establecida en el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382  de 2000, debido a que los hechos señalados de vulneradores en  la demanda constitucional, así como sus efectos, tuvieron  ocurrencia en municipios diferentes a Momil –Córdoba, y;  

(iii) El plan  de pensión anticipada  fue ofrecido a trabajadores de Telecom  que se hallaban vinculados al régimen de transición de  la ley 100 de 1993, y aquéllos no satisficieron esta  exigencia, que habilitara su inclusión.  

1.3. A PADILLA  MARTINEZ también se le acusa de causar mediante el ilegal  fallo de tutela antes mencionado, la indebida apropiación de  dineros del Estado en cuantía de $196.415.845, toda vez que el  P.A.R., en acatamiento del mismo, pagó a los accionantes la  suma precitada.  

II.  ACTUACIÓN RELEVANTE  

Por  los anteriores hechos, en audiencia celebrada el 25 de noviembre de  2016 ante el Juzgado Primero Penal  Municipal con Funciones de  Control de Garantías Ambulante, -con sede en Montería-,  la Fiscalía imputó cargos contra los jueces GUSTAVO  JAIME PADILLA MARTÍNEZ y Blanca Rosa Ramos Correa  como  autores responsables de  prevaricato por acción (artículo  413 del Código Penal) en  concurso con  peculado por apropiación a favor de terceros (artículo  397 de la misma codificación), los cuales no aceptaron los  imputados, ni se les impuso medida de aseguramiento.  

Adelantada  la fase de investigación formal la Fiscalía presentó  escrito de cargos el 18 de enero de 2017, a los que  finalmente se  allanó Blanca Rosa Ramos Correa; motivo por el que el Tribunal  Superior de Montería decretó la ruptura de la unidad  procesal.  

En  sesión de audiencia adelantada el 29 de junio de 2017 el  Tribunal denegó la anulación solicitada por el defensor  de PADILLA MARTÍNEZ.  Esta decisión fue confirmada el 7  de febrero de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por cuanto la Fiscalía en la diligencia  de imputación, contrario a lo planteado en el recurso, sí  comunicó los  hechos jurídicamente relevantes con claridad y precisión,  de cara a los tipos penales endilgados.  

La  audiencia de formulación de acusación contra PADILLA  MARTÍNEZ se surtió el 18 de abril de 2018, para cuyo  efecto la Fiscalía mantuvo la descripción fáctica  y la calificación jurídica de la imputación.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de octubre de  2018.  

El  juicio tuvo lugar en sesiones del 16, 17, 18 de enero de 2019 y 12 de  marzo del mismo año; fecha esta última en la cual el  Tribunal emitió tanto el sentido de fallo condenatorio, como  la sentencia, misma que fue apelada por la defensa.  

El  defensor y el procesado sustentaron oportunamente el recurso. Vencido  el término de traslado para los no recurrentes, la carpeta fue  remitida a la Corte Suprema de Justicia.  

III. DECISIÓN  APELADA  

El a  quo  consideró que el fallo de tutela señalado de  prevaricador, proferido por el juez PADILLA MARTÍNEZ, es  irrazonable, en cuanto declaró probado que con el mismo fueron  amparados los derechos fundamentales de los accionantes sin que el  funcionario ciertamente verificara la satisfacción de los  requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional. Señaló  cómo:  

(i) No hubo prueba  en el trámite constitucional que demostrara alguna  justificación válida por la cual, 17 de los accionantes  dejaron transcurrir más de 6 años para promover la  demanda. Situación que necesariamente le imponía al  juez acusado declarar respecto de éstos la improcedencia de la  acción;  

(ii) En el fallo  de tutela el acusado dispuso el pago de las acreencias laborales  reclamadas por los 19 accionantes argumentando proteger el mínimo  vital,  sin que en el proceso de tutela existiera prueba que demostrara dicha  afectación, pues “no  desplegó ninguna actividad probatoria para probar tal  supuesto”,  ni la inminente existencia de algún perjuicio irremediable y;  

(iii) Tuteló  sin que en el mismo trámite estuviera demostrada la violación  de derechos fundamentales y dispuso la inclusión en nómina  de pensionados y el pago de mesadas, “sin  verificar el cumplimiento de los requisitos para ello”.  

Consideró  que la pluralidad de los desafueros puestos de presente, acreditan el  dolo en la conducta del acusado, dirigida no solo a proferir una  decisión contraria al Ordenamiento, sino a permitir, de esa  manera, la ilícita apropiación de dineros del Estado,  pertenecientes al Patrimonio Autónomo de Remantes (P.A.R.), lo  que en efecto ocurrió en cuantía de “$196.415.845”,  porque este se vio compelido a acatar el fallo de tutela.  

IV. LA  APELACIÓN  

4.1. Síntesis  de la sustentación presentada por el defensor.  

Solicita la  revocatoria de la sentencia condenatoria, para que en su lugar se  profiera decisión absolutoria de todos los cargos.  

Indica cómo  la sentencia se apoya en que el amparo constitucional decretado por  PADILLA MARTÍNEZ carece de prueba que acredite (a) alguna  justificación por la cual los accionantes dejaron pasar “el  tiempo para incoar la acción”  y (b) la real afectación al “mínimo  vital e igualdad”.  

Frente a lo cual  alega que “en  manera alguna se está vulnerando la ley si de lo que se  tratase fuese de la no práctica de prueba  (…)  para efectos de  determinar la existencia de los derechos fundamentales invocados  (sic)  tales como la igualdad y el mínimo vital”;   y pregunta  “por qué  ni en la imputación, ni en la acusación, ni en la  teoría del caso del señor Fiscal se afirmó que  el injusto de prevaricato por acción se hizo consistir en una  inexistente contemplación de las pruebas que debían  practicarse en la acción tutelar”.  

A partir del  artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 el cual indica que “el  juez,  tan pronto  llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa,  podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas  solicitadas…”,  asegura que  “en  materia de tutela el juzgador puede emitir un fallo aún sin  practicar las pruebas solicitadas, vale decir, haciendo eco de la  justicia rogada, -por  tanto- con  mayor razón puede hacerlo sin practicar pruebas  oficiosamente”.  En consecuencia a su prohijado no le era reprochable “el  hecho que no haya practicado prueba alguna”  de manera  oficiosa para acreditar la afectación al mínimo vital.  

Señala que  en las páginas 9 y 10 del fallo de tutela PADILLA MARTÍNEZ  “alude a  declaraciones extraproceso, de las cuales extrae la –mencionada  afectación-,  al tiempo que hace una argumentación encaminada a la  protección de tales derechos fundamentales, en razón de  las edades de algunos de los accionantes, así como de la  escases del mercado laboral para esta clase de personas, y la  extinción de la vida jurídica del P.A.R. Telecom”.  

En punto de la  inmediatez, asegura que el “ponente”  erró en la comprensión de los fundamentos fácticos  propuestos por el fiscal en el escrito de acusación “en  el que se menciona la sentencia T-551 de 2009, que tal como quedó  evidenciado en el debate probatorio del juicio oral, con voces del  mismo fiscal a cargo del asunto, tiene supuestamente fecha de  presentación ante el despacho del juzgado Promiscuo Municipal  de Momil el día en que se falló la tutela (…),  vale decir 12 de noviembre de 2009, pero no tiene fecha de recibida  en la citada judicatura, lo que quiere decir que se recibió  con posterioridad al fallo (…).  No obstante se señala ahí (sic)  (página 9 de  21) que ‘en esta decisión la Corte Constitucional  declaró improcedente la tutela por el no cumplimiento del  requisito de la inmediatez y, en ella se hizo mención a varios  pronunciamientos de esa misma Corporación entre ellos, la  sentencia SU 961 de 1999, en cuanto que, efectivamente, la inmediatez  debe concurrir como requisito para que la tutela proceda, es decir  ella, la sentencia T-551 de 2009, da cuenta de la existencia de una  línea sobre ese tópico la que debe ser acatada por los  jueces constitucionales, tal como lo indican, entre otras, las  sentencias C-836 de 2001 y C-335 de 2008; según esas  decisiones si los aquí acusados, en particular la doctora  Blanca Rosa Ramos Correa, no estaba de acuerdo con ese precedente,  con esa línea jurisprudencial, estaba en el deber de exponer  las razones de ello; sin embargo, en el fallo proferido la mencionada  doctora no hizo esa carga argumentativa’”.  

Lo anterior quiere  decir que “el  reproche por falta de argumentación no se hizo en el escrito  en contra de –PADILLA MARTÍNEZ- porque, en efecto, éste  sí argumento respecto de la supuesta falta de inmediatez, tal  como quedó suficientemente demostrado en el juicio oral, con  la citación que hizo de la sentencia T-672 de 2007 (…)  la que a su turno  cita la SU-961 de 1999 (folio 11 del fallo de tutela de 2009) y en el  folio 10 argumentó suficientemente que, en tratándose  de un derecho como el de pensión de jubilación  (sic), (…)  no se violentaba el  principio de inmediatez por tratarse de un derecho permanente,  latente”.  

Asegura que  PADILLA MARTÍNEZ no actuó con dolo en el supuesto  peculado objeto del proceso, porque no tenía la consciencia de  estar actuando antijurídicamente a fin de permitir que  terceras personas se apoderaran de dineros del P.A.R., toda vez que  sólo se limitó a proteger derechos fundamentales sin  que hubiese ordenado el embargo de dineros, como sí lo  hicieron otros jueces y cuyas sentencias parece que sirvieron de  formato para decidir este proceso, a pesar de que los hechos no son  iguales.  

Además, el  dolo debe acreditarse con elementos externos, y para que una decisión  sea considerada manifiestamente contraria a la ley, “no  debe tratarse de un simple yerro de interpretación, es decir,  debe recaer sobre la presunción de legalidad, más no  sobre la de acierto (sic)”,  pues equivocarse es propio de ser humano.  

Indicó que  la Corte Constitucional en auto 116 de 2017 aclaró la  sentencia SU-377 de 2014. En aquel precisó que el propósito  de esta decisión fue la de unificar los criterios de  procedibilidad que deben tener en cuenta los jueces de la República,  dada la disparidad de criterios relacionados con la legitimación  en la causa, la competencia territorial de los jueces de tutela, así  como para ordenar embargos o liquidaciones de sumas de dinero, la  posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre un caso ya resuelto  por otros jueces, la subsidiariedad y la inmediatez.  

Adicionalmente el  Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “SL3280-2018,  radicado N° 59.400 del 8 de agosto de 2018”,  relacionada con Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, uno de los  accionantes dentro del fallo de tutela objeto de reproche penal,  donde “determinó  que sí le asiste el derecho a la Pensión de Jubilación  (…), como se dijo, con fundamento en la misma addenda  convencional” en  la que también se sustentó el juez PADILLA MARTÍNEZ.  De manera que la decisión sustancial por éste adoptada  “fue  totalmente ajustada a derecho”.  

4.2. Síntesis  de la sustentación presentada por el acusado.  

Señala que  no se demostró la existencia de una línea  jurisprudencial que le correspondiera acatar, pues las sentencias  indicadas por la Fiscalía en el juicio, hacen referencia a  casos disímiles que no constituyen precedente para resolver el  asunto de su conocimiento. De modo que sólo se puede hablar de  precedente a partir de la sentencia SU 277 de 2014, donde la Corte  Constitucional resolvió los problemas previamente discernidos  en la decisión de tutela del 12 de noviembre de 2009.  

Además el  Tribunal desconoció que los accionantes luego de una batalla  legal, como es el caso de Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, les  fue reconocido el derecho, conforme con la sentencia SL3280-2018  proferida por la Corte Suprema de Justicia. Del mismo modo que otros  accionantes como Luis Mariano Padilla Chima y José Ramón  Soto Soto, a quienes les fue reconocido el derecho pensional a través  de una resolución de Caprecom y por un juez laboral de  descongestión, respectivamente.  

De otra parte, la  sentencia sustenta el dolo en que el fallo de tutela no atendió  las advertencias sobre la improcedencia de la acción,  realizadas por los abogados de la entidad accionada, cuyo argumento  además de no haber sido discutido en el juicio, tampoco es  real, pues en el fallo se refirió a cada uno de los reproches  de la parte accionada, sólo que no los encontró  convincentes, pues se apoyó en el artículo 86 de la  Constitución Política, en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 y el Código de Procedimiento Civil para  efectos de establecer la competencia; y en la sentencia T-672 de  2007, en la cual se cita la sentencia SU 961 de 1999, aducida por la  Fiscalía para afirmar que no fue respetado el precedente  jurisprudencial.  

Agrega que el dolo  debe probarse, como lo indicó la Sala de Casación Penal  en SP1148-2018, y resultaría arbitrario que termine condenado  por la estigmatización propiciada por todos los casos de  tutela que fueron fallados en contra del P.A.R. y la presión  mediática respecto de esos asuntos, cuando el suyo es  diferente porque no impuso condenas concretas de dinero, no realizó  liquidaciones y mucho menos embargos.  

Además el  Tribunal se apoyó en la sentencia SU-377 de 2014, proferida 5  años después de los hechos, para concluir que no se  atendió el precedente jurisprudencial, la cual precisamente  fue aducida por la defensa para demostrar lo contrario, esto es, que  no existía precedente.  

V. INTERVENCIÓN  DE LA FISCALIA COMO NO RECURRENTE.  

Indicó lo  siguiente:  

(i)  En el escrito  de acusación y en los alegatos de clausura la Fiscalía  precisó cómo en el fallo de tutela de primera instancia  emitido por el acusado, contrarió el ordenamiento jurídico,  por cuanto (a) no se satisfacía el principio o requisito de  procedibilidad de la acción de tutela, el de la inmediatez, y  (b) los accionantes no cumplían con los requisitos para  acceder al plan de pensión anticipada ofrecido por Telecom en  el mes de marzo de 2003, además de que (c) el Juez Promiscuo  Municipal de Momil no tenía competencia territorial para  conocer y decidir esa acción de tutela respecto de la casi  totalidad de los accionantes.  

(iii) El principio  de inmediatez que se endilga inobservado por el procesado, fue  erigido, en múltiples sentencias, requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela antes de haberse  proferido el fallo prevaricador, como en las sentencias T-01 de 1992,  C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-575 de 2000 y la  C-590 de 2005.  

Además, el  procesado de haber atendido el anterior precedente, la decisión  debía ser idéntica a la adoptada en sentencia T-551 de  2009, pues estaba ante un caso igual a este, en el que los  demandantes dejaron pasar varios años para la promoción  de la demanda contra el P.A.R.  

(iv) De otro lado,  el que el procesado no haya decretado embargos, no hace que  desaparezca el prevaricato pues varios jueces fueron condenados  estando en esa misma situación, tales los casos de la juez del  municipio de Arboletes y exjueces del municipio de Sucre, éstos  condenados por el Tribunal Superior de Sincelejo, y confirmada esa  decisión por la Sala de Casación Penal en SP12323 del  16 de agosto de 2017, Rad. 49777.  

(v) La sentencia  de la Sala de Casación Laboral aducida por el defensor, no fue  incorporada como prueba. Por tanto, no debe ser tenido en cuenta por  la Corte Suprema de Justicia.  

(vi) La sentencia  SU 377 de 2014 fue incorporada como prueba, toda vez que con la misma  la Corte Constitucional revisó el fallo dictado por el juez  PADILLA MARTÍNEZ, revocando el mismo y declarando la  improcedencia de la acción en relación con 17 de los 19  accionantes, precisamente por no concurrir el requisito de la  inmediatez y rechazando la tutela respecto de los 2 restantes por  cuanto no reunieron los requisitos para ser incluidos en el plan de  pensión anticipada.  

Fue precisamente  por la incorporación de esa sentencia al juicio, que el  Tribunal la tuvo en cuenta, y con la que se demostró que los  accionantes no cumplían los requisitos para ser incluidos al  plan de pensión anticipada, concretamente por no estar  cobijados por el régimen de transición previsto en la  Ley 100 de 1993, como lo establecía el instructivo elaborado  por Telecom, el que fue aplicado, no solo a estos accionantes, sino a  un gran número de extrabajadores que figuraban como  accionantes en varias tutelas acumuladas y decididas en esa sentencia  de unificación.  

(vii) En relación  con el dolo –y de acuerdo con providencias de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como la del 31  de julio de 2013, radicado 39482, la del 3 de septiembre de 2014,  SP1733, Radicado 41640, y SP 16574 del 16 de noviembre de 2016,  radicado 46884 entre otras-, indicó que para su demostración  no se requiere prueba directa, sino que se puede inferir de la misma  cuestión fáctica acreditada en el juicio oral de los  actos externos que despliega el sujeto activo de la conducta, y por  ello la Fiscalía en su intervención hizo alusión  a las precitadas decisiones.  

(viii) Respecto  de lo indicado en la apelación sobre la pensión  reconocida a José Ramón Soto y Luis Mariano Padilla  Chima, son afirmaciones que no cuentan con respaldo probatorio en la  actuación. No obstante, la impugnación confunde la  pensión de jubilación con el plan de pensión  anticipada ofrecido en el mes de marzo de 2003 por Telecom debido a  su supresión y liquidación y mientras obtenían  el derecho a la pensión por cuenta de Caprecom.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1. Competencia.  

6.2.  Del  prevaricato por acción.  

El artículo  413 del Código Penal, señala:  

“El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión (…)”.  

El presupuesto  fáctico objetivo de la norma transcrita,  como se ve, se  encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto  activo calificado, es decir, que se trate de servidor público;  (ii) que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto; y  (iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente  contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal  -por  razón sustancial (directa o indirecta) o de procedimiento-  sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de  los textos o enunciados contentivos del derecho positivo llamado a  imperar no admite justificación razonable alguna. (CSJ  AP 29 Jul. 2015, Rad. 44131; AP 9 Sep. 2015, Rad. 44686; SP 16 Dic.  2015, Rad. 44178; AP 20 Ene. 2016, Rad. 46806; AP 23 Jul. 2016, Rad.  47806, entre otros).  

Para  la estructuración del ingrediente subjetivo en el delito de  prevaricato por acción, se requiere en  el servidor público:  (i) entendimiento  de la manifiesta ilegalidad de la resolución,  dictamen  o concepto  proferido,  según sea el caso,  y  (ii)  consciencia  de  que con tal acto  se  vulnera el bien jurídico de la recta y equilibrada definición  del  asunto  sometido a su juicio para que su producto esté ajustado al  Ordenamiento.  

6.3 Del  peculado por apropiación a favor de terceros.  

El artículo  397 del Código Penal que consagra la conducta punible por la  cual se emitió condena en contra del procesado, establece:  

“Peculado  por apropiación. El servidor público que se apropie en  provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o  instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos  parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración,  tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con  ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión  de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa  equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.  

Si lo apropiado  supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la  mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios  mínimos legales mensuales vigentes. (…)”  

Como se puede  observar, el tipo penal de peculado por apropiación exige para  su estructuración tres elementos: i) un sujeto activo  calificado que debe ostentar  la  condición de servidor público; ii) la apropiación  en cabeza del funcionario o de un tercero de  bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste  tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de  particulares;  y iii) la competencia funcional o material para en su ejercicio  administrar, tener, custodiar o disponer de tales bienes en perjuicio  del patrimonio del Estado, disposición que, se precisa, puede  ser material o jurídica.  

La configuración  del punible, entonces, tiene lugar cuando se verifican tales  elementos, como lo tiene comprendido esta Corporación:  

“(…)  para la configuración del punible se requiere que el servidor  público en ejercicio de sus funciones desarrolle ese acto de  apoderamiento a su favor o de un tercero, privando así al  Estado de la disposición que pueda ejercer sobre sus recursos,  los cuales le habían sido confiados a aquél.”2  

6.4. Componentes  fácticos y jurídicos de la sentencia que no son objeto  de impugnación.  

No se discute en  el recurso los siguientes hechos declarados en la sentencia: (i) la  condición del acusado de servidor público al momento de  los hechos, quien se desempeñó como Juez Promiscuo  Municipal de Momil; (ii) el contenido del fallo de tutela proferido  por el acusado en la calidad precitada el 12 de noviembre de 2009,  dentro del proceso radicado con el N° 2009-00148, promovido por  19 extrabajadores de la extinta Telecom,  contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes; (iii) el carácter  público de los dineros que fueron pagados como prestaciones  económicas en razón del fallo, ni su cuantía de  $196.415.845., superior a 200 SMLMV para el 2009.  

6.5.  Respuesta a las apelaciones.  

6.5.1. Argumenta  el defensor que en el fallo de tutela proferido por su prohijado el  12 de noviembre de 2009 “de  manera alguna se está vulnerando la ley si de lo que se trata  es de la no práctica de prueba  (…)  para efectos de  determinar la existencia de los derechos fundamentales invocados  (sic)  tales como la igualdad y el mínimo vital”.  

El Tribunal  consideró que en el fallo señalado de prevaricador el  juez acusado dispuso el pago de “acreencias”  reclamadas por todos los accionantes, argumentando proteger el mínimo  vital,  pero sin que en el proceso de tutela existiera prueba que demostrara  esta afectación, pues “no  desplegó ninguna actividad probatoria para probar tal  supuesto”,  ni la inminente existencia de algún perjuicio irremediable.  

La sentencia no  cuestiona el hecho en sí de que el juez acusado se hubiese  abstenido de ejercer su facultad oficiosa para decretar y practicar  pruebas, sino que juzgó de irrazonable la decisión de  tutelar el mínimo vital sin desplegar alguna actividad  probatoria que la demostrara, dada la inexistencia en el proceso  constitucional de elementos de juicio que lo acreditaran.  

Examinado el  contenido del fallo señalado de prevaricador, se observa que  el juez acusado tuvo por acreditada la afectación al mínimo  vital de los accionantes con el siguiente argumento:  

“Ante la  afirmación y las declaraciones juramentadas extra proceso en  las que algunos tutelantes ratifican lo manifestado en el escrito de  tutela en lo concerniente a la violación del mínimo  vital, el despacho lo tendrá como cierto toda vez que el  accionado no desvirtuó probatoriamente lo contrario. Además  ha de inferirse que en las actuales circunstancias del mercado  laboral una persona desempleada, próxima a estar inmersa en la  tercera edad pueda (sic)  auto  sostenerse o competir en igualdad de condiciones con el resto de la  sociedad”3.  

Verificada la  demanda que originó el expediente constitucional allegado al  presente proceso, se advierte que la apoderada de los accionantes  indicó que sus representados no contaban  “con (…)  ingreso  –diferente  al que-  devengaban de la empresa Telecom,  donde laboraban, por lo que hoy se encuentran prácticamente en  estado de indigencia, son personas de la tercera edad a las que se  les está afectando su mínimo vital, que dedicaron sus  años de vida productiva al servicio del Estado en la empresa  Telecom.”4  

Por su parte, el  accionado en su contestación guardó silencio sobre esta  específica cuestión.  

La Corte  Constitucional para el 12 de noviembre de 2019, ya tenía  sentado que “en  algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus  prestaciones formulan una negación indefinida en el sentido de  no contar con recursos diferentes a la prestación económica  adeudada para su subsistencia. Ante esta situación, la Corte  ha indicado que se invierte la carga de la prueba, correspondiendo en  este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario     –art. 177 C.P.C.-, pues de no hacerlo, se entenderá que  el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente  probado”.  (Sentencia  T 1206 de 2005).  

Por tanto, el  argumento del juez acusado, aunque discutible en cuanto no estaba  frente a la mora en el pago de prestaciones o mesadas por pensión  reconocida,  en sí mismo no carece de razonabilidad, pues existen eventos  en los que frente a la falta de reconocimiento prestacional surge  necesario algún amparo, por su puesto, cuando se advierte que  se satisfacen todas las exigencias para su procedencia, entre las que  se cuentan la subsidiariedad y la inmediatez, las cuales serán  examinadas, frente al caso, más adelante.  

En síntesis,  la declaración del Tribunal, en relación con la prueba  de la precariedad económica de los accionantes, además  de equivocada en cuanto la motivación ofrecida por el juez  PADILLA MARTÍNEZ para tenerla por acreditada encuentra soporte  en pronunciamientos de la Corte Constitucional, se advierte  incongruente, toda vez que la manifiesta ilegalidad planteada en la  acusación no recae sobre la valoración llevada a cabo  por el juez respecto de la existencia de dicha afectación,  sino en lo atinente a los requisitos de (i) inmediatez y (ii)  agotamiento de los medios ordinarios –subsidiariedad-; así  como (iii) respecto del no quebrantamiento de derechos fundamentales  por parte de la accionada, dada la ausencia del derecho reclamado por  los demandantes para acceder al plan de pensión anticipada y  (iv) la falta de competencia.  

6.5.2. Dice el  apelante que en punto de la inmediatez, el Tribunal comprendió  mal la acusación, pues a la Fiscalía le correspondía  demostrar que el juez acusado no expuso las razones por las cuales, a  pesar del paso del tiempo, no se había quebrantado el  mencionado principio; y en el fallo de tutela del 12 de noviembre de  2009 se advierte que éste sí cumplió con la  argumentación echada de menos.  

Escuchado el  registro de la audiencia de formulación de acusación,  se observa que la Fiscalía endilgó al acusado haber  amparado derechos fundamentales, a pesar de que (i) “en  la gran mayoría de los accionantes no concurría el  requisito de la inmediatez, dado que desde la ocurrencia de la  presunta vulneración de los derechos de los accionantes –mes  de marzo del año 2003- cuando Telecom  hizo el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, a la  fecha de presentación de la demanda de tutela, esto es 4 de  noviembre de 2009, había  trascurrido más de 6 años, tiempo durante el cual la  casi totalidad de los accionantes no habían ejercido acción  alguna en defensa de sus derechos,  circunstancia que hacía improcedente la tutela interpuesta  respecto de ellos”5  y que  el Patrimonio Autónomo de Remanentes así se lo puso de  presente fundado en sentencias proferidas por la Corte Constitucional  y en fallo de tutela dictado en un caso similar por el Tribunal  Superior de Medellín.  

El Tribunal por su  parte, consideró irrazonable que el juez acusado tuviera por  superado el requisito de la inmediatez, cuando no hubo en el trámite  constitucional alguna justificación válida por la cual,  17 de los 19 accionantes dejaron transcurrir más de 6 años  para promover la demanda, lo cual le imponía declarar respecto  de éstos la improcedencia de la acción.  

De manera que el  Tribunal, contrario a lo planteado en la apelación, en este  punto relacionado con la no satisfacción del requisito de la  inmediatez, sí comprendió adecuadamente la acusación  y se pronunció congruente con la misma.  

6.5.3. Alega el  apoderado que el juez acusado expuso razones para tener por  satisfecho el requisito de la inmediatez, cuya situación no  fue desvirtuada en el juicio por la Fiscalía. Por su parte el  acusado señala que no se demostró la existencia de una  línea jurisprudencial que le correspondiera acatar, pues las  sentencias indicadas por la Fiscalía en el juicio, hacen  referencia a casos disímiles que no constituyen precedente  para resolver el asunto de su conocimiento.  

La jurisprudencia  constitucional desde 1992, vigente para noviembre de 2009 y hasta la  fecha, señala que el artículo 86 de la Constitución  Política establece la inmediatez  como  una de las características de la acción de tutela, pues  su objeto es precisamente la protección  inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. De manera  que desde la existencia misma del texto constitucional que rige el  mecanismo de amparo, se ha considerado inherente al mismo la  protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.  

(…)  la Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción  de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales”.  

Posteriormente,  y tras múltiples pronunciamientos en el mismo sentido, en la  sentencia SU-961 de 1999 dijo la misma Corporación que “la  inexistencia de un término de caducidad no puede significar  que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un  plazo razonable”.  

Agregó  la Corte Constitucional, que la razonabilidad del plazo está  determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser  ponderada en cada caso concreto; de manera que el juez está en  el deber de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de modo que no se vulneren derechos de  terceros; también está en la obligación de  verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera  razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad  jurídica que desnaturalice la acción.  

También  indicó la precitada colegiatura, que  “si  el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección  que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello  implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta  condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la  interposición oportuna y justa de la acción. Si la  inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias,  cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que  se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario  aceptar que la inactividad para interponer esta última acción  durante un término prudencial, debe llevar a que no se  conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el principio establecido en la sentencia (C-543/92), según  el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley  ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para  beneficio propio  (…)”.  

Incluso en  sentencias T- 162 de 2007 y T-551 del 6 de agosto de 2009, a través  de las cuales la Corte Constitucional declaró improcedentes  acciones de tutela promovidas precisamente por extrabajadores de  Telecom contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes, indicó  lo siguiente, respectivamente:  

   

(i) Teniendo  en cuenta que una de las características esenciales de la  tutela es la inmediatez, la Corte ha señalado que esta figura  ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se  hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y  actual del derecho objeto de violación o amenaza. Por  consiguiente, ha señalado la Corporación que,   “no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”  y;  

(ii)   La  Sala de Revisión debe reiterar la regla de inmediatez, que  enuncia el carácter que tiene la acción de tutela  instrumento de aplicación urgente para la protección  actual y concreta del derecho fundamental objeto de una violación  o amenaza. Conforme a ello, a falta de término expreso, el  juez debe verificar si ella ha sido interpuesta en un plazo  razonable, para evitar que se convierta en un factor de inseguridad  que afecte derechos de terceros o que se emplee con desnaturalización  de su alcance.  

Ahora  bien, observado el lapso transcurrido entre las fechas de  desvinculación de los accionantes, que en unos casos se  remontan a los días 25 y 26 de julio de 2003 (…)  y tomando en cuenta que la acción constitucional fue  instaurada conjuntamente solo hasta el 15 de diciembre de 2008, se  aprecia desvirtuado el requisito de la inmediatez que debe concurrir  en la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional para el año 2009 también tenía  precisado cómo el juez que conozca del caso concreto debe  analizar si a pesar de la falta de inmediatez, la tardanza en la  interposición de tutela está suficientemente  justificada  (T-570  de 2005 y T-594 de 2008, entre otras muchas).  

De manera que las  providencias precitadas sí constituyen precedente, por cuanto  en todas ellas se acogió a la inmediatez  como requisito normativo para la procedencia de la acción de  tutela, excepto cuando se encuentre acreditada una justificación  razonable para la no interposición de la demanda de manera  inmediata. Por tanto, resulta irrelevante si en cada uno de los  procesos constitucionales que originaron las sentencias citadas  tuvieron origen por hechos disímiles entre sí, pues  todas tienen en común que la Corte Constitucional se pronunció  sobre la oportunidad para la activación del mecanismo  constitucional.  

En el fallo  señalado de prevaricador -el  cual fue presentado al juicio en fotocopia junto con toda la carpeta  contentiva del proceso constitucional, para acreditar su contenido,  por estipulación entre las partes-  el juez PADILLA MARTÍNEZ expuso su propio criterio según  el cual, cuando se discute el reconocimiento de prestaciones  económicas periódicas, la vulneración permanece  actual y, por lo mismo, se satisface el principio de la inmediatez.  

De esta manera el  juez acusado (i) se apartó de la exigencia de la inmediatez en  los términos delineados por la Corte Constitucional, así  como (ii) de confrontar esa línea jurisprudencial vinculante,  con lo cual se abstuvo de demostrar (a) por qué su aplicación  en el asunto de su conocimiento no se ajustaba a la Constitución  y (b) cómo su particular entendimiento sobre el requisito de  la inmediatez, sí resultaba proporcionado en relación  con la seguridad jurídica, así como con el debido  proceso del accionado, el cual tiene derecho, como toda persona  demandada, a que se debatan los asuntos judiciales oportunamente y  mediante un procedimiento ordinario o especializado en el que se  cuente con fases que garanticen el pleno ejercicio de los derechos de  defensa y contradicción, con oportunidades adecuadas –tanto  en sus formas como en sus tiempos-  para preparar y afrontar cualificadamente el juzgamiento, y ante un  órgano competente de la especialidad que corresponda.  

Estas garantías,  bien se sabe, resultan desproporcionadamente afectadas con el proceso  constitucional cuando el juez da cabida a una decisión de  fondo  a  pesar de que el accionante no satisface los requisitos para su  procedencia. Esto porque la acción de tutela es un mecanismo  informal, breve y sumario; cuya naturaleza exige que su activación  sea realmente excepcional, so pena de desquiciar tanto el derecho que  lo rige, como el funcionamiento jurisdiccional.  

En el fallo de  tutela del 12 de noviembre de 2009, se advierte que el juez PADILLA  MARTÍNEZ se abstuvo de examinar si resultaba razonable la  tardanza de más de 6 años en la interposición de  la demanda constitucional y si la afectación entonces alegada  estaba originada o no en la propia desidia de los accionantes,  consistente en no acudir oportunamente durante ese enorme lapso a la  jurisdicción  ordinaria laboral y de la seguridad social  para propender allí por la defensa de sus derechos  prestacionales.  

De otra parte,  sobre esta última cuestión, revisada  la contestación de la demanda allegada al proceso de tutela  conocido por el juez PADILLA MARTÍNEZ, se observa que el  P.A.R. le puso de presente, entre otras providencias, las sentencias  T-01 de 1992, T-302 de 1993 y T-1726 de 2000, las cuales en su orden  señalan lo siguiente:  

            

i. La          acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la          iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los          ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los          diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear          instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los          litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino          que tiene el propósito claro y definido, estricto y          específico, que el propio artículo 86 de la          Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la          persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el          respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le          reconoce.          (Subrayado          fuera de texto).  

            

ii.  [N]o          puede haber concurrencia de medios judiciales, pues siempre          prevalece la acción ordinaria. De allí que se afirme          que la tutela no es un medio adicional o complementario ya que su          carácter y esencia es la de ser único medio de          protección que al afectado brinde el ordenamiento jurídico.  

            

iii. Resulta, entonces, ajeno          a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los          conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento,          liquidación y orden de pago de una prestación social,          por cuanto para ello existen las respectivas instancias,          procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley;          de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad          de la acción de tutela como mecanismo de protección          especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las          personas y se ignoraría la índole preventiva de la          labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración          de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas          de derechos litigiosos[1] de          competencia de otras jurisdicciones.  

Sin embargo, el  juez PADILLA PÉREZ, sin confrontar ni derruir esta  jurisprudencia que da cuenta de la exigencia de la subsidiariedad  establecida en el Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del artículo  86 de la Constitución Política que señala cómo  la  acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  se relevó de verificar la satisfacción del precitado  principio, con lo cual soterradamente sentó una norma opuesta  según la cual, cuando  se trata de discusiones sobre reconocimientos de prestaciones  económicas periódicas o de tracto sucesivo, el  demandante puede demandar mediante acción de tutela como  mecanismo permanente y en cualquier tiempo, para lo cual resulta  irrelevante si el demandante ha acudido o no a los medios de defensa  judicial ordinarios.  

6.5.4. Alega el  defensor que su defendido en el fallo de tutela expuso su criterio  relacionado con la inmediatez, fundado en la sentencia T-672 de 2007  en la que a su turno cita la SU-961 de 1999.  

De la primera de  las providencias mencionadas tomó el siguiente aparte:  

En  síntesis, se puede indicar que de acuerdo con el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta  improcedente cuando: (i) es utilizada como mecanismo supletorio o  alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de  defensa judicial previstos por la ley; y, (ii) los medios ordinarios  de defensa judicial empleados se encuentran en trámite, es  decir, los jueces o autoridades competentes no han dirimido  definitivamente la litis puesta a su consideración. Sin  embargo, en los casos en que existan medios de protección  ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será  procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los  mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente  idóneos y eficaces para garantizar la protección de los  derechos presuntamente vulnerados; o (ii) se requiere el amparo  constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el  actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un  perjuicio irremediable.  

Esto demuestra que  el procesado conocía las reglas que rigen la acción de  tutela, es decir que (i) “no”  es procedente cuando se ejercita como mecanismo supletorio o  alternativo de los medios ordinarios de defensa judiciales, salvo que  (ii) aquellos no sean idóneos o eficaces para garantizar la  protección de los derechos fundamentales o (iii) se utiliza  como “mecanismo  transitorio”  para evitar un perjuicio irremediable.  

En el fallo de  tutela ciertamente también fue transcrito el siguiente aparte  de la sentencia T-672 de 2007:  

En  las consideraciones generales de esta sentencia, esta Sala señaló  que la acción de tutela es procedente en los casos en que  aunque haya  transcurrido un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera  la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación  de la acción de tutela, permanezcan en el tiempo los efectos  de dicha vulneración, y en consecuencia, se pueda concluir que  la situación desfavorable del actor continúa y es  actual. Así mismo, indicó que la acción de  tutela es procedente por el cumplimiento del requisito  jurisprudencial de inmediatez, cuando la tardanza en la interposición  de la acción de tutela es el resultado de la situación  de indefensión del accionante.  

Además de  que esa transcripción da cuenta del principio de la  inmediatez, el apelante omite señalar que en el citado fallo  la Corte Constitucional resolvió sobre la vulneración  del derecho fundamental de petición por mora atribuible a una  entidad financiera para resolver legítimas solicitudes  formuladas por un cuentahabiente, donde éste, si bien dejó  pasar 2 años para la interposición de la demanda, ello  ocurrió precisamente en espera de una respuesta y, por cuya  situación (i) se hallaba en indefensión, en  consideración a la posición dominante de la entidad  financiera; (ii) padeciendo una afectación actual y  permanente, porque la mora no exime a la entidad accionada de  responder la petición y (iii) para la protección de su  derecho fundamental no contaba con otro medio de defensa judicial.  

Una justificación  análoga, se echa de menos en el asunto conocido por el juez  PADILLA MARTÍNEZ, en consideración a que en este  proceso está probado cómo los entonces accionantes,  además de que dejaron pasar más de 6 años para  la promoción de la acción constitucional, 17 de ellos  no acreditaron ni justificaron por qué en ese lapso no  formularon la reclamación respectiva ante el P.A.R. o no  acudieron a los medios de defensa judicial ordinarios.  

Esa realidad del  proceso constitucional adelantado por el juez PADILLA MARTÍNEZ  –conocedor,  como viene de verse, de las exigencias de procedibilidad de la acción  de tutela-,  se percibe protuberante con la sola lectura de la demanda o del fallo  de tutela, pues el P.A.R. fue enfático en indicar que los  accionantes (i) no habían adelantado reclamación  alguna, cuyo trámite fue previsto en el instructivo del plan  de pensión anticipada y (ii) contaban con otro medio de  defensa judicial.  

Estas cuestiones  necesariamente debían alertar al juez sobre la improcedencia  de la acción, incluso aunque no hubiesen sido alegadas por el  PAR, toda vez que la demanda fue promovida (i) más de 6 años  después del acto aducido como vulnerador, (ii) de manera  directa contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes y (iii)  sin que se deprecara la vinculación de alguna autoridad  judicial.  

Lo expuesto no le  dejaba -al  juez PADILLA MARTÍNEZ-  alternativa diferente que declarar la improcedencia de la acción  por violación tanto del principio de la inmediatez como el de  la subsidiariedad; pese a lo cual decidió  de manera permanente, como si la acción de tutela estuviese  regida por alguna norma contraria a la atrás indicada, esto  es, como si el Ordenamiento habilitara, de una parte, a los  accionantes a abstenerse de ejercitar las acciones ordinarias, para  de esa manera, en cualquier tiempo después, promover la acción  de tutela; y, de otra, al juez constitucional a fallar de fondo  frente a esas circunstancias, sin importar la desproporcionada  afectación que ello implica para la seguridad jurídica  y otras garantías.  

En este punto cabe  reiterar lo demostrado en el numeral 6.5.3. de esta providencia, en  el sentido de que el P.A.R. en la contestación de la demanda  de tutela le puso de presente -al  juez PADILLA MARTÍNEZ-  jurisprudencia vinculante según la cual, “es  ajeno a la competencia de los jueces de tutela”  entrar  a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor  del “reconocimiento”,  liquidación y orden de pago de una prestación social,  por cuanto para ello existen las respectivas instancias,  procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley, so pena  de desnaturalizar la esencia y finalidad de la acción de  tutela como mecanismo de protección especial y  “extraordinario”  de los derechos fundamentales.  

Esa consideración  jurisprudencial ya estaba vigente para el año 2009. Pese a lo  cual fue desatendida sin haber sido confrontada ni derruida  argumentativamente por el acusado.  

Volviendo al punto  objeto de análisis, las citas de las sentencias de tutela  plasmadas en el fallo proferido por PADILLA MARTÍNEZ, en lugar  de demostrar razonable la decisión acusada de prevaricadora,  revelan con mayor ahínco que la misma fue palmaria y  decididamente contraria a las normas que rigen y constituyen el  mecanismo constitucional.  

6.5.5. Aduce tanto  el defensor como el procesado que el  Tribunal no consideró la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “SL3280-2018,  radicado N° 59.400 del 8 de agosto de 2018”,  en relación con Gustavo Candelario Escorcia Escorcia, uno de  los accionantes dentro del fallo de tutela objeto de reproche penal,  donde “determinó  que sí le asiste el derecho a la Pensión de Jubilación  (…), como se dijo, con fundamento en la misma addenda  convencional” en  la que también se sustentó PADILLA MARTÍNEZ. De  manera que la decisión sustancial por éste adoptada  “fue  totalmente ajustada a derecho”.  El acusado agregó que incluso a Luis Mariano Padilla Chima le  fue reconocido el derecho pensional a través de una resolución  de Caprecom y a José Ramón Soto Soto por un juez  laboral de descongestión.  

Pese a que la  defensa (i) no incorporó en el juicio la sentencia  “SL3280-2018,  radicado N° 59.400 del 8 de agosto de 2018”  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y (ii) esta es posterior a los hechos objeto del presente  proceso; será considerada por cuanto es invocada por la  defensa para demostrar el derecho  sustancial  -aplicable a los  extrabajadores de Telecom que se acogieron al plan de pensión  anticipada ofrecido por la mencionada empresa en marzo de 2003-,  cuya  demostración  no requiere prueba;  se trata además de una providencia emitida por el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria que podría hacer  parte del ordenamiento jurídico, de acceso público y   fácil conocimiento para la Sala.  

Ahora bien, la  línea jurisprudencial pacífica y vinculante de la Sala  de Casación Laboral, relacionada con las exigencias para  acceder el extrabajador de la extinta Telecom al plan  de pensión anticipada  ofrecido por esa empresa, señala que uno de los requisitos es  estar vinculado al régimen de transición de la Ley 100  de 1993. Así lo indicó en diferentes providencias,  entre las que se cuenta la CSJ  SL8309-2017, en la cual precisó:  

En efecto, en  lo fundamental, el Tribunal construyó su decisión a  partir de las siguientes premisas: i)  el plan de pensión anticipada provenía de la voluntad  del empleador y, por ello, era éste quien podía definir  libremente sus condiciones, destinatarios y requisitos; ii) en este  caso, el plan estaba concebido para dos tipos de trabajadores, los  que desempeñaban cargos ordinarios, que fueran beneficiarios  del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y  estuvieran vinculados en el momento de la transformación de la  entidad en empresa industrial y comercial del Estado, y los que  ocupaban cargos de excepción, que cumplieran 20 años en  esos cargos, a más tardar el 31 de diciembre de 2004; iii) el  actor no era beneficiario del régimen de transición de  la Ley 100 de 1993, por lo que no era beneficiario de la opción  prevista para cargos ordinarios, y tampoco tenía un cargo de  excepción, de manera que, por ninguna vía, podía  acceder a los beneficios de la pensión anticipada.  

En realidad el  censor no controvierte clara y precisamente las referidas premisas  que, como lo advierte la oposición, eran de naturaleza fáctica  y provenían del examen del plan de pensión anticipada y  de las condiciones particulares del actor en cuanto a tiempo de  servicios y cargos desempeñados.  

En esa  dirección, por ejemplo, no desaprueba la lectura dada al plan  de pensión anticipada y la conclusión de que estaba  dirigido a trabajadores en cargos ordinarios, beneficiarios del  régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y a  trabajadores en cargos de excepción, que cumplieran 20 años  de servicios en esos cargos antes del 31 de diciembre de 2004,  premisa que, además, se deriva diáfanamente del  documento obrante a folio 36 a 43, que prevé:  

“El plan  de pensiones anticipada está dirigido a los trabajadores  oficiales de la empresa cobijados por alguno de los regímenes  especiales de pensión, y que les falte 7 años o menos  para cumplir con los requisitos de pensión al 31 de marzo de  2003, si el trabajador ocupa un cargo ordinario.  

Para los  trabajadores en cargos de excepción, se requiere que cumpla  hasta el 31 de diciembre de 2004, veinte (20) años de servicio  a Telecom en uno de esos cargos. (Subraya la Sala)”.  

También  se define allí que los trabajadores cobijados por los  regímenes especiales de pensión son los beneficiarios  del régimen de transición de la Ley 100 de 1993  que, además, estaban vinculados en el momento en el que la  entidad se convirtió en empresa industrial y comercial del  Estado.  

Teniendo  presente dicha situación, como el censor no controvierte y,  por el contrario, acepta, que el actor no era beneficiario del  régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resultaba  claro que no podía acceder a los beneficios del plan de  pensión anticipada, en el ejercicio de cargos ordinarios. En  ese sentido, en este punto, el Tribunal no incurrió en algún  error al así concluirlo.  (Subrayado  fuera de texto).  

La misma  Corporación en sentencia SL17435  del 25 de octubre del mismo año señaló lo  siguiente:  

No  le cabe duda a la Sala que tal instructivo que contiene las  condiciones para acceder a la pensión anticipada (PPA), tiene  carácter vinculante, por ende, quien pretenda beneficiarse de  ese plan debe reunir los requisitos allí señalados,  entre ellos, ser beneficiario de la transición, como lo dedujo  el Tribunal.  

c.)  Addenda del artículo 2 de la convención colectiva de  trabajo 1996-1997 suscrita entre Telecom  y el sindicato Sittelecom es del siguiente tenor literal:  

ADDENDA AL  ARTICULO 2o. DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997  

Las partes  suscribientes de la presente addenda dan alcance al artículo  2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997  suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, con  el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones Sittelecom, y el Sindicato de Industria de  Trabajadores de las Telecomunicaciones A.T.T., con  el objeto de aclarar que Telecom reconoce a los trabajadores  cobijados por el régimen de transición establecido en  el inciso 2o. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de  1992, las siguientes modalidades de pensión:  

            

1. El trabajador          que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad,          después de (20) años de servicio continuos o          discontinuos.  

            

2. El trabajador          oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin          consideración a su edad.  

Los  trabajadores en los cargos denominados como de excepción  tendrán derecho a la pensión de jubilación a los  veinte (20) años de servicio, sin consideración a la  edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994.  

La presente  addenda no constituye modificación al régimen especial  ni excepcional de pensiones actualmente vigente en Telecom.  

(…)  

Como  se puede observar, tal addenda desde  el punto de vista fáctico, confirma la exigencia de pertenecer  al régimen de transición del artículo 36 de la  Ley 100 de 1993 para poderse beneficiar de alguno de los regímenes  pensionales, que no es el caso de las demandantes, quienes no  ostentan tal requisito.  

Esta lectura  jurídica, la cual no ofrece ninguna dificultad interpretativa,  fue reiterada por la Sala de Casación Laboral en diferentes  sentencias, entre las que se cuentan la SL  1484 del 9 de abril de 2019 y SL 2744 del 3 de julio del mismo año.  Ciertamente, en la última de las mencionadas se indicó:  

La ausencia de  requisitos del régimen de transición pensional, impedía  la prosperidad de las peticiones subsidiarias relacionadas con el  reconocimiento de pensión anticipada, por el simple hecho que  dicho beneficio se dirigía a los extrabajadores cobijados por  regímenes pensionales anteriores, a los cuales, valga  reiterar, se accedía siempre y cuando se estuviera cubierto  por la previsión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

(i) La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que  Gustavo Candelario Escorcia Escorcia –cuyo  nombre coincide con uno de los accionantes en el proceso de tutela  fallado por PADILLA MARTÍNEZ el 12 de noviembre de 2009-  “hacía  parte del régimen de transición de la Ley 100, pues, al  1º de abril de 1994, contaba con 47  años6,  de ahí que también tuviera derecho al reconocimiento de  la prestación en mención”;  

(ii) El Patrimonio  Autónomo de Remanentes interpuso recurso de casación;  en el cargo noveno argumentó en relación con Gustavo  Candelario Escorcia Escorcia -entre  otros extrabajadores de la extinta Telecom-,  que éste realmente no se encontraba en el régimen de  transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º  de abril de 1994 contaba con 37  años  de edad y que por ello no era beneficiario del plan de pensión  anticipada.  

Pese al cargo  formulado por el PAR, la Sala de Casación Laboral consideró  que por la doble presunción de acierto y legalidad de la  sentencia del Tribunal, la misma permanecería incólume,  toda vez que “el  censor no atacó la totalidad de fundamentos basales de la  decisión, pues centró la argumentación sobre la  existencia del error fáctico en la indebida valoración  de la addenda convencional, y el instructivo del plan de pensión  anticipada, cuando, en contraposición, el colegiado, obtuvo  sus conclusiones de las premisas jurídicas dispuestas en los D  1835 de 1994 y 2661 de 1960 y en lo que encontró del documento  de folios 1441 a 1451 del cuaderno n.°5, sobre los cuales, se  insiste, nada controvirtió el recurrente”.  

Como se ve, la  Sala de Casación Laboral no modificó su postura  pacífica sobre los requisitos para acceder al plan de pensión  anticipada, sino que dejó a salvo la sentencia del Tribunal  -que  declaró a Escorcia Escorcia vinculado al régimen de  transición de la Ley 100 de 1993-,  por cuanto consideró que el P.A.R. no atacó la  totalidad de los fundamentos de la sentencia.  

No obstante, cabe  precisar, que la Corte Constitucional revisó la  constitucionalidad de la precitada decisión y en sentencia SU  143 de 2020, tras señalar que:  

(i) “Estar  cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de  1993 era un requisito indispensable para ser beneficiario de la  pensión anticipada”;   

(ii) “El  P.A.R. Telecom no incurrió en errores de técnica en la  formulación de los cargos noveno  y décimo”7  y  que;   

(iii) “La  Sala de Casación Laboral desconoció la dimensión  constitucional del recurso de casación pues, a pesar de que  existía evidencia de que la sentencia del tribunal podría  generar una afectación el principio de sostenibilidad  financiera del sistema pensional, se abstuvo de analizar los cargos  de fondo”.  

   

Concluyó  que la  Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto  procedimental por “exceso  ritual manifiesto al desestimar los cargos noveno y décimo”,  y, de esa manera, abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo  sobre los reparos planteados por el P.A.R. Telecom.  

Consecuencia de lo  anterior, la Corte Constitucional dejó sin efectos la  sentencia que invoca la defensa y  ordenó a  la Sala de Casación Laboral –Sala de descongestión  No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia  teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva.  

Recapitulando, la  providencia de la Sala de Casación Laboral, señalada  por el impugnante, no respalda la premisa normativa acogida por  PADILLA MARTÍNEZ en el fallo de tutela del 12 de noviembre de  2009, es decir, con la misma no se demuestra que estuvo ajustada al  Derecho, pues (i) el acusado basó la decisión  sustancial en eximir a los accionantes del régimen de  transición de la ley 100 de 1993, mientras que la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, en relación con  Escorcia Escorcia -como  fue descrito en la providencia de la Sala de Casación  Laboral-,  se sustentó en que éste se hallaba en el régimen  de transición por tener 47 años al 1º de abril de  1994; (ii) este aspecto fáctico fue objeto de censura en  casación por el PAR, tras indicar que Escorcia Escorcia tenía  37 años, pero no fue resuelto de fondo por cuestiones de  técnica de casación; y finalmente (iii) la Corte  Constitucional dejó sin efectos esa determinación de la  Sala de Casación Laboral, precisamente por encontrarse incurso  en violaciones constitucionales en contra del P.A.R. Telecom  en liquidación y por quebrantar el principio de sostenibilidad  fiscal.  

Ahora, respecto de  los reconocimientos pensionales que el procesado aduce llevados a  cabo por Caprecom  y por un “juez  laboral”,  se advierte, de una parte, que esas afirmaciones fácticas no  se encuentran probadas, como tampoco indica cual fue el derecho  sustancial vinculante en la que se sustentaron esas autoridades, ni  porqué el mismo era también aplicable en el fallo de  tutela.  

No obstante, no  sobra precisar que el impugnante parte de confundir dos derechos  diferentes de origen laboral, pues una cosa es la prestación  económica concedida por Telecom  a sus trabajadores que aún no reunían –en marzo  de 2003- requisitos de pensión, por acogerse al denominado  plan  de pensión anticipada,  y otra muy diferente el derecho  pensional  que le correspondió reconocer y liquidar a Caprecom.  

A este último  accedieron los mismos trabajadores cuando cumplieron la edad  requerida y demás exigencias para ello. De modo que su  eventual concesión por parte de la misma liquidadora o por un  juez laboral, en nada puede desvirtuar la incorrección  jurídica prevaricadora del fallo emitido el 12 de noviembre de  2009, en el que el juez PADILLA MARTÌNEZ resolvió, no  sobre el derecho pensional de los accionantes, sino sobre su derecho  a una prestación económica denominada “pensión  anticipada”,  se insiste, ofrecida por Telecom a los trabajadores que estando  próximos a reunir requisitos para acceder a la pensión,  quedarían desvinculados laboralmente con ocasión de la  extinción y liquidación de la empresa.  

En consecuencia,  la Sala confirmará la conclusión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería según la cual, el acusado  adoptó la decisión en sentido palmariamente opuesto al  que en derecho correspondía conforme con los elementos de  juicio puestos de presente por el P.A.R. en la contestación de  la demanda, los cuales daban cuenta que (i)  para acceder al plan  de pensión anticipada,  los extrabajadores debían estar vinculados al régimen  de transición de la Ley 100 de 1993, y (ii) los accionantes no  cumplían la totalidad de las exigencias para acceder al mismo.  

6.5.6. En relación  con el peculado a favor de terceros, alega  el defensor que PADILLA MARTÍNEZ no actuó con dolo  porque no tenía la consciencia de estar actuando  antijurídicamente a fin de permitir que terceras personas se  apoderaran de dineros del P.A.R. Telecom, toda vez que sólo se  limitó a proteger derechos fundamentales sin que hubiese  ordenado el embargo de dinero.  

Por su parte el  procesado, agrega que tampoco decretó el pago de sumas  concretas de dinero, ni adelantó alguna liquidación; y  que la sentencia impugnada sustenta el dolo en el hecho de no atender  las advertencias sobre la improcedencia de la tutela realizada por  los abogados de la entidad accionada, cuyo argumento, además  de no haber sido discutido en el juicio, tampoco es real, pues en el  fallo se refirió a cada uno de los reproches de la parte  accionada, sólo que no los halló convincentes y se  apoyó en el artículo 86 de la Constitución  Política, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y  el Código de Procedimiento Civil para efectos de establecer la  competencia, y en la sentencia T-672 de 2007, la cual cita la  sentencia SU 961 de 1999.  

El juez acusado en  el fallo de tutela del 12 de noviembre de 2009, ordenó al  P.A.R. (i) incluir en la nómina del plan de pensión  anticipada a Jorge Ramón Soto Soto, Luis Mariano Padilla  Chima, Gustavo Candelario Escorcia y a 16 accionantes más;  (ii) pagar a los mismos  “todas las mesadas dejadas de cancelar, debidamente indexadas,  hasta que Caprecom les reconozca la pensión a cada uno de  ellos”,  y (iii) otorgar “retroactivamente  todos los beneficios y prestaciones que brinda el plan de pensión  anticipada incluyendo los correspondientes aportes a seguridad  social”. Con  estas determinaciones  causó  la apropiación de recursos del Estado, pues obligó al  P.A.R. a pagar prestaciones económicas, lo que en efecto tuvo  ocurrencia en cuantía de $196.415.845.  

Las precitadas  órdenes, así como el pago realizado por el P.A.R. de la  suma antes mencionada, se encuentran probadas en este proceso. Lo  primero, con el contenido del fallo de tutela –estipulado-, y  lo segundo con las certificaciones de las cifras pagadas en virtud de  la decisión de tutela, que sumaron $196.415.845.  

El medio para  producir la apropiación del dinero antes mencionado fue el  fallo de tutela del 12 de noviembre de 2009, el cual emitió el  juez PADILLA MARTÍNEZ con conocimiento tanto de la  improcedencia de la acción constitucional como de la  ilegalidad de la determinación sustancial relacionada con el  acceso al plan de pensión anticipada de los accionantes en el  proceso de tutela. Hechos que también están probados  con el contenido del fallo de tutela y de la contestación de  la demanda.  

La decisión  sustancial se observa manifiestamente desajustada del ordenamiento  constitucional en cuanto (i) el juez PADILLA no se limitó a  examinar si el P.A.R. había incorporado en el plan  de pensión anticipada  a trabajadores que estuvieran en las mismas condiciones de los  accionantes –por  fuera del régimen de transición de la ley 100 de 1993-,  con el fin de verificar la eventual violación al derecho a la  igualdad; (ii) sino que optó por modificar uno de los  criterios jurídicamente vinculantes para acceder al plan de  pensión anticipada; cuya determinación incluso era  ajena a lo que corresponde resolver mediante el mecanismo  constitucional.  

En otras palabras,  el juez PADILLA no solo se apartó -de  bulto-  de lo expresamente señalado tanto en el mencionado instructivo  como en lo acordado por la empresa y sus trabajadores en la addenda  del artículo 2 de la convención colectiva; sino que con  la excusa de amparar derechos fundamentales, tomó una decisión  que para adoptarla se requería de un previo y complejo debate  –respecto  del alcance de la voluntad de las partes en las convenciones  colectivas, el origen voluntario del plan de pensión  anticipada, el derecho del demandado a que se respete lo pactado y su  libre determinación de ofrecer beneficios extralegales, así  como respecto del principio constitucional de la sostenibilidad  fiscal, entre otros factores determinantes para resolver ajustado al  Ordenamiento–,  ajeno a la sumariedad, brevedad e informalidad que caracteriza a la  acción de tutela, establecida para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, no para suplir el proceso  ordinario ni la jurisdicción ordinaria en su especialidad  laboral y de la seguridad social.  

Ahora, la  determinación del procesado no fue un simple error del que  pueda atribuirse a la ignorancia o descuido o a su equivocado  convencimiento pues, ciertamente, el P.A.R. acreditó en el  proceso de tutela que (i) para acceder al plan de pensión  anticipada ofrecido en marzo de 2003 por Telecom,  el trabajador debía satisfacer varios requisitos entre los que  se contaba el de estar vinculado al régimen de transición  de la ley 100 de 1993, de acuerdo con lo establecido en el  correspondiente instructivo del PPA; (ii) que ninguno de los  accionantes había acreditado reunir la totalidad de las  exigencias señaladas en el mismo y (iii) los trabajadores que  accedieron al plan  de pensión anticipada  se encontraban en condiciones diferente a la de los accionantes, en  cuanto aquéllos sí cumplieron con las exigencias.  

No obstante, el  juez acusado resolvió amparar, para cuyo propósito  eximió a los accionantes de la vinculación al régimen  de transición de la Ley 100 de 1993, desatendiendo el  instructivo por el cual Telecom  ofreció voluntariamente a los trabajadores -que  estuvieran próximos a pensionarse-  un plan de pensión anticipada y del cual conocía su  contenido normativo8.  

Estas situaciones  dan cuenta de su voluntad determinada no sólo a tomar una  decisión palmariamente contraria al ordenamiento, sino a  compeler, dada su autoridad jurisdiccional, a que el P.A.R. pagara  prestaciones económicas a las que los accionantes no tenían  derecho, como en efecto ocurrió.  

Además  PADILLA MARTÍNEZ, como atrás se indicó, también  conocía los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela, lo cual se infiere (i) de su vasta experiencia de más  de 18 años como juez –en  los juzgados Primero Promiscuo Municipal de Valencia del 12 de  febrero de 1991 a febrero de 2004, Primero Civil Municipal de Lorica  del 1° de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2007, Juez Segundo  Promiscuo Municipal de Lorica del 1º de enero de 2008 al 28 de  febrero de 2009 y Promiscuo Municipal de Momil del 1º de marzo  de 2009 hasta al menos el 26 de junio de 2013-;  (ii) de su formación como abogado y especialista en derecho  constitucional9,  y principalmente (iii) de que en la decisión señalada  de prevaricadora plasmó mediante cita jurisprudencial  requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional, que optó  por pretermitir, a pesar de que la acción no satisfizo los  requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, al menos respecto de 17  de los 19 accionantes.  

De todo lo  anterior, emerge claro, sin dubitación alguna, que su voluntad  estuvo determinada, no sólo a tomar una decisión  contraria al Ordenamiento, sino a conseguir por ese medio el pago de  prestaciones económicas a favor de terceros, respecto de las  cuales, bien sabía que los accionantes no tenían  derecho, pues, se insiste, el fallo da cuenta que conocía el  contenido normativo del instructivo puesto de presente por el P.A.R.  en la contestación de la demanda constitucional.  

6.5.7. Alegó  el acusado que el dolo debe ser probado como lo indicó la Sala  de Casación Penal en SP1148-2018 y resultaría  arbitrario que termine condenado por la estigmatización  propiciada por todos los casos de tutela que fueron fallados en  contra del P.A.R. y la presión mediática respecto de  esos asuntos.  

Todas las  proposiciones fácticas con las que se tiene demostrado el dolo  en las conductas de prevaricato por acción y peculado por  apropiación a favor de terceros están edificadas a  partir del contenido tanto de la contestación de la demanda  allegada por el P.A.R. al proceso de tutela, como del fallo proferido  el 12 de noviembre de 2012, allegados en fotocopia y presentados en  el juicio, en virtud de la estipulación probatoria, no en  consideraciones de orden mediático ni en estigmas.  

6.5.8. Indica el  acusado que el Tribunal se apoyó en la sentencia SU 377 de  2014, proferida 5 años después de los hechos, para  concluir que no se atendió el precedente jurisprudencial, la  cual precisamente fue aducida por la defensa para demostrar lo  contrario, esto es, que no existía precedente.  

Concretamente el  Tribunal consideró en la sentencia lo siguiente:  

(i)  “Lo  expuesto en el año 2014 en la sentencia SU 377 ya lo habían  hecho saber los abogados del P.A.R. al interior del proceso de  tutela, es decir que hoy no se puede afirmar que se esté  frente a hechos novedosos producto de este fallo unificador, pues ya  sobre el punto –haciendo  referencia a los requisitos para acceder al plan de pensión  anticipada- se  había ilustrado al procesado con suficiente claridad”  y;  

(ii)  “la  Corte Constitucional con los mismos fundamentos que le había  expuesto los abogados del P.A.R. al juez acusado, indicó que  la acción de tutela –la que dio origen a este proceso  penal- en cualquiera de los casos era improcedente”.  

Como se ve, el  Tribunal no cuestionó la inobservancia de la sentencia SU 377  de 2014, sino que la citó para demostrar cómo lo  expuesto en esa decisión, con la cual fue revocado el fallo de  tutela objeto del presente proceso, no era novedoso, sino que para  cuando falló el juez PADILLA MARTÍNEZ ya existían  las premisas jurídicas y fácticas para fallar  correctamente, las cuales le fueron expuestas en la contestación  de la demanda por el PAR, situación que en efecto la prueba  corrobora.  

En síntesis,  examinados los motivos de impugnación, la Corte encuentra que  se mantienen estructurados los elementos que constituyen los delitos  de prevaricato por acción y peculado por apropiación;  así como la responsabilidad del acusado declarada en la  sentencia.  

Consecuencia de lo  anterior, la decisión que se impone es su confirmación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia apelada.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ   

Secretaria   

2          CSJ, auto 28 de marzo de 2016, Rad. 32645.  

3          Folios 9 y 10 de fallo constitucional del 12 de noviembre de 2009.  

4          Folio 6 de la demanda. Cuaderno 1.  

5          01:02:10 del registro de la sesión de audiencia adelantada el          18 de abril de 2018.  

6          Subrayado fuera de texto.  

7          Subrayado fuera de texto.  

8          Dice el fallo de tutela del 12          de noviembre de 2009: “según el instructivo adosado al          expediente y cuyo contenido fue ratificado por el ente accionado en          la contestación al escrito de tutela, fue otorgado a          trabajadores que les faltaran 7 años o menos para cumplir los          requisitos para acceder a una pensión, pero bajo la          configuración de dos postulados: estar cubiertos por el          régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber          estado vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su          transformación en Empresa Industrial y Comercial del Estado”.  

9          Título allegado al proceso.      

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