STP12134-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12134-2021  

Radicación  No.: 118948  

Acta  238  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ  ELENA SEPULVEDA AGUDELO frente  al fallo proferido el 4  de agosto de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, la Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-,  la ciudadana María Nohelia Marín de López y las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad.  76-834-31-05-001-2016-00025-01.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“LUZ  ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO promueve acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD  SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  enjuiciada.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en  el escrito inicial, se extrae que tras el deceso de su compañero  permanente Óscar López Marín, ocurrido el 29 de  noviembre de 2005, solicitó a Colpensiones el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes, la cual se negó.  

Sostiene que,  por dicho motivo, el 29 de julio de 2015 promovió proceso  laboral ordinario en contra la administradora pública de  pensiones en aras de obtener dicha prestación. El trámite  correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Tuluá, que mediante sentencia de 29 de octubre de  2019, condenó a la entidad a reconocerle la pensión a  partir del 1.° de noviembre de 2019.  

Aduce que,  inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de  apelación, resuelto por medio de sentencia dictada el 5 de  marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, que revocó la del a quo y, en su lugar,  absolvió a la enjuiciada.  

La actora  refiere que el Colegiado accionado se equivocó en la  valoración de la testimonial, pues no advirtió que de  la misma se colegía la relación marital y la  convivencia entre ella y el afiliado fallecido. Aunado, contrario a  lo que se afirmó en el fallo, los declarantes no entraron en  contradicciones.  

Subraya  que los testigos José Ruberney Ramos Orrego, María Ruby  Salazar de García, Heriberto Cabal Medina, Sonia Milena  Buitrago Sepúlveda y Andrés Felipe Gómez  Gutiérrez, sostuvieron al unísono que desde hace más  de 15 años la conocieron en su calidad de compañera del  [sic] de cujus [sic]; que compartían techo, lecho y mesa; que  si bien en el año 2001 ella viajó a España con  el objeto de buscar trabajo, el vínculo marital y apoyo mutuo  subsistieron, al punto que el viaje lo pagó el causante,  mientras ella le enviaba remesas.  

Aduce que,  contrario a lo sostenido en la sentencia confutada, nunca negó  que estuvo casada, pero ello no es relevante, puesto que lo  demostrado fue que, tras la finalización de dicha relación,  en el año 1998 empezó a convivir con el asegurado  fallecido.  

Reprocha del  juez de apelaciones que le cuestionara no encontrarse con su  compañero al momento de su muerte, cuando lo cierto es que  ello era imposible porque se encontraba en España «[…]  de manera ilegal […]». Igualmente, que le diera más  peso a unas declaraciones extrajuicio que a otras más claras  que le favorecían, o que validara la afirmación de la  progenitora del causante, según la cual su hijo no convivió  con nadie en los 5 años previos a su muerte, cuando había  otros elementos de prueba que mostraban que dicha persona no tenía  contacto con el de cujus desde la anualidad de 1980.  

La gestora  agrega que, de manera arbitraria, el Tribunal que le exigió  elemento de convicción de imposible consecución para  acreditar la convivencia con su compañero, y realizó  cuestionamientos sobre la naturaleza de su relación basada en  aspectos no debatidos en las instancias.  

Acude  entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan  sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se  deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia dictada en  el proceso que inició contra Colpensiones, y profiera una de  reemplazo en la que se realice «[…] una valoración  probatoria correcta, desprovista de irregularidades, de sesgos o  caprichos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y  conforme a lo debidamente debatido en juicio»”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que la accionante interpuso el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia censurada de segunda instancia,  el cual fue concedido el 14 de abril de 2021.  

Con  ocasión a ello, el expediente fue  enviado a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  donde  se encuentra pendiente su admisión.  

Por  lo anterior, evidenció que la  presente acción de tutela es apresurada, pues la parte  interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir  la decisión del colegiado de instancia, con lo que resulta  prematuro afirmar que se ha desconocido su derecho fundamental.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por LUZ  ELENA SEPULVEDA AGUDELO,  quien sostuvo  que, a pesar de que, efectivamente, interpuso el recurso de casación,  sus apoderados le informaron que “no  será viable, por que [sic] según me han enterado en  materia laboral el mismo no prospera cuando se trate de análisis  de pruebas testimoniales”.  

Insiste  en que se está ante “la  injusticia de una decisión judicial”, pues  la decisión de segunda instancia está  “basada en una valoración INADECUADA Y ERRÓNEA de  pruebas testimoniales que a todas luces se hace evidente”.  

No  hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se  revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se deje sin  efectos la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO  cuestiona, por vía de la acción de amparo, la  decisión del 5 de marzo de 2021, a través de la cual la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  revocó la de primer grado en la cual se le había  concedido una pensión de sobrevivientes.  

Sostiene  que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la  igualdad y la seguridad social.  

4.  Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación  de prosperar pues, como bien lo señaló el a  quo,  el  proceso ordinario  laboral rad. 76-834-31-05-001-2016-00025-01  está en curso.  

Así,  cualquier censura relativa a la apreciación y la valoración  de las pruebas obrantes en la actuación debe ser formulada a  través del extraordinario de casación, en el que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, deberá  pronunciarse sobre los reclamos de la demandante, en cuanto a que es  la oportunidad idónea para cuestionar tópicos  vinculados con la prueba y que sean trascendentes en relación  con las garantías o derechos fundamentales.  

Por  lo anterior, LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO debe esperar el resultado  del mecanismo al que acudió para la protección de sus  garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo  que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

Adicionalmente,  no es posible pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la  accionante con base en que ésta cree que el recurso  extraordinario interpuesto será inviable, pues esto  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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