Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12134-2021
Radicación No.: 118948
Acta 238
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, la ciudadana María Nohelia Marín de López y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 76-834-31-05-001-2016-00025-01.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“LUZ ELENA SEPÚLVEDA AGUDELO promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que tras el deceso de su compañero permanente Óscar López Marín, ocurrido el 29 de noviembre de 2005, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se negó.
Sostiene que, por dicho motivo, el 29 de julio de 2015 promovió proceso laboral ordinario en contra la administradora pública de pensiones en aras de obtener dicha prestación. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, que mediante sentencia de 29 de octubre de 2019, condenó a la entidad a reconocerle la pensión a partir del 1.° de noviembre de 2019.
Aduce que, inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, resuelto por medio de sentencia dictada el 5 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada.
La actora refiere que el Colegiado accionado se equivocó en la valoración de la testimonial, pues no advirtió que de la misma se colegía la relación marital y la convivencia entre ella y el afiliado fallecido. Aunado, contrario a lo que se afirmó en el fallo, los declarantes no entraron en contradicciones.
Subraya que los testigos José Ruberney Ramos Orrego, María Ruby Salazar de García, Heriberto Cabal Medina, Sonia Milena Buitrago Sepúlveda y Andrés Felipe Gómez Gutiérrez, sostuvieron al unísono que desde hace más de 15 años la conocieron en su calidad de compañera del [sic] de cujus [sic]; que compartían techo, lecho y mesa; que si bien en el año 2001 ella viajó a España con el objeto de buscar trabajo, el vínculo marital y apoyo mutuo subsistieron, al punto que el viaje lo pagó el causante, mientras ella le enviaba remesas.
Aduce que, contrario a lo sostenido en la sentencia confutada, nunca negó que estuvo casada, pero ello no es relevante, puesto que lo demostrado fue que, tras la finalización de dicha relación, en el año 1998 empezó a convivir con el asegurado fallecido.
Reprocha del juez de apelaciones que le cuestionara no encontrarse con su compañero al momento de su muerte, cuando lo cierto es que ello era imposible porque se encontraba en España «[…] de manera ilegal […]». Igualmente, que le diera más peso a unas declaraciones extrajuicio que a otras más claras que le favorecían, o que validara la afirmación de la progenitora del causante, según la cual su hijo no convivió con nadie en los 5 años previos a su muerte, cuando había otros elementos de prueba que mostraban que dicha persona no tenía contacto con el de cujus desde la anualidad de 1980.
La gestora agrega que, de manera arbitraria, el Tribunal que le exigió elemento de convicción de imposible consecución para acreditar la convivencia con su compañero, y realizó cuestionamientos sobre la naturaleza de su relación basada en aspectos no debatidos en las instancias.
Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso que inició contra Colpensiones, y profiera una de reemplazo en la que se realice «[…] una valoración probatoria correcta, desprovista de irregularidades, de sesgos o caprichos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo debidamente debatido en juicio»”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia censurada de segunda instancia, el cual fue concedido el 14 de abril de 2021.
Con ocasión a ello, el expediente fue enviado a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde se encuentra pendiente su admisión.
Por lo anterior, evidenció que la presente acción de tutela es apresurada, pues la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión del colegiado de instancia, con lo que resulta prematuro afirmar que se ha desconocido su derecho fundamental.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO, quien sostuvo que, a pesar de que, efectivamente, interpuso el recurso de casación, sus apoderados le informaron que “no será viable, por que [sic] según me han enterado en materia laboral el mismo no prospera cuando se trate de análisis de pruebas testimoniales”.
Insiste en que se está ante “la injusticia de una decisión judicial”, pues la decisión de segunda instancia está “basada en una valoración INADECUADA Y ERRÓNEA de pruebas testimoniales que a todas luces se hace evidente”.
No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 5 de marzo de 2021, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la de primer grado en la cual se le había concedido una pensión de sobrevivientes.
Sostiene que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social.
4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar pues, como bien lo señaló el a quo, el proceso ordinario laboral rad. 76-834-31-05-001-2016-00025-01 está en curso.
Así, cualquier censura relativa a la apreciación y la valoración de las pruebas obrantes en la actuación debe ser formulada a través del extraordinario de casación, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, deberá pronunciarse sobre los reclamos de la demandante, en cuanto a que es la oportunidad idónea para cuestionar tópicos vinculados con la prueba y que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales.
Por lo anterior, LUZ ELENA SEPULVEDA AGUDELO debe esperar el resultado del mecanismo al que acudió para la protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Adicionalmente, no es posible pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante con base en que ésta cree que el recurso extraordinario interpuesto será inviable, pues esto desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.