STP12131-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP12131-2021  

Radicación  n°. 118838  

Acta  238  

Bogotá D.  C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS  CARMELO MEZA MONTES,  mediante apoderado, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2021  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó la acción de tutela promovida contra el  JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  GUADUAS,  a quien conminó para que resuelva la petición de  redención de pena del accionante.  

Al trámite  tutelar se vinculó al  agente del Ministerio Público designado para ese despacho, al  defensor de Luis Carmelo Meza Montes, al defensor del pueblo, al  Coordinador del Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juez 2º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Director del  INPEC, al Director o quien haga sus veces del Centro Penitenciario y  Carcelario COBOG – La Picota, al coordinador de la oficina  jurídica de ese centro carcelario.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá:  

“El  27 de noviembre de 2009 el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá condenó a Luis Carmelo Meza  Montes a la pena principal de 282 meses de prisión y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un lapso de 20 años y 2.745.5  s.m.ml.v., al hallarlo penalmente responsable como coautor del  delito de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes agravado, además, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la condena.  

El  23 de febrero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  modificó la sentencia condenatoria en el sentido de imponer al  sentenciado la pena de 256 meses de prisión y multa de 2600  s.m.l.m.v.  

Alegó  el accionante que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá ha negado la concesión  de los subrogados penales, entre ellos, la libertad condicional, pese  a que desde su perspectiva, cumple con los requisitos legales. Aunado  a lo anterior, requirió reconocer en su favor redención  de pena.”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló  que el juzgado accionado, el 27 de abril y 14 de julio de 2021,  solicitó al COBOG – La Picota el envío de la  documentación que le permitiera resolver la petición de  reconocimiento de redención de pena.  

El 19 de julio de  2021, estando en trámite de esta acción constitucional,  el COBOG – La Picota remitió la cartilla biográfica,  certificados de calificación de conducta y certificados de  cómputos por trabajo y/o estudio del PPL.  

Teniendo en  cuenta que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá no estuvo pendiente, luego de elevar la  precitada solicitud, para obtener respuesta y pronunciarse  oportunamente sobre la redención de pena, el tribunal  consideró necesario conminarlo para que, si no lo hubiere  hecho, resuelva la petición de redención de pena  presentada por LUIS CARMELO MEZA MONTES, dentro de los términos  señalados en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000.  

En relación  con la inconformidad del accionante porque el juzgado ejecutor no le  ha otorgado la libertad condicional a pesar de que, en su criterio,  cumple los requisitos para ello, el a  quo  señaló que no hay defecto en las decisiones proferidas  en 1 de marzo de 2021 por el Juzgado accionado y el 2 de junio de  2021 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, que le negaron el subrogado, en tanto no resultan  arbitrarias o violatorias de los parámetros legales.  

Afirmó que  esas decisiones se sustentaron en la valoración de la conducta  punible, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fue  condenado revisten gravedad, pues se relacionan con su participación  en el envío de sustancias estupefacientes a la ciudad de  Amsterdam (Holanda), y en ellas se consideraron las circunstancias y  elementos contenidos en la sentencia condenatoria, siguiendo los  parámetros establecidos por la Corte Constitucional.  

Igualmente señaló  que el Juzgado de segunda instancia advirtió que con su actuar  el tutelante afectó, además de la salud pública,  la imagen del país y que la modalidad de la conducta, el móvil  y forma de actuar revelan la personalidad del condenado y su  indiferencia frente al ordenamiento jurídico, lo que pone de  presente la necesidad de tratamiento penitenciario, no obstante el  concepto dado por el establecimiento carcelario y el comportamiento  que ha tenido mientras ha estado privado de la libertad.  

LA IMPUGNACIÓN  

LUIS CARMELO MEZA  MONTES solicita se revoque el fallo impugnado pues los accionados  entran en pormenores inconducentes y largas disgregaciones que hacen  difusas  sus manifestaciones.  

El Juzgado 21 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aún no ha  cumplido aquello para lo cual fue conminado, a pesar de que el INPEC  le remitió lo necesario para pronunciarse sobre la redención  de pena pendiente y la libertad condicional.  

Aseguró  que ha cumplido con el proceso administrativo adelantado en el  establecimiento penitenciario para su resocialización, fue  evaluado por diferentes profesionales y le corresponde al juez  ejecutor analizar si la sanción penal se puede modificar,  suspender, extinguir.  

Manifestó  que, en este caso, el Juzgado 21 de Ejecución no se ha  pronunciado sobre la redención de la pena y se ha desconocido  que el INPEC dio concepto favorable para la libertad condicional. Por  último, refiere que se ha desconocido el artículo 5 de  la Ley 1709 de 2018 sobre medidas alternativas o sustitutivas.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por LUIS  CARMELO MEZA MONTES contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de  julio de 2021.  

            

1. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La          solución del caso  

LUIS CARMELO MEZA  MONTES solicita la protección de sus derechos, los cuales  considera vulnerados porque el 1 de marzo de 2021 el Juzgado 21 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le  negó la libertad condicional, decisión que fue  confirmada el 2 de junio de 2021 por el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Bogotá.  

La inconformidad  gira en torno a que se analizó el otorgamiento de este  subrogado por aspectos relacionados con la valoración de la  gravedad de la conducta por la cual fue condenado, cuando, a juicio  del accionante, lo que debe analizarse es el proceso de  resocialización que ha adelantado y el concepto favorable que  dio el INPEC para el otorgamiento de la libertad condicional.  

i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En este  sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en  criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la  explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por tanto, la  sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto  es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede  tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.  

Ahora, para el  caso concreto, en el auto del 1 de marzo de 2021, el Juzgado 21 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  consideró, en principio, que por favorabilidad aplicaría  las previsiones del artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Acto seguido,  señaló que:  

«procede  el estudio de lo solicitado en aplicación del principio de  favorabilidad, advirtiendo dado el carácter inescindible de la  ley penal, entrará el Despacho a estudiar en su integridad los  requisitos señalados en la Ley 1709 de 2014 …En  consecuencia, corresponde al juez ejecutor de la pena verificar el  cumplimiento de dichos parámetros por el sentenciado LUIS  CARMELO MEZA MONTES, los cuales se aclara son acumulativos y no  alternativos, esto es el no cumplimiento de una sola de estas  exigencias da lugar a negar el beneficio pretendido ”.  

En ese sentido,  indicó que se cumple con el presupuesto del artículo  471 de la Ley 906 de 2004, porque el centro penitenciario allegó  concepto favorable, cartilla biográfica y los certificados de  conducta, así mismo, el delito de tráfico fabricación  o porte de estupefacientes agravado, por el que fue condenado LUIS  CARMELO MEZA MONTES, no está excluido de ese beneficio.  

Pasando al  análisis de los presupuestos objetivos y subjetivos del art.  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, señaló, sobre los primeros, que ha  cumplido con las 3/5 partes de la pena, la información  obtenida en la visita domiciliaria acreditó el arraigo  familiar y no se tiene conocimiento de sentencia que le haya impuesto  condena al pago de perjuicios.  

No obstante,  consideró el juez de ejecución accionado que los  requisitos subjetivos no se reúnen dado que si bien la  conducta, mientras ha estado privado de la libertad, ha sido  satisfactoria y por eso el Consejo de Disciplina del establecimiento  Carcelario la Picota expidió aval a la libertad condicional, y  los certificados indican una conducta ejemplar, la valoración  de la conducta punible no permite otorgarle el beneficio.  

Esto es así,  dijo el juzgado, porque examinando los contextos favorables y  desfavorables considerados en la sentencia condenatoria, las  circunstancias en que se desarrolló el injusto penal, el  resultado de la valoración es negativo pues la conducta  enjuiciada pone en peligro a la sociedad y con independencia de la  conducta del accionante dentro del establecimiento es necesario  proteger a los asociados ante hechos de suma gravedad como aquellos  por los cuales fue condenado “ atendiendo la modalidad  utilizada para su perpetración por parte del penado y la  organización criminal a la que pertenecía,, con el fin  de obtener provecho ilícito con el tráfico de sustancia  estupefaciente al exterior de nuestro país, pues, su captura  se dio precisamente dentro de las investigaciones que se originaron  por su participación en el envío a Amsterdam, Holanda  de un cargamento de estupefaciente camuflado en unas canastas de  frutas”.  

Agregó que  con esa conducta se afectó no solo el bien jurídico  salud pública sino además a la comunidad, incluso a  nivel internacional, por ello, la modalidad, el móvil y la  forma de actuar del condenado revelan un actuar osado para obtener lo  que pretende, sin respeto por sus semejantes y que amerita continuar  con el tratamiento penitenciario para que reflexione y corrija su  proceder. Por ello concluyó que la naturaleza, modalidad y  gravedad de la conducta por la cual fue condenado hace inferir que se  requiere que continúe privado de la libertad cumpliendo la  pena impuesta.  

Por lo antes  expuesto, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá  resolvió negar a LUIS CARMELO MEZA MONTES la libertad  condicional.  

Dicha decisión  fue apelada y confirmada el 2 de junio de 2021, por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad  que, luego de reiterar lo indicado en primera instancia sobre el  cumplimiento de los requisitos objetivos del artículo 64 del  Código Penal, señaló:  

“(…)  la valoración de la conducta punible, que permanece en sede de  ejecución, no se circunscribe a su gravedad, sino a un  análisis más integral, en los términos indicados  por la Corte Constitucional, referente a que “Las valoraciones  de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”; lo  que limita el ámbito de su valoración al que ha  establecido el juez de conocimiento en la sentencia, debiendo valorar  el comportamiento del penado durante la ejecución de la pena a  efectos de definir sobre la necesidad o no de continuar con el  tratamiento penitenciario, y así mismo el tiempo que ha  permanecido el condenado privado de la libertad; tal como fue  realizado por el juzgado ejecutor  

[…]  

Por  lo cual, si bien es claro que el condenado ha venido adelantando u  proceso de resocialización óptimo, de lo cual da cuenta  el establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentra  recluido, emitiendo además concepto favorable para la  solicitud de libertad condicional, mediante la Resolución  número 00491 del 25 de febrero de 2021, cumpliendo además  con el requisito de las tres quintas partes de la pena, e incluso se  demostró el requisito de arraigo; lo cierto es que ello no  podría desencadenar en la concesión automática  del subrogado peticionado, sino en punto a establecer si es  pertinente continuar con la ejecución de la pena, no  pudiéndose desconocer en esa medida las circunstancias modales  de los hechos por los cuales fue condenado, en aras de valorar si la  finalidad de prevención especial positiva de la pena ha  fenecido.  

En  esos términos, deberá precisarse que, aunque no se  desconoce el excelente comportamiento que el penado ha mantenido en  el centro penitenciario desde el mismo momento en que fue capturado,  y pese a que las actividades de trabajo para la redención de  pena las inició solamente  desde el 17 de abril de 2012, esto  es, 2 años y 5 meses después de ser recluido en el  penal; concuerda este despacho con las manifestaciones precisadas por  el juzgado ejecutor, en punto a la alta gravedad de la conducta por  la cual fue condenado el señor Luis Carmelo Meza Montes…””.  

Con tal panorama,  advierte la Sala que no existió defecto alguno en las  precitadas decisiones judiciales, pues nótese que la juez  ejecutora al resolver la solicitud de libertad condicional, realizó  el análisis de los presupuestos para la concesión de  dicho subrogado desde diferentes normas y concluyó que el  actor no cumplía los presupuestos para ello.  

Además, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá al  conocer en segunda instancia la actuación aplicó en  debida forma las disposiciones legales, dentro de las que se cuenta  el artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que aplicó al caso  por favorabilidad y determinó que aunque se cumplía el  presupuesto objetivo y que el condenado presentaba buen  comportamiento al interior del centro de reclusión, la  gravedad de las conductas por la que fue condenado no permitía  concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad.  

Así pues,  el raciocinio del juez, aunque adverso a los intereses de LUIS  CARMELO MEZA MONTES, no implica la afectación de sus derechos  cuando las decisiones cuestionadas se observan razonables,  independientemente de que esta Sala comparta o no su contenido.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

3.2. En  relación con la decisión sobre la redención de  la pena, es pertinente señalar que en el escrito de tutela  MEZA MONTES no reclama el amparo por una presunta omisión del  juzgado ejecutor al respecto o por la decisión que sobre la  misma se adoptó por el juzgado ejecutor en proveído de  1 de marzo de 2021, aunque incluye dentro de las pretensiones que “se  genere la redención pendiente como lo corrobora el auto de  marzo 2020 (sic) pero íntegra acorde a la Ley 599/2000 art. 77  Ley 906/2004 art. 38, Ley 1709714 art. 5,42, 101, 102”.  

Igualmente está  acreditado que el 19 de julio de 2021, estando en trámite esta  acción de tutela, el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano “COMEB” de Bogotá, envió al  precitado juzgado la cartilla biográfica,  certificados de calificación de conducta y certificados de  cómputos por trabajo y/o estudio del PPL,  documentos que, según el registro de actuaciones del proceso  en la página web de la Rama Judicial11,  fueron recibidos por ese despacho el 26 de julio de 2021.  

Conforme con lo  señalado, no es procedente decretar el amparo de los derechos  fundamentales de LUIS CARMELO MEZA MONTES en relación con la  decisión sobre la redención de pena, por cuanto sobre  la adoptada en proveído de 1 de marzo de 2021 no se formuló  ninguna censura en el escrito de tutela, pero además, no está  demostrado que MEZA MONTES haya elevado una solicitud en tal sentido  y que la misma esté siendo desatendida por el juzgado de  ejecución accionado.  

A ello se añade  que, como quedó expuesto, el juzgado de ejecución de  penas ha adelantado gestiones ante el centro penitenciario donde está  privado de la libertad el accionante con el fin de pronunciarse sobre  el reconocimiento de los tiempos de redención de pena a que  hubiere lugar y, desde el recibo de los documentos necesarios ha  pasado poco más de un mes, por lo que no es posible afirmar  que existe una mora injustificada.  

No obstante, se  confirmará la orden de requerir que se pronuncie en un tiempo  razonable, en tanto ya han pasado 6 meses desde la última  decisión sobre la redención de pena y cuenta con los  documentos requeridos para el efecto.  

Corolario de lo  antedicho, se hace imperioso confirmar la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018  

11          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001310700220090009501&fecha_r=10/09/2021_07:48:59%20a.m.

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