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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12131-2021
Radicación n°. 118838
Acta 238
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS CARMELO MEZA MONTES, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS, a quien conminó para que resuelva la petición de redención de pena del accionante.
Al trámite tutelar se vinculó al agente del Ministerio Público designado para ese despacho, al defensor de Luis Carmelo Meza Montes, al defensor del pueblo, al Coordinador del Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Director del INPEC, al Director o quien haga sus veces del Centro Penitenciario y Carcelario COBOG – La Picota, al coordinador de la oficina jurídica de ese centro carcelario.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“El 27 de noviembre de 2009 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Luis Carmelo Meza Montes a la pena principal de 282 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y 2.745.5 s.m.ml.v., al hallarlo penalmente responsable como coautor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena.
El 23 de febrero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia condenatoria en el sentido de imponer al sentenciado la pena de 256 meses de prisión y multa de 2600 s.m.l.m.v.
Alegó el accionante que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha negado la concesión de los subrogados penales, entre ellos, la libertad condicional, pese a que desde su perspectiva, cumple con los requisitos legales. Aunado a lo anterior, requirió reconocer en su favor redención de pena.”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el juzgado accionado, el 27 de abril y 14 de julio de 2021, solicitó al COBOG – La Picota el envío de la documentación que le permitiera resolver la petición de reconocimiento de redención de pena.
El 19 de julio de 2021, estando en trámite de esta acción constitucional, el COBOG – La Picota remitió la cartilla biográfica, certificados de calificación de conducta y certificados de cómputos por trabajo y/o estudio del PPL.
Teniendo en cuenta que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no estuvo pendiente, luego de elevar la precitada solicitud, para obtener respuesta y pronunciarse oportunamente sobre la redención de pena, el tribunal consideró necesario conminarlo para que, si no lo hubiere hecho, resuelva la petición de redención de pena presentada por LUIS CARMELO MEZA MONTES, dentro de los términos señalados en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000.
En relación con la inconformidad del accionante porque el juzgado ejecutor no le ha otorgado la libertad condicional a pesar de que, en su criterio, cumple los requisitos para ello, el a quo señaló que no hay defecto en las decisiones proferidas en 1 de marzo de 2021 por el Juzgado accionado y el 2 de junio de 2021 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que le negaron el subrogado, en tanto no resultan arbitrarias o violatorias de los parámetros legales.
Afirmó que esas decisiones se sustentaron en la valoración de la conducta punible, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales fue condenado revisten gravedad, pues se relacionan con su participación en el envío de sustancias estupefacientes a la ciudad de Amsterdam (Holanda), y en ellas se consideraron las circunstancias y elementos contenidos en la sentencia condenatoria, siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.
Igualmente señaló que el Juzgado de segunda instancia advirtió que con su actuar el tutelante afectó, además de la salud pública, la imagen del país y que la modalidad de la conducta, el móvil y forma de actuar revelan la personalidad del condenado y su indiferencia frente al ordenamiento jurídico, lo que pone de presente la necesidad de tratamiento penitenciario, no obstante el concepto dado por el establecimiento carcelario y el comportamiento que ha tenido mientras ha estado privado de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN
LUIS CARMELO MEZA MONTES solicita se revoque el fallo impugnado pues los accionados entran en pormenores inconducentes y largas disgregaciones que hacen difusas sus manifestaciones.
El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aún no ha cumplido aquello para lo cual fue conminado, a pesar de que el INPEC le remitió lo necesario para pronunciarse sobre la redención de pena pendiente y la libertad condicional.
Aseguró que ha cumplido con el proceso administrativo adelantado en el establecimiento penitenciario para su resocialización, fue evaluado por diferentes profesionales y le corresponde al juez ejecutor analizar si la sanción penal se puede modificar, suspender, extinguir.
Manifestó que, en este caso, el Juzgado 21 de Ejecución no se ha pronunciado sobre la redención de la pena y se ha desconocido que el INPEC dio concepto favorable para la libertad condicional. Por último, refiere que se ha desconocido el artículo 5 de la Ley 1709 de 2018 sobre medidas alternativas o sustitutivas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por LUIS CARMELO MEZA MONTES contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 2021.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
LUIS CARMELO MEZA MONTES solicita la protección de sus derechos, los cuales considera vulnerados porque el 1 de marzo de 2021 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional, decisión que fue confirmada el 2 de junio de 2021 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
La inconformidad gira en torno a que se analizó el otorgamiento de este subrogado por aspectos relacionados con la valoración de la gravedad de la conducta por la cual fue condenado, cuando, a juicio del accionante, lo que debe analizarse es el proceso de resocialización que ha adelantado y el concepto favorable que dio el INPEC para el otorgamiento de la libertad condicional.
i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.
Ahora, para el caso concreto, en el auto del 1 de marzo de 2021, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró, en principio, que por favorabilidad aplicaría las previsiones del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Acto seguido, señaló que:
«procede el estudio de lo solicitado en aplicación del principio de favorabilidad, advirtiendo dado el carácter inescindible de la ley penal, entrará el Despacho a estudiar en su integridad los requisitos señalados en la Ley 1709 de 2014 …En consecuencia, corresponde al juez ejecutor de la pena verificar el cumplimiento de dichos parámetros por el sentenciado LUIS CARMELO MEZA MONTES, los cuales se aclara son acumulativos y no alternativos, esto es el no cumplimiento de una sola de estas exigencias da lugar a negar el beneficio pretendido ”.
En ese sentido, indicó que se cumple con el presupuesto del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, porque el centro penitenciario allegó concepto favorable, cartilla biográfica y los certificados de conducta, así mismo, el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado, por el que fue condenado LUIS CARMELO MEZA MONTES, no está excluido de ese beneficio.
Pasando al análisis de los presupuestos objetivos y subjetivos del art. 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, señaló, sobre los primeros, que ha cumplido con las 3/5 partes de la pena, la información obtenida en la visita domiciliaria acreditó el arraigo familiar y no se tiene conocimiento de sentencia que le haya impuesto condena al pago de perjuicios.
No obstante, consideró el juez de ejecución accionado que los requisitos subjetivos no se reúnen dado que si bien la conducta, mientras ha estado privado de la libertad, ha sido satisfactoria y por eso el Consejo de Disciplina del establecimiento Carcelario la Picota expidió aval a la libertad condicional, y los certificados indican una conducta ejemplar, la valoración de la conducta punible no permite otorgarle el beneficio.
Esto es así, dijo el juzgado, porque examinando los contextos favorables y desfavorables considerados en la sentencia condenatoria, las circunstancias en que se desarrolló el injusto penal, el resultado de la valoración es negativo pues la conducta enjuiciada pone en peligro a la sociedad y con independencia de la conducta del accionante dentro del establecimiento es necesario proteger a los asociados ante hechos de suma gravedad como aquellos por los cuales fue condenado “ atendiendo la modalidad utilizada para su perpetración por parte del penado y la organización criminal a la que pertenecía,, con el fin de obtener provecho ilícito con el tráfico de sustancia estupefaciente al exterior de nuestro país, pues, su captura se dio precisamente dentro de las investigaciones que se originaron por su participación en el envío a Amsterdam, Holanda de un cargamento de estupefaciente camuflado en unas canastas de frutas”.
Agregó que con esa conducta se afectó no solo el bien jurídico salud pública sino además a la comunidad, incluso a nivel internacional, por ello, la modalidad, el móvil y la forma de actuar del condenado revelan un actuar osado para obtener lo que pretende, sin respeto por sus semejantes y que amerita continuar con el tratamiento penitenciario para que reflexione y corrija su proceder. Por ello concluyó que la naturaleza, modalidad y gravedad de la conducta por la cual fue condenado hace inferir que se requiere que continúe privado de la libertad cumpliendo la pena impuesta.
Por lo antes expuesto, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas de Bogotá resolvió negar a LUIS CARMELO MEZA MONTES la libertad condicional.
Dicha decisión fue apelada y confirmada el 2 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que, luego de reiterar lo indicado en primera instancia sobre el cumplimiento de los requisitos objetivos del artículo 64 del Código Penal, señaló:
“(…) la valoración de la conducta punible, que permanece en sede de ejecución, no se circunscribe a su gravedad, sino a un análisis más integral, en los términos indicados por la Corte Constitucional, referente a que “Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”; lo que limita el ámbito de su valoración al que ha establecido el juez de conocimiento en la sentencia, debiendo valorar el comportamiento del penado durante la ejecución de la pena a efectos de definir sobre la necesidad o no de continuar con el tratamiento penitenciario, y así mismo el tiempo que ha permanecido el condenado privado de la libertad; tal como fue realizado por el juzgado ejecutor
[…]
Por lo cual, si bien es claro que el condenado ha venido adelantando u proceso de resocialización óptimo, de lo cual da cuenta el establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentra recluido, emitiendo además concepto favorable para la solicitud de libertad condicional, mediante la Resolución número 00491 del 25 de febrero de 2021, cumpliendo además con el requisito de las tres quintas partes de la pena, e incluso se demostró el requisito de arraigo; lo cierto es que ello no podría desencadenar en la concesión automática del subrogado peticionado, sino en punto a establecer si es pertinente continuar con la ejecución de la pena, no pudiéndose desconocer en esa medida las circunstancias modales de los hechos por los cuales fue condenado, en aras de valorar si la finalidad de prevención especial positiva de la pena ha fenecido.
En esos términos, deberá precisarse que, aunque no se desconoce el excelente comportamiento que el penado ha mantenido en el centro penitenciario desde el mismo momento en que fue capturado, y pese a que las actividades de trabajo para la redención de pena las inició solamente desde el 17 de abril de 2012, esto es, 2 años y 5 meses después de ser recluido en el penal; concuerda este despacho con las manifestaciones precisadas por el juzgado ejecutor, en punto a la alta gravedad de la conducta por la cual fue condenado el señor Luis Carmelo Meza Montes…””.
Con tal panorama, advierte la Sala que no existió defecto alguno en las precitadas decisiones judiciales, pues nótese que la juez ejecutora al resolver la solicitud de libertad condicional, realizó el análisis de los presupuestos para la concesión de dicho subrogado desde diferentes normas y concluyó que el actor no cumplía los presupuestos para ello.
Además, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá al conocer en segunda instancia la actuación aplicó en debida forma las disposiciones legales, dentro de las que se cuenta el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que aplicó al caso por favorabilidad y determinó que aunque se cumplía el presupuesto objetivo y que el condenado presentaba buen comportamiento al interior del centro de reclusión, la gravedad de las conductas por la que fue condenado no permitía concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Así pues, el raciocinio del juez, aunque adverso a los intereses de LUIS CARMELO MEZA MONTES, no implica la afectación de sus derechos cuando las decisiones cuestionadas se observan razonables, independientemente de que esta Sala comparta o no su contenido.
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
3.2. En relación con la decisión sobre la redención de la pena, es pertinente señalar que en el escrito de tutela MEZA MONTES no reclama el amparo por una presunta omisión del juzgado ejecutor al respecto o por la decisión que sobre la misma se adoptó por el juzgado ejecutor en proveído de 1 de marzo de 2021, aunque incluye dentro de las pretensiones que “se genere la redención pendiente como lo corrobora el auto de marzo 2020 (sic) pero íntegra acorde a la Ley 599/2000 art. 77 Ley 906/2004 art. 38, Ley 1709714 art. 5,42, 101, 102”.
Igualmente está acreditado que el 19 de julio de 2021, estando en trámite esta acción de tutela, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano “COMEB” de Bogotá, envió al precitado juzgado la cartilla biográfica, certificados de calificación de conducta y certificados de cómputos por trabajo y/o estudio del PPL, documentos que, según el registro de actuaciones del proceso en la página web de la Rama Judicial11, fueron recibidos por ese despacho el 26 de julio de 2021.
Conforme con lo señalado, no es procedente decretar el amparo de los derechos fundamentales de LUIS CARMELO MEZA MONTES en relación con la decisión sobre la redención de pena, por cuanto sobre la adoptada en proveído de 1 de marzo de 2021 no se formuló ninguna censura en el escrito de tutela, pero además, no está demostrado que MEZA MONTES haya elevado una solicitud en tal sentido y que la misma esté siendo desatendida por el juzgado de ejecución accionado.
A ello se añade que, como quedó expuesto, el juzgado de ejecución de penas ha adelantado gestiones ante el centro penitenciario donde está privado de la libertad el accionante con el fin de pronunciarse sobre el reconocimiento de los tiempos de redención de pena a que hubiere lugar y, desde el recibo de los documentos necesarios ha pasado poco más de un mes, por lo que no es posible afirmar que existe una mora injustificada.
No obstante, se confirmará la orden de requerir que se pronuncie en un tiempo razonable, en tanto ya han pasado 6 meses desde la última decisión sobre la redención de pena y cuenta con los documentos requeridos para el efecto.
Corolario de lo antedicho, se hace imperioso confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018