STP16993-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP16993  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 119630  

Acta No. 293  

Bogotá  D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por la apoderada  especial del representante legal suplente de la empresa CARIBEMAR  DE LA COSTA S.A.S. ESP,  contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 10 de septiembre de 2021, a través  del cual declaró improcedente el amparo constitucional  promovido contra los Juzgados  Octavo Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito, ambos de  Cartagena,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

En primera  instancia fue vinculado Luis  Antonio de Ávila Cerpa.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Luis Antonio de  Ávila Cerpa interpuso acción de tutela en contra de  CARIBEMAR  DE LA COSTA S.A.S. ESP,  al considerar conculcado su derecho fundamental de petición  por razón de la respuesta ofrecida frente a la solicitud  elevada el 22 de octubre de 2020.  

2. El conocimiento  de la acción correspondió al Juzgado Octavo Penal  Municipal de Cartagena, despacho judicial que, mediante fallo de 24  de noviembre de 2020, negó las pretensiones del accionante.  

3. Impugnada la  anterior determinación por la parte accionante, a través  de fallo del 22 de enero del año en curso, el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Cartagena revocó la providencia emitida  por el juez de primera instancia y, en consecuencia, ordenó  que se contestaran integralmente todos los puntos relacionados en la  petición de 22 de octubre de 2020.  

3.1. Como  consecuencia de lo anterior, CARIBEMAR  DE LA COSTA S.A.S. ESP,  emitió los oficios con consecutivos números  202170174058 y 202170174058-1 de junio 29 y 30, con los que dijo  responder cada uno de los requerimientos del accionante.  

4. No obstante,  tras estimar que no se había dado cabal cumplimiento al    fallo   de   tutela, el   demandante   solicitó  

la apertura del  incidente de desacato.  

4.1. Impartido el  trámite de rigor, mediante providencia de 9 de agosto del año  en curso, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena declaró  en desacato a la señora Blanca Liliana Ruiz Arroyave, en  calidad de Gerente de CARIBEMAR  DE LA COSTA S.A.S. ESP,  al considerar que la incidentada no mostró disposición  de cumplir con el fallo de tutela. La anterior determinación  fue confirmada, a través de proveído de 13 de agosto  del año en curso, por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Cartagena, tras surtirse el grado jurisdiccional de  consulta.  

5. Con fundamento  en la situación fáctica descrita, Candelaria E. Vargas  Torres, actuando en calidad de apoderada general para asuntos  judiciales y administrativos de la empresa CARIBEMAR  DE LA COSTA S.A.S. ESP,  pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y  defensa que estima conculcados, porque, en su criterio, en la  adopción de las anteriores providencias las autoridades  judiciales incurrieron en defectos específicos constitutivos  de vías de hecho.  

En consecuencia,  pretende que «se  dejen sin valor y efecto alguno las providencias judiciales dictadas  por el Juez Octavo Penal Municipal de Cartagena con funciones de  Control de Garantías – y el Juzgado Séptimo Penal Del  Circuito De Cartagena en providencias de fechas 9 de agosto de 2021 y  24 de agosto de 2021».  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  27 de agosto del año en curso, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  avocó el conocimiento del asunto, accedió a la medida  provisional solicitada en la demanda y surtió el traslado a  los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1. La abogada  Candelaria  Vargas Torres  aportó poder especial conferido por Omar Enrique Otero Ruiz,  en su condición de representante legal suplente de la empresa  CARIBEMAR  DE LA COSTA S.A.S. ESP.,  y  rindió  informe en el que puso de presente las circunstancias y pruebas que  acreditan que se cumplió con el fallo de 22 de enero pasado,  proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito.  

2. Luis  Antonio de Ávila Cerpa  manifestó que, contrario a lo afirmado por la accionante, esta  no había dado cumplimiento a la orden de tutela, por lo que  solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo.  

3. El Juzgado  Octavo Penal Municipal de Cartagena  señaló que, al momento de impartir el trámite de  tutela y de incidente de desacato, respetó las garantías  fundamentales del accionante. En consecuencia, requirió que se  declarara improcedente esta acción constitucional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción  de tutela interpuesta, por falta de legitimidad  en la causa por activa de quien la promueve.  

En ese entendido  precisó que, conforme a la exposición de los hechos, es  evidente que la afectada con las providencias proferidas por los  Juzgados Octavo Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito  de Cartagena, es la señora Blanca Liliana Ruiz Arroyave,  gerente de CARIBEMAR  DE LA COSTA S.A.S. ESP,  a quien se imputó responsabilidad y fue la persona sancionada  con los días de arresto y el pago de la multa impuesta.  

Consideró  que las prerrogativas involucradas son de titularidad exclusiva de la  señora Blanca Liliana Ruiz Arroyave.  

Destacó  que, por su rol en la empresa -gerente general-, la persona  responsable de cumplir la sentencia era la señora Blanca  Liliana Ruiz Arroyave y, ante el incumplimiento del fallo, fue  sancionada con arresto y multa.  

Así las  cosas, advirtió que el poder para promover el amparo debe ser  conferido directamente por la ciudadana en mención, como  quiera que es la titular del derecho al debido proceso que se alega  como vulnerado en el marco del trámite incidental.  

Señaló  que la doctora Candelaria Vargas, para acreditar la legitimidad en la  causa por activa, aportó un poder general otorgado «para  que represente a la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.».  

Con posterioridad,  fue allegado poder a través del cual Omar Enrique Otero Ruíz,  quien afirma actuar en calidad de gerente general suplente de dicha  sociedad, autoriza a Candelaria Vargas para promover la solicitud de  amparo.  

Consideró,  en consecuencia, que ninguno de los dos memoriales cumple con las  exigencias para constituir un poder especial para representar los  intereses de la titular del derecho.  

La apoderada  especial del representante legal suplente de la empresa CARIBEMAR  DE LA COSTA S.A.S. ESP,  impugnó el fallo. En sustento de su disenso manifestó  que no es cierto que la tutela sea promovida en calidad de apoderada  de Blanca Liliana Ruiz Arroyave, en tanto ella se instauró  como apoderada de CARIBEMAR  DE LA COSTA S.A.S. ESP,  teniendo en cuenta que la sanción por desacato que se discute  en la tutela va dirigida a quien haga las veces de representante  legal de la sociedad en mención.  

Argumentó  que la sanción no va dirigida de manera personal contra la  señora Blanca Liliana Ruiz Arroyave, pues se le impuso en su  calidad de representante legal de la empresa que ella en su momento  gerenciaba.  

Destacó que  durante el trámite aportó poder especial otorgado por  el señor Omar Otero Ruiz, en su calidad de primer suplente del  Gerente General de CARIBEMAR  DE LA COSTA SAS ESP,  y como tal, directo destinario de la sanción por desacato con  ocasión de la renuncia de Blanca Liliana Ruiz Arroyave, la que  se produjo el 18 de agosto de 2021.  

Señaló  que, contrario a lo indicado por el a-quo,  la tutela es promovida para proteger los derechos fundamentales de  los representantes legales de CARIBEMAR  DE LA COSTA SAS ESP,  y, en particular, del señor Omar Otero Ruiz, quien, ante la  renuncia de Blanca Liliana Ruiz Arroyave, es el destinario directo de  la sanción por desacato, motivo por el cual se encuentra  legitimado por activa para promover el amparo a través de su  apoderada especial.  

Por tanto,  insistió en las peticiones consignadas en el escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto  

2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

Problema  jurídico  

Consiste en  determinar  si existe legitimación en la causa por activa de la apoderada  especial del representante legal suplente de la empresa CARIBEMAR  DE LA COSTA S.A.S. ESP,  para promover el amparo en representación de Blanca Liliana  Ruiz Arroyave, quien fuera la gerente  de la sociedad en mención,  o si, por el contrario, la decisión de primera instancia debe  revocarse, para estudiar el fondo del asunto frente a la vía  de hecho que se atribuye a la decisión que declaró  en desacato a Blanca Liliana Ruiz Arroyave.  

1.  La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Sobre  la legitimación en la causa, señala  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la acción  de tutela:  

… “podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales”.  

Particularmente  respecto al tema, en la sentencia T-416 de 1997  la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

Igualmente,  en la sentencia SU-454 de 2016, la misma Corporación  reiteró que el estudio de la legitimación en la causa  de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto  procesal de la demanda.  

Posteriormente, en  sentencia SU-267 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional en  análisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, refirió que en desarrollo del  art. 86 superior, en concordancia con los artículos 1°,  5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto 2591 de 1991,  así como la jurisprudencia constitucional, los requisitos  generales de procedencia son:  

“(i)  legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación  en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv)  subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse  de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia  directa en la decisión; (vii) identificación de los  hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela  formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela”.  

Significa lo  anterior que el presupuesto de legitimación en la causa por  activa debe ser acatado frente a cualquier acción de tutela,  por lo que tal y como se establece en los lineamientos citados,  también hace parte de los requisitos generales de procedencia  de las acciones que se dirijan contra providencias judiciales, como  en este preciso evento.  

En  el presente caso, la abogada Candelaria Vargas Torres, actuando  como apoderada especial del representante legal suplente de CARIBEMAR  DE LA COSTA S.A.S. ESP,  promovió el amparo con la finalidad de que se decrete la  nulidad de la decisión que sancionó con 3  días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales  mensuales vigentes a  Blanca Liliana  Ruiz Arroyave, en calidad de Gerente de CARIBEMAR  DE LA COSTA S.A.S. ESP,  por incurrir en desacato frente al fallo de tutela de 22 de enero de  2021, que tuteló el derecho fundamental de petición del  ciudadano Luis Antonio de Ávila Cerpa.  

Frente a ello, la  primera instancia declaró improcedente  

el amparo  constitucional, por considerar que quien instaura la acción  constitucional carece de legitimidad en la causa por activa, toda vez  que no es la titular  de los derechos fundamentales que se afirman conculcados en el marco  del trámite incidental que culminó con la decisión  sancionatoria.  

Esta  postura coincide con la línea jurisprudencial de esta Sala,  consistente en que la imposición de sanción por  desacato supone la demostración  de responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela,  a la cual se llega tras encontrar probada la negligencia o el dolo de  la persona que debe acatar la orden contenida en la sentencia, de  donde surge que la persona habilitada para cuestionar su legalidad,  en sede del amparo excepcional, es la directamente sancionada,  indistintamente de que, con posterioridad a la definición del  trámite incidental, ya no ostente la calidad bajo la cual fue  declarada en desacato.  

         Por  tanto, debe concluirse, al igual que lo hizo el Tribunal a  quo,  que el actual representante legal de la sociedad CARIBEMAR  DE LA COSTA S.A.S. ESP  no  se encuentra legitimado en la causa por activa en este asunto, y, por  tanto, la acción de amparo promovida resulta improcedente.  

   

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. Confirmar  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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