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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16993 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119630
Acta No. 293
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación promovida por la apoderada especial del representante legal suplente de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de septiembre de 2021, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra los Juzgados Octavo Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia fue vinculado Luis Antonio de Ávila Cerpa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Luis Antonio de Ávila Cerpa interpuso acción de tutela en contra de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, al considerar conculcado su derecho fundamental de petición por razón de la respuesta ofrecida frente a la solicitud elevada el 22 de octubre de 2020.
2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, despacho judicial que, mediante fallo de 24 de noviembre de 2020, negó las pretensiones del accionante.
3. Impugnada la anterior determinación por la parte accionante, a través de fallo del 22 de enero del año en curso, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena revocó la providencia emitida por el juez de primera instancia y, en consecuencia, ordenó que se contestaran integralmente todos los puntos relacionados en la petición de 22 de octubre de 2020.
3.1. Como consecuencia de lo anterior, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, emitió los oficios con consecutivos números 202170174058 y 202170174058-1 de junio 29 y 30, con los que dijo responder cada uno de los requerimientos del accionante.
4. No obstante, tras estimar que no se había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, el demandante solicitó
la apertura del incidente de desacato.
4.1. Impartido el trámite de rigor, mediante providencia de 9 de agosto del año en curso, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena declaró en desacato a la señora Blanca Liliana Ruiz Arroyave, en calidad de Gerente de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, al considerar que la incidentada no mostró disposición de cumplir con el fallo de tutela. La anterior determinación fue confirmada, a través de proveído de 13 de agosto del año en curso, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
5. Con fundamento en la situación fáctica descrita, Candelaria E. Vargas Torres, actuando en calidad de apoderada general para asuntos judiciales y administrativos de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa que estima conculcados, porque, en su criterio, en la adopción de las anteriores providencias las autoridades judiciales incurrieron en defectos específicos constitutivos de vías de hecho.
En consecuencia, pretende que «se dejen sin valor y efecto alguno las providencias judiciales dictadas por el Juez Octavo Penal Municipal de Cartagena con funciones de Control de Garantías – y el Juzgado Séptimo Penal Del Circuito De Cartagena en providencias de fechas 9 de agosto de 2021 y 24 de agosto de 2021».
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 27 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento del asunto, accedió a la medida provisional solicitada en la demanda y surtió el traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La abogada Candelaria Vargas Torres aportó poder especial conferido por Omar Enrique Otero Ruiz, en su condición de representante legal suplente de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP., y rindió informe en el que puso de presente las circunstancias y pruebas que acreditan que se cumplió con el fallo de 22 de enero pasado, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito.
2. Luis Antonio de Ávila Cerpa manifestó que, contrario a lo afirmado por la accionante, esta no había dado cumplimiento a la orden de tutela, por lo que solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo.
3. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena señaló que, al momento de impartir el trámite de tutela y de incidente de desacato, respetó las garantías fundamentales del accionante. En consecuencia, requirió que se declarara improcedente esta acción constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, por falta de legitimidad en la causa por activa de quien la promueve.
En ese entendido precisó que, conforme a la exposición de los hechos, es evidente que la afectada con las providencias proferidas por los Juzgados Octavo Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, es la señora Blanca Liliana Ruiz Arroyave, gerente de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, a quien se imputó responsabilidad y fue la persona sancionada con los días de arresto y el pago de la multa impuesta.
Consideró que las prerrogativas involucradas son de titularidad exclusiva de la señora Blanca Liliana Ruiz Arroyave.
Destacó que, por su rol en la empresa -gerente general-, la persona responsable de cumplir la sentencia era la señora Blanca Liliana Ruiz Arroyave y, ante el incumplimiento del fallo, fue sancionada con arresto y multa.
Así las cosas, advirtió que el poder para promover el amparo debe ser conferido directamente por la ciudadana en mención, como quiera que es la titular del derecho al debido proceso que se alega como vulnerado en el marco del trámite incidental.
Señaló que la doctora Candelaria Vargas, para acreditar la legitimidad en la causa por activa, aportó un poder general otorgado «para que represente a la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.».
Con posterioridad, fue allegado poder a través del cual Omar Enrique Otero Ruíz, quien afirma actuar en calidad de gerente general suplente de dicha sociedad, autoriza a Candelaria Vargas para promover la solicitud de amparo.
Consideró, en consecuencia, que ninguno de los dos memoriales cumple con las exigencias para constituir un poder especial para representar los intereses de la titular del derecho.
La apoderada especial del representante legal suplente de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, impugnó el fallo. En sustento de su disenso manifestó que no es cierto que la tutela sea promovida en calidad de apoderada de Blanca Liliana Ruiz Arroyave, en tanto ella se instauró como apoderada de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, teniendo en cuenta que la sanción por desacato que se discute en la tutela va dirigida a quien haga las veces de representante legal de la sociedad en mención.
Argumentó que la sanción no va dirigida de manera personal contra la señora Blanca Liliana Ruiz Arroyave, pues se le impuso en su calidad de representante legal de la empresa que ella en su momento gerenciaba.
Destacó que durante el trámite aportó poder especial otorgado por el señor Omar Otero Ruiz, en su calidad de primer suplente del Gerente General de CARIBEMAR DE LA COSTA SAS ESP, y como tal, directo destinario de la sanción por desacato con ocasión de la renuncia de Blanca Liliana Ruiz Arroyave, la que se produjo el 18 de agosto de 2021.
Señaló que, contrario a lo indicado por el a-quo, la tutela es promovida para proteger los derechos fundamentales de los representantes legales de CARIBEMAR DE LA COSTA SAS ESP, y, en particular, del señor Omar Otero Ruiz, quien, ante la renuncia de Blanca Liliana Ruiz Arroyave, es el destinario directo de la sanción por desacato, motivo por el cual se encuentra legitimado por activa para promover el amparo a través de su apoderada especial.
Por tanto, insistió en las peticiones consignadas en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Problema jurídico
Consiste en determinar si existe legitimación en la causa por activa de la apoderada especial del representante legal suplente de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, para promover el amparo en representación de Blanca Liliana Ruiz Arroyave, quien fuera la gerente de la sociedad en mención, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia debe revocarse, para estudiar el fondo del asunto frente a la vía de hecho que se atribuye a la decisión que declaró en desacato a Blanca Liliana Ruiz Arroyave.
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Sobre la legitimación en la causa, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela:
… “podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
Particularmente respecto al tema, en la sentencia T-416 de 1997 la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Igualmente, en la sentencia SU-454 de 2016, la misma Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
Posteriormente, en sentencia SU-267 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional en análisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, refirió que en desarrollo del art. 86 superior, en concordancia con los artículos 1°, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia son:
“(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela”.
Significa lo anterior que el presupuesto de legitimación en la causa por activa debe ser acatado frente a cualquier acción de tutela, por lo que tal y como se establece en los lineamientos citados, también hace parte de los requisitos generales de procedencia de las acciones que se dirijan contra providencias judiciales, como en este preciso evento.
En el presente caso, la abogada Candelaria Vargas Torres, actuando como apoderada especial del representante legal suplente de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, promovió el amparo con la finalidad de que se decrete la nulidad de la decisión que sancionó con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Blanca Liliana Ruiz Arroyave, en calidad de Gerente de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, por incurrir en desacato frente al fallo de tutela de 22 de enero de 2021, que tuteló el derecho fundamental de petición del ciudadano Luis Antonio de Ávila Cerpa.
Frente a ello, la primera instancia declaró improcedente
el amparo constitucional, por considerar que quien instaura la acción constitucional carece de legitimidad en la causa por activa, toda vez que no es la titular de los derechos fundamentales que se afirman conculcados en el marco del trámite incidental que culminó con la decisión sancionatoria.
Esta postura coincide con la línea jurisprudencial de esta Sala, consistente en que la imposición de sanción por desacato supone la demostración de responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, a la cual se llega tras encontrar probada la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la orden contenida en la sentencia, de donde surge que la persona habilitada para cuestionar su legalidad, en sede del amparo excepcional, es la directamente sancionada, indistintamente de que, con posterioridad a la definición del trámite incidental, ya no ostente la calidad bajo la cual fue declarada en desacato.
Por tanto, debe concluirse, al igual que lo hizo el Tribunal a quo, que el actual representante legal de la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP no se encuentra legitimado en la causa por activa en este asunto, y, por tanto, la acción de amparo promovida resulta improcedente.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria