STP12093-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP12093-2021  

Radicación  n° 118743  

Acta  225.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por Óscar  Andrés Cortés Mora  contra la  Fiscalía General de la Nación – Dirección  de Asuntos Jurídicos y el Consejo Superior de la Judicatura,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro  de Documentación del Consejo Superior de la Judicatura –  Sistema de Gestión de Correspondencia y el Archivo de  Documentos Oficiales SIGOBius de la Rama Judicial.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Óscar  Andrés Cortés Mora  acude  a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la garantía  constitucional enunciada, con fundamento en lo siguiente:  

Manifiesta  que el 25 de mayo del presente año radicó petición  ante la Fiscalía General de la Nación y la Rama  Judicial, con el fin de conocer el turno asignado para el pago de la  indemnización ordenada en sentencia del 13 de junio de 2017,  dentro del proceso N°73001333300820130004400 y EXDE17-11748.  Sostiene que han transcurrido más de 30 días hábiles  y no ha obtenido respuesta de fondo sobre el particular.  

Con  fundamento en lo anterior, pide  que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene a  las autoridades accionadas dar respuesta clara y precisa acerca de la  información solicitada en la petición.  

Como  soporte de su solicitud allega cuatro capturas de pantalla, dos de  ellas que corresponden a comunicaciones remitidas a Leidy Carolina  Nieto Arévalo desde el correo  sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co  en fechas no identificadas; una comunicación despachada del  correo leidycarolina03@hotmail.com  a la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co  en fecha no identificada; y un mensaje enviado del correo del  funcionario de la Fiscalía General de la Nación José  Lizarazo Charry Bonilla a un usuario no identificado, el 26 de mayo  sin especificar año.  

INTERVENCIONES  

Consejo  Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial.  Un funcionario de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad  manifestó que de acuerdo con el contenido del artículo  15 de la Ley 962 de 2005, las entidades que atienden peticiones,  solicitudes y reclamos deben respetar el turno asignado, atendiendo  el orden de presentación de las mismas.  

Señaló  que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a  nivel nacional tiene más de 9.000 asuntos pendientes de  resolver entre peticiones y recursos, los cuales debe atender en  orden estricto de radicación, pues de lo contrario, se  desconocería el derecho a la igualdad de los demás  ciudadanos que radicaron primero sus solicitudes.  

Acto  seguido, trajo a colación la sentencia de la Corte  Constitucional T-1234 de 2008 que hace referencia a la mora en la  respuesta a derechos de petición de entidades que presentan  gran congestión o cargas excesivas de trabajo. Luego de lo  cual, advirtió que dicha providencia resulta aplicable en el  caso concreto, comoquiera que la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial presenta un problema estructural de  congestión, situación por la que no puede ser amparado  el derecho por la demora en la contestación.  

En  otro punto, advirtió que el Grupo de Sentencias de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante  oficio DEAJALO21-445 del 02 de julio de 2021, atendió la  petición presentada por el accionante el 25 de mayo de 2021.  Asimismo, aclaró que en dicha solicitud el actor no pidió  información sobre el turno para el pago, sino que requirió  copias del respectivo trámite administrativo seguido en la  entidad para la cancelación de la obligación.  

Por  lo anterior, pidió que se declarara carencia actual de objeto  por hecho superado, en la medida en que la entidad ofreció  respuesta concreta, clara y pertinente al accionante.  

Consejo  Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial.  El director de la dependencia indicó que la misma actúa  como administradora funcional del Sistema de Gestión de  Correspondencia y Archivo Oficial de Documentos SIGOBius, que a su  vez, facilita la recepción y respuesta de las peticiones que  plantean los ciudadanos ante las áreas de la Rama Judicial, a  través de mesas de entrada que permiten radicar y direccionar  las comunicaciones al responsable de su gestión.  

Manifestó  que una vez revisada la trazabilidad de la información  respecto de las peticiones presentadas por el accionante, se  encontraron las siguientes:  

1.  Del 13 de junio de 2017, radicada con el EXDE17- 11748 en la mesa de  entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial. La respuesta fue enviada con el oficio No. DEAJRHO17-3596,  dirigida al señor Otto Ali Suárez Tafur.  

2.  Del 25 de mayo de 2021, radicada con el EXTDEAJ21-7851 por parte de  la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial. Dentro del sistema no existe oficio de respuesta, pero obra  anotación de un usuario del Grupo de Sentencias de la Unidad  de Asistencia Legal que señala que la respuesta se brindó  mediante correo electrónico de fecha 03/08/2021.  

3.  Del 17 de junio del 2021, radicada con el EXTDEAJ21-9783, por parte  de la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial. Dentro del sistema no existe oficio  de respuesta, pero obra anotación de un usuario del Grupo de  Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal que señala que la  respuesta se brindó mediante correo electrónico de  fecha 03/08/2021.  

Fiscalía  General de la Nación- Dirección de Asuntos Jurídicos.  Una empleada de la entidad informó que a través de la  Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios dio  respuesta a la petición del demandante por medio del oficio  No. 20211500045191 del 24 de junio de 2021, remitido al accionante el  12 de julio de 2021.  

Razón  por la cual, estimó que para el momento de la respuesta a la  presente acción de tutela la entidad ya había  solventado las pretensiones de la parte tutelante al dar contestación  clara, precisa y de fondo a su solicitud. Por lo que consideró  que se configuró la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Como  cuestión adicional, resaltó que la Fiscalía no  tiene legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse  acerca de la asignación de turno para el pago de la sentencia,  debido a que el fallo a que hace alusión el accionante no  condenó a la Fiscalía a reconocer ningún valor  en su favor.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto  333 de 2021,  es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre  la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Fiscalía  General de la Nación – Dirección de Asuntos  Jurídicos y el Consejo Superior de la Judicatura  desconocieron el derecho fundamental de petición de Óscar  Andrés Cortés Mora  al  no dar respuesta a la solicitud elevada el 25 de mayo de 2021, en la  que pidió información acerca del turno asignado para el  pago de una condena contenida en una sentencia judicial a su favor.  

Sobre  el particular, la Sala establece que no hay lugar a amparar el  derecho de petición respecto de la Fiscalía General de  la nación, comoquiera que no se demostró el  desconocimiento de la garantía en los términos  enunciados por el accionante. Sin embargo, no sucede igual con el  Consejo  Superior de la Judicatura, quien no demostró que hubiera dado  una respuesta completa,  ni la notificación al peticionario, por lo que se  salvaguardará el derecho del accionante.  

El  artículo 23 de la Constitución  Política consagra el derecho de petición como garantía  fundamental que contempla la posibilidad  que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades  por motivos de interés general o particular y el deber de  éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Tal  prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo  13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55  (2015), en donde se establece:  

«Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este Código,  por motivos de interés general o particular, y a obtener  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda  actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades  implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,  se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la  intervención de una entidad o funcionario, la resolución  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir  copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y  reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición  es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación  a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de  menores en relación a las entidades dedicadas a su protección  o formación.»  

En  lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia  constitucional ha establecido este se compone de dos elementos  interdependientes que comprenden, tanto la garantía de  presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de  que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo  solicitado.1  

Asimismo,  ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la  formulación de la petición; ii) la pronta resolución;  iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la  notificación de la decisión al peticionario.2  

En  relación con la formulación de la petición, se  tiene decantado que cualquier persona está facultada para  remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma  verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3  Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con  o sin personería jurídica, cuando se trate de  garantizar derechos fundamentales.  

Acerca  de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley  1437 de 2011  consagra que, salvo norma legal especial,4  toda petición deberá resolverse en los quince (15) días  siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el  funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando  no sea posible resolver la postulación en los plazos  señalados, so pena de sanción disciplinaria.  

Plazo  que se ve extendido, con ocasión del   artículo 5 del Decreto 491 de 2020, proferido en el marco del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  ocasionada por el Covid-19, a  treinta (30) días el plazo general para atender peticiones,5  y en veinte (20) días el lapso para responder solicitudes de  documentos e información.  

De  otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la  satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir  una contestación que abarque en forma sustancial la materia  objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden,  según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe  ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión;  precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en  evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y  resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite  que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición  resulta o no procedente.6  

Ello  quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los  términos antes establecidos, así resuelva de forma  desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del  derecho de petición.7  

Por  último, en cuanto a la notificación de  la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo  de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la  contestación. En tal virtud, la autoridad deberá  realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de  respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la  remisión a la entidad encargada.8  

Acerca  del trámite impartido por la Fiscalía General de la  Nación, de su informe se desprende que dicha entidad, mediante  Oficio No. DAJ-10400- del 26 de junio de 2021, atendió a la  petición formulada por el gestor constitucional. En esa  comunicación la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica  de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad le  informó al peticionario que no existía cuenta por pagar  por sentencia ejecutoriada a favor de Óscar  Andrés Cortés Mora y  agregó que la sentencia a la que hacía referencia no  condenó a la Fiscalía al pago de ningún valor.  

La  anterior comunicación fue remitida al correo electrónico  andresmoracortes@gmail.com  el 12 de julio de 2021, a las 10:35 a.m., según se extracta de  la constancia de envió generada por el servicio de correo de  Microsoft Outlook, aportada por la accionada.  

Frente  a este último punto se encuentra que, en relación con  la petición radicada a la Fiscalía, el accionante no  informó cuál fue la dirección de notificación  consignada en la misma. Lo único que aportó fue una  captura de pantalla donde se aprecia un mensaje remitido por un  funcionario de la Fiscalía, del cual no se identifica  dirección electrónica de emisor ni receptor de la  comunicación. Asimismo, se itera, esta información no  fue completada por el actor, a pesar de ser requerido para tal fin.  

En  ese orden, la Sala no cuenta con elementos para establecer que la  petición no fue debidamente notificada. Por el contrario, las  pruebas allegadas por la accionada permiten inferir que la respuesta  fue enviada el 2 de julio de 2021 a un correo que, al parecer,  pertenece al peticionario.  

Así  las cosas, no se evidencia una omisión imputable a la Fiscalía  General de la Nación frente al deber que le asiste de dar  respuestas a las peticiones formuladas, por lo que se negará  el amparo de la garantía reclamada.  

Continuando  con el análisis del caso, concretamente con el trámite  dado por el Consejo Superior de la Judicatura a la solicitud del  accionante, se encuentra que, una vez recibida la petición, la  misma fue asignada a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, bajo el radicado  EXTDEAJ21-7851.  

Por  su parte, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, a través del  Grupo de Sentencias, indicó que mediante oficio DEAJALO21-4457  del 2 de julio del año que avanza, dio contestación a  la solicitud de Cortés  Mora.  Asimismo,  aclaró que en esa oportunidad el peticionario no indagó  por el turno asignado a su cuenta de cobro, pues únicamente  pidió copia del trámite administrativo surtido dentro  de la dependencia para el pago de la sentencia.  

Observado  el contenido de la comunicación del 2 de julio de 2021, se  advierte que el Coordinador del Grupo de Sentencias dirigió la  respuesta a Otto Ali Suárez Tafur, en calidad de apoderado  judicial de Óscar  Andrés Cortés Mora,  remitiendo copia del expediente administrativo nº No.  8508 a favor del accionante. Tal  comunicación fue enviada al correo ottoalisuarez@yahoo.com  el 2 de julio de 2021, desde la cuenta de la empleada Martha  Esperanza Carrillo Sierra.  

Corolario  de lo expuesto, para la Sala resulta notorio que persisten dos puntos  de debate que ponen en duda el cumplimiento pleno de la garantía  del derecho de petición del demandante. De  un lado, se presenta disparidad frente a lo que accionante dice que  solicitó en su petición y el contenido de la respuesta  dada por la autoridad.  De  otra parte, no queda claro si el Consejo  Superior de la Judicatura  notificó en debida forma la respuesta aludida.  

Frente  al primer aspecto se resalta que Óscar  Andrés Cortés Mora indicó  que el objetivo de su petición era conocer el turno asignado a  la  cuenta de cobro de la sentencia del 13 de junio de 2017, dentro del  proceso N°73001333300820130004400.  

A  su vez, el Consejo  Superior de la Judicatura se opuso la existencia de una petición  con el referido contenido, pues, según sus archivos, la  solicitud era de entrega de documentación y no de información  sobre el turno asignado para el pago de la sentencia.  

En  este punto se recuerda que el gestor constitucional no arrimó  copia de la petición a fin de conocer los alcances de la  misma. Esto quiere decir que no cumplió con la carga mínima  que le asistía de probar el supuesto de hecho que alega a  través de la acción de tutela. Por lo que se entenderá  que la respuesta otorgada  en oficio DEAJALO21-4457 del 2 de julio de 2021, es una respuesta de  fondo  a  la petición elevada por la parte actora.  

De  cara al segundo punto relacionado con la debida notificación,  nuevamente se insiste en que Óscar  Andrés Cortés Mora  no aclaró cuál fue la dirección de  notificaciones consignada en su solicitud. Pese  a ello,  aportó  tres capturas de pantalla, una de las cuales corresponde al acto de  radicación de la petición del 25 de mayo de 2021,  efectuado por el Sistema  de Gestión de Correspondencia y el Archivo de Documentos  Oficiales SIGOBius de la Rama Judicial. De la misma se desprende que  el correo emisor, es decir, desde donde se envió la petición  que originó el presente diligenciamiento constitucional,  corresponde al de leidycarolina03@hotmail.com.  

En  consecuencia, no es posible asegurar que la respuesta elaborada por  el Grupo  de Sentencias de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial haya sido recibida por el  peticionario hoy accionante, debido a que se envió al correo  del abogado Otto  Ali Suárez Tafur, el cual, al  parecer, en  nada se relaciona con la solicitud del 25 de mayo de 2021.   (¿??)  

Corolario  de lo que antecede, para la Sala resulta palmario que el Consejo  Superior de la Judicatura no acreditó haber garantizado a  cabalidad el derecho de petición del accionante, pues no se  demostró la notificación  debida de la decisión.  

En  este contexto, la Sala recuerda que el  derecho de petición es determinante para la efectividad de los  mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él  se efectivizan otras garantías constitucionales, como la  información, la participación política y la  libertad de expresión.9  

Razón  por la cual, la Sala concederá el amparo deprecado por el  actor y ordenará que a la autoridad accionada que remita el  oficio DEAJALO21-4457  del 2 de julio de 2021, a la dirección  leidycarolina03@hotmail.com  desde la cual se originó la petición.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por  Óscar  Andrés Cortés Mora  frente  a la Fiscalía General de la Nación, por las razones  expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  AMPARAR el  derecho fundamental de petición de Óscar  Andrés Cortés Mora vulnerado  por el  Consejo  Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial. Conforme quedó consignado en  la parte considerativa de esta decisión  

TERCERO:  ORDENAR al  Consejo  Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial que  dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente providencia,  proceda, si aún no lo han hecho, a remitir  el  oficio DEAJALO21-4457  del 2 de julio de 2021, a la dirección  leidycarolina03@hotmail.com  desde la cual se originó la petición  del  25 de mayo de 2021, elevada por Óscar  Andrés Cortés Mora.  

CUARTO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

QUINTO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO      

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

2          Ibídem  

3          Artículos 23 Constitución Política y 13 de la          Ley 1437 de 2011.  

4          La misma disposición consagra que están sometidas a un          término especial, la resolución de las siguientes          peticiones:          

1.          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su          recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al          peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,          que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la          administración ya no podrá negar la entrega de dichos          documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se          entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.          

2.          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su          recepción.  

          

Salvo          norma especial toda petición deberá resolverse dentro          de los treinta (30) días          

siguientes          a su recepción.          

          

Estará          sometida a término especial la resolución de las          siguientes peticiones:          

(i)          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su          recepción.          

(ii)          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes          a su recepción.          

          

Cuando          excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los          plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta          circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término          señalado en el presente artículo expresando los          motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable          en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá          exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo  

6          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

7          Corte          Constitucional T-908 de 2014.  

8          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

9          Corte Constitucional T-377 de 2000.      

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